STS, 19 de Abril de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso857/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que la condenó por Delitos de Violacón, Agresión sexual, Detención Ilegal y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Garcia Arribas.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, instruyó Sumario n1 5/95 contra Darío, por Delitos de Detención Ilegal, Violación y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22'30 horas del día 4 de noviembre de 1995, el procesado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales se personó en el inmueble nº NUM000de la c/ DIRECCION000de Cizur Mayor (Navarra), llamando a través del portero automático al piso NUM001NUM002, donde reside Carolina, persona a la que había conocido hacia el mes de Enero anterior, y con la que había mantenido una relación sentimental que había sido rota por esta hacia unos 15 días, pretendiendo el procesado que Carolinale abriese y le permitiese subir a su domicilio a fin de hablar con ella, a lo que esta no accedió.- No obstante, logró Daríoacceder al interior del inmueble y subio hasta el piso tercero, llamando insistentemente al timbre de la vivienda A) solicitando a Carolinaque le abriese, oyendo aquel la voz de ñun hombre en el interior de la vivienda que resultó ser Pedro Antonio, insistiendo en sus llamadas y preguntando a Carolina"por qué le había hecho esto", y diciéndole "que se lo había hecho por esa persona" negándose Carolinaa abrir la puerta de su domicilio.- Sobre las 23 horas salió de la vivienda el referido Pedro Antonio, cruzándose en el descansillo del piso NUM001con el acusado y marchándose del lugar.- Instantes después volvió Daríoa llamar a la puerta, insistiendo en que le permitiese entrar para hablar con ella, negándose esta y pidiendole a Daríoque la llamase por teléfono si quería hablar. Transcurridos unos minutos llamo pro telefono el procesado y al comprobar Carolinaque era Daríoquién llamaba decidió dirigirse a casa de sus padres, saliendo de la vivienda y encontrándose en la planta del garaje con Darío, que había regresado al inmueble, el cual la obligó a subir de nuevo al piso al objeto de examinar la vivienda para comprobar si había mantenido la relación sexual que sospechaba. A tal objeto tomo Daríolas llaves que portaba Carolinay la introdujo en el ascensor por la fuerza, llegando al tercer pido, forcejeando en el ascensor y sacándola del mismo, agarrandola por la blusa a la altura del pecho, abriendo la puerta de la vivienda el acusado y empujando hacia su interior a Carolina, cerrando aquel seguidamente la puerta con llave desde el interior y guardando las llaves en el bolsillo del pantalón que vestía.- Tras lo anterior examinó Daríola vivienda, haciendose acompañar por Carolina, a fin de comprobar si había o no mantenido esta relaciones sexuales, y permaneciendo en el salón seguidamente hablando sobre tal cuestión, negando ella haber mantenido tales relaciones. No obstante dicha negativa, y como el procesado no estuviere convencido de ello, indicó a Carolinaque quería comprobarlo introduciendo un dedo en su vagina, lo que estimaba que le permitiría comprobarlo, a lo cual se opuso esta. Ante tal situación la arrastró por la fuerza el procesado hasta su dormitorio, lanzándola sobre la cama, rasgándole la falda con la finalidad de efectuar la referida comprobación, bajandole las medias y braga hasta las rodillas, ante lo cual, irritaba Carolina, se quitó dichas prendas y un tampon que llevaba colocado, mostrándoselo al acusado y diciéndole que lo llevaba desde la mañana a fin de que se convenciese de que nada había sucedido. No obstante insistió Daríoen introducir el dedo en la vagina oponiéndose Carolina, a pesar de cuya resistencia consiguió realizar tal introducción el procesado.- Tras parecer haberse tranquilizado, se dirigió el acusado a la cocina, cogiendo una coca-cola, regresando, de nuevo al dormitorio, echando a la coca-cola un polvo blanco que, al parecer, según refirió a Carolina, era cocaína, en cantidad y grado de pureza, en su caso, no concretados, y bebiéndosela, diciendo que si no era de él no sería de nadie, hasta que, transcurrido un breve periodo de tiempo, le dijo a Carolinaque quería hacer el amor, negándose esta, no obstante lo cual se tiró en cima de ella con intención de introducir su pene en la vagina de Carolina, a lo que ésta se resistió, no logrando su proposito el procesado al no obtener la erección, lo que le llevó a desistir de su acción.- Tras lo expuesto, conservando en todo momento el procesado las llaves de la vivienda, se dirigieron ambos al salón, donde aquél permaneció medio adormilado un rato, si bien sin llegar a dormirse, hablando ambos hasta que transcurrida una hora, aproximadamente propuso de nuevo el acusado hacer el amor, negándose Carolina, ante lo cual la condujo nuevamente por la fuerza hasta el dormitorio, la arrojó sobre la cama, y tras desnudarse, se puso encima de ella, resistiendose esta golpeándose con su cabeza en la cabecera de la cama y arañando al imputado, el lual la agarro del cuello y posteriormente de los brazos diciendole que la iba a dejar inconsciente, cesando ante ello la resistencia de Carolina, obteniendo la erección el procesado e introduciendo el pene en la vagina de ella hasta eyacular.- Realizado lo indicado fueron ambos al salón y tras quedarse dormido el procesado, sobre las 4'30 horas del dia 5 de noviembre, tomó las llaves Carolinadel bolsillo del pantalón de Darío, abriendo la puerta y marchandose del domicilio, dirigiéndose a casa de sus padres.- Una vez en dicha casa, llamó a su amigo Humberto, contendole lo ocurrido y quedando con este para que la acompañase al hospital a las nueve horas del mismo día.- En el referido centro se practicó la oportuna exploración y se tomaron muestras (torunda, liquido de lavado vaginal y tampón) que, junto con la camisa que vestia y muestras de sangre del acusado, fueron enviadas al Instituto Nacional deToxicología.- Denunciados los referidos hechos, sobre las 12 horas del referido día 5, se personaron en el domicilio de la denunciante agentes de la Guardia Civil en compañia del referido Humberto, sorprendiendo al acusado en el momento en el que iba a abandonar el domicilio referido, teniendo en sus manos una bolsa que contenía la falda rasgada de Carolinaantes referida, un botón dorado perteneciente a la blusa que vestía la misma, así como dos fotografías de ella, un frasco de colonia, un llavero de plata y otro de cuero, un anillo, dos pulseras doradas, una medalla y 425 ptas.; todo ello perteneciente a Carolina, no habiéndose valorado los efectos referidos, pero siendo su valor inferiror a 30.000 ptas.- Como consecuencia de los hechos narados, examinada en el Hospital, y, posteriormente en el Juzgado pro dos médicoa forenses, se apreció a Carolinaerosión lineal en zona troncantérea izquierda, equimosis en antebrazo derecho, brazo izquierdo y antebrazo izquierdo y enrojecimiento en zona anterior de cuello.- Examinado el acusado por las Medicos Forenses del Juzgado de Instrucción, se apreció en el mismo erosión lineal de 2 cms., inferior a cicatrices antiguas en mejilla izquierda, pequeñas erosiones de unos 3 cms. en cara externa de antebrazo izquierdo, erosión puntual reciente en base de cuarto dedo de mano derecha y de 1 cm. en flexura de muñeca izquierda y equimosis en cara externa de pierna , tercio superior.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Darío, como autor criminalmente responsable de los delitos y faltas que se indicarán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se señalaran:.- a) De un delito de detención ilegal del art. 480 del antiguo C.Penal, a la pena de 6 años y 1 día de Prisión Mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- b) De un delito de agresión sexual del art. 430 del antiguo C.Penal a la pena de 1 año de prisión Menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- c) De un delito de violación en grado de tentativa del art. 179 del nuevo C.Penal a la pena de 3 años de Prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.- d) De un delito de violación del art. 179 del nuevo C.Penal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.- e) De una falta de lesiones del art. 617-1º del nuevo C.Penal, a la pena de arresto de 3 fines de semana.-f) De una falta de hurto en grado de tentativa, del art. 623-1º del nuevo C.Penal, a la pena de arresto de 2 fines de semana.- Se impone al procesado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Carolina, actualmente en la localidad de Gazolaz, durante el tiempo de cinco años.- Y debemos condenar y condenamos, así mismo, a dicho procesado al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Carolinaen la cantidad de 5 millones de pesetas, con el interes que establece el art. 921LEC.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se abona al procesado la totalidad del tiempo durante el que ha permanecido privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Juzgado de Instrucción la remisión debidamente concluida de la pieza de responsabilidad civil del acusado.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Darío, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la LECr. por indebida aplicación del art. 480-1º del C.Penal de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 430 en relación con el 429 caso 1º del C.Penal de 1973.

TERCERO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 429 párrafo 1º en relación con los arts. 3 y 51 del C.Penal de 1973.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 9 de abril de 1997, con asistencia del Letrado recurrente Sr. Ruíz quién informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicito confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza un primer Motivo para denunciar infracción, por indebida aplicación, del art. 480-1º del C.Penal.

Plantea el recurrente una doble alternativa en al interpretación de los hechos probados por lo que se refiere al delito de Detención Ilegal, las cuales le permiten llegar a conclusiones diversas de las obtenidas por el Tribunal Provincial en cuanto a su calificación jurídica, entendiendo que, o bien la privación de libertad tuvo por objeto permitir la perpetración del delito de Violación en cuyo caso tal conducta quedaría subsumida en al violencia necesaria para cometer este segundo delito, o bien tenía la finalidad de convencer a la victima para que reanudase su anterior amistad, lo que significaría la activación del último apartado del art. 480, más benigna que el primero que aplicó la Audiencia, ya que el procesado dió libertad a la ofendida antes de que transcurrieran tres días de la detención.

Desde luego, en el frontispicio de lo que haya de razonarse en el seno de la dialéctica casacional que abre el planteamiento recurrente y como referencia obligada de todo el contexto argumental ha de estar presente el contenido literal del "factum" de la recurrida, dada la exigencia de respeto integral al mismo impuesta por la vía elegida.

Tal como recogen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 27-10-95, 30-3-96 y 4-10-96, el delito de Detención Ilegal del artículo 480 del antiguo Código Penal, que se corresponde con el artículo 163 del vigente ahora, es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la Detención Ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

SEGUNDO

Pues bien, a partir del mencionado respeto fáctico y desde los parámetros diferenciales que la jurisprudencia citada establece para definir el ámbito aplicativo del precepto cuya infracción se denuncia y en tanto que coincidentes con ambos, debemos asumir en sus propios términos el alegato impugnatorio del Ministerio Fiscal y así respecto a la primera cuestión planteada en el Motivo, el relato histórico de la sentencia describe una situación de privación de libertad que se proglonga desde minutos de las 23 horas del día cuatro de noviembre hasta las 4'30 horas del día cinco, momento en que la víctima consiguió escapar de su encierro tras tomar las llaves del bolsillo del pantalón del procesado, que se había quedado dormido. De esta manera, el tiempo y circunstancia de la detención exceden con mucho del que era preciso para la comisión de la violación o para permitir la huída del culpable, habiéndose prolongado aquélla innecesariamente después de concluídos los atentados contra la libertad sexual durante varias horas y aún hubiera transcurrido más tiempo de no haber logrado la víctima darse a la fuga, por lo que la detención adquiere una entidad propia e independiente de los delitos anteriores y ha de ser penada por separado.

Sentado lo anterior, es preciso reconocer que la detención tuvo por objeto otros fines distintos del de atentar contra la libertad sexual, que parecen ser los que el propio recurrente apunta acerca de la intención del procesado de reanudar sus relaciones con la víctima, a lo que esta se oponía, así como la de averiguar si ella había tenido relación carnal con otro individuo, según se desprende de los hechos que se declaran probados.

La inferencia del Tribunal acerca de la intención del recurrente de privar de libertad a la ofendida que se cuestiona en este Motivo, parece fuera de toda duda, atendiendo al texto literal de la combatida que declara probado que aquél empleó violencia física para hacerla entrar en el piso y después cerró la puerta con las llaves de la propia víctima, que guardó en todo momento en el bolsillo del pantalón, durante más de cinco horas en que aquélla quedó privada contra su voluntad de su libertad deambulatoria (hechos probados y fundamento jurídico tercero).

En cuanto a la aplicabilidad del subtipo privilegiado del párrafo tercero del artículo 480, por haber quedado la víctima en libertad antes de los tres días de la dentención, basta con recordar brevemente la doctrina unánime y reiterada de esta Sala con referencia al mismo, en el sentido de que no basta con que la detenida haya logrado su libertad en el plazo legalmente señalado, sino que es preciso que tal libertad tenga su causa en un acto libre y consciente del sujeto activo del delito, no siendo en cambio apreciable cuando la libertad se debió a una decisión ajena a la persona que cometió el hecho delictivo y, mucho menos, cuando esa decisión corresponde a la víctima, que bien por astucia o por habilidad, logró escapar de su encierro.

TERCERO

En su consecuencia, resulta aceptada la conclusión desestimatoria anunciada precedentemente, en tanto que las restricciones a la parcela de libertad que es la de movimientos cobran entidad autónoma como figura independiente cuando la finalidad perseguida por el agente se concreta y dirije esencialmente a conseguir tal propósito restrictivo limitador del Derecho

El Delito de Detención Ilegal requiere como dato esencial la existencia de un Dolo Directo en la intencionalidad del sujeto activo consistente en el ánimo prioritario de privar al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su libre voluntad durante un cierto periodo de tiempo.

Dicho elemento subjetivo debe ir acompañado de una concreta privación de libertad lo que permite calificar al tipo como de consumación instantánea.

Tal determinación reafirma la decisión de rechazo del Motivo, porque -sin olvidar la linea jurisprudencial que esta Sala mantiene en orden al tipo cuestionado después de completar, a efectos distintivos con el Delito de coacciónes, el puro criterio de la duración temporal del ataque a la libertad deambulatoria-, la inherencia o consustancialidad que determinadas figuras penales conllevan como ataque a la pura libertad de movimientos no puede dar lugar, sin el aditamento de circunstancias objetivas de lugar, tiempo y coetaneidad y la concurrencia de una específica intencionalidad atentatoria a la citada libertad, al nacimiento de la figura de la Detención Ilegal. Ello supone una específicidad en el tratamiento de dicha figura delictiva que exige una especial atención al elemento subjetivo del injusto, el cual en el supuesto enjuiciado queda reflejado en un inicial propósito de retención de la víctima cuya consecución impregna parte del curso de la acción agresora y viabiliza las posibilidades de consideración autónoma de la impuesta privación de libertad, al margen de la individualización calificadora que merecen las otras acciones que en el seno del suceso realizó el condenado guiado por un ánimo libidinoso o, en todo caso, con intención vulnerante de la Libertad Sexual de la ofendida.

Hay lugar, pues, para un tratamiento fragmentado de la acción pues, dada la pluralidad de actuación, de diferenciamiento de las acciones y la existencia de un Dolo diverso, se reafirma - por las características del supuesto- la posibilidad de una calificación fraccionada que separa lo que aparece unido bajo espacio temporal único en el que se inserta la dinámica de las diversas actuaciones comisivas presididas por concretos ánimos diferenciados, sucesivamente posibles y presentes con perfiles propios en el contexto del comportamiento criminal del condenado.

Por todo ello, es rechaza el Motivo.

CUARTO

También con fundamento en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se presenta el segundo Motivo del Recurso a fin de censurar como indebida la aplicación del art. 430 en relación con el art. 429-1º del C.Penal.

De nuevo se plantean en este segundo Motivo dos cuestiones diversas, al alegarse, primero, el no empleo de violencia física o moral para cometer los hechos calificados como de agresión sexual y al invocarse, después, la inexistencia de ánimo libidinoso en el autor en relación con el mismo hecho.

Nuevamente hemos de invocar la intangible realidad fáctica descrita en al primera premisa del silogismo judicial como elemento esencial para deslegitimar los argumentos exculpatorios que contienen los dos apartados del Recurso.

Así, en cuanto al primero, si la sentencia declara probado que el procesado, ante la oposición de Carolinaa que aquél le introdujera un dedo en la vagina, "la arrastró por la fuerza hasta el dormitorio, lanzándola sobre la cama, le rasgó la falda y le bajó las medias y braga hasta las rodillas", añadiendo más tarde que insistía en su propósito, "oponiéndose Carolina, a pesar de cuya resistencia consiguió realizar tal introducción el procesado", no parece ilógico afirmar que está descrita así una situación de violencia física causada por el procesado y directamente encaminada a conseguir su propósito, por lo que resulta evidente la concurrencia del elemento objetivo cuestionado, siendo inatendibles, por carentes de cualquier fundamento fáctico y lógico, las alegaciones de que el procesado pudo conseguir sus fines mediante engaño.

Respecto a la segunda cuestión, relativa a la ausencia de ánimo libidinoso, de los hechos probados sí parece que deba inferirse su concurrencia, cualquiera que fuera el inicial propósito del procesado, en vista de la irracionalidad de su intención manifestada y de su insistencia carente de otra interpretación lógica que no sea la de satisfacer un deseo lúbrico. Pero sea de ello lo que fuere, es además cierto que, como señala la sentencia combatida y reitera el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación con base en correctas citas jurisprudenciales, el delito sancionado no castiga hoy sólo los atentados al pudor, sino especialmente los que se dirigen contra la libertad sexual y de los hechos probados aparece con claridad absoluta que la ofendida fue privada violentamente de dicha libertad por el acusado.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

QUINTO

El tercer Motivo se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar aplicación indebida del art. 429-1º en relación con los arts. 3 y 51, todos ellos del C.Penal.

Estima el autor del Recurso que resulta improcedente la sanción de ciertos hechos declarados probados como constitutivos de un Delito frustrado de Violación, siendo así que los mismos debieron ser considerados como integrantes de la violación consumada que igualmente fue objeto de fallo.

La cuestión fué ya planteada en el Plenario y por ello aparece tratada por la Sala de instancia que, en el fundamento jurídico sexto de la combatida, se opone a la pretensión recurrente en base a la separación temporal entre las dos acciones y a las características diferentes de una y otra, que las sitúa ante un supuesto de dolo renovado y no continuado.

Frente al criterio sostenido en la resolución de instancia apoyado por el Ministerio Fiscal en la impuganción del Recurso, la Sala considera que el alcance de la determinación condenatoria cuestionada debe ser rectificada en el sentido de estimar una unidad delictiva en lugar de la duplicidad que, por la consideración autónoma de los dos accesos carnales declarados probados, define la Sentencia acogiendo la calificación del Ministerio Público.

Nos da entrada a dicha conclusión jurisdiccional la vía casacional abierta y, en todo caso, el propio contenido del "factum", pues, frente lo afirmado por el Juzgador de instancia, no se aprecia en dicho relato un dolo renovado en el comportamiento del acusado, si no una interacción agresiva sexual en el contexto de una misma ocasión de entorno, ambiente, lugar y circunstancias. El lapso de tiempo que transcurre entre el primer ataque sexual y el coito consumado carece de la entidad interpretativa que le atribuye la combatida para dotar de significación propia a ambas agresiones sexuales como respuesta individualizada a impulsos eróticos diferenciados.

La situación compulsiva mantenida, la identidad de comportamiento en el que se mezclan actitudes de solicitud y agresividad y el escaso tiempo transcurrido entre una y otra acción -no puede ser otra tal concrección temporal, pues en dicho intervalo el agresor se adormila y, seguidamente conversa con su víctima, según los términos de la propia sentencia- abonan la idea de una doble exteriorización de un único impulso erótico que merece un tratamiento calificador también unificado.

Ello significa, en definitiva, la estimación del Motivo y un acogimiento parcial del Recurso, lo que no es otra cosa que traducir a términos de inmediata efectividad jurisdiccional la absolución por el Delito de Violación en grado de Tentativa y la consecuente eliminación de la pena de 3 años de Prisión impuesta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Darío, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 1996, por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Detención Ilegal, Agresión Sexual, Violación y otros; y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 857/96P

Sentencia num. 513/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el sumario n1 5/95 instruído por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, y seguido ante la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Segunda, por Delitos de Detención Ilegal, Violación y otros, contra Darío, con D.N.I. nº NUM003, nacido el 22-9-68, hijo de Julio y de Rosa, natural de Travenca (Salamanca), con domicilio en c/DIRECCION000nº NUM004-NUM005NUM002, de Cizur Mayor (Navarra), sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada en el día de hoy por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba indicados y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los consignados en la sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

QUE DEMBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Darío, del Delito de Violación en grado de Tentativa del que venía siendo acusado, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Recurso nº 857/96P

Sentencia 513/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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