STS 582/2005, 6 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2883
ProcedimientoLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Resolución582/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Luis Angel y Jon y por Antonio, contra sentencia de fecha nueve de febrero de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros representados por la Procuradora Sra. Campillo García, el tercero por la Procuradora Sra. López Thomaz, y como recurrido Luis Antonio representado por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 9 de febrero de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el mes de septiembre de 1.996, Luis Antonio mantenía una deuda por varios millones de pesetas con los ahora acusados, Luis Angel y Jon, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, decidiendo éstos hacer que Luis Antonio les pagara lo que les debía, por lo que se pusieron de acuerdo con el también acusado Antonio y otra persona a la que no se juzga en esta sentencia, para realizar los siguientes hechos: en sendas llamadas telefonícas realizadas los días 3 y 4 de septiembre de 1.996, el acusado Luis Angel concertó con Luis Antonio una reunión en una nave propiedad de Luis Angel y Jon sita en el polígono industrial "Alparrache" del término municipal de Navalcarnero, en la provincia de Madrid, llegando Luis Antonio a la cita sobre las 17'00 horas del citado día 4 encontrando a Luis Angel esperándolo en la puerta de la nave entrando los dos en el local, en el que ya estaban Jon, Antonio y dos personas más, y una vez todos juntos, Luis Antonio estuvo hablando con Luis Angel y Jon sobre la deuda que mantenía con ellos, exigiéndole éstos que debía liquidar la deuda en ese mismo momento, diciéndoles Luis Antonio que carecía de dinero para el pago de la deuda ante lo que Luis Angel dijo a una de las dos personas, que no era ninguno de los acusados que ahora se juzgan, que ya sabía lo que tenía que hacer, procediendo dicha persona a coger un palo y propinar a Luis Antonio diversos golpes, procediendo también Luis Angel y Jon a darle patadas y puñetazos, diciéndole después de la expresada agresión que no iba a salir vivo de allí si no pagaba y que incluso buscarían a su mujer y a su hija y las violarían, intentando Luis Antonio en alguna ocasión acercarse a la puerta del local para huir, pero todos los presentes, incluido el acusado Antonio, se interponían en su camino y le impedían la salida, y le volvían a situar, a empujones, en el centro de la nave, llegando el acusado Antonio a decir que lo mejor era pegar un tiro a Luis Antonio, al tiempo que Antonio se echaba mano a la parte trasera de los pantalones, en un gesto que quería hacer creer a Luis Antonio que tenía un arma de fuego, marchándose el acusado Luis Angel y las otras dos personas que no eran los otros acusados sobre las 19'00 horas, quedando con Luis Antonio en la nave los acusados Jon y Antonio, quienes le dijeron que haber cómo podían arreglar el pago de la deuda para dejarle marchar, arrancando Jon un trozo de cartón, donde Antonio escribió un número de teléfono, entregándoselo a Luis Antonio, diciéndole que se pusiera en contacto con él cuando tuviera la solución al pago de la deuda, procediendo acto seguido Jon a abrir la puerta de la nave, dejando a Luis Antonio que se marchara pocos minutos después.

    Como consecuencia de las agresiones antes expresadas, Luis Antonio sufrió lesiones que curaron a los 405 días, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 3 días; precisando para curar tratamiento médico consistente en la administración de antibióticos y antiinflamatorios; quedando como secuela una cicatriz perceptible de un centímetro en la ceja izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de detención ilegal, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de detención ilegal a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debemos condenar y condenamos al acusado Jon como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de detención ilegal, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de detención ilegal a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de detención ilegal, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personas subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de detención ilegal a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debemos absolver y absolvemos al acusado Antonio del delito de lesiones por el que también venía acusado; que debemos imponer e imponemos a cada uno de los acusados Luis Angel y Jon el pago de tres novenas partes de las costas y al acusado Antonio el pago de dos novenas partes de las costas, debiendo abonar cada uno de los acusados Luis Angel y Jon dos novenas partes de las costas de la acusación particular y el acusado Antonio un novena parte de las costas de la acusación particular; y que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Angel y Jon a que conjunta y solidariamente, por partes iguales, indemnicen a Luis Antonio en doce mil ochocientos cuarenta euros, absolviendo al acusado Antonio de las pretensiones indemnizatorias formuladas contra el por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por Luis Angel y Jon y por Antonio, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Angel y Jon, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y del art. 852 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse aplicado indebidamente el art. 147.1 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse aplicado indebidamente el art. 455.1 y art. 163, números 1 y 2 del Código Penal.

    La representación de Antonio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 455.1, 163.1 y 2 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de nueve de febrero de dos mil cuatro, condenó a los acusados Luis Angel y Jon y Antonio, como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho y otro de detención ilegal, y, además, a los hermanos Luis AngelJon por un delito de lesiones, por cuanto éstos últimos, tras haber concertado una cita en una nave de su propiedad con Luis Antonio -que les adeudaba varios millones de pesetas-, al acudir éste y hallarse aquéllos acompañados de Antonio y de otras dos personas cuya identidad no se ha hecho constar, exigieron al deudor el pago inmediato de su deuda, y como éste manifestara que carecía de dinero, a indicación del acusado Luis Angel, una de las personas no identificadas cogió un palo y le golpeó, a tiempo que los acusados Jon y Luis Angel le daban puñetazos y patadas, y le decían que no iba a salir de allí vivo; habiéndole impedido -todos los allí presentes- salir de la nave cuando Luis Antonio -a la vista de estos hechos- pretendió huir; ausentándose a continuación Luis Angel y las personas no identificadas. Finalmente, los que permanecían en la nave -los acusados Jon y Antonio- dejaron que se marchase Luis Antonio.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recurso de acusación los hermanos Luis AngelJon y el también acusado Antonio.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Luis Angel Y Jon.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación de los hermanos Luis Angel y Jon, ha sido articulado en cuatro motivos distintos: por infracción de precepto constitucional (el 2º), por error de hecho (el 1º), y por corriente infracción legal (el 3º y el 4º), cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

El segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E.

  1. Dice la parte recurrente, que "la sentencia recurrida apoya y sustenta la condena de mis representados en la declaración exclusiva de la víctima, del perjudicado", el cual "compareció a juicio como testigo, pero como acusación particular y ejercitando la acción civil de reclamación de 126.813,45 euros".

    En realidad -destacan los recurrentes- "existen dos versiones totalmente distintas de cómo acontecieron los hechos: una dada por el testigo, acusador particular, y otra por los acusados; y una única prueba objetiva: el informe de sanidad"; añadiendo que "la versión dada por mis representados es totalmente ajustada a lo consignado en el informe de sanidad". "Don Luis Antonio, (...), no ha conseguido que la versión sobre la paliza recibida sea corroborada por los informes de sanidad".

    Por lo demás -se dice en el motivo-, el lesionado "nunca identificó claramente quien le causó la lesión del ojo izquierdo", y existe un dato coincidente en las declaraciones de los acusados con el testigo: en un momento dado, Luis Angel y Hugo (y la otra persona no identificada en el "factum") salen de la oficina y Luis Antonio se queda con Antonio y Jon, hablando, y se va. Don Luis Antonio tenía una deuda con los hermanos Luis AngelJon y su presencia en la nave de éstos, el día de autos, tenía por objeto "renovar las letras que estaban devueltas".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 CE), dice que "las pruebas practicadas (...) han acreditado los hechos que se declaran probados"; "el testimonio en juicio oral de don Luis Antonio, constituyó prueba directa de los hechos de carácter objetivo que se declaran probados en el primer párrafo del apartado de hechos probados de esta sentencia en relación con la existencia de la deuda, la cita en la nave, las personas que estaban en tal lugar cuando él llega, la exigencia del pago de la deuda, la agresión, las amenazas y la retención que sufrió, así como de la concreta intervención que en tales hechos tuvieron los acusados .."; "constituyendo el parte judicial de lesiones (...), el informe de la doctora Nieves (...) y los diversos informes emitidos por la Médico Forense, fundamentalmente el de sanidad (...), pruebas directas de las lesiones que sufrió Luis Antonio, del tiempo que tardaron en curar, del tratamiento que precisaron dichas lesiones para curar y de la secuela que quedó".

    Por lo demás -se dice también en la sentencia recurrida-, "si la cita fue concertada por el acusado Luis Angel, si Luis Antonio era deudor de Luis Angel y de Jon, si los tres acusados y dos personas más estaban ya en la nave cuando llegó Luis Antonio a tal lugar, si la conversación tuvo por objeto únicamente y desde el principio el pago de las deudas por parte de Luis Antonio, si la agresión se produjo al negarse éste a pagar, y si los tres acusados intervinieron en los hechos con las concretas conductas de cada uno que se describen anteriormente, hechos todos acreditados por prueba directa, las reglas de la lógica obligan a inferir que los acusados actuaron de mutuo acuerdo desde el primer momento y hasta el final".

    El Tribunal, por último, pone de relieve -a la hora de justificar la total credibilidad reconocida al testimonio de la víctima- la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) que, previamente, no existía enemistad entre los implicados; 2) que Luis Antonio ha mantenido -en lo esencial- la misma versión; y, 3) que los acusados se han contradicho gravemente (v. FJ 1º).

  3. El motivo no puede prosperar, dado que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo, regularmente obtenida, consistente en el testimonio de la víctima, corroborado por los informes médicos de sus lesiones, así como por los extremos fácticos reconocidos por los propios acusados (la existencia de la deuda, la cita para tratar de ella, la presencia de los acusados en la nave, etc.), y el Tribunal -al que corresponde la función de valorar las pruebas (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.)-, ha dado una explicación razonable de por qué ha reconocido plena credibilidad al testimonio de la víctima (v. arts. 9.3 y 120.3 CE).

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia. Ha existido una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías, con entidad bastante para poder enervar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado, y las razones expuestas por el Tribunal de instancia para reconocer mayor credibilidad a la versión de la víctima, respecto de la dada por los acusados, cumple adecuadamente el canon de razonabilidad constitucionalmente exigible.

    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, designando, para acreditarlo, una larga serie de "documentos" (parte de asistencia, informes clínicos, fotografías, informe fotográfico), para venir a concluir: a) que "sólo existe una lesión constitutiva de delito. La lesión que Don Luis Antonio sufrió en el ojo izdo."; b) que "no consta tratamiento médico sobre las mismas"; c) que "sólo uno de los intervinientes en los hechos de aquel día pudo ser y fue el causante de las lesiones, aunque en evidente menor grado de la entidad que se denuncia sufrió Don Luis Antonio"; d) que "en la causa existe una acción, con independencia de que su existencia pueda merecer castigo o no, reconocida respecto del posible resultado"; y e) "de los informes médicos obrantes en actuaciones no puede objetivarse que alguna de las lesiones consignadas se produjeran con un palo".

  1. Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el precedentemente estudiado: a) porque la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida" (v. art. 884.4º y LECrim.); b) porque algunos de los que se citan (las fotografías y el informe fotográfico) no son verdaderos documentos a efectos casacionales; c) porque ninguno de los "documentos" citados es literosuficiente (la parte recurrente razona sus conclusiones: "de todo ello, se desprende la imposibilidad de sostener, sin ningún rigor ni prueba, salvo la de la exclusiva e interesada versión del propio Don Luis Antonio .."); d) porque, de modo evidente, no puede afirmarse que no existan pruebas contradictorias con la tesis de los recurrentes (v. art. 849.2º LECrim.); y e) porque, en cuanto a los informes médicos, con independencia de que se trata de pruebas personales, tampoco consta -al ser varios- que sean plenamente coincidentes.

  2. Es patente, por todo lo dicho, que el motivo no puede acreditar el error que se denuncia y que, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "al haberse aplicado indebidamente el art. 147.1 del CP".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el delito de lesiones exige "resultado"; que "según el informe forense y el resto de documentos médicos clínicos y médicos presentados por el propio Don Luis Antonio, concluyen que la lesión es producto de una sola acción"; que "las acciones imputadas a Don Luis Angel y Don Jon ("patadas y puñetazos") no se han objetivado", y que "en la sentencia no se individualiza la acción y el resultado producido, (...) concurre en una condena por solidaridad ..".

  2. El cauce procesal aquí elegido demanda el pleno respeto de los hechos que la sentencia recurrida ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.), cosa que la parte recurrente, de modo evidente, no hace. En efecto, en el "factum" de la resolución recurrida se dice que, al manifestar Luis Antonio que carecía de dinero para el pago de la deuda, "Luis Angel dijo a una de las dos personas, que no eran ninguno de los acusados que ahora se juzgan, que ya sabía lo que tenía que hacer, procediendo dicha persona a coger un palo y propinar a Luis Antonio diversos golpes, procediendo también Luis Angel y Jon a darle patadas y puñetazos", lo que le produjo las consiguientes lesiones que -según se dice también en el "factum"- "curaron los 405 días, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales tres días, precisando para curar, tratamiento médico consistente en la administración de antibióticos y antiinflamatorios, quedando como secuela una cicatriz perceptible de un centímetro en la ceja izquierda" (v. HP).

    Es patente que el Tribunal ha declarado probado que Luis Antonio sufrió unas lesiones -a consecuencia de la agresión de que fue objeto y que se describe en el factum- que tardaron en curar 405 días y precisaron tratamiento médico, que es el supuesto de hecho previsto en el artículo cuya infracción se denuncia (causación de lesión que "requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

  3. No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada. El motivo, consiguientemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia también infracción de ley, "al haberse aplicado indebidamente el art. 455.1 y art. 163, números 1 y 2 del CP". 1. Dice la parte recurrente que "resulta incompatible con el relato de hechos probados, la aplicación simultánea e independiente de los citados artículos". "El delito del art. 455.1 del CP exige el empleo de la violencia e intimidación "para realizar un derecho propio actuando fuera de las vías legales", absorbiendo, siempre según la norma, todo empleo de fuerza e intimidación, sin que el precepto distinga si el empleo de intimidación puede ser instantánea o se exige que sea duradera". "El delito, así entendido, absorbe, y son incompatibles con el mismo, otras figuras delictivas en las que igualmente concurran los requisitos de violencia e intimidación". "Según los hechos probados de la sentencia, no puede cuestionarse la producción del delito del art. 455 del C.P. y concurren todos los requisitos, no así los de detención ilegal".

La parte recurrente cita, en apoyo de su tesis, la doctrina expuesta en la STS de 24 de abril de 1996.

  1. Para pronunciarnos con debido fundamento sobre la cuestión aquí planteada, debemos comenzar poniendo de relieve: a) que la sentencia citada en apoyo de la tesis defendida por la parte recurrente se refiere a un supuesto totalmente distinto al que es objeto de esta causa (se trataba de un posible concurso de un delito de robo con violencia o intimidación y otro de detención ilegal, habiendo estimado el TS que, en el supuesto de hecho allí enjuiciado, conforme a reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el robo absorbe a la detención ilegal, "en aquellos supuestos de mínima duración temporal en que la detención ilegal se realiza durante el episodio central del hecho"); b) que, en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 12 de febrero de 1990 (FF JJ 3º y 4º) y de 31 de marzo de 2000 (FF JJ 5º y 6º); c) que, en este tipo de supuestos, ha de partirse, como principio fundamental, de la necesidad de llevar a efecto una valoración jurídica del hecho enjuiciado encaminada a ponderar si la sanción por uno de los dos delitos que pueden englobar el supuesto de hecho contemplado puede considerarse suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, pues, en caso contrario, nos hallaríamos ante un concurso de delitos; y d) que, en todo caso, ante la infracción denunciada en el motivo es obligado un ponderado análisis de los hechos que la sentencia impugnada ha declarado probados.

La atenta lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia permite comprobar que -según se dice en el mismo- Luis Antonio acudió voluntariamente a la reunión concertada con el acusado Luis Angel, a la nave propiedad de éste y de su hermano Jon, donde se encontraba el otro acusado y otras dos personas no juzgadas en esta causa. Allí estuvo hablando con los dos hermanos sobre la deuda que mantenía con ellos. Los acreedores le exigieron entonces "liquidar la deuda en es mismo momento" y, al decir Luis Antonio que carecía de dinero, fue cuando comenzó la agresión que se describe en el factum. Y es, a partir de ese preciso momento, cuando Luis Antonio intentó acercarse a la puerta del local para huir, impidiéndole la salida todos los presentes. En el contexto de la agresión, el acusado Antonio, dijo que lo mejor era pegar un tiro a Luis Antonio, "marchándose el acusado Luis Angel y las otras dos personas que no eran los otros dos acusados", "quedando con Luis Antonio en la nave los acusados Jon y Antonio", que le entregaron un número de teléfono para que se pusiera en contacto con ellos "cuando tuviera la solución al pago de la deuda", "procediendo acto seguido Jon a abrir la puerta de la nave, dejando a Luis Antonio que se marchara pocos minutos después".

Los hechos descritos no concretan realmente el tiempo que Luis Antonio estuvo, contra su voluntad, en la nave de los acusados, a la que llegó -como hemos dicho- voluntariamente. Todo parece indicar que, la permanencia en la nave, contra su voluntad, se produjo tras la agresión de que fue objeto; pero en el factum no se precisa cuándo tuvo lugar ésta, habida cuenta del momento de su llegada a la nave, como tampoco su duración. Lo que sí parece evidente es que, cuando Luis Antonio quiso huir, se lo impidieron los presentes; pero tres de ellos, según parece deducirse de lo que se dice en el factum, se marcharon tras la agresión, y los dos acusados, que permanecieron en la nave, se limitaron, a partir de este momento, a dar a Luis Antonio un número de teléfono de contacto para que hiciera uso del mismo "cuando tuviera la solución al pago de la deuda", tras de lo cual le dejaron marchar.

Con los anteriores datos, resulta imposible afirmar que los acusados mantuvieron a Luis Antonio, encerrado en el interior de la nave, contra su voluntad, por un espacio de tiempo superior al inherente a la conducta típica del art. 455.1 del Código Penal. Por tanto, hemos de concluir que, en el presente caso, se ha aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal y, por ende, que es procedente la estimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Antonio.

SEXTO

El recurso de este acusado ha sido articulado en tres motivos distintos: dos, por infracción de precepto constitucional (2º y 1º) y uno, por infracción de ley ordinaria (el 2º), cuyo posible fundamento vamos a estudiar por este orden.

  1. El motivo segundo de este recurso -primero en su exposición-, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

    Dice la parte recurrente que considera infringido dicho derecho, "toda vez que en este procedimiento no ha sido practicada una prueba de cargo de la suficiente entidad como para que pudiera enervar la presunción de inocencia", "la Sala sentenciadora basa su condena (...) en atención a la prueba testifical de D. Luis Antonio, a la que se le da una total credibilidad", manifestando que no puede compartir el razonamiento jurídico del Tribunal de instancia.

  2. Plantea aquí este acusado la misma impugnación que el motivo segundo del recurso de los acusados Luis Angel y Jon, ya examinado. Consiguientemente, por las razones expuestas al estudiar dicho motivo, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

SEPTIMO

El motivo primero de este recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia también vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, ahora, en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dice la parte recurrente que considera infringido dicho derecho, "como consecuencia de que la cuota de la multa que ha sido impuesta a nuestro representado resulta desproporcionada en atención a la situación económica que del mismo consta acreditada en el presente procedimiento, y a la extensión mínima en la que ha sido determinada la responsabilidad personal subsidiaria".

  2. El art. 50.5 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales fijarán en la sentencia las cuotas de la pena de multa, "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo".

    Es importante destacar que, según el texto del art. 50.4 del C. Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos de autos, "la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil" (según el texto actualmente vigente, "tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros"); e igualmente que el salario mínimo interprofesional (SMI) para el año en curso (2005) es de 17,10 euros/día o 513 euros/mes (v. RD 2388/2004, de 30 de diciembre).

    Tiene declarado esta Sala, sobre esta cuestión, que "la insuficiencia de estos datos (se refiere a los señalados en el apartado 5 del art. 50 CP) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo", "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ..." (v. SSTS de 7 de julio de 1999 y de 11 de julio de 2001); debiendo recordarse, por otra parte, que "la investigación de la situación patrimonial y económica de cada uno de los imputados a los que puede corresponder pena de multa es operación ardua que, en ocasiones, (...), requeriría más tiempo que la propia investigación de fondo con lo que retrasaría de modo absurdo la terminación de ésta" (v. STS de 15 de marzo de 2002).

    El Tribunal de instancia dice, sobre el particular, que "en cuanto al importe de la cuota de multa, todos los acusados han venido a reconocer dedicarse a actividades industriales o comerciales lucrativas, por lo que la cuota de multa interesada por el Ministerio Fiscal (6 euros) queda suficientemente justificada en los términos previstos en el art. 50.4 del Código Penal, que exige que dicha cuota se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo" (v. FJ 11º, "in fine").

    Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, "el Tribunal sentenciador obra correctamente al individualizar con arreglo a distinto criterio la pena pecuniaria y la pena privativa de libertad. Así se lo imponen los arts. 66, 72 y 50.5 del CP". "Dar por probada la posición económica de los acusados a partir de sus propias declaraciones no puede ser tachado, en principio, de arbitrario ni desproporcionado. La capacidad valorativa del tribunal a la hora de aceptar la credibilidad de algunos aspectos del testimonio de los imputados y rechazar otros, no puede considerarse expresión de arbitrariedad".

  3. En el presente caso, es evidente que el Tribunal de instancia ha motivado, en forma que no puede calificarse de arbitraria (v. art. 9.3 CE), la cuota diaria de la multa impuesta a este acusado; y que, además, lo ha hecho en una cuantía próxima al límite mínimo de lo legalmente establecido, conforme al criterio jurisprudencial citado. En consecuencia, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, en definitiva, debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación de los artículos 455.1, 163.1 y 2 del Código Penal".

  1. Dice la parte recurrente que "se ha aplicado indebidamente a nuestro representado estos artículos del Código Penal, toda vez que el mismo no ha realizado ninguna de las conductas que se encuentran tipificadas en las citadas normas sustantivas". "En lo que concierne al delito de detención ilegal hemos de indicar que el mismo exige ánimo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo ..", "el delito exige que se actúe "intencionada y dolosamente", "en ningún momento se dice expresamente en el "factum" de la sentencia que los acusados tuvieren la clara y plena conciencia de querer privar a Luis Antonio de su libertad deambulatoria". Y, en lo que concierte al delito de realización arbitraria del propio derecho, también se ha producido esa infracción, "no sólo porque nuestro representado no ha realizado ningún acto de violencia", y "además, debe precisarse que en este delito sólo pueden tener la condición de autores quienes ostenten la cualidad o condición de acreedores", y "los únicos acreedores son Luis Angel y Jon".

  2. Respecto de la argumentación del motivo, es preciso tener en cuenta, ante todo, que, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente ha de partir del pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.); y luego hay que decir, en cuanto al delito de detención ilegal (art. 163 CP), que el dolo exigible consiste simplemente en la plena conciencia de la ilicitud del acto, siendo irrelevantes los motivos; basta que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta (v. ad exemplum, STS de 25 de noviembre de 2002); no es preciso un propósito específico ni una finalidad concreta (v. ad exemplum, STS de 8 de octubre de 2002). Y, en cuanto al delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP), autores del mismo deben ser los titulares del derecho de cuya realización se trate, mas, no cabe ignorar que también se consideran autores "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado" (v. art. 28 b) CP), habiendo estimado el Tribunal de instancia que, en el presente caso, "los acusados actuaron de mutuo acuerdo desde el primer momento hasta el final" (v. FF JJ 1º y 7º).

No obstante lo dicho, dado que en este motivo, aunque con distinta argumentación, se ha impugnado la aplicación por el Tribunal de instancia de los arts. 455 y 163 del Código Penal, al igual que se hace en el cuarto motivo del recurso de los acusados Luis Angel y Jon, por las razones expuestas en el FJ 5º de esta sentencia, que se dan por reproducidos aquí, procede la estimación de este motivo en los mismos términos que se ha hecho en el otro recurso; es decir, en cuanto se refiere al delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal (v. art. 903 LECrim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo CUARTO, en cuanto al delito de detención ilegal, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Angel y Jon, contra sentencia de fecha nueve de febrero de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos y otro por delitos de realización arbitraria del propio derecho, lesiones y detención ilegal.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio, contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

José Manuel Maza Martín

Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con el nº 733/1996, por delitos de realización arbitraria del propio derecho, lesiones y detención ilegal contra Luis Angel, con D.N.I. nº NUM000, natural de Navalcarnero (Madrid), nacido el 14 de junio de 1.942, hijo de Andrés y Visitación, sin antecedentes penales; contra Jon, con D.N.I. NUM001, natural de Portillo (Toledo), nacido el 29 de julio de 1.935, hijo de Visitación y Andrés, sin antecedentes penales; y contra Antonio, con D.N.I. nº NUM002, natural de Fuentelapeña (Zamora), nacido el 26 de diciembre de 1.939, hijo de Teófilo y Damiana, sin antecedenes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de estos recursos que se dan por reproducidas aquí, los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de detención ilegal que se imputa a los acusados y por el que vienen condenados en la sentencia recurrida, por lo que procede la libre absolución de los mismos respecto de esta concreta acusación.

SEGUNDO

Al venir acusados los hermanos Luis Angel y Jon de tres delitos y proceder la absolución por el de detención ilegal, procede declarar de oficio un tercio de las costas impuestas a los mismos.

De igual modo, como el acusado Antonio es acusado solamente de dos delitos y procede absolverle del de detención ilegal, procede declarar de oficio la mitad de las costas impuestas al mismo.

III.

FALLO

Que absolvemos a los acusados Luis Angel y Jon del delito de detención ilegal que se les imputa y por el que habían sido condenados en la sentencia recurrida, y absolvemos igualmente del mismo delito al acusado Antonio, y declaramos de oficio un tercio de las costas impuestas a los primeros y la mitad de las impuestas al último. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial el 9 de febrero de 2004, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

José Manuel Maza Martín

Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

108 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 199/2022, 20 de Junio de 2022
    • España
    • 20 Junio 2022
    ...a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio; 1835/2002, de 7 de noviembre; 582/2005, de 6 de mayo; 1265/2005, de 31 de octubre, 146/2006, de 10 de febrero; y 711/2006, de 8 de junio). Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar r......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 158/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio; 1835/2002, de 7 de noviembre; 582/2005, de 6 de mayo; 1265/2005, de 31 de octubre, 146/2006, de 10 de febrero; y 711/2006, de 8 de junio). Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar r......
  • SAP Madrid 235/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares( STS 1035/2002, de 3 junio; 1835/2002, de 7 noviembre; 582/2005, de 6 mayo; 1265/2005 de 31 octubre; 146/2006 de 10 febrero; 711/2006 de 8 junio En cuanto al motivo invocado relativo a la circunstancia atenuante d......
  • STSJ Canarias 14/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 6 Febrero 2020
    ...que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta; no es preciso un propósito específico ni una finalidad concreta ( STS 582/05, 6-5). Como destaca la STS 496/2003, de 1º de abril en su Fundamento Noveno: "Sostiene el recurrente que se ha incurrido también en infracción de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La determinación de la cuantía de la multa en el sistema de días-multa
    • España
    • La pena de multa. Estudio sobre su justificación y la determinación de su cuantía
    • 5 Mayo 2020
    ...infracciones administrativas, de menor entidad». 51 Vid. , por ejemplo, SSTS 704/2018, de 15 de enero; 1265/2005, de 31 de octubre; 582/2005, de 6 de mayo; 1/2004, de 12 de enero, que justiica su decisión de mantener en tres euros el importe de las cuo-tas en atención al nivel económico de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR