STS 852/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:6594
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución852/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cornelio y Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a los acusados por delitos de detención ilegal y falsedad en documento oficial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don José Fernando Lozano Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Rubí, incoó Diligencias Previas nº 956/03 contra Fidel y contra Cornelio, por delitos de detención ilegal, homicidio imprudente y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha dos de octubre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 24 de junio de 2003, por la tarde los acusados Fidel, nacido el día 27 de junio de 1975, y el acusado Cornelio, nacido el 13 de mayo de 1977, puestos de común acuerdo y juntamente con otras dos personas no identificadas, con las que también se hallaban de acuerdo, una de ellas llamada " Chapas ", realizaron labores de vigilancia de la casa sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de Rubí, donde vivía Rubén, con el que pretendían ponerse en contacto en relación a un asunto relacionado con las drogas del que este último resultaba deudor.- Como en el mencionado domicilio no aparecía Rubén, las dos personas no identificadas, sobre las 22,45 horas, llamaron a la puerta para interesarse por él y por el número de su móvil. Fueron atendidos por un familiar y al no obtener respuesta favorable a sus expectativas, aguardaron en las inmediaciones, encontrándose también los dos acusados en los alrededores en funciones de apoyo y de identificación de Rubén, y al ver aquéllos -las dos personas no identificadas- a Juan Pablo, padre de Rubén, paseando un perro, aprovecharon la circunstancia para llevárselo contra su voluntad, quedando en el lugar el perro y un puro de los que fumaba habitualmente, y para dejarlo privado de libertad durante un tiempo no determinado pero sí relevante, y a tal fin se dirigieron de común acuerdo a la casa situada en la CALLE000 nº NUM001 de la urbanización "Can Carreras-Dalt" de Calella.- Previamente los acusados Fidel y Cornelio habían alquilado, desde el día 18 de junio al día 30 del propio mes, la casa referida sita en la CALLE000 nº NUM001 de la urbanización "Can Carreras-Dalt" de Calella, haciéndose pasar ambos acusados por otras personas frente a la arrendadora en el momento de concertar el arrendamiento.- Juan Pablo, de 64 años de edad, apareció muerto, por parada cardiorespiratoria a consecuencia de haber sufrido un infarto de miocardio, y en avanzado estado de descomposición el día 2 de agosto de 2003 en Macanet de la Selva, km. 689 de la N-II de Santa Coloma de Farnes, en lugar apartado, quedando establecida de forma aproximada la fecha de su muerte entre diez y treinta días anteriores del hallazgo del cadáver.- En el momento de la detención del acusado Fidel, el día 8 de julio de 2003, se encontró en el vehículo que utilizaba, Ford Escort 1.8, matrícula DO-....-DZ, un permiso de conducir auténtico a nombre de Lázaro, en el que había sido sustituida la fotografía original de su titular por la del acusado, fotografía que había facilitado éste a quien sustituyó una fotografía por la otra.- En el momento en que tuvieron lugar estos hechos los dos acusados Fidel y Cornelio eran adictos al consumo de cocaína de varios años de evolución lo que les limitaba sus capacidades para actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de las anteriores conductas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel y a Cornelio como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal en ambos, a cada uno de ellos a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a un sexto de las costas del procedimiento a cada uno de ellos. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con los artículos 390.1 y 26, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia de tres meses, y a un tercio de las costas del procedimiento.- Se condena a pagar a Fidel y a Cornelio, de forma solidaria entre ellos, a los herederos de Juan Pablo la suma de TREINTA MIL EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fidel y a Cornelio de toda responsabilidad criminal por el delito de homicidio imprudente por el que se mantiene la acusación contra ellos, declarando un tercio de las costas de oficio" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Cornelio : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva). SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal. CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 21.2 y 20.1 del Código Penal. QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal. SEXTO .- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. SEPTIMO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. II.- RECURSO DE Fidel : PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva). SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal. CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal. QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.5 y 6 del Código Penal. SEXTO .- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a examinar conjuntamente los recursos de los dos impugnantes teniendo en cuenta que son coincidentes, excepto algunas matizaciones a propósito de la presunción de inocencia, cuya vulneración constituye en ambos casos el primer motivo, con invocación del artículo 24.2 C.E ., "al no existir prueba de cargo suficiente y válida ....... que sustente el aserto contenido en el relato fáctico en lo que se

refiere ...... al delito de detención ilegal", citando también como vulnerados los derechos a la tutela judicial

efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Sin embargo, siguiendo el desarrollo de ambos motivos, su contenido no es otro que disentir de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, especial y singularmente de la aptitud incriminatoria de dos de los medios empleados por aquélla -la declaración del testigo Fernando y el contenido de las escuchas telefónicas, cuya regularidad no se impugna-, desagregando cada uno de los indicios manejados por la Sala para extraer de ellos conclusiones aisladas y apuntar contradicciones más aparentes que reales.

En efecto, ambos motivos siguen el mismo método de impugnación de la prueba indiciaria que ha servido a la Audiencia para alcanzar su convicción sobre la participación de ambos acusados en el delito de detención ilegal. Lo que sucede es que combatir la prueba indiciaria mediante la desagregación o fragmentación de los indicios, para tratar autónomamente cada uno de los mismos, es un sistema reprobado por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, lo que constituye la verdadera fuerza probatoria de los indicios es su interrelación, es decir, el análisis de su convergencia en relación con la conclusión obtenida. La corrección de esta prueba se basa en la existencia de una pluralidad de indicios, en ocasiones excepcionales puede bastar uno solo que tenga singular fuerza lógica, aportados al juicio mediante pruebas directas, que por sí solos no justifican el hecho presunto, pero que interrelacionados entre sí y aplicando con rigor la lógica y la experiencia permiten alcanzar su existencia, como señala el artículo 386.1 LEC, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De todo ello resulta la importancia de la interdependencia indiciaria, que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas. El control del Tribunal de Casación en relación con la estructura lógica del razonamiento del de instancia se endereza a verificar su corrección con independencia de que pueda alcanzarse otra conclusión también lógica, excepto en aquellos casos en que la asumida por el tribunal sea vulnerable por excesivamente abierta (S.T.S. 789/07 ).

El Tribunal de instancia hace una cuidada y detallada valoración de las pruebas aportadas en el primero y especialmente en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En primer lugar relaciona los medios empleados para alcanzar los indicios a partir de los cuales extrae la conclusión que incorpora al "factum". Así, han sido fuente probatoria la declaración de ambos acusados, la testifical de los familiares del fallecido, la de los agentes de la autoridad que hallaron el cadáver, también la testifical de la arrendadora de la vivienda, la pericial practicada en relación con el fallecimiento del padre de la persona a la que buscaban y por último el contenido de las conversaciones telefónicas llevadas a cabo a través del teléfono móvil cuya intervención había sido autorizada judicialmente, descartando expresamente otros medios probatorios mediante la lectura de las declaraciones sumariales de dos de los testigos, por no haberse justificado plenamente la imposibilidad de su comparecencia. En el fundamento cuarto, desgrana los indicios acreditados explicando cual es la fuente de información de cada uno de ellos. Especialmente razona la Audiencia que "considera fiable la declaración de Fernando, conforme efectivamente los dos acusados habían estado dos días antes en las inmediaciones de la casa de Rubí, en este sentido lo declaró en el acto del juicio, lo que además es congruente con los reconocimientos en rueda efectuados en la instrucción (folios 478 y 481) y apoya la declaración en el Plenario de Marcelina ", lo que no quiere decir que esta última reconociese a los acusados sino que corrobora la presencia de dos personas en las proximidades del domicilio. Igualmente desarrolla el Tribunal, transcribiéndolas, las conversaciones telefónicas con aptitud inequívocamente incriminatoria para ambos acusados, conclusión que en modo alguno cabe tachar de arbitraria o ilógica. También es especialmente relevante la declaración de la arrendadora de la vivienda donde fue conducida la víctima del delito de detención ilegal y cómo el alquiler fue concertado por los acusados utilizando identidades falsas. En fin, también mediante medios directos se ha acreditado que alquilaron uno de los vehículos para dirigirse a Barcelona o que conocían el objeto del viaje "para saldar una deuda relativa a la droga por importe de cerca de un millón de las antiguas pesetas", estando obligado Fidel a hacer el viaje "para indicarle el camino al tal artículo 849.1 LECrim . para denunciar la infracción, por inaplicación, del artículo 63 en relación con el 163.1, ambos C.P .

Aducen los recurrentes que en todo caso solo pueden ser considerados cómplices en el delito de detención ilegal, teniendo en cuenta que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se establece literalmente que los recurrentes "no son los autores materiales de la detención ilegal llevada a cabo, por lo que cabe concluir que solo se les puede considerar como cooperadores necesarios o bien como cómplices de los hechos realizados".

El recurso hace una interpretación literal de la autoría incompatible con el concepto de coautoría previsto en el artículo 28 C.P .. Lo que sostienen es que al no haber intervenido materialmente en la privación de la libertad deambulatoria de la víctima no pueden ser castigados como autores del delito de detención ilegal. Sin embargo, los coautores no es preciso que realicen todas las acciones típicas siendo suficiente que lleven a cabo el papel asignado a cada uno en el plan conjunto. Esto es lo que sucede según los hechos probados, consistiendo su papel en labores de vigilancia, identificación de la víctima y provisión de medios para la ejecución del hecho. En cualquier caso su aportación se revela en el caso concreto absolutamente imprescindible para la ejecución del delito, por lo que la complicidad carece de fundamento en el presente caso.

El motivo también se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto, ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la infracción del artículo 21.2 en relación con el 20.2, ambos CP, en la medida que no ha sido apreciada la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada de grave adicción a sustancias estupefacientes. Pese a cierta confusión, la pretensión de los recurrentes se endereza a solicitar la aplicación de una eximente incompleta de drogadicción y la consiguiente disminución de la pena.

La Audiencia ha apreciado en ambos acusados la atenuante del art. 21.2 CP, es decir, haber actuado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Con ello se da respuesta al apartado del "factum" donde se consigna que en el momento en que tuvieron lugar estos hechos los dos acusados "eran adictos al consumo de cocaína de varios años de evolución, lo que les limitaba sus capacidades para actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de las anteriores conductas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes". En el fundamento jurídico sexto el Tribunal de instancia aprecia la atenuante mencionada sobre la base del informe pericial emitido en el acto del juicio oral, pero no estima que dicha limitación tenga la intensidad suficiente para alcanzar la eximente incompleta. Lo que sucede es que según el hilo de dicho razonamiento tampoco podía haberse aplicado la atenuante del art. 21.2 CP en la medida que la acción de los acusados no se hallaba directamente dirigida "a la obtención de recursos económicos para la obtención de la sustancia a la que son adictos, máxime cuando al cometer los hechos se encontraban bajo seguimiento facultativo por su drogodependencia", lo que significa que la calificación adecuada habría sido aplicar la atenuante por analogía del número 6 del mismo precepto, pues la del número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS, entre muchas, 773/2004 ). Por otra parte, la exención incompleta exige un deterioro considerable de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que su aplicación puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, o bien cuando la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Lo que sucede es que aún admitiendo la gravedad de la adicción (art. 21.2 CP ) cuestión distinta es que ello implique una perturbación intensa de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto, lo que no se refleja en el caso de autos, refiriéndose la Audiencia sin más a una limitación de sus capacidades, encontrándose además en el momento de cometer los hechos bajo seguimiento facultativo.

Por todo ello, el motivo también se desestima.

CUARTO

El motivo siguiente, también ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la falta de aplicación de los artículos 21.5 y 21.6 CP, "relativos a la atenuante de colaboración" . No existe base fáctica en la sentencia para estimar la concurrencia de esta circunstancia. La Audiencia, también en el fundamento jurídico sexto, expresamente la desestima argumentando que si bien no negaron totalmente determinados hechos, "sí negaron el núcleo esencial de las conductas finalmente objeto de acusación...", lo cual impide conforme a la Jurisprudencia de esta Sala apreciar la colaboración influyente para disminuir la pena.

El motivo se desestima.

QUINTO

Los dos últimos motivos invocan el artículo 849.2 LECrim . para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, relacionando en el motivo sexto, como documentos casacionales, declaraciones testificales y ruedas de reconocimiento, y en el séptimo, los atestados policiales obrantes en los folios 103 a 157 y 215 a 230, que contienen las escuchas telefónicas realizadas por los agentes actuantes.

Ambos motivos deben ser desestimados en cuanto no se ajustan al entendimiento de esta infracción de ley indirecta según nuestra Jurisprudencia, que no acepta las pruebas personales documentadas, como es el caso de las mencionadas más arriba, para corregir, adicionar o suprimir el hecho probado o alguna de sus partes, pues no es lo mismo valorar un documento "per se" por el Tribunal de Casación que una prueba personal sujeta a la percepción inmediata del Tribunal de instancia.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el art. 901.2 LECrim . las costas deben imponerse a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Fidel y Cornelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en fecha 02/10/06, en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y falsedad, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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