STS 1846/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:7348
Número de Recurso1175/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1846/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis Pedro , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a dicho acusado por delito de detención ilegal en concurso ideal medial con un delito de robo con violencia e intimidación, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, estando el recurrente Luis Pedro representado por la Procuradora Sra.González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 3489/99 contra Luis Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección 7ª con fecha seis de febrero de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 4 de noviembre de 1999 sobre las 11,45 horas, el acusado Luis Pedro , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el propósito de obtener un beneficio económico se dirigió al inmueble sito en la Vía DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, entresuelo NUM001 , donde se encontraba ubicado el despacho profesional del arquitecto técnico Jesus Miguel , de 61 años de edad, que se encontraba trabajando en su interior junto a su secretaria Guadalupe . En un momento determinado, cuando la secretaria abandonó el despacho, dejando su puerta entornada para dirigirse al lavabo el acusado se introdujo en el interior del habitáculo ocupado por Jesus Miguel , tras atravesar el vestíbulo donde se hallaba la mesa de la secretaria. Una vez allí, y esgrimiendo a tal fin una pistola de hierro cuyas características técnicas y de funcionamiento no constan, le exigió la entrega de todo el dinero que tuviera, obligándole a levantarse del asiento que ocupaba tras su mesa de despacho y golpeándole fuertemente en la cabeza con la culata de la pistola, causándole de este modo una herida abierta en la región parietal izquierda que sangó en abundancia. Amedrentado por la entidad de la agresión, y dolorido por las heridas sufridas, Jesus Miguel cogió su bolso para hacerle entrega del dinero que haqbía en su interior, siendo arrebatado en ese momento el mismo por el acusado, quien se apoderó de las cuarenta mil pesetas que incorporaba.

    No contento con el metálico obtenido, Luis Pedro desplegó un desenfrenado registro por el despacho, durante cuyo transcurso regresó la secretaria que fue obligada por el acusado a tenderse en el suelo boca abajo, en igual postura que había sido colocado su jefe, hallando poco depsués una caja fuerte, que obligó a abrir a Jesus Miguel tras golpearle nuevamente con la culata de la pistola, apoderándose así de un sobre que contenía 370.000 pesetas ubicado en el interior de la caja. pero quería más, y para conseguirlo, ató de pies y manos a Jesus Miguel con una cinta adhesiva que a tal fin portaba, exigiéndole la entrega de cinco millones de pesetas en un primer momento, que después rebajó a tres, a la par que golpeaba nuevamente en la cabeza al requerido con la culata de la pistola de hierro, reiterando de este modo, el que momentos nates se había evidenciado como eficaz método de persuasión.

    Sin embargo, Jesus Miguel no poseía en ese momento tan elevada cantidad de dinero, ofreciendolo, ante la extrema irritabilidad de su agresor, y temiendo seriamente por su integridad física, la entrega de un talón bancario por importe de quinientas pesetas, propuesta que aceptó el acusado, encomendándole el cobro a su secretaria. Con el objeto de posibilitar la firma del talón, Jesus Miguel vio desatadas sus manos, que, una vez extendido el cheque, fueron de nuevo amarradas, esta vez a la silla, imposibilitando cualquier intención de movimiento, a la par que le cubrió el rostro con un paño de limpieza, conminando a la secretaria a que cobrara un talón bancario a la máxima urgencia mientras agresor y agredido permanecían en el despacho.

    Al salir del edificio, Guadalupe fue abordada por un individuo cuya identidad no consta, que actuaba previamente concertado con el acusado, quien acompañó a la secretaria hasta la sucursal de"la Caixa) sita en la misma Vía DIRECCION000 nº 17-21, quedando a la espera fuera de la entidad. Una vez cobrada la cantidad, en lo que invirtió mas de diez de minutos dado el sistema de apertura retardada de la caja que la sucursal mantenía como medida de seguridad, regresó de nuevo al despacho bajo la vigilancia del individuo, no identificado, entrando ella sola en su interior con el dinero extraído, que entregó al acusado quien, tras comprobar su importe, abandonó el local, no sin antes arrancar de su muñeca el reloj "Rolex" de Jesus Miguel , cuyo valor ascendía a 640.000 pesetas.

    Como consecuencia de la agresión, Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en herida inciso cortusa en zona parietal izquierda, que precisaron para su sanidad de puntos de sutura, tardando en curar 15 días sin incapacidad para su trabajo habitual".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor de un delito de detención ilegal en concurso ideal medial con un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y un día de prisión, y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D igual modo, le condenamos como autor de un delito de lesiones con empleo de armas, con el abuso de superioridad como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

    Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Jesus Miguel en 1.510.000 pesetas, por lo sustraído, y en 100.000 pesetas por las lesiones, más el interés legal de esas cantidades incrementado en dos puntos.

    Debemos absolver y absolvemos a Luis Pedro del segundo dleito de detención ilegal que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas proporcionales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Notifíquese este sentencia a las partes, y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recusos de casación por infracción de ley y por infracción de ley y precepto constitucional, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 163.1 C.Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el artículo 163.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto por el acusado Luis Pedro impugnó los dos motivos alegados por el mismo; la Sala admitió a trámite los dos recursos interpuesto y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 29 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

En motivo único el Mº Fiscal considera inaplicado el art. 163-1 del C.Penal, por no tomar en consideración el Tribunal de origen la acusación por detención ilegal que contra el acusado formuló en relación a los hechos ejecutados frente a la secretaría del expoliado, Guadalupe , queja que canaliza por infracción de ley, a través del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. La resolución recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo violento en concurso medial con otro de detención ilegal, pero desprecia y no toma en consideración la conducta que éste deplegó contra la secretaria, por entenderla absorbida en el primer delito, pues según la Audiencia Provincial "el tiempo necesario para la extracción bancaria y la ausencia de un medio autónomo de ataque para el bien jurídico de la libertad ambulatoria privan a la acción del acusado de entidad delictiva propia"

  2. Realmente la situación de la secretaria, puede desdoblarse dentro del iter criminis en dos momentos distintos, que se evidencian en el tenor de los hechos probados.

    Recordemos los siguientes: "el acusado comenzó a registrar el despacho, regresando entonces la secretaria, que fue obligada a tenderse en el suelo boca abajo, en igual postura en que había sido colocado su jefe, realizando después una serie de acciones (apertura de caja fuerte, amarre de pies y manos a Jesus Miguel con una cinta adhesiva, posterior conminación a éste último para la firma de un talón bancario para volver a atarle a una silla) y obligando, a la postre, a la secretaria a que bajara a cobrar el cheque, siendo ésta abordada en la calle por un individuo desconocido, cómplice del acusado, que la "acompañó" hasta una sucursal bancaria donde ella cobró el cheque tras esperar más de diez minutos, dado el sistema de apertura retardada de la caja de la entidad, y regresando al despacho siempre bajo la vigilancia de aquel individuo".

  3. De la relación fáctica referida se objetiva un ataque a la libertad de otra persona distinta al expoliado, que debe tomarse en consideración. La libertad y seguridad de las personas son bienes jurídicos individuales y por ende cada ataque a ese fundamental derecho, dará lugar a la aparición de un delito independiente y distinto, según sean las personas atacadas

    La descripción de la figura delictiva, no denota indiferencia hacia la unidad o pluralidad de sujetos pasivos. El castigo de las conductas del art. 163 lo es por encerrar o detener a otro y suponen un sujeto pasivo individual afectado. Si añadimos que tal persona, la secretaria, no fué sujeto pasivo del delito de robo violento, aunque materialmente se la utilizase para completar el expolio pretendido por el culpable, más claramente se comprende que el sujeto activo ejecutó una autónoma agresión a bien jurídico distinto (libertad y seguridad) merecedora de un reproche penal diferenciado.

  4. Todavía cabría preguntarse si la privación de libertad de Guadalupe , debe calificarse de delito de coacciones o de detención ilegal, aunque específicamente no lo plantee el Fiscal.

    Sobre este punto, quizás sea importante distinguir los momentos del episodio criminal antes relatado.

    Cuando la secretaria salió de la oficina y se dirigió a la Caixa, cobró el cheque (con 12 minutos de espera por el efecto retardatorio de la caja de caudales) y volvió a la oficina, pudo ser objeto de un delito de coacciones, al hallarse constreñida su voluntad, por el temor racional que le infundieron los dos delincuentes; pero aún con la libertad fuertemente presionada, pudo actuar o moverse físicamente, e incluso arriesgarse, ya dentro de la entidad bancaria, a denunciar los hechos avisando a la policía, no prosiguiendo con el cumplimiento de las instrucciones que su abatido jefe y quien le tenía secuestrado le habían dado.

    Pero esa parte del episodio criminal no tiene nada que ver con el tiempo que estuvo tumbada boca abajo en la oficina, sintiendo y percibiendo cómo su jefe era salvajemente maltratado y cómo el culpable abría la caja y se apoderaba del dinero de aquél, como le maniataba y después le soltaba para firmar el talón, maniatándole de nuevo, etc, momentos en que la ofendida se hallaba absolutamente privada de la facultad deambulatoria.

    Se ha dicho que dentro de los delitos contra la libertad, las coacciones son el género y la detención ilegal la especie. Pues bien, si la limitación de la libertad la integra la absoluta privación de las posibilidades materiales de deambulación, el delito cometido sería el de detención ilegal.

    Si el sujeto pasivo, aunque constreñido o presionado en su ánimo por mor de la violencia e intimidación contra él ejercida, puede de una manera u otra actuar y decidir, nos hallaríamos ante unas coacciones.

    En la hipótesis de autos, el sujeto activo del delito fue consciente, aceptó y asumió, que cuando la secretaria se hallaba tumbada en el suelo, con la amenaza de una pistola, estaba totalmente inmovilizada y privada de cualquier posibilidad de obrar. El delito cometido sería el de detención ilegal, por muy necesario que fuera operar de este modo frente a ella para consumar el despojo patrimonial proyectado por el acusado. De ser indispensable o necesario nos hallaríamos ante un concuso medial, con punición de ambas infracciones, y en todo caso, no desatendiendo el ataque típico al derecho de libertad, integrante del delito imputado. La necesidad pudo estar justificada en el primer momento, cuando se inmoviliza a la secretaria en la oficina, para no desbaratar o descubrir el delito que se estaba cometiendo; con posterioridad para facilitar y colaborar con el acusado al objeto de incrementar el botín.

    El motivo debe estimarse y con él el recurso del Ministerio Fiscal.

    Recurso de Luis Pedro .

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos que formaliza el acusado, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24-2 C.E., encauzándolo por la vía del art. 5-4 L.O.P.J.

Considera el recurrente que no se puede dictar una sentencia condenatoria, por el hecho de haber descubierto una huella dactilar suya en el lugar donde se desarrolló el delito, lo que, en su opinión, sólo acredita que aquél tocó el soporte donde la huella quedó plasmada.

  1. Es cierto que el juzgador de instancia apoyó su convicción acerca de los hechos delictivos en pruebas de naturaleza indirecta, indiciaria o circunstancial.

    Sobre su capacidad probatoria esta Sala ha establecido la doctrina, que a continuación recordamos:

    Nos dice la sentencia de 29-03-2001 nº 544 lo siguiente: "es oportuno manifestar que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99, 26-5-2000, 22-6-2000; 16-6-2000; 8-9-2000, etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

  2. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  3. - Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

  4. En el caso de autos se cuenta con una prueba indirecta de indudable potencia acreditativa, pero, a su vez, se halla reforzada por innumerables datos de carácter incriminatorio, que permiten, según un simple razonamiento, plenamente acorde a las leyes de la experiencia, llegar a la conclusión sobre la autoría del hecho.

    Junto a la huella dactilar del recurente se dispuso de los siguientes elementos probatorios:

    1. La diligencia de identificación. La secretaria, Guadalupe , reconoció las dificultades identificativas, ya que sólo pudo observar fugazmente al acusado, al haber sido obligada de inmediato a echarse boca abajo en el suelo, amén de las grandes gafas oscuras que utilizaba. Pero el Arquitecto técnico, Sr.Jesus Miguel , pudo identificarlo con ciertas dudas, derivadas de las enormes gafas oscuras que le cubrían los ojos y parte del rostro. Pero es de singular valor, que por sus rasgos generales (complexión, altura, estructura corporal, etc.) pueda asegurar que el autor de los hechos respondía a esa caracterización general.

    2. El acusado afirmó que visitó en el año último multitud de oficinas inmobiliarias, para adquirir una casa. La oficina en cuestión se dedicaba a la promoción y construcción de viviendas, no a venderlas.

    3. Las declaraciones de las víctimas, según las cuales el despacho profesional no era una oficina abierta al público en general. Las únicas personas que allí entraban obedecían a visitas previamente concertadas. Añaden que durante el tiempo próximo a la comisión del delito, no entró persona alguna demandando información de ventas de inmuebles y ninguno de ellos conocen al acusado, de haberle visto con anterioridad.

    4. Para acceder al despacho donde fue habida la huella, había que pasar por el vestíbulo del local, donde se encontraba la secretaria, que actuaba a modo de filtro, debiendo atravesarse antes de llegar al despacho del Arquitecto técnico dicho vestíbulo y la puerta de acceso a su habitáculo, que se hallaba normalmente cerrada y sólo podían acceder las personas a las que la secretaria hubiera franqueado dicha puerta.

    5. El lugar concreto donde fue habida la huella, a donde no suelen acceder incluso las visitas concertadas (mueble situado en el fondo izquierdo del despacho), en relación a la declaración de los dos testigos presenciales que puntualizaron que el autor del delito tocó y rebuscó la mayor parte de los objetos del despacho.

    Con todos esos datos, es razonable, comprensible y justificada la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador, al entender que la presunción de inocencia había sido debidamente enervada.

    El motivo no puede merecer acogida.

TERCERO

En el segundo de los motivos formalizado por infracción de ley y amparado en el art. 849-1º l.E.Cr., considera aplicado indebidamente el art. 163-1º del C.Penal.

  1. En el breve extracto inicial del motivo, el recurrente efectúa alegaciones que suponen un reconocimiento implícito de la comisión del delito de detención ilegal, cuya absorción en el de robo violento quiere articularla sobre el dato cierto de que tales privaciones de libertad fueron precisas para la sustracción de las cosas ajenas apetecidas por el recurrente.

    Así, nos dice: "el autor de los hechos pretendía robar y para conseguir su propósito; que se hiciera efectivo en el banco un cheque, mantuvo inmovilizado al que extendió el talón bancario hasta que regresó la persona que lo fue a cobrar con el dinero y ni un momento más, dado que lo que le interesaba era el despojo, no detener a la víctima".

    No le interesaba detener a la víctima, pero la detuvo conscientemente. No la detuvo ni un momento más de lo necesario para robar, pero de haber sido así, nos hallaríamos ante un concurso real y no medial de delitos.

    Lo que el propio recurrente nos quiere indicar, es que la detención o privación de libertad, claramente separable del delito de robo o del momento apoderativo del mismo, tenía un único fin, cual es, cometer el robo. Tal relación de medio necesario para cometer el delito, nos sitúa en el art. 77 del C.Penal, que certeramente aplicó el órgano jurisdiccional de origen. Pero tal hipótesis debe deslindarse de otras en que la momentánea paralización del sujeto pasivo de un robo, se consume y diluye en dicho delito.

  2. Es oportuno recordar en tal sentido la doctrina de esta Sala, que refleja la reciente sentencia nº 1705 de 15 de octubre de 2002, en la que se dice, entre otras cosas, que "el delito de robo violento o intimidatorio entraña y absorbe la pérdida momentánea de libertad cuando se realiza, durante el episodio central del hecho o acto apoderativo, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efecutar el despojo.

    Si se dan tales condicionamientos jurisprudenciales, es indudable que la privación de libertad formaría parte de la dinámica delictiva de esta modalidad de robo, toda vez que la perfección del delito supone la transitoria o momentánea paralización o inmovilización de la víctima, consecuencia de la violencia o intimidación empleadas, en cuanto constituyen los medios comisivos teleológicamente dirigidos al apoderamiento".

  3. Es indudable que los tres aspectos subrayados en la sentencia invocada, no concurren en el caso de autos, cuando los estrictos actos apropiativos (sustración del contenido del bolso, de la caja fuerte abierta por el dueño y el dinero que trajo la secretaria del Banco), no duraron 30 o 45 minutos, como duró el desarrollo del delito.

    Por lo demás, es obvio que la privación de libertad no constituye un elemento consustancial al robo violento o intimidatorio. En ninguno de los preceptos que lo regulan (art. 237 y 242 C.P.), se incluye tal previsión normativa, lo que no empece que la violencia o intimidación lleven consigo, en el momento del apoderamiento, una efectiva, aunque fugaz y transitoria paralización del sujeto pasivo del delito, imprescindible para el logro del propósito del culpable y signo evidente de la eficacia de los medios comisivos empleados.

  4. De no respetar y observar tal doctrina se producirían consecuencias jurídicas inaceptables.

    Si, por ejemplo, en el supuesto que nos concierne o cualquier otro de la misma naturaleza, hicieramos abstracción de los propósitos lucrativos del agente, y elimináramos todos los actos apropiativos realizados, es indudable que fijada nuestra atención únicamente en las conductas atentatorias a la libertad de otro, nos hallaríamos ante un claro delito de detención ilegal, al verse inmovilizado y maniatado el sujeto pasivo, durante un tiempo, como mínimo, de 30 minutos.

    Nadie dudaría de que se cometió un delito de detención ilegal, que se castiga con una pena de 4 a 6 años de prisión (art. 163-1º C.P.). Pues bien, sí además de tal conducta, el sujeto activo roba (es decir, comete otro delito), y además la detención ilegal se hallaba preordenada a ese fin expoliatorio, según la tesis del recurrente, el delito de detención ilegal, castigado con mayor pena, debería consumirse en el de robo, que se castiga con pena menor, lo que constituiría un absurdo.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Las costas se declaran de oficio respecto al recurso del Ministerio Fiscal, y se imponen, al acusado recurrente, en cuanto a las ocasionadas en el suyo.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su Motivo Único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha seis de febrero de 2001, con declaración de las costas de oficio respecto a este recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro , contra la Sentencia anteriormente mencionada, y con expresa imposición al mismo de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona con el número 3489/99 y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima contra el acusado Luis Pedro , de veintinueve años de edad, nacido en Valladolid, hijo de Augusto y de Rita , de solvencia no acreditada; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha seis de febrero de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la anterior Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro , como autor de un delito consumado de detención ilegal, cometido contra la persona de Guadalupe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de dicha condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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