STS 1108/2006, 14 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1108/2006
Fecha14 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a D. Gregorio por un delito de detención ilegal y otro de maltrato en el ámbito familiar, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte recurrida dicho condenado, representado por la procuradora Sra. Huerta Camarero. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona incoó Diligencias Previas con el nº 1233/05 contra

    D. Gregorio que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 17,00 horas del día 14 de mayo de 2005, el acusado Gregorio

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber pasado desde el día anterior hasta pocas horas antes en compañía de su pareja sentimental Lina en diversos puntos de las provincias de Girona y de Barcelona, habiendo consumido cocaína de forma reiterada y siéndole comunicado por ésta su intención de no continuar con su relación sentimental, acudió al domicilio de la misma sito en el término municipal de Badalona, y tras recogerla en su vehículo Renault-5 matrícula F-....-OS, de dos puertas, estuvo circulando iniciándose entre ambos una conversación sobre la ruptura de su relación sentimental hasta que en un momento dado el acusado agarrándola del pelo le propinó un golpe contra el tablier y el cristal parabrisas delantero, y manteniéndola así agarrada, increpándola e impidiéndole salir del vehículo, se dirigió hacia el monasterio de Sant Geroni de la murtra de Badalona, en donde estacionó el coche en una pequeña explanada existente en las proximidades pero de difícil observación desde el camino de acceso al citado monasterio y vías de circulación.

    Tras poner los seguros en las puertas y obligar a Lina a pasar al suelo de la parte trasera por encima de los asientos para que no se pudiera marchar, colocándose encima de la misma comenzó a propinarle fuertes golpes en la espalda, cara, cabeza e incluso un puñetazo en la zona genital al tiempo que la agarraba fuertemente del cuello. En tal situación, aunque no de permanente agresión pero sí reiterada, obligándola a desprenderse de su ropa y con estados de inconsciencia de la víctima, impidió en todo momento a la misma salir del vehículo, hasta que sobre las 02'00 horas del día 15 siguiente, habiéndose quedado dormido el acusado, aquélla logró salir del vehículo semidesnuda y solicitó ayuda al personal del monasterio. Avisada y personada en el lugar de los hechos una dotación de los Mossos d'Escuadra, tras entrevistarse con la víctima localizaron el vehículo con el acusado en su interior dormido, en camiseta y con los pies desnudos.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Lina sufrió contusiones faciales, en cuero cabelludo, región dorsal, monte de Venus, cara interna y dorso de ambos muslos, pierna izquierda, cadera derecha, pierna y brazo derecho y erosiones en la cara anterolateral del cuello que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 19 días no impeditivos y 1 día impeditivo para sus ocupaciones habituales. El acusado a consecuencia de la ingesta llevada a cabo de forma continuada aunque no permanente de cocaína durante los días 13 y 14 de mayo de 2005, tenía durante la realización de los hechos una afectación o merma parcial de sus capacidades cognitivo-volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal del art. 163.2 del CP, concurriendo la circunstancia mixta, como agravante, de parentesco y la atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de drogas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Lina personalmente, a su domicilio y su lugar de trabajo durante un tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, sin responsabilidades civiles.

    Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones leves del artículo 153, párrafo primero, en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal

    , en su redacción dada por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de drogas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, con la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Lina personalmente, a su domicilio y su lugar de trabajo durante un tiempo de tres años y seis meses, sin responsabilidades civiles.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 163.1 CP e indebida aplicación del nº 2 del mismo precepto.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Gregorio como autor de dos delitos, uno de lesiones, al que para nada se refiere el recurso presente, y otro, de detención ilegal, por el que se le impuso la pena de dos años de prisión aplicando el art. 163.2 CP, además de una medida de prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de cinco años, apreciándose la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de intoxicación por droga.

Recogió a Lina, su compañera sentimental, sobre las 17 horas del 14.5.2005 y tras discutir con ella mientras transitaban por la ciudad de Badalona en un coche Renault-5 de dos puertas, la llevó a un lugar cercano al monasterio de Sant Gironi de la Murtra, donde era difícil ser vistos desde dicho monasterio o desde los caminos próximos. Tras poner los seguros de tales dos puertas y obligar a Lina a pasar al suelo de la parte trasera, se colocó el acusado encima de ella y la golpeó en diversas partes del cuerpo, incluso en la zona genital, de modo reiterado aunque no permanente, llegando a agarrarla fuertemente del cuello. La obligó a desnudarse y ella incluso, por efecto de tales malos tratos, perdió el conocimiento, hasta que sobre las 2 de la madrugada la señora lo recobró y pudo marcharse semidesnuda para pedir ayuda en el monasterio aprovechando que Gregorio se había quedado dormido.

Contra esta resolución recurre el Ministerio Fiscal por un solo motivo que examinamos a continuación. SEGUNDO.- En tal motivo único de casación, formulado por la acusación pública al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación del art. 163.1 y la consiguiente aplicación indebida del art. 163.2 CP.

Dicen estas normas penales:

"Art. 163.1 . El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

  1. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

Este apartado 2 sanciona lo que la doctrina llama un delito privilegiado, esto es, una figura penal más leve que el tipo básico, para cuya aplicación es necesario, conforme a su propio texto, que concurran dos requisitos:

Primer requisito. Que el culpable dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención.

Como se trata de una norma favorable al reo no se viola el principio de legalidad penal, garantía procesal reconocida en el art. 25.1 CE, si se hace una interpretación extensiva de dicha norma, porque ello en definitiva redunda en beneficio del responsable criminal.

Conforme a esto, esta sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención, por ejemplo abriendo la puerta del coche donde se le había encerrado o quitándole las ataduras que le mantenían sujeto en un árbol; sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata, como sucede cuando se encierra en un piso no alto sin especiales obstáculos para abrir alguna ventana, o se deja la puerta abierta, o se avisa a la policía, o si quien está custodiando al encerrado se queda dormido de modo que le es fácil a la víctima poner fin a su detención, que es el caso previsto en nuestra sentencia 628/2004, de 17 de mayo, citada en la sentencia recurrida.

Por ello hemos de manifestar aquí nuestro acuerdo con lo decidido por la Audiencia Provincial cuando aplicó tal tipo privilegiado del art. 163.2 al presente caso, en el que el ahora recurrente se quedó dormido y ello permitió que la encerrada en el coche levantara el mecanismo de cierre de algunas de las dos puertas y así pudiera salir y pedir auxilio.

Incluso pudo ocurrir que Gregorio se quedara voluntariamente dormido descuidando así con un acto consciente la custodia de la encerrada que hasta ese momento venía manteniendo. No sabemos cómo se quedó dormido el acusado y tal falta de precisión sobre este dato en los hechos probados ha de interpretarse en beneficio del imputado, a virtud del principio "in dubio pro reo" de tanta importancia en el derecho penal. Al respecto nos dice la sentencia recurrida (páginas 4 y 5) que "cuando por última vez recuperó el sentido, se percató de que el acusado estaba dormido y pudo salir del coche, puesto que el cierre de las puertas era manual". Son manifestaciones de la víctima a las que la propia sala de instancia dice concederles su crédito.

Por tanto, pudo existir una actuación voluntaria del acusado al quedarse dormido con conciencia de que Lina podía aprovechar tal situación para salir del vehículo.

Por aplicación del principio "in dubio pro reo", como hemos dicho, tal posibilidad ha de tenerse como hecho probado. Entendemos que existe así una acción del sujeto activo del delito equiparable a ese dar la libertad dentro de los tres días exigida por el art. 163.2 . Como ha dicho esta sala en algunas ocasiones (Ss. 769/2003, de 31 de mayo, y 119/2005, de 7 de febrero ) tender "un puente de plata" para que sea posible la salida del encierro de la víctima por sus propios medios, con mayor o menor dosis de voluntad en el autor del hecho, equivale al desistimiento activo, esto es, al cese de la situación antijurídica por una acción del responsable penal.

Segundo requisito. Que tal acción de dar la libertad se haya realizado, sin haber logrado el autor del delito "el objeto que se había propuesto". Ciertamente quiere decirnos aquí el legislador que cuando la detención ilegal tiene una finalidad conocida, si esta ya se ha conseguido por el autor, pese a existir esa liberación dentro de tal plazo, no es posible aplicar esta rebaja de pena del art. 163.2.

Se trata de un requisito negativo o impeditivo que entendemos también se produjo en el caso presente.

La sentencia recurrida no nos dice cuál fue el objeto que se había propuesto el acusado, aunque asegura que tal objeto no lo consiguió (pág. 7, final del apartado III).

Parece que ese encierro y esos golpes dados a Lina fueron en el curso de una discusión motivada porque ella dijo querer romper sus relaciones con su compañero, como algo surgido en el seno de las mismas diferencias existentes entre ellos. No consta que hubiera un propósito de conseguir algo por medio de ese encierro. Desde luego no aparece que tal fuera el que ella cambiara de opinión. En todo caso no hay datos de que tal cambio llegara a existir.

Es decir, nada hay que nos permita afirmar que esa puesta en libertad a que antes nos hemos referido (requisito 1º) fuera consecuencia de que el acusado hubiera logrado aquello que pudiera haber sido el móvil de ese encierro dentro de su coche.

Así pues, hay que entender que concurre asimismo este 2º requisito para la aplicación del tipo privilegiado que estamos examinando (art. 163.2 ).

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó a D. Gregorio por los delitos de detención ilegal y lesiones, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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