ATS 222/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:1575A
Número de Recurso264/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en Autos nº 10/01, se interpuso Recurso de Casación por Jose LuisBenedictomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Virginia Gutiérrez Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha doce de Noviembre de dos mil dos, por un delito detención ilegal del artículo 163.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos, en los que denuncia, infracción de preceptos constitucionales, de la norma penal aplicada y quebrantamiento de forma.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia:

  1. - "Infracción del principio constitucional de indefensión, de presunción de inocencia e in dubio pro reo", al considerar que no se ha practicado suficiente prueba de cargo.

    1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    2. En el acto del juicio oral, Jose Luisadmitió que vivía con su hermano en el mismo domicilio y conocer a Carlos Danielde vista, de recogerlo y llevarlo a trabajar y tuvo problemas con él porque le rompió el coche. En el acto se procedió a dar lectura a sus declaraciones en fase de instrucción donde negó conocerle.

      En el mismo acto, Benedictoreconoció ser hermano del anterior, con el que convivía, y conocer a Carlos Daniel, al que agarró cuando intentó abrir el coche de su hermano.

      Otro de los acusados, posteriormente absuelto negó que los anteriores hubieran retenido al denunciante en su domicilio hasta que pagaran un rescate, por lo que se procedió a dar lectura a sus declaraciones a presencia del Juez de instrucción y con asistencia letrada donde afirmó que los anteriores, llevaron a su casa a un marroquí "hasta que les pagara dinero".

      Los agentes intervinientes, en el acto del plenario declararon que fueron avisados de que un marroquí se había introducido en una confitería y no quería salir, hablaron con él y le entendieron que le querían pegar o matar, posteriormente en el cuartel les describió cómo había entrado en España y que le habían exigido un rescate para dejarle en libertad, porque le habían encerrado en una casa de la que logró escaparse. Al llevarles hasta la citada casa, uno de los recurrentes, no se dió cuenta de que iban los agentes y le cogió y arrastró hacia la casa, soltándole al percibir su presencia y le detuvieron. Llamaron a la puerta de la casa y al entrar el otro recurrente -Jose Luis- salió corriendo por el patio y saltó la pared.

      Ante la incomparecencia a dicho acto, del perjudicado que se encontraba en ignorado paradero, se procedió a dar lectura a sus declaraciones prestadas a presencia del Juez de instrucción y con asistencia de los letrados de los recurrentes donde manifestó que Jose Luisle llevó en un coche desde Algeciras, habiendo estado retenido tres días en una casa, que describe y a la que accedía el anterior y Benedictoy de la que se escapó, también narra de forma coincidente con la versión de los agentes el incidente surgido cuando en su compañía se dirigió de nuevo a la casa.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, al constar en las actuaciones; su reconocimiento de conocer al denunciante; las declaraciones, pormenorizadas y coincidentes de la víctima que describen la forma de la ocurrencia de los hechos e identifica a los impugnantes como autores de los mismos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y no siendo óbice a lo anterior que sus declaraciones fueran leídas en el acto del juicio oral ante su incomparecencia en dicho acto, pues la constante Jurisprudencia de esta Sala II que si bien las pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia han de practicarse en el juicio oral, en el que se alcanza plena realización las garantías propias de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, pero tal doctrina de carácter general está sometida a excepciones, siendo una de ellas el caso en que el testigo de cargo se encuentre en ignorado paradero (como es el presente caso), supuesto que ha de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la LECRIM, que permite la lectura en el plenario, a instancia de cualquiera de las partes de las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas no pudieron ser reproducidas en el juicio oral. (STS 11 de Febrero del 2.002). Pero además el Juzgador contó con las declaraciones de los agentes intervinientes, en el plenario que ratifican las manifestaciones del perjudicado.

      Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia.

    4. En cuanto al principio "in dubio pro reo", éste tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva-no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio "in dubio pro reo" sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso , al recurso de amparo constitucional art. 24.2 CE).

      En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: "in dubio pro reo". Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.

      Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que "el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta", aunque de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (ATS de 27 de febrero de 2003).

      En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

    5. Finalmente en cuanto a la mera denuncia de indefensión, sin posterior desarrollo, del examen de las actuaciones no se evidencia su existencia, al contrario, el desarrollo del proceso acredita el respeto a las normas procesales y constitucionales.

      En consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. - Aplicación indebida del artículo 163.1º del CP "sin que en los hechos declarados probados conste actividad probatoria de cargo en dicho sentido, idónea para destruir la presunción de inocencia".

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.001).

      Y en la sentencia recurrida se declara como probado que los recurrentes, de mutuo acuerdo y en acción conjunta, el día 20 de Diciembre introdujeron por la fuerza en una casa a Carlos Daniel, reteniéndole contra su voluntad en una sala que cerraban con llave cada vez que se ausentaban, conminándole a que no tratara de escapar ni pedir ayuda, manteniéndole en esa situación hasta el día 22 en el que aprovechó un descuido y logró huir, corriendo a refugiarse en una confitería donde solicitó auxilio.

    2. Esta Sala II tiene afirmado que la infracción tipificada en el artículo 163 CP ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y en ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (STS de 12 de Mayo de 1999).

    3. La conducta desarrollada por los acusados que se describe en el hecho declarado probado en autos revela, con toda claridad, que aquellos mantuvieron privada de libertad a la víctima durante tres días en la vivienda, hasta que logró escapar. No cabe duda, pues, de la concurrencia del dolo requerido, así como de los restantes elementos que configuran el tipo penal de la detención ilegal. La conducta de los agentes, encerrando a la víctima en una dependencia de la casa, integra el delito de detención ilegal, pues se ha atentado a la libertad ambulatoria de una persona, forzándola a la inmovilidad durante un lapso temporal relevante.

      En consecuencia, el motivo, no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, se formaliza el segundo motivo "en relación con la infracción de los principios del proceso penal: acusación, contradicción, indefensión (articulo 24 de la CE), y ello como consecuencia de que no compareció al acto del plenario el denunciante.

Del examen de las actuaciones resulta que el denunciante no pudo ser citado al acto del juicio oral por ignorarse su paradero, habiéndose oficiado a la Guardia Civil en tal sentido que contestó que tras las gestiones practicadas, las mismas han dado resultado negativo.

En el anterior motivo se ha analizado el desarrollo del acto del juicio oral en el que se procedió a dar lectura a las declaraciones prestadas por el citado testigo a presencia judicial y con asistencia del letrado de los recurrentes, que pudo intervenir en la citada declaración, al igual que en el acto del juicio oral tras proceder a su lectura, lo que evidencia la manifiesta ausencia de fundamento del motivo invocado, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se basa en el artículo 850 de la LECRIM, y se interpone al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del denunciante a dicho acto, así como de uno de los coacusados.

  1. La jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el thema decidendi - arts. 659 y 792.1 LECrim.-, la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 LECrim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido. (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. Tal y como se ha expuesto anteriormente, el testigo no pudo ser citado al ignorarse su paradero En el acto del plenario y ante su incomparecencia solicitó la defensa la suspensión del acto, a lo que no accedió la Sala, haciendo constar la defensa la oportuna protesta pero no hizo constar las preguntas que pensaba dirigirles, requisito éste exigido por la constante Jurisprudencia de esta Sala II a fin de que por la misma se disponga de la suficiente información sobre la necesidad de la prueba (STS 8 de Junio de 1.999).

  3. No es reprochable la decisión de instancia, en los graves términos que implica una anulación de lo actuado a partir de la denegación de la suspensión solicitada, al encontrarse el testigo incompareciente en paradero desconocido, por lo que no había podido ser citado, teniendo afirmado esta Sala 2ª que en los casos, como el de autos, en los que el testigo ha desaparecido de los lugares que frecuentaba, y ni el Tribunal, ni las partes, ni la policía tienen noticia del mismo, no cabe la suspensión del juicio por un tiempo indeterminado (STS de 26 de Abril de 1997), Pero además en el acto del plenario prestaron declaración los agentes intervinientes, describiendo lo que el testigo les había manifestado y lo que ellos mismo presenciaron cuando acompañaban a la víctima, por lo que el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación en ellos de los acusados, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida, al considerarse el Tribunal ya suficientemente informado por el resto de las pruebas practicadas.

  4. Finalmente, en cuanto al coacusado que no compareció al acto del plenario, y que no fue juzgado no habiéndosele citado, al encontrarse en ignorado paradero y al cual esta resolución no afecta.

Si bien es cierto que la defensa solicitó la suspensión del juicio oral ante su incomparecencia y formuló protesta ante la decisión del Juzgador de continuar el acto del juicio oral, no es atendible su pretensión en primer lugar porque el acusado no comparecido referente no pudo ser citado al encontrarse en ignorado paradero y en segundo lugar porque el motivo no determina y muchos menos evidencia que la decisión de continuar el juicio haya producido indefensión alguna al recurrente, cuando además de la prueba practicada el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación que en ellos tuvieron los procesados, por lo que, la suspensión del juicio, lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebrantamiento de los intereses de los encartados y de la justicia, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida.

Por lo que no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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