STS 1472/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:8159
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1472/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Dª María Inmaculada, representada por la procuradora Sra. Gil Segura, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que la condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el nº 210/02 contra Dª María Inmaculada que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 10 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 20,30 horas del día 20-VIII- 2001 la acusada María Inmaculada, ciudadana ucraniana, residente en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se personó junto a dos hombres desconocidos, en el domicilio de Verónica, también ucraniana y sin residencia legal en España, sito en la CALLE000 nº NUM000-NUM001 y la obligó, en contra de su voluntad, a subir en un autobús diciéndole que se le llevaba a Ucrania.

    Verónica fue trasladada hasta Toledo y el 21 de agosto le comunicaron que, por deber mucho dinero, le llevaban a trabajar a un club de alterne hasta que pagase sus deudas. Verónica se negó a ello y, finalmente, el mismo día le trasladan a Murcia, donde un compatriota desconocido le alojó y le permitió contactar con las personas para las que trabajaba, y, finalmente, le acompañó en coche hasta Madrid, donde le recogieron las antedichas personas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a María Inmaculada como responsable en concepto de autora de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Verónica en la cantidad de 6.0000 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Que debemos absolver y absolvemos a María Inmaculada del delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1º del CP, del que se le venía acusando.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esa Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Dª María Inmaculada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª María Inmaculada, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infringidos los arts. 27, 28, 66.1 CP y 9.3 y 24.2 C. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba.Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba.Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba.Sexto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia recurrida condenó a Dª María Inmaculada, súbdita ucraniana con residencia legal en España que a la sazón tenía 35 años, como autora de un delito de detención ilegal del art. 163.2 CP, imponiéndole la pena de 3 años de prisión.

En San Sebastián, acompañada de dos varones no identificados, obligó a una compatriota suya, Verónica, conocida por Carmela, que tenia unos 27 años y llevaba poco tiempo en España, a que subiera en un autobús, diciéndole que la iba a llevar a Ucrania, cuando en realidad el vehículo la trasladó a Toledo donde le comunciaron que tenía que trabajar en un club de alterne, porque debía mucho dinero y era necesario que pagara sus deudas. Carmela se negó, la trasladaron a Murcia, al domicilio de otro compatriota que la permitió contactar con las personas para las que trabajaba que pudieron recogerla en Madrid adonde la trajo el referido señor de Murcia.

Ahora dicha condenada recurre en casación por siete motivos de los que hemos de estimar parte de las alegaciones formuladas en el primero de ellos, con una conclusión absolutoria que nos exime de examinar las demás cuestiones de la presente alzada.

Este motivo 1º se funda en el art. 849.1º LECr (infracción de ley) y se denuncian en el mismo muchas cosas diferentes que debieran haber sido objeto de motivos separados. No obstante, en realidad está solicitando un pronunciamiento absolutorio por haberse aplicado a su persona de modo indebido la norma que define este delito de detención ilegal por el que se la condena.

El art. 163.1 CP define esta infracción penal con los términos siguientes: "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad".

Entendemos que no es detener o encerrar esa conducta de obligar a subir a un vehículo a una persona en contra de su voluntad, cuando no consta, como aquí, que en ese vehículo exista ninguna otra persona que la vigile para que no se marche (nada nos dice la sentencia recurrida en este sentido, y la omisión fáctica debe entenderse en beneficio del reo), de modo que parece que la propia Verónica pudo haber abandonado el autobús y no lo hizo. Detener es impedir los movimientos de otra persona. Encerrar es retenerla dentro de un lugar cerrado. Aquí no ocurrió ni una cosa ni otra.

Parece que Carmela tenía cierto miedo a María Inmaculada, a la que había estado sometida desde que llegó de Ucrania a España. Y quizá fuera este miedo el que la hiciera permanecer en el autobús sin abandonarlo. En todo caso no consta que ese miedo fuera lo suficientemente intenso como para inmovilizar a Carmela de modo que ésta se viera incapacitada para bajarse del autobús, o, incluso, para haberse negado a subir al mismo.

Hay que tener en cuenta que la ahora recurrente, María Inmaculada, se quedó en San Sebastián, donde ambas residían, y no estaba por ello capacitada para vigilar a su compatriota durante el viaje. Tampoco se nos dice en los hechos probados que los dos hombres que acompañaron a María Inmaculada cuando ésta obligó a Verónica a subirse al vehículo, o alguno de tales dos, que parece fueron decisivos a la hora de imponer aquéllas a ésta tal comportamiento de subir al autobús, fueran en el coche acompañando a Carmela.

Por otro lado, entendemos que el engaño, consistente en decirla que la van a llevar a Ucrania cuando en realidad lo trasladan a Toledo, tampoco constituye la acción de encerrar o detener. La doctrina y la jurisprudencia de esta sala (Ss. 8.10.82, 2.11.92 y 1.3.95) permiten que pueda cometerse este delito mediante engaño, siempre que se pueda afirmar que efectivamente hubo una acción de encerrar o detener. Pero, esto no ocurrió en el presente caso en que el engaño consistió en decir que el autobús en el que una persona se sube va a un sitio diferente del destino real, pues en el trayecto no consta que hubiera impedimento para abandonar el vehículo.

En conclusión, entendemos que la acción de María Inmaculada descrita en los hechos probados no consistió en detener ni en encerrar. Por tanto, no existió éste delito del art. 163 por el que se condenó a tal señora.

Ha de estimarse esta parte del motivo 1º, lo que nos excusa de examinar el resto del recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª María Inmaculada, por estimación de parte de su motivo 1º relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que la condenó por delito de detención ilegal, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastíán con fecha diez de noviembre de dos mil tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de San Sebastián con el núm. 210/02 y seguida ante la Seccion Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital, que ha dictado sentencia condenatoria por delitos de detención ilegal contra la acusada Dª María Inmaculada, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicha acusada que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los hechos de tal relato no constituyen el delito de detención ilegal del art. 163 CP por el que acusó el Ministerio Fiscal, conforme ha quedado razonado en la anterior sentencia de casación, por lo que procede un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Por lo dicho en los arts. 123 CP y 237 y ss. LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Dª María Inmaculada del delito de detención ilegal de que ha sido acusada, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adopotado contra ella y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 135/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...delito se pueda cometer mediante engaño, siempre que se pueda afirmar que efectivamente hubo una acción de encerrar o detener ( STS 1472/2004, de 16 de diciembre ). En todo caso, se trata de una infracción penal de consumación instantánea, por cuanto no obsta a ello el mayor o menor lapso de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 185/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 Mayo 2012
    ...se pueda cometer mediante engano, siempre que se pueda afirmar que efectivamente hubo una acción de encerrar o detener ( S.T.S. 1472/2.004, de 16 de diciembre ). En todo caso, se trata de una infracción penal de consumación instantánea, por cuanto no obsta a ello el mayor o menor lapso de t......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 689/2006, 22 de Noviembre de 2006
    • España
    • 22 Noviembre 2006
    ...la de dos gramos y se presume finalidad de tráfico en la tenencia que excede de 15 gramos (S.S.T.S. 5-7-02; 21-10-02; 22-7-03; 1-10-03; 16-12-04 ); y en relación con la herína, se estima como dosis diaria de una persona adicta la de 600mgrs. -S.S.T.S. 18-2-2002 y 5-4-04 Y respecto al delito......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR