STS 207/2004, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:1052
Número de Recurso2075/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución207/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha doce de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Santiago , Juan Luis , Donato , Narciso y Luis Francisco por Delito de detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular, Felipe representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla. Siendo parte recurrida Santiago , Juan Luis , Donato , Narciso y Luis Francisco representados, todos ellos, por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el número 85/1999 contra Santiago , Juan Luis , Donato , Narciso y Luis Francisco y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segundo, rollo 79/2001) que, con fecha doce de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"El día 13 de abril de 1998, sobre las once horas dela mañana, se personaron en el Bungalow nº NUM000 del Complejo Los Viñedos, el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales Aparejador del mismo Ayuntamiento, y los acusados Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Policías Locales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con números profesionales respectivamente NUM001 , NUM002 y NUM003 , con la finalidad de notificar a Felipe , propietario del Bungalow antes indicado, el acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de marzo de 1998 por el que se declaraba el carácter de ilegalizable de la obra que se estaba ejecutando en dicho Bungalow, y la demolición de la misma reponiendo las cosas a su estado anterior en el plazo máximo de dos meses. Además de esta notificación, se pretendía llevar a cabo el reprecintado de la obra y el decomiso o retirada de material que se estuvieran empleando en ésta. Así y anteriormente dicha obra fue paralizada y precintada en fecha 28 de agosto de 1997 con advertencia de retirada de materiales, en virtud del acta denuncia de inspección urbanística, levantada por detectar una actividad, concretamente, ampliación del volumen edificable, sin ajustarse a la licencia municipal concedida, y firmada por Diego , empleado de la obra. Por ello, en fecha 4 de noviembre de 1997 se dicta dicho decreto de la Alcaldía en el que se ratifica la suspensión acordada y en sesión de fecha 27 de marzo de 1998 se acuerda por el Pleno declarar las obras ilegalizables con orden de demolición a costa del infractor.- Por lo tanto, y volviendo al día de los hechos, una vez notificadas las distintas resoluciones del Ayuntamiento por el Policía Local Donato quien posteriormente se desplazó por el perímetro de la obra para reseñar el nombre de los trabajadores que se encontraban trabajando en dichos momentos en la obra, se comunicó a Felipe que se iba a proceder al reprecintado de la obra y al decomiso de los materiales, negándose tajante y reiteradamente Felipe , que se encontraba muy nervioso, e impidiendo la entrada a la obra, llegando incluso en el curso de la discusión a empuñar una verja metálica que servía de puerta, suelta por sus goznes, con intención de impedir la entrada en la obra a toda costa e interponiéndola entre él y el Agente de la Policía Local que se encontraba a su lado, Narciso . En ese momento, dicho Agente de la Policía Local procedió a la detención del mismo auxiliado por el Agente de la Policía Local Luis Francisco , siendo Felipe esposado e introducido en el vehículo policial. Sobre las 12 horas del mismo día 13 de abril de 1998 se pone a disposición de la Policía Judicial a Felipe en la Comisaría de Policía de Maspalomas, en donde se realizan las diligencias pertinentes que son remitidas al Juzgado correspondiente incoándose diligencias previas, y posteriormente juicio de faltas, por una falta de desobediencia a la autoridad, de la que finalmente fue absuelto." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Luis , Santiago , Narciso , Donato y Luis Francisco de la acusación que contra ellos se formuló por un delito de detención ilegal, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo el pago de las costas causadas a la acusación particular."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24.2º de la Constitución Española.

2.- Con la misma sede procesal se invoca ahora el derecho a la inviolabilidad de domicilio que establece el artículo 18.2 de la Constitución.

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se sostiene que la sentencia quebranta el principio "non bis in idem".

4.- También con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal y ahora relacionándolo con el artículo 142 de la misma ley, se expresa la queja de que, faltando la estructura que debe tener la sentencia, se incluyan en el relato histórico de la recurrida juicios de valor.

5.- Se denuncia error padecido por el Tribunal al imponer al recurrente las costas.

6, 7 y 8.- Se examinan conjuntamente porque, a través de todos ellos, se denuncia el error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba.

9.- Asentado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se define en él que en la sentencia se infringen los derechos de igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con proscripción de la indefensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Febrero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Señala que se ha visto privado el día de la vista de la Magistrada Ponente inicialmente designada, que había estudiado el fondo del asunto. Al no haberse seguido el trámite previsto para esa situación de sustitución que tenía que haber consistido en que la ponencia fuera asumida por cualquiera de los otros Magistrados ya designados como componentes del Tribunal, entiende que se quiebra arbitraria y extemporáneamente la composición ordinaria del mismo, al incorporar para ocupar la ponencia y la redacción de la sentencia a una nueva Magistrada ajena a la Sección y al fondo del asunto, que carecía de conocimiento alguno sobre la totalidad del procedimiento.

  1. El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que se recoge en el artículo 24.2 CE, exige, en primer término que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Este es su contenido básico, pero el derecho también se extiende a otra faceta distinta, integrada por la exigencia de que «la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» (STC 47/1983), lo que tiene como finalidad asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces. Ahora bien, como recuerda la STC nº 238/1998, de 15 de diciembre, con cita de la STC 47/1983, fundamento jurídico 2.º, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema». De esta forma, debe entenderse admisible que la composición de los distintos órganos integrados en un determinado Tribunal pueda variar en función de las necesidades derivadas de un mejor funcionamiento. Tal forma de actuar no afectará al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues en ese sentido, en relación con lo que antes dijimos, todos los Magistrados que se encuentran nombrados como componentes del órgano jurisdiccional tienen ese carácter.

Desde otra perspectiva la sustitución de un Magistrado podría afectar al derecho a un juez imparcial, aspecto que deberá resolverse a través de los mecanismos de la abstención y recusación. Es inobjetable que los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la sustitución del Magistrado Ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio, (STC 4/2001, de 15 de enero), según dispone el artículo 203 de la LOPJ. Así como también la composición de la Sección o de la Sala encargada de juzgar el litigio, (STC 210/2001, de 29 de octubre). La LOPJ dispone en el artículo 202 que la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber a las partes a efectos de su posible abstención y recusación.

Sin embargo, el simple incumplimiento de estas obligaciones no determina por sí solo la vulneración de este derecho fundamental. Para ello hace falta, además, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, que esas irregularidades formales o procesales tengan una incidencia material concreta (STC 6/1998, de 13 de enero), lo que sucederá únicamente siempre que a la denuncia de incumplimiento del deber de notificación se acompañe una manifestación expresa de la eventual concurrencia de una concreta causa legal de recusación que no resulte "prima facie" descartable (STC 204/1998, de 26 de octubre) y que no pudo ser puesta de manifiesto a causa de la omisión de la debida notificación.

Pues, en otro caso, la falta de comunicación a las partes de la composición de la Sección o Sala y del nombre del Magistrado Ponente constituyen simples irregularidades procesales sin relevancia constitucional. En este sentido las STC nº 238/1998, de 15 de diciembre; STC nº 4/2001, de 15 de enero, y STC nº 97/2003, de 2 junio.

En el caso actual consta que la Ponente inicialmente designada resultó sustituida por otra Magistrada cuyo nombre aparece integrando el Tribunal que procedió a la celebración del juicio oral sin que conste en el Rollo de Sala o en el acta del juicio oral comunicación alguna a las partes acerca de esa incidencia. Tampoco consta, desde luego, que alguna de las partes hiciera constar alguna clase de observación. Tal forma de proceder es irregular, pues con toda evidencia se incumplió el mandato legal de dar cuenta a las partes.

La cuestión ahora es determinar las consecuencias de tal irregularidad. El recurrente no aporta en su recurso dato alguno que permita suponer que la nueva Magistrada no perteneciera de antemano al Tribunal que juzgó los hechos, lo que elimina la posibilidad de considerar infringido el derecho al juez predeterminado; ni tampoco que concurriera alguna causa de recusación que hubiera cuestionado su imparcialidad, por lo que tampoco podemos considerar afectado el derecho a un juez imparcial. Se ha limitado a mencionar que la ponente inicialmente designada conocía de antemano las incidencias del proceso, pero ello no influye en la imparcialidad de la nueva Ponente. Siendo así, las consecuencias de la infracción cuya existencia ha sido constatada alcanzarían solamente un nivel formal, sin trascendencia material de ninguna clase, de modo que no estaría justificada la anulación del juicio con los consiguientes retrasos y perjuicios de toda índole que ello supondría.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, también por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Señala que desde un primer momento ha venido exponiendo el carácter de vivienda y domicilio del bungalow donde ocurren los hechos, lo que ha sido ratificado mediante Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Tal carácter no ha sido respetado por la actuación del Departamento de Disciplina Urbanística, que consistió en la entrada en dicha vivienda sin su autorización y sin autorización judicial, procediendo a su coetánea detención.

Es incuestionable que la Constitución establece un alto nivel de protección del domicilio al impedir la entrada en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de delito flagrante. Habitualmente la vulneración de este derecho fundamental se alega como vía para obtener la declaración de nulidad de determinadas actuaciones policiales o judiciales y consecuentemente de las pruebas obtenidas a través de ellas. No ocurre así en este caso en el que el recurrente, que ejerció la acusación particular, sostiene que ha visto vulnerado su derecho, sin que precise las consecuencias que cabría extraer desde el punto de vista penal respecto de los acusados, de una eventual estimación de su denuncia. Ha de resaltarse que no se ha juzgado la conducta del recurrente, aunque se haya tenido en cuenta en lo necesario para valorar la licitud de la detención acordada por alguno o algunos de los acusados, pues lo que se les imputaba era precisamente un delito de detención ilegal, y ello exige valorar las circunstancias en que tal detención se ha producido, y muy especialmente la conducta previa de la persona que resultó detenida.

Podría entenderse que lo que pretende el recurrente es afirmar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio como un elemento del delito de allanamiento de morada. Sin embargo en este caso no se declara probado en los hechos que los acusados, que actuaban en calidad de funcionarios administrativos, algunos de ellos como Policías Locales, hayan penetrado en la vivienda del recurrente o lo hayan intentado, ni tampoco que hayan sido acusados en el juicio oral de tal conducta.

Quizá lo que el recurrente pretenda sea poner de relieve la licitud de su conducta de oposición a la ejecución de una decisión administrativa argumentando que pretendían entrar ilegalmente en su vivienda, y sobre esa base construir la ilicitud de la actuación de los acusados.

Si es así, tal pretensión no puede ser acogida. En primer lugar, porque el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo antes mencionado, en el que efectivamente se menciona el lugar como la residencia habitual del recurrente, y en el que el Tribunal se limita a acordar la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa en cuanto acordaba la demolición, es posterior a los hechos, por lo que no consta que los acusados conocieran en ese momento tal carácter. En segundo lugar, porque en el hecho probado se declara que lo que pretendían los acusados era notificar unas resoluciones administrativas en las que se declaraba el carácter ilegalizable de la obra que se estaba ejecutando y la demolición de la misma, reponiendo las cosas a su estado anterior en el plazo de dos meses, y ejecutar algunos aspectos de aquellas resoluciones, que habían sido dictadas, en principio, dentro de la legalidad. Concretamente, reprecintar la obra y decomisar o retirar los materiales que se estuvieran empleando en ella. Nada se dice de la entrada en el interior de la construcción previamente existente, que resultó después ser el domicilio del recurrente. Y, en tercer lugar, porque frente a una actuación administrativa que, en principio, se mantenía dentro de la legalidad, el recurrente reaccionó con la violencia que se describe en el hecho probado, lo que dio lugar a la actuación policial encaminada a mantener el orden dentro de límites razonables. Es precisamente este aspecto, la justificación de la detención del recurrente ante su actitud violenta, lo que ha constituido el objeto de este proceso y lo que puede ser aquí debatido a través de los oportunos motivos.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento del principio non bis in idem. Sostiene que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica. El recurrente fue juzgado y absuelto en el Juzgado de Instrucción de las acusaciones de resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad en relación con estos hechos. Entiende que se le atribuye en la sentencia impugnada un comportamiento que resulta diferente del afirmado en la sentencia en la que se le absuelve, cuando son los mismos hechos. Menciona los efectos de la cosa juzgada.

El planteamiento del recurrente es erróneo. En primer lugar porque no se le ha juzgado ni pretendido juzgar en dos ocasiones por los mismos hechos, por lo que no se produce infracción alguna del principio non bis in idem. El recurrente fue juzgado en un juicio de faltas por su conducta ante los agentes de la autoridad cuando actuaban en el ejercicio de sus funciones y en esta causa han sido juzgados dichos agentes de la autoridad y otros funcionarios por la posible comisión de un delito de detención ilegal. En este sentido no puede operar el principio de cosa juzgada.

En segundo lugar porque el principio de cosa juzgada exige que exista una identidad subjetiva que aquí no se produce, pues los acusados son personas distintas en uno y otro proceso.

Finalmente, en materia penal, como se decía en la STS nº 782/2003, de 31 mayo, "cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido, como una de las garantías del acusado, el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos". Es evidente, por otra parte, que una declaración de hechos probados a la que se ha llegado por el Tribunal de la primera causa tras la práctica de unas pruebas en las que el acusado en la segunda causa no ha intervenido, no puede ser tenida en cuenta como hechos probados en su contra por el Tribunal que enjuicia esta segunda causa.

En cualquiera de los casos, el recurrente fue juzgado por resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad en un juicio de faltas en el que, ante la ausencia de acusación, el Juez de instrucción se limitó a hacer constar como hecho probado que por la Comisaría Local de Policía de Maspalomas se instruyó atestado en el que se presentó detenido por funcionarios del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al ahora recurrente, por desobediencia hacia los funcionarios actuantes cuando procedieron al precinto administrativo de su vivienda y al posterior decomiso de los materiales existentes en la misma. Tal relato no contiene ninguna mención que contradiga los hechos que en esta sentencia se han declarado probados.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo también del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración del artículo 142 de la LECrim, referido a la redacción de la sentencia, pues entiende que las valoraciones no deben estar en el apartado de hechos probados sino en la fundamentación. Las expresiones mencionadas en el motivo anterior ("negándose tajante y reiteradamente"; "que se encontraba muy nervioso"; "e impidiendo la entrada"; "llegando incluso en el curso de la discusión a empuñar una verja metálica"; "con intención de impedir la entrada") son improcedentes pues no se está juzgando al recurrente.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 849.1º de la LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de casación cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". El artículo 142 de la LECrim es una norma de carácter procesal, no sustantivo por tanto, lo que excluye la posibilidad de impugnación por esta vía, sin que el recurrente haya vinculado su pretendida infracción con la vulneración de algún derecho fundamental.

Por otro lado, y con independencia de que varias de las expresiones a las que alude el recurrente describen exactamente hechos objetivos, en el apartado de hechos probados de la sentencia debe aparecer una descripción de lo sucedido, en cuanto sea relevante jurídicamente, que contenga los datos suficientes para hacerla comprensible, de manera que si se han incluido en ella hechos de carácter subjetivo o juicios de valor, ello no supone ninguna infracción, aunque no pierden su naturaleza ni se modifica la vía de impugnación relacionada con los mismos.

Finalmente, la conducta del recurrente no ha sido enjuiciada en esta causa, sino que como antes se expresó, ha sido considerada en la medida en la que ha sido necesario, en función de la valoración de la conducta de los acusados, pues, habiéndoseles imputado un delito de detención ilegal cometido en el ejercicio de sus funciones, era necesario determinar si la detención estaba justificada por la previa actitud del recurrente.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo impugna la condena en costas, pues entiende que no se puede afirmar que haya actuado con temeridad.

El artículo 240.3 de la LECrim permite imponer el pago de las costas procesales al querellante particular, es decir, al acusador particular, o al actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. A falta de una definición o concreción legal de los casos en los que tal haya ocurrido, puede decirse lo siguiente. En primer lugar, que la temeridad o mala fe puede aparecer en cualquier momento, sin que sea preciso que se aprecie desde el inicio de la causa. En segundo lugar, que habrá que valorar en cada caso, en función de todos los datos disponibles al dictar sentencia, la consistencia de la pretensión o la incidencia perturbadora que la actuación de la parte haya tenido en el proceso, de manera que pretensiones claramente improsperables conducirán a tal declaración. Y, en tercer lugar, que a estos efectos resulta una referencia generalmente válida la actuación del Ministerio Fiscal, Institución del Estado que tiene como misión constitucional la defensa de la legalidad, siempre obligado por el principio constitucional de imparcialidad.

La sentencia razona en este extremo que si bien es comprensible la presentación de la querella y la práctica de las diligencias, es de apreciar la temeridad desde el momento en que el recurrente mantuvo la acusación a pesar de conocer el resultado de las diligencias de la fase de instrucción, contando además con su propio conocimiento directo acerca de las razones que motivaron su detención, concretadas en la actitud violenta con la que reaccionó ante la actuación de los funcionarios municipales, cuando tenía a su alcance una actuación defensiva de sus intereses dentro del marco del derecho. Tales argumentos deben ser aceptados por su razonabilidad y el motivo se desestima.

SEXTO

En los motivos sexto, séptimo y octavo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documentos un escrito de 3 de noviembre de 1997 en el que solicita el desprecinto; otro escrito de 11 de diciembre de 1997 en el que solicita licencia de derribo-demolición de la solana; otro escrito de 17 de marzo de 1998 en el que, ante el silencio administrativo, solicita certificación de acto presunto respecto de las solicitudes de desprecinto y de licencia de demolición, escrito que contiene además otras manifestaciones; otros documentos relativos a suministros básicos a la vivienda; dos hojas del libro registro municipal en las que constan su solicitud de alta en el padrón municipal y la entrada del escrito antes mencionado acerca de la certificación de acto presunto; una factura para acreditar el traslado de muebles al bungalow y fotografías de su estado; la sentencia firme del juicio de faltas, en la que se menciona al bungalow como vivienda, y el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 15 de junio de 1998, referido a la demolición de parte del citado bungalow.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras). Además, del motivo debe desprenderse con claridad, si no lo precisa el recurrente, cuál es la modificación que pretende provocar en el relato fáctico de la sentencia.

Desde la perspectiva de estas exigencias, debe resaltarse que los documentos designados no tienen carácter documental a los efectos del recurso de casación en aquellos casos en que contienen manifestaciones del propio recurrente, aunque aparezcan documentadas. Pueden acreditar, en su caso, que efectivamente las efectuó en un determinado momento e incluso en un determinado lugar, pero nada acreditan acerca de la veracidad de su contenido. En cuanto a la sentencia dictada en el juicio de faltas, ya hemos señalado sus efectos en cuanto a la cosa juzgada, de manera que no vinculan al Tribunal que enjuicia lo ocurrido en cuanto se le imputa a otras personas diferentes. En cualquier caso, la sentencia del juzgado de instrucción, necesariamente absolutoria ante la ausencia de acusación, se limita a declarar probado que en la fecha de autos se instruyó atestado en el que el denunciado se presentó como detenido por desobediencia hacia los funcionarios actuantes cuando procedían al precinto administrativo de su vivienda y al posterior decomiso de los materiales existentes en la misma, con lo que se limita a recoger el contenido de la denuncia.

El recurrente pretende demostrar con los documentos designados que los acusados no se ajustaron en su actuación a la legalidad administrativa, penal y constitucional, mientras que él en todo momento se ajustó al ordenamiento jurídico. Pero con ello no acredita ningún error del Tribunal, pues en la sentencia no se afirma que el recurrente no actuara correctamente, (tampoco que sí lo hiciera), en cuanto al fondo de la cuestión que mantenía con la autoridad municipal, pues no era ese el objeto del proceso. Lo que constituía su objeto era la conducta de los acusados en cuanto pudiera ser constitutiva de un delito de detención ilegal, lo cual explicaba las consideraciones que resultaba preciso hacer sobre la conducta del recurrente como antecedente fáctico inmediatamente anterior a la decisión policial de proceder a su detención. La valoración de su actitud se centra exclusivamente en determinar si su oposición a la ejecución de una resolución municipal, dictada por la autoridad local dentro de sus competencias propias, y cuya suspensión no había sido acordada hasta ese momento, revistió tales caracteres que pudiera justificar la adopción de una medida provisional, aunque siempre traumática, como es la detención.

Desde esa perspectiva, los documentos designados no acreditan ningún aspecto relevante, pues no se refieren a lo ocurrido inmediatamente antes de la detención, y tampoco demuestran que quienes la acordaron, que según el hecho probado fueron dos agentes de Policía por propia iniciativa, tuvieran en ese momento razones para creer que la actuación administrativa era ilegal.

Los tres motivos se desestiman.

SÉPTIMO

En el noveno y último motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión. Repasa las vulneraciones constitucionales ya denunciadas y afirma que la falta de tutela de los derechos constitucionales afecta a la valoración probatoria llevada a cabo, pues se ha concedido valor a las declaraciones de los acusados y no a los testigos de la acusación. Tampoco se ha valorado la batalla jurídica y administrativa entre el recurrente y los acusados anterior al día de los hechos. La sentencia no hace mención de las causas de no tomar las pruebas presentadas como convincentes. Finalmente afirma que no ha obtenido una resolución fundada jurídicamente, pues el razonamiento que contiene la sentencia no es suficiente explicación.

El motivo no puede ser estimado. Lo que en realidad constituye el núcleo de su queja es que el Tribunal ha valorado las pruebas practicadas de una forma determinada que no coincide con las pretensiones del recurrente. La lectura de la sentencia permite constatar que contiene un razonamiento pormenorizado sobre las cuestiones de hecho y sobre la valoración jurídica de los hechos probados, por lo que puede entenderse satisfecho el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. En cuanto a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a un proceso con todas las garantías, no se precisa en el motivo en qué medida han podido resultar vulnerados, ni tampoco cuál ha sido, a juicio del recurrente, la causa de su vulneración.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha doce de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Santiago , Juan Luis , Donato , Narciso y Luis Francisco por Delito de detención ilegal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, decretándose el ingreso en el Tesoro Público el depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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