STS 240/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:1332
Número de Recurso1766/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución240/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos Pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Cornelio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Mallorca, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Luis Pedro, Jon y el Excmo. Ayuntamiento de Sóller, representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3584/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 25 de marzo de 2001 sobre las 18.30 horas, el aquí acusado Carlos Francisco, mayor de edad, en cuanto nacido el día 18 de mayo de 1.964, carente de antecedentes penales, oficial de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sóller con carnet 02, circulaba, estando fuera de servicio y vistiendo de paisano, con su vehículo marca Opel, modelo Astra, con matrícula AH-....-TC en compañía de su mujer e hijo por la carretera comarcal C-710, cuando, en la rotonda del "monumento", fue alcanzado en la parte lateral derecha posterior por el vehículo marca Opel, modelo Corsa, provisto de matrícula MY-....-MY conducido por Cornelio acompañado por Dñª Marisol, quién, tras el impacto, prosiguió en su marcha, lo que motivo que fuera perseguido por el acusado hasta darle alcance a la altura del kilómetro 50,800 de la referida comarcal.- Una vez llegados a dicho punto kilométrico, ambos conductores procedieron a apearse de sus respectivos coches, identificándose Carlos Francisco como Policía Local, le participó a Cornelio del aviso que su mujer había llevado a cabo a la Central de Policía requiriendo la personación de una patrulla en el lugar, al tiempo que le solicitaba explicaciones del motivo de la huida así como la documentación tanto personal como la del vehículo que conducía, a lo que Cornelio respondió "yo te pago lo que cueste, 200, 300 ó 400.000.- pts" y silenciar lo acontencido al carecer de la referida documentación, no accediendo Carlos Francisco a tal ofrecimiento.- Al instante, comparecieron en el lugar donde se hallaban los intervinientes del siniestro, otros efectivos policiales uniformados requeridos, concretamente los acusados, Luis Pedro y Jon, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, no habiendo sido privados de libertad por esta causa, miembros en activo de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sóller, titulares, respectivamente, del Carnet Profesional nº NUM000 y NUM001, procediendo el acusado Sr. Carlos Francisco a informarles de lo sucedido así como que el conductor carecía en esos momentos de documento acreditativo de identidad así como de la del vehículo, indicándoles que lo trasladaran a dependencias policiales para su identificación.- Ante tal situación, Marisol se ofreció a trasladar a Cornelio en su vehículo para "no hacer una película" respondiendo Carlos Francisco "ahora veréis si voy a hacer una película", momento en que se dirigió a su compañero Luis Pedro y le cogió sus esposas para colocárselas a Cornelio y tras desplazarse 10 metros aproximadamente del lugar y ser cacheado, es detenido por un delito de imprudencia con resultado de daños, originándose en este instante un altercado consistente en insultos y patadas proferidos por Marisol al Pl NUM002 ( Carlos Francisco), quién interpuso denuncia por estos hechos, concluyendo con una sentencia por la que se condenaba a Marisol como autora de una falta de malos tratos a la autoridad en virtud de sentencia de fecha 24 de diciembre de 2.001 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de los de esta Ciudad .- Una vez finalizado el referido incidente, Cornelio fue introducido en el vehículo policial para su traslado al Ayuntamiento, haciéndolo también el acusado Carlos Francisco y Marisol en sus propios vehículos.- Durante el trayecto, el acusado Luis Pedro procedió a instruir de sus derechos al detenido, siendo Cornelio, a la llegada al Cuartel, introducido en una habitación permaneciendo acompañado por Jon hasta las 20.40 horas en que, elaborándose el atestado, documentándose la instrucción de sus derechos y una obtenida la documentación del vehículo aportada por iniciativa propia por Marisol y el pasaporte de Cornelio aportado por unos amigos de éste y comprobar que tenía domicilio conocido en la referida localidad, fue puesto en libertad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Carlos Francisco, D. Luis Pedro y D. Jon del delito de detención ilegal por el que venían siendo acusados, y por ende al Excmo. Ayuntamiento de Sóller, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 163.2 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del principio acusatorio, e inaplicación del artículo 530 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 163.2 del Código Penal .

Se alega que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal al haberse privado al denunciante de la libertad deambulatoria sin que preexista previa causa criminal por delito ni se inicie con dicha detención una causa criminal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico, cuando dado el cauce procesal esgrimido, los hechos que se declaran probados deben ser rigurosamente respetados.

Ciertamente, como se recoge en los hechos que se declaran probados, en aquellos extremos que tienen incidencia directa en el presunto delito de detención ilegal, el denunciante y ahora recurrente provocó un accidente de tráfico y en lugar de detenerse y aportar los datos de su seguro, se dio a la fuga, siendo perseguido por uno de los acusados, en su condición de Oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Sóller y perjudicado por ser el titular del vehículo dañado, y una vez que fue alcanzado, el recurrente le ofreció una importante suma de dinero si silenciaba lo acontecido al no ser portador de la documentación tanto personal -documento de identidad- como la del vehículo, razón por la que fue detenido por presunto delito de imprudencia con resultado de daños y conducido para su identificación, por otros efectivos policiales -asimismo acusados-, que habían sido previamente llamados, a las dependencias de la Policía Local, instruyéndoles de sus derechos y permaneciendo en tales dependencias hasta que unos conocidos presentaron su pasaporte y quedó comprobado que tenía domicilio conocido, momento en que fue puesto en libertad.

La privación de la libertad deambulatoria del recurrente se produjo por causa por delito, ya que su conducta, ofreciendo dinero a un funcionario de policía para evitar la denuncia y el hecho de que hubiese provocado un accidente de tráfico y se diese a la fuga, son conductas que pueden estar incursas en el Código Penal, por lo que de haber existido una privación indebida de libertad, sería de aplicación lo previsto en el artículo 530 del Código Penal , como correctamente ha entendido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del principio acusatorio, e inaplicación indebida del artículo 530 del Código Penal .

El Tribunal de instancia entiende que de haber existido un delito de privación indebida de libertad, al haber mediado causa por delito, sería de aplicación el artículo 530 del Código Penal , cuando los acusados lo fueron únicamente por delito de detención ilegal, previsto en el artículo 167 del mismo texto legal , y ello, por mor del principio acusatorio, impide que puedan ser condenados por delito de detención ilegal cometido por funcionario público, sin mediar causa por delito, ya que de otro modo se vulneraría el principio acusatorio al no tratarse de delitos homogéneos, en cuanto los bienes jurídicos protegidos son diferentes como diferentes son los hechos que los configuran.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son acordes con la doctrina de esta Sala, que se ha pronunciado con igual criterio en sus Sentencias 1371/1001, de 11 de junio , que refiriéndose a las mismas figuras delictivas, declara que se vulneraría el principio acusatorio al tratarse de tipos penales distintos, y 135/2003, de 4 de febrero, que igualmente establece que no se puede condenar por el artículo 530 quien ha sido acusado por el artículo 167 , al impedirlo el principio acusatorio, habiendo recordado el Tribunal Constitucional, como es exponente su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Cornelio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de junio de 2004 , en causa seguida por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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