STS 505/2005, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución505/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Alonso , Juan Luis , Guadalupe Y EL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE como responsable civil subsidiario que se adhiere a los anteriores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que les condenó por un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y la votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Alonso y Juan Luis representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo; Guadalupe representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández; y el Ayuntamiento de Alicante representado por el Procurador Pérez Mulet Suárez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado 120/01 contra Alonso , Juan Luis y Guadalupe , por delito de detención ilegal y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 9 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Sobre las 6,00 horas del día 19 de diciembre de 1996, cuando el agente de Policía Local D. Franco se encontraba de servicio en la estación de autobuses de esta ciudad vio una discusión entre algunos camareros del bar de la propia estación y un ciudadano argelino que resultó ser Constantino , nacido el 18 de julio de 1949 quien fue expulsado del establecimiento de forma violenta debido a su estado de embriaguez.

Tal hecho determinó que el referido agente solicitara apoyo para que el ciudadano argelino fuera trasladado a Comisaría de Policía, a tal fin acudieron a la estación de autobuses los agentes de la Policía Local Sres. Augusto y Juan Antonio quienes lo introdujeron en un vehículo policial y lo trasladaron a Comisaría de Policía, acompañando a la citada dotación, en moto, el agente Sr. Franco quien regresó poco después a la estación de autobuses.

Poco tiempo después, el ciudadano argelino regresó a la estación de autobuses, y con objeto de evitar algún otro altercado, el referido agente Sr. Franco solicitó la presencia de otra patrulla.

A tal llamada acudieron sobre las 8,30 horas en un vehículo oficial tres agentes de la Policía Local debidamente uniformados que resultaron ser los tres acusados, en concreto, el Jefe de Brigada sargento Alonso , el cabo Juan Luis y la agente Guadalupe que conducía el vehículo.

Una vez en la estación de autobuses, mientras la conductora se quedó junto al vehículo oficial, los otros dos acusados se introdujeron en el interior y transcurridos unos minutos salieron de la misma sosteniendo a Constantino de los brazos debido a las dificultades que presentaba para mantener el equilibrio introduciéndolo a continuación en el vehículo policial, diciendo al propio tiempo del Sargento al agente Franco , con referencia a Constantino , que le iban a llevar a un lugar donde no iba a volver más.

Una vez que los tres acusados y Constantino se encontrabana en el vehículo policial se dirigieron a un descampado y sacándolo del vehículo le propinaron diversas patadas y golpes abandonándolo a sus suerte, tras permanecer con él al menos unos 20 minutos.

Sobre las 14 h. del mismo día, cuando el Policía Local Franco finalizó su servicio, acudiendo a tal efecto al cuartelillo que está situado en la carretera de acceso al castillo de Santa Bárbara, se encontró al sargento Sr. Alonso a quien preguntó si tenía que hacer algún parte acerca del incidente con Constantino , constestándole el citado negativamente, diciendo que de ese asunto se encargaría él, al tiempo que, entre risas comentaba en voz alta, dirigiéndose al policía: "éste no lo vas a ver más, ni te va a molestar más", ¡si llegas a ver la cara que ponía cuando le dábamos en los cojones, te mueres de risa"!, añadiendo: "sí, pues lo hemos dejado en la montqña de la Alcoraya".

Pocos días más tarde, Constantino volvió a la estación de autobuses de Alicante donde, de nuevo, se encontraba de servicio el agente Franco a quien le dijo que el día 19 de diciembre los tres agentes que vinieron a recogerlo a la estación lo trasladaron a una montaña donde le golpearon y le dejaron tirado, regresando andando hasta la ciudad."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alonso , Juan Luis y Guadalupe , como autores responsables de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación absoluta por plazo de coho años, y de una falta de lesiones a la pena de arresto de 1 fin de semana. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Constantino en la cantidad de 1.000 ¤, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Excelentísimo Ayuntamiento de Alicante y al pago de las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alonso , Juan Luis y Guadalupe a los que se adhirió el Ayuntamiento de Alicante como responsable civil subsidiario, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Alonso y Juan Luis :

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refier4e el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental de mis mandantes a la garantía material del principio de legalidad, residenciada en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con su derecho a la libertad ex artículo 17.1 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Se formula al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados.

CUARTO

Se formula al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados.

QUINTO

Se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por aplicación de los artículos 163.2 y 167 del Código Penal.

SÉPTIMO

Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617, párrafo 2º, del Código Penal.

La representación de Guadalupe :

PRIMERO

Por infracción constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de Ley.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma.

La representación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 861 y 873 párrafo 2º LECRim., y dentro del término del emplazamiento, "acudo a personarme y me adhiero al recurso de casación preparado por las citadas representaciones procesales".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 7 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alonso Y Juan Luis

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de detención ilegal contra la que formalizan una impugnación que analizamos por el orden de formalización, examinando, en primer lugar, el recurso interpuesto por los recurrentes Alonso y Juan Luis .

Denuncian en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo reproducen la prueba valorada por el tribunal de instancia, básicamente la declaración del perjudicado, leída por la vía del art. 730 de la Ley procesal, y la testifical del funcionario policial Franco . Respecto de ambas argumentan los recurrentes sobre la escasa capacidad suasoria de las declaraciones, atendiendo a las contradicciones existentes y a la existencia de móviles espurios en ambos testigos que, a su juicio, invalidan el contenido incriminatorio de su respectiva declaración.

El motivo se desestima. El acta del juicio oral y la propia lectura de la sentencia evidencian la existencia de la precisa actividad probatoria valorada en los términos de racionalidad que imponen, respectivamente, los artículos 120 de la Constitución y el art. 717 de la Ley Procesal penal. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

La prueba valorada es la declaración de la víctima de los hechos, leídas en el juicio oral en aplicación del art. 730 de la Ley procesal ante la imposibilidad de su localización, analizada racionalmente y suprimiendo de su testimonio aquellos aspectos que la restante prueba evidencia como inexactos. También, la declaración del funcionario de la policía local Franco que tiene el sentido preciso de cargo sobre la actuación de los funcionarios policiales condenados. Particular importancia tiene, a los efectos de valorar la credibilidad, el análisis que el tribunal realiza sobre su testimonio y las motivaciones espurias que los recurrentes expresan en la impugnación. La lectura de la fundamentación de la sentencia razona, con criterios de lógica, la inexistencia de los móviles de resentimiento y venganza que los recurrentes expresan en la impugnación.

Los recurrentes refieren la falta de credibilidad del testimonio en razón a la existencia de un expediente disciplinario y una expulsión del sindicato profesional. Sobre estos aspectos el tribunal realiza una cuidada valoración para afirmar la credibilidad del testigo, pues éste no afirmó los hechos cuando se tramitaban los expedientes sino a requerimiento del Concejal de seguridad del Ayuntamiento una vez que los hechos trascendieron a la oponión pública. Es decir, el testimonio de cargo no se origina en la existencia de malas relaciones entre el testigo y un acusado sino por una causa independiente, transcurridos seis meses de los hechos y con incumplimiento del deber de denunciar los hechos que le corresponde al tiempo de su comisión. De lo que deduce el tribunal que el testimonio no es por venganza, como se sugiere, sino una vez que los hechos han trascendido a la opinión pública y es requerido para que los narre por el responsable político de la policía local.

Además, el tribunal ha valorado la declaración de un funcionario policial que corrobora la imputación, el funcionario policial Ibars, quien refiere que el condenado Juan Luis le manifestó que habían pegado al perjudicado; igualmente, la declaración corroboradora del empleado del centro de atención a drogodependientes. También el tribunal destaca en la motivación de la convicción las propias declaraciones de los condenados, al declarar que, efectivamente, recogieron al perjudicado en la estación y lo trasladaron a la ladera del monte Tosal, sin llegar a entrar en ningún centro asistencial como su situación exigía. En este sentido, la motivación del tribunal es suficientemente razonable sobre la subsunción de los hechos, por lo que el motivo, constatada la existencia de una actividad probatoria, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la legalidad del art. 25, cuestionando la aplicación de los arts. 163 y 167 del Código penal a un supuesto que consideran atípico.

El motivo se desestima. El tipo penal del art. 163 del Código penal, en su apartado primero tipifica la conducta de quien encierra o detiene a otro privándole de su libertad y en el segundo, un tipo atenuado, por privarle de libertad sin haber alcanzado su propósito. La procedencia de este segundo apartado no es cuestionada por la acusación y favorece al reo.

El tipo penal sanciona la actuación contraria al bien jurídico, la libertad deambulatoria cuando esa actuación no aparezca autorizada por el ordenamiento jurídico, esto es, los supuestos en los que la detención es legal por su acomodación a los supuestos legales que autorizan la privación de libertad.

Como se expresa en la sentencia impugnada la privación de libertad sólo puede ser procedente cuando se ampare en un título legalmente establecido, (arts. 5 y 8 CEDH "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley" y art. 17 de la Constitución, "salvo en los casos y en la forma prevista en la ley").

El ordenamiento jurídico prevé situaciones fácticas en las que los funcionarios policiales, y también los particulares, bajo ciertos presupuestos, pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria, por razón de delito, por razones de seguridad pública, por razones de protección de los intereses aduaneros, etc., regulándose esas respectivas restricciones en apartados concretos de la legislación, desde las leyes procesales (art. 490 y ss LECRim.) a otras de contenido administrativo, incluso civil, cuando trata el internamiento de enajenados e incapaces, o de naturaleza mixta, de seguridad y administrativa, como la ley de Seguridad ciudadana o las restricciones sigulares previstas en los Tratados de la OACI, para asegurar el transporte aéreo. En ningún apartado de esas regulaciones, como es obvio, se faculta a funcionarios policiales a privar a una persona de libertad y conducirla a un descampado, menos aún a proceder en el mismo a propinarle una paliza. Por ello la privación de libertad realizada es ilegal, por contraria a derecho, por no ajustarse a ninguna previsión legal que lo permita.

Afirman los recurrentes que la detención tenía por objeto proceder al reconocimiento médico o asistencial del perjudicado que presentaba síntomas de embriaguez, pero esa alegación carece de soporte fáctico en el hecho probado y de soporte probatorio, conforme hemos examinado.

Presupuesto de toda injerencia a la libertad es la acomodación al ordenamiento jurídico, concretamente a un supuesto de autorización. La privación de libertad por funcionarios policiales requiere, en todo caso, que sea comunicada al ciudadano a fin de adecuar su comportamiento a la restricción acordada y, en ocasiones, se exponga por escrito en las diligencias de actuación correspondientes, atestados, diligencias, a fin de garantizar que los instrumentos de control actúen eficazmente. En los hechos probados se declara que la primera detención del perjudicado supuso el traslado del detenido y también del policía Franco a comisaría para comunicar y documentar las razones de la detención. En el segundo hecho, el policía Franco intentó, como era su obligación, documentar "el incidente" a lo que se negó el condenado Alonso , Sargento de la referida policía, al tiempo que le manifestaba frases de inequívoco significado que evidenciaban lo que se había realizado con el detenido. Del hecho probado también resulta que al tiempo de la detención el acusado Alonso ya anticipó que "le iban a llevar a un lugar donde no iba a volver más".

Del hecho resulta que al hacerse cargo del perjudicado los imputados Alonso y Juan Luis decidieron no actuar en los casos y forma en que debe practicarse la detención y expresan su intención de agredir el bien jurídico protegido. Es más, Alonso impide la documentación de la detención como pretendía Franco al acercarse a su centro con esa finalidad.

Por otra parte, no cabe argumentar que el hecho, mas supuesto que real, de que el perjudicado les acompañara voluntariamente, y que esa voluntariedad convierta en legal una privación de libertad ilegal, pues se trata de una actuación policial, sujeta a una especial regulación, dado el carácter de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias, que las actúan con empleo de la compulsión y revestidos del carácter de agentes de la autoridad, por lo que en estos supuestos sólo puede actuarse conforme al ordenamiento jurídico que, como hemos dicho, contempla los supuestos de autorización de la injerencia y la forma de su realización.

Del relato fáctico resulta la acción de los acusados de detener, de privar de libertad a una persona, sin previsión legal que ampare la actuación, y el carácter de funcionarios públicos, mas exactamente de agentes de la autoridad, por lo que la aplicación de los tipos penales es correcta.

TERCERO

Denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley procesal por existir manifiesta contradicción en los hechos probados. Señala la contradicción al declarar, de una parte que el policía local Franco , solicitó la presencia de una patrulla, y de otra que solicitó al Sargento de la patrulla, uno de los condenados, si tenía que hacer algún parte de esa detención.

La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

Ninguna contradicción cabe entender en la relación histórica del hecho probado redactando, en dos apartados secuencialmente dispuestos, los momentos sucedidos. En primer lugar, la primera intervención contra el perjudicado y una segunda, una vez puesto en libertad, cuando volvió a la estación de autobuses. La negativa del acusado Franco a que se documentara la actuación de Franco no pone de manifiesto otra cosa sino que pretendía evitar la constancia de los hechos en cuya virtud se privó de libertad, cuando los acusados habían actuado de manera ilegal respecto al derecho fundamental a la libertad del imputado.

CUARTO

También por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley procesal denuncia la falta de claridad del hecho probado. Echa en falta de relato fáctico determinadas explicaciones que, entienden, lo clarificarían, como el porqué de la solicitud de apoyo policial, del traslado a comisaría, del regreso del perjudicado, etc..

Hemos declarado reiteradamente, por todas STS 717/2003, de 21 de mayo que la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1997).

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador. b) Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica. c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Sentencias 113/96, de 6 de febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción. El que se haya incluido o no un elemento fáctico que interesa, en este momento procesal, a la defensa, es una cuestión que no afecta en absoluto a este vicio casacional, pues daría lugar a redacciones de hechos probados, prolijos y extensos e innecesarios a la subsunción.

QUINTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal penal plantea su queja ante el silencio del relato fáctico sobre la existencia de una sanción disciplinaria y la expulsión del sindicato profesional acordada respecto al policía local Franco , testigo de cargo de los hechos.

El motivo se desestima. Entre los requisitos que ha de reunir el documento a los efectos del recurso es el de su transcendencia en la subsunción, la relevancia penal del documento acreditativo del error. La existencia de una sanción disciplinaria y la expulsión del sindicato profesional al que pertenecía, carece de transcendencia penal. La puede tener a los efectos de valoración de la credibilidad en el testimonio de un testigo y eso es, precisamente, lo que ha valorado el tribunal de instancia en la fundamentación de la sentencia al motivar la credibilidad del testimonio de cargo vertido por el testigo Franco teniendo en cuenta la existencia de un expediente disciplinario, que acabó en sanción y la documentación de una expulsión de su sindicato profesional.

SEXTO

En el motivo correlativo denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 163.2 y del art.167 del Código penal. En el desarrollo argumentativo del motivo argumenta que el perjudicado en los hechos fue objeto de una primera detención y traslado a la comisaría de la policía nacional. A continuación, desde ésta es trasladado, o se traslada personalmente, a la estación de autobuses donde se producen los hechos que son subsumidos en el tipo penal del art. 163 del Código penal: al verle, nuevamente, el agente Franco llama a la patrulla de la policía local para evitar incidentes que pudiera protagonizar el perjudicado, acudiendo los tres condenados quienes introdujeron al perjudicado, que era sostenido por los brazos "debido a las dificultades que presentaba" en el coche policial y se dirigen a un descampado donde le propinan una paliza y le abandonan "tras permanecer con él al menos 20 minutos". Seguidamente se narra que el testigo Franco comunicó su intención de redactar un parte sobre la incidencia, oyendo del imputado Alonso una negativa a esa redacción al tiempo que le participaba que había sido objeto de una paliza.

La argumentación de los recurrentes se centra en considerar que no existió detención, que no hubo oposición en la introducción en el coche y que fue conducido a un lugar cercano a un centro asistencial "labor inicialmente preventiva y de contenido asistencial y humanitario". Concluye afirmando que no concurrió acto de violencia físico o psíquico dirigido a la privación de libertad.

El motivo se desestima. Forzosamente hemos de remitirnos a lo que se argumentó en los dos primeros fundamentos de esta resolución en lo atinente a a la función de la policía en un Estado democrático de derecho, con sujeción de su actuación al ordenamiento jurídico. La policía es una institución que actúa el poder coactivo del Estado, dispuesto para el mantenimiento de la convivencia social, y sujeto al ordenamiento jurídico para control de su condición de aparato coactivo del Estado procurando su sujeción al Estado de derecho. Es por ello que la actuación de injerencias en derechos fundamentales por parte de la policía en un Estado de derecho deban aparecer enmarcadas en un ordenamiento jurídico que permita asegurar el control en el funcionamiento de la policía. Consecuencia de lo anterior es que la actuación de una injerencia en un derecho fundamental que se realiza fuera de los casos y de las formas previstas en la ley que la regula deba ser reputada de ilegal, pese a no existir un acto de violencia, física o psíquica, pues la propia actuación de la policía ya incorpora la coercibilidad típica de un acto contra la libertad que desaparece en su contenido típico cuando esa actuación es acorde al ordenamiento jurídico.

En el supuesto objeto de la impugnación, es la policía la que priva de libertad al perjudicado, conduciéndolo desde la estación de autobuses a un descampado, sin amparo legal que hiciera legal la privación de libertad acordada, por lo tanto ilegal. Es una privación de libertad injustificada, acordada a espaldas de la legalidad dispuesta, precisamente, para la acomodación y control de la actuación de los funcionarios públicos dotados de mecanismos de coacción y especialmente sujetos a la previsiones legislativas dispuestas para la injerencia a la libertad individual.

Lo anterior se agrava, desde la antijurididad que revela el hecho probado, cuando esa privación de libertad es aprovechada por los acusados para propinar golpes al perjudicado.

En un segundo apartado de la impugnación denuncia la indebida aplicación del art. 167 del Código penal, al entender que el tipo agravado para los funcionarios públicos ha de ser aplicado en aquellos supuestos en los que el servidor público actúa con intereses particulares ajenos a la función pública, esto es, actúa el tipo del art. 163 del Código penal que se agrava por su condición de funcionario público. Para ello resucita la jurisprudencia de esta Sala, dictada bajo la vigencia del anterior Código penal cuando diferenciaba, con trato favorable para el funcionario, la tipicidad de la detención ilegal cometida por particulares y la cometida por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.

El art.167 del Código penal regula los supuestos de detención ilegal realizada por funcionario público. Se constituye en un tipo agravado de la detención ilegal, precisamente por la pluralidad de bienes jurídicos objeto de protección, la libertad deambulatoria y la infracción de los específicos deberes de los funcionarios en la protección de la libertad deambulatoria que afectan tanto al funcionario público que actúa sus competencias como a quien se extralimita en su ejercicio. El contenido esencial de su conducta ha de ser examinado desde la perspectiva de la normativa extrapenal que regula los supuestos legales de autorización de injerencias en la libertad, conforme a los arts. 5 y 8 del CEDH y 17 de la Constitución.

La argumentación del recurrente, sobre la tipicidad de la conducta del funcionario que actúa intereses particulares en la privación de libertad, carece de base atendible y de respaldo legal en la tipicidad del art. 167 del Código penal.

En un tercer apartado de la impugnación niega la aplicación de los tipos penales de los arts. 163 y 167 del Código penal al no concurrir el elemento subjetivo de la privación de libertad. El alegato es contrario al hecho probado que declara la realidad de la privación de libertad, la de su traslado a un descampado y la realidad de los golpes propinados a la víctima, realizados por funcionarios policiales destinatarios principales de las normas reguladoras de la injerencia a la libertad deambulatoria. Consecuentemente, la conducta contraria al ordenamiento en los términos declarados probados es dolosa y reúne la tipicidad del art. 163 y 167 Cp.

SÉPTIMO

Denuncia en el séptimo motivo la indebida aplicación del art. 617 del Código penal. La vía impugnativa elegida, el error de derecho, parte del respeto al hecho probado que declara la realidad de los golpes realizados por los acusados contra el perjudicado. Las argumentaciones de los recurrentes sobre la inexistencia de una actividad probatoria se desvanecen al comprobar que el tribunal de instancia apoya su convicción sobre los hechos en las declaraciones, leídas en el juicio, del perjudicado y las declaraciones del testigo Franco , policía local que habló con el perjudicado y narró la declaración con uno de los coimputados que así lo admitió y la declaración del fucionario policial Ibars que también manifiesta haberlo oído de uno de los coimputados. Lo anterior sin perjuicio del análisis que realizaremos en el recurso de la otra condenada por prescripción de la falta al que el recurrente se ha adherido expresamente.

RECURSO DE Guadalupe

OCTAVO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del recurso plantea dos direcciones. En la primera, mas general, censura la sentencia en orden a la convicción sobre la valoración de la prueba con relación a la actuación de la totalidad de la patrulla policial, de la que formaba parte la recurrente. En la segunda argumentación se refiere a la actuación concreta de la recurrente de quien afirma se limitó a conducir el vehículo ignorando la concreta actuación de los otros integrantes de la patrulla.

En cuanto a la primera, se reproduce la fundamentación anteriormente expuesta con relación a impugnaciones similares de los otros recurrentes. La argumentación de la recurrente se centra en realizar una distinta valoración de la prueba, sobre todo de las testificales oídas por el tribunal de instancia. Olvida la recurrente que la función de valorar la prueba corresponde al tribunal que de forma inmediata ha percibido la prueba de carácter personal, correspondiendo al tribunal encargado de la revisión comprobar la regularidad en la obtención de la prueba y la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia, extremos que hemos comprobado en los términos ya examinados.

En cuanto a la actuación de la recurrente, la impugnación va a ser estimada. La recurrente era la conductora del coche de la patrulla y no entró en el recinto de la estación de autobuses cuando ocurren los hechos, es decir, en el momento de la detención por la patrulla que recibe al perjudicado entregado por Franco . Es al tiempo de la recepción cuando deciden llevarlo a un sitio del que no va a volver, es decir, se actúa contra los deberes específicos de la actuación policial y en ese momento la recurrente no intervino. Su función consiste en conducir el coche hasta un determinado descampado y estar presente mientras se propina una paliza al perjudicado. Esta conducta podría ser típica de otra modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y, por lo tanto, de enjuiciamiento, pero, en todo caso, ella no interviene en la detención por lo que debe ser estimada su impugnación y absolverla del delito de detención ilegal.

NOVENO

En el segundo de los motivos denuncia la indebida aplicación de los arts. 163.2 y 617 del Código penal. El motivo es formalizado como consecuencia de la estimación del anterior motivo y subsidiario del mismo.

La desestimación del anterior motivo lleva aparejada la de éste planteado como consecuencia del primero.

Arguye también, que la falta debió ser declarada prescrita, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción para las faltas. Esta impugnación se estima. Se trata de una falta que es objeto de reprensión penal en el curso de una investigación por hechos delictivos.

En estos supuestos hemos declarado que cuando se investiga, de forma conjunta, hechos costitutivos de delito y de falta, el plazo de prescripción de las faltas no se computa aisladamente y tampoco cuando se investiga un hecho inicialmente como delito y posteriormente, en sentencia, se declara falta (STS 14.2.2000), pero de esta construcción jurisprudencial se excepciona cuando lo que era una falta empieza a ser investigado judicialmente después de haber transcurrido el plazo de prescripción.

En el presente caso los hechos típicos de la falta de lesiones tiene lugar el 19 de diciembre de 1996 y la causa se incoa el 3 de julio de 1997, es decir al tiempo de la incoación del proceso penal había transcurrido el plazo de la prescripción de seis meses (art. 131.2 Cp).

La estimación del motivo se extiende a los otros dos condenados por la falta que se han adherido a este motivo.

DÉCIMO

El tercer motivo de la recurrente, formalizado por quebrantamiento de forma queda sin contenido una vez estimados los anteriores.

RECURSO DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO

UNDÉCIMO

El Ayuntamiento de Alicante, declarado responsable civil subsidiario se adhiere a los recursos formalizados por las representaciones procesales de los condenados en la sentencia impugnada.

Procede la reiteración de la argumentación vertida al dar respuesta a la impugnación de los condenados en la sentencia. La estimación de la prescripción de la falta no afecta a la responsabilidad civil que ha sido declarada como compensación moral al delito de detención ilegal.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Guadalupe , contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ella misma y otros, por delito de detención ilegal y lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a este recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Alonso , Juan Luis y Guadalupe , en lo referente a la adhesión formulada respecto a la falta de lesiones y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por ellos mismos por infracción de Ley y quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de detención ilegal y lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrerr Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, con el número 120/01 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de detención ilegal y lesiones contra Alonso , Juan Luis y Guadalupe y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 9 de mayo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el octavo, noveno y décimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de la recurrente Guadalupe y la estimación parcial del recurso presentado por Alonso y Juan Luis .

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Guadalupe de los delitos de detención ilegal y la falta de lesiones por la que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alonso y Juan Luis de la falta de lesiones por la que venían siendo acusados y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alonso y Juan Luis como autores responsables de un delito de detención ilegal de los arts. 163 y 167 del Código penal a la pena a cada uno de 3 AÑOS DE PRISIÓN y 8 años de inhabilitación absoluta, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Constantino en la modalidad de 1000 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Alicante, así como al pago a cada uno de una tercera parte de las costas procesales.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrerr Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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