STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:794
Número de Recurso2081/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó Sumario con el número 1/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en inconcreto día de la tarde del mes de Noviembre de 1987, Juan Manuel en unión de su hijo Evaristo y del procesado Franco , circunstanciado, se desplazaron en vehículo propiedad y conducido por el primero, a los alrededores de la calle Castan Tobeñas nº 97, de Valencia, en cuyas inmediaciones detuvieron el turismo permaneciendo Evaristo en el vehículo y desplazándose, los anteriores, a vivienda de ese inmueble. Que al cabo de unos instantes, regresó al vehículo Franco acompañado por otro individuo, el que, amenazando con una pistola a Evaristo , le obligó a trasladarse al inmueble donde su padre se había introducido anteriormente. Que en la casa, el procesado Franco que estaba en unión de otros individuos, no identificados, tras cachear a Evaristo hijo, y atarlo, lo dejaron en una habitación sólo, habiendo hecho lo propio con su padre. Que después de transcurrir varias horas, no especificadas, pero en cualquier caso, antes de las 72, fueron dejados en libertad, tanto el padre como el hijo. Que el padre, estaba implicado en un procedimiento judicial por drogas atravesando dificultades económicas. Que con ocasión de proceso penal que posteriormente dió lugar a la sentencia dictada por esta Sala el 23 de Noviembre de 1998, Juan Manuel , puso en conocimiento los precedentes hechos, que dieron lugar al presente procedimiento".

  2. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los procesados Andrés , Lorenzo y Luis Enrique de los delitos de secuestro que acusa el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, declarando del oficio 3/4 de las costas causadas en este proceso; y firme que sea esta sentencia, álcense las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto a la persona y bienes de los procesados, absueltos por esta sentencia. Asimismo, CONDENAMOS a Franco como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal del párrafo tercero del artículo 480 del anterior Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 150.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes, por cada uno de los dos delitos y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que tal fin dictó el Instructor. La presente Sentencia no es firme, contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 297 de dicha ley procesal y de los artículos 6 bis a), 12, 14, 16, 17, 112, 113, 114, y 480 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par a el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 297 de dicha ley procesal y de los artículos 6 bis a), 12, 14, 16, 17, 112, 113, 114, y 480 del Código Penal de 1973.

Independientemente de que se alega la inexistencia de prueba de cargo que acredita que el recurrente hubiese cometido delito alguno, se dice que la prescripción resulta notoria conforme al Código Penal de 1973 al no poderse fijar la fecha en la que acaecieron los hechos denunciados y que el plazo de prescripción era de cinco años y no de diez como señala el Tribunal de instancia

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Es cierto que esta Sala tuvo oportunidad de debatir, en una Junta General celebrada el 29 de abril de 1997, acerca de la pena que debía tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos de prescripción de los delitos, previstos en el artículo 131 del Código Penal -artículo 113 del Código de 1973-, deliberándose si se debía partir de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate o, por el contrario, la pena en concreto, resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y ejecución o de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y se alcanzó el acuerdo de que se deberá tener en cuenta la pena abstracta fijada en el respectivo tipo penal, con independencia del grado de ejecución, forma de participación o circunstancias modificativas que puedan determinar una pena distinta. Y ese criterio ha sido mantenido en las sentencias posteriores de esta Sala, como es exponente la de 4 de marzo de 1999, como igualmente así se había pronunciado con anterioridad, en numerosas ocasiones, (Cfr. sentencias 10 de noviembre de 1992, 4 de mayo de 1993, 25 de octubre de 1993, 8 de febrero de 1995, 19 de febrero de 1996, 19 de septiembre de 1996 y 12 de abril de 1997) señalándose, en esta última que "la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos las estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.".

Es decir, que debe partirse de la pena abstracta señalada para el tipo de que se trate, pero no debe olvidarse que junto al tipo básico o genérico existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementados o accidentales (Cfr. Sentencias de 2 de marzo de 1990 y 30 de diciembre de 1997) y que no por ello dejan de ser tipos delictivos a los efectos de efectuar el cómputo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de las penas, sea por el grado de perfeccionamiento, sea por el grado de participación atribuible, sea por la naturaleza o número de las circunstancias concurrentes.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito -tipo específico- de detención ilegal previsto en el párrafo tercero del artículo 480 del Código Penal de 1973, que sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro, devolviéndole la libertad dentro de los tres días de su detención, sin haber logrado el objeto que se propusiere ni haberse comenzado el procedimiento, conducta que está castigada en dicho artículo con la pena de prisión menor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas. Y como bien señala el Ministerio Fiscal, es esta pena y no la correspondiente al tipo básico o genérico previsto en el párrafo primero del mencionado artículo 480 la que debe ser tenida en cuenta para efectuar el cómputo del plazo de prescripción del delito.

Así las cosas, conforme al artículo 113 del mismo Código Penal de 1973, al no exceder la pena de seis años, este delito de detención ilegal prescribe a los cinco años y no a los diez como interpretó el Tribunal de instancia, plazo que se había superado en mucho cuando se inició el presente procedimiento, como consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

La extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito hace innecesario el examen de los otros formalizados en el presente recurso, especialmente cuando en el segundo, en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, no se mencionan documento que sostenga el error que se denuncia, sin que pueda justificarse con base a una discrepancia con el Tribunal sentenciador con relación a la valoración de la prueba testifical practicada; y tampoco puede prosperar la invocación que se hace en el tercer motivo del derecho a la presunción de inocencia ya que, como razona el Tribunal de instancia en el tercero de sus fundamentos jurídicos, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Franco , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de marzo de 1999, en causa seguida por delito de detención ilegal, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia con el número 1/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de detención ilegal contra Franco y otros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de marzo de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE Franco por prescripción del delito de detención ilegal de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjese sin efecto el auto de procesamiento y cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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