STS 1236/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:6678
Número de Recurso1822/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1236/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de María Rosa, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida por delitos de amenazas, lesiones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas Carolina, Estela y Santiago, representados por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, estando la recurrente representada por la Procurador Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 21 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: aproximadamente a las 20:15 horas del pasado día 16 de agosto de 1.999, Dª María Rosa, de 47 años de edad, vecina de la CALLE000 de la BARRIADA000" de Torre del Mar (Málaga), se detuvo frente a la casa de su convecina, la acusada, Carolina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el número NUM000 de la BARRIADA000, paralela a la anterior. Su propósito era recriminar a Carolina y pedirle que cesara de molestarla. Las desavenencias entre ambas las han llevado a recíprocas denuncias y reproches altamente ofensivos que han trascendido entre la vecindad. Carolina, desde el balcón de su vivienda, y María Rosa, desde la acera de enfrente, intercambiaron agrios reproches, que trascendieron al vecindario hasta el punto de que se advirtió de ello la hija de Carolina, Estela, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba sentada en dicha calle a la puerta de una vecina y que rápidamente se acercó hasta donde estaba María Rosa propinándola un bofetón y tirándola del pelo. Fue Estela quien instó a su madre y a su hermano Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban dentro de la casa, para que salieran a ayudarla. los tres, entre golpes e insultos, arrastraron a María Rosa hasta el interior de su vivienda con tal violencia que María Rosa sangraba por las manos cuando, cediendo a la fuerza de los tres referidos, hubo de soltarse del parachoques de un vehículo aparcado frente al domicilio al que se había asido para evitar entrar en la casa. Carolina cerró la puerta de la casa y los vecinos se congregaron en la calle advirtiendo alarmados cómo María Rosa pedía ayuda y sacaba sus manos ensangrentadas por los barrotes de una verja lateral de la puerta, cuando lograba liberarse de Santiago que la tapaba la boca con sus manos, para evitar que gritara. Una de las vecinas llamó a la policía que se personó unos diez minutos después y comprobó la alarma que la actuación de los acusados había provocado, pues ninguno había intervenido y temían que el incidente pudiera traer consecuencias irreparables, por ellos apremiaban a los policías diciéndoles: "Correr que la están matando, no hay derecho". Pese a que los acusados no habían calmado su hostilidad y mostraron su excitación ante los policías, abrieron pronto la puerta a su requerimiento y permitieron que los agentes sacaran a María Rosa de la casa. Sus ropas rasgadas y visibles magulladuras daban prueba del calvario que había estado sufriendo en aquellos interminables minutos. En la asistencia médica que le fue presentada el mismo día se advirtió que presentaba erosiones en ambos brazos, zona pectoral y lumbar izquierda, heridas incisas en mano derecha, hematomas en zona temporal y parietal. Precisó para su curación únicamente de la primera asistencia médica, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. Tardó en curar 25 días, siete de los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus habituales ocupaciones".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a los acusados, Carolina, Santiago y Estela, de los delitos de Amenazas y Lesiones, por los que vienen siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio dos terceras partes de las costas, debemos condenarles y les condenamos, como autores criminalmente responsables de un delito de Detención Ilegal y de una falta de Lesiones, ya definidos, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta, así como al pago de la tercera parte de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción. La multa referida deberá ser satisfecha de una sola vez, en la Secretaría de esta Sección, dentro de los díez días siguientes al en que fueran requeridos para ello. Por vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª María Rosa en la cantidad de tres mil euros, por las lesiones y daños morales sufridos.- Reclámese del juzgado instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil de los acusados concluidas conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 y 110, en relación con el artículo 617.1, todos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción e los artículos 109 y 110, en relación con el artículo 617.1 o en su caso 147.1, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha entrado a resolver sobre los delitos de lesiones y amenazas que habían sido objeto de acusación.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona con detenimiento sobre la inexistencia de un delito de lesiones y que la conducta enjuiciada, sobre este extremo, es constitutiva de falta, negando la presencia de tratamiento médico, con expresa referencia al tratamiento psiquiátrico que rechaza por la inexistencia de prueba que lo acredite.

Respecto al delito de amenazas el Tribunal sentenciador, igualmente rechaza su existencia, absolviendo a los acusados expresamente de ese delito junto con el de lesiones, de los que eran acusados por la acusación particular, y como bien razona el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, las expresiones con matices amenazadores por su simultaneidad con las agresión aparecen subsumidas en esas otras vías de hecho y en la respuesta que el Tribunal de instancia ha dado a las mismas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Se reitera, por vía constitucional, lo alegado en defensa del primer motivo, por lo que debe darse por reproducido lo expuesto para rechazarlo y éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al no haber sido admitida una prueba pericial médico forense consistente en el examen de las posibles secuelas psicológicas como consecuencia de los hechos enjuiciados sufridas por la denunciante, ahora recurrente.

No puede considerarse la prueba como necesaria ya que, como se razona en la sentencia recurrida, igualmente se propuso y fue admitida una prueba pericial a emitir por dos psicólogas, con el mismo objetivo que la prueba denegada, que concurrieron al acto del juicio oral, dándose la circunstancia que se trataba de especialistas que ya habían tratado a la recurrente.

Por consiguiente, no puede considerarse relevante ni decisiva en términos de defensa de los intereses de la parte recurrente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 y 1/1996).

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 y 110, en relación con el artículo 617.1, todos del Código Penal.

Se alega que no se han valorado en su justa medida los daños morales y que resulta insuficiente la cantidad señalada por dicho concepto de 3.000 euros cuando se habían solicitado 7.906,08 euros.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta unos daños morales, señalando una cantidad ponderada atendiendo que no se han producido secuelas psíquicas.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado secuelas psíquicas y que ese error viene acreditado por los dictámenes emitidos por dos psicólogos obrantes a los folios 71 y siguientes de la causa y ratificado en el acto del plenario.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos. El informe psicológico refiere la afectación de la recurrente a un supuesto intento de abuso sexual por parte de un vecino, hechos que la recurrente no quiso denunciar y ocurridos con anterioridad a los ahora enjuiciados y por otra parte es de destacar que en el informe médico forense, tras reconocer a la recurrente y que obra unido a los folios 47 y 48 de las actuaciones, no le aprecia ninguna secuela psíquica.

Así las cosas, no se ha producido el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 y 110, en relación con el artículo 617.1 o en su caso 147.1, todos del Código Penal.

Este motivo se presenta supeditado a la estimación de los anteriores, lo que no ha sucedido, por lo que se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado y que no permite la subsunción típica que se solicita.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional de infracción e Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de María Rosa, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de febrero de 2003, en causa seguida por delitos de amenazas, lesiones y detención ilegal. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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