STS 1748/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7539
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1748/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Ismael contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 192/98 contra Ismael que, una vez concluso remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 22 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Ismael y Claudia habían mantenido una relación sentimental y convivido en pareja durante aproximadamente quince meses en el domicilio de Ismael ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 de Madrid, cuando el mes de diciembre de 1997 decidieron poner fin a tal relación. No obstante ello, el día 25 de diciembre, fecha en la que Claudia regresó a Madrid tras haber pasado la festividad de Nochebuena con su familia en Valencia, aquella regresó al indicado domicilio en el que todavía tenía sus pertenencias. Aproximadamente alrededor de las 00 horas del día 26, Claudia decidió hacer unas llamadas telefónicas y para ello bajó a una cabina que se encuentra en las inmediaciones de tal domicilio. Cuando estaba realizando una segunda llamada llegó a la cabina Ismael quien, acalorado por los celos que experimentaba, hizo que aquella concluyera la conversación agarrándola fuertemente del brazo y obligándola a regresar hasta la vivienda. Una vez en esta, Ismael dijo a Claudia que no saldría de allí y la retuvo contra su voluntad impidiéndola abandonar el inmueble. Esta situación perduró durante aproximadamente 30 minutos y en este tiempo Ismael esgrimió una navaja y con ella pinchó en varias ocasiones a Claudia , hiriéndola en el estómago y en la mano. Durante este periodo de retención Ismael habló con los familiares de Claudia , estos alarmados y como quiera que se encontraban en Valencia, avisaron a María Consuelo , amiga de aquélla, para que se trasladara al domicilio y le prestara ayuda. Y así aproximadamente a las 00'45 horas del día 26 María Consuelo llegó en taxi al domicilio de la DIRECCION000 y llamó al portero automático, siéndole franqueada la puerta por Ismael , quien decidió así poner fin a la retención a la que venía sometiendo a Claudia . Cuando María Consuelo subió a la vivienda Ismael ya había abierto la puerta y permitió que Claudia abandonara la misma llevándose sus pertenencias, lo que realizó de inmediato acompañada de María Consuelo dirigiéndose ambas a la Comisaría a formular la oportuna denuncia y posteriormente al Hospital Universitario de la Princesa donde Claudia fue asistida de las heridas y lesiones que presentaba. A consecuencia de los hechos descritos Claudia sufrió una herida incisa superficial en el quinto dedo de la mano izquierda, dos heridas punzantes superficiales periumbilicales y rectificación cervical, heridas todas ellas de las que tardó en curar siete días y que requirieron inmovilización del cuello mediante collarín y reposo relativo durante al menos 48 horas además de tratamiento sintomático. Claudia ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, Ismael es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael , como responsable en concepto de autor no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de detención ilegal a la pena de dos años de prisión. Igualmente le absolvemos del delito de lesiones del que venía siendo acusado y en su lugar le CONDENAMOS como autor de una falta del artículo 617 a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 2.000 pesetas y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ismael como autor de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones. A Claudia , mujer con la que había convivido unos quince meses, la retuvo por la fuerza en su casa domicilio de ambos durante esa convivencia, cuando ella ya se había marchado y había vuelto para recoger sus pertenencias, retención que duró media hora, aproximadamente, tiempo en el cual ella sufrió de manos de él varios pinchazos con una navaja en el estómago y en la mano. Al enterarse de que venía una amiga de ella, María Consuelo , la permitió salir cuando ésta llegó, razón por la cual la audiencia aplicó al caso el párrafo 2 del art. 163, imponiéndole por el delito la pena de dos años de prisión, el mínimo legalmente permitido al respecto.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar, todos ellos referidos a cuestiones de hecho en relación a la prueba practicada, ninguno a la calificación jurídica.

SEGUNDO

Examinamos unidos, como hace el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, los dos motivos primeros, pues en ambos, con la misma cobertura procesal -el art. 5.4 LOPJ-, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En realidad, las alegaciones que se hacen en el otro motivo, el 3º, amparado en el nº 2º del art. 849 LECr, habrían tenido mejor encaje en cualquiera de estos otros dos, como luego veremos al examinar separadamente este último.

Sabido es cómo en el recurso de casación la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede volver a valorar la prueba practicada en la instancia, pues esta tarea corresponde en exclusiva al tribunal que presidió el juicio y presenció el desarrollo de los diferentes medios probatorios (art. 741 LECr), de modo que, al examinar este recurso extraordinario, sólo nos compete realizar una triple comprobación:

  1. Comprobar que en realidad hubo prueba con contenido de cargo contra el acusado (prueba existente);

  2. Comprobar que esa prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas contenidas en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita);

  3. Comprobar que tal prueba ha de considerarse razonablemente bastante para fundamentar la condena (prueba suficiente).

Afortunadamente, ya es habitual que en las sentencias penales que se dictan en las audiencias provinciales se exponga y razone sobre la prueba de cargo utilizada para condenar (motivación fáctica). Ello simplifica nuestra tarea con relación a esa triple comprobación, que hemos de referir, en principio, a verificar lo que nos dice al respecto la sentencia recurrida y el acierto de ésta en su argumentación.

Y así, en el caso presente, el fundamento de derecho 1º de la resolución de instancia se refiere a esta cuestión cuando nos dice que la prueba por la que condena a Ismael consistió en la propia declaración del acusado, en cuanto que reconoció la presencia de Claudia en su domicilio que ella no abandonó hasta que llegó su amiga María Consuelo ; la declaración de la víctima, como fundamental, quien, sin mostrar animosidad contra el acusado, de modo coherente y espontáneo, declaró en el plenario lo ocurrido en la madrugada en que Ismael la tuvo retenida en su domicilio durante un tiempo en el que la estuvo agrediendo físicamente con una navaja; así como la declaración de la referida María Consuelo que llegó al lugar de los hechos cuando acababa de cesar la agresión, al parecer precisamente por la llegada de dicha amiga, y ya estaba Claudia con la maleta en la puerta preparada para marcharse, lo que hizo enseguida, de modo que María Consuelo no llegó a entrar en el domicilio, pero pudo ver la sangre que tenía la ofendida, procedente de unas pequeñas heridas que pudo contemplar al levantarse Claudia el jersey que las cubría cuando ambas bajaban en el ascensor.

Todo esto lo declaró María Consuelo que acudió también como testigo al juicio oral y fue correctamente utilizado por la sala de instancia como corroboración de lo dicho por la víctima, junto con los informes médicos en que acreditaban la realidad de las lesiones leves por las que también se condenó.

Ciertamente son elementos de corroboración de lo declarado por Claudia la realidad de esas lesiones y la misma presencia allí de María Consuelo , que fue al domicilio referido porque había recibido una llamada telefónica desde Valencia de un hermano de Claudia que le dijo a María Consuelo que se acercara a tal lugar para ayudar a su amiga. Tal llamada fue consecuencia de la conversación que había mantenido Ismael , también por teléfono, con la madre de Claudia cuando se estaba produciendo la mencionada retención en el piso, conversación que por su tono y contenido hizo sospechar a la madre que su hija se encontraba en peligro.

Ciertamente que, como bien dice el escrito de recurso (motivo 2º), hubo otros tres testigos que asimismo acudieron al juicio oral a declarar. Pretende el recurrente que la sala de instancia estaba obligada a decir algo en la sentencia sobre esta prueba de descargo, aduciendo que, al no haberlo hecho así, hubo violación del derecho a la tutela judicial efectivo del art. 24.1 CE por falta de la motivación exigida en el art. 120.3 de la misma ley fundamental.

No tenía tal obligación la sala de instancia. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

Además, esta sala ha examinado esas declaraciones de estos tres testigos y ha podido apreciar su importancia como de orden muy secundario. No podía ser de otro modo cuando se trataba de personas que no vieron lo ocurrido, siendo dos de ellos los policías que recibieron la denuncia y otro el portero del inmueble que no vio ni subir a la pareja desde la calle a casa ni llegar a María Consuelo a quien abrió Ismael la puerta del portal por medio del portero automático ni tampoco bajar a las dos señoras.

En conclusión, hubo prueba de cargo, aportada al proceso en el acto solemne del juicio oral, y ésta ha de reputarse como razonablemente suficiente para la condena aquí recurrida.

Esa triple comprobación ofrece aquí un resultado positivo. Una condena con tal prueba no violó el derecho de Ismael a la presunción de su inocencia.

Rechazamos los motivos 1º y 2º.

TERCERO

En el motivo 3º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se hacen unas alegaciones que en realidad nada tienen que ver con el contenido de tal norma procesal (art. 849.2º), pues no se aduce ninguna prueba documental que pudiera acreditar algún error en la apreciación de la prueba.

En este motivo, como ya se ha dicho, se argumenta de modo tal que lo que aquí se expone es sólo un complemento de lo alegado en los dos motivos primeros sobre presunción de inocencia.

Se dice en este último motivo que la Audiencia Provincial no tenía que haber dado crédito a las declaraciones de la víctima, porque esta había incurrido en contradicciones en sus manifestaciones, considerando tales el hecho de que nada hubiera dicho Claudia en su denuncia inicial sobre la agresión sufrida con la navaja, y las lesiones que por ella se produjeron, dato que luego apareció en las posteriores declaraciones, las realizadas ante el Juzgado de Instrucción (folios 32 y 33) y después en el juicio oral, en las que da toda clase de detalles al respecto.

Es cierto que en esa denuncia inicial (folios 1 y 2) sólo se habla de amenazas con navajas y no de agresiones con dicha arma ni de las lesiones que luego aparecieron.

La realidad es que tales lesiones existieron y quedaron acreditadas, a juicio de la sala de instancia, por los partes e informes médicos y por las declaraciones de María Consuelo que llegó a verlas cuando bajaba con Claudia en el ascensor.

En todo caso es una materia propia de la valoración que hizo el tribunal para confeccionar su relato de hechos probados que hemos de respetar aquí.

Lo importante ahora en casación es que la prueba utilizada en la instancia para condenar responde con éxito, repetimos, a la mencionada triple comprobación.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Ismael contra la sentencia que le condenó por delito de detención ilegal y falta de lesiones, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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