STS 206/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:998
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución206/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de José, Juan Manuel y Hugo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, por delito de detención ilegal de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Villa Molina (en representación de José), Sr. Otones Puentes (en representación de Juan Manuel y Hugo); siendo parte recurrida Lucas, representado por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, incoó Diligencias Previas nº 164/01, por delito de detención ilegal de lesiones, contra Juan Manuel, Hugo y José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, que con fecha 22 de Diciembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1) Sobre las 4,30 horas del día 4 de Febrero de 2001, los acusados Juan Manuel, Hugo, y José, mayores de edad, sin antecedentes penales, agentes del Cuerpos Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Centro de esta capital, y con carnés profesionales nº NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, junto con otra persona desconocida, se encontraban en localidad de Guadarrama, a la altura del restaurante "Saloom" del que acababan de salir después permanecer en su interior alrededor de tres horas, estando fuera de servicio.- Poco después, salieron también de un local próximo denominado "Refugio Cheyenne", Lucas, acompañado de un amigo de color llamado Rodolfo, y al pasar a la altura de los tres acusados y de la cuarta persona desconocida, se produjo un enfrentamiento verbal entre todos por causas no suficientemente aclaradas, pero que los jóvenes Lucas y Rodolfo, interpretaron como una crítica o reproche al color de la piel de éste ultimo, lo que dio lugar a que se produjera un forcejeo entre los acusados y Lucas, que concluyó cuando salieron del local compañeros y amigos de éste último, que consiguieron separarlos. En el curso de dicha disputa los acusados afirmaron que eran policías, llegando uno de ellos a enseñar una placa.- Apaciguados los ánimos, y en la creencia de que definitivamente había concluido el incidente, los amigos de Lucas y de Rodolfo se marcharon hacia otro local, al que debían acudir también estos último.- 2) Sin embargo, los acusados alterados por la situación y con el deseo de dar un escarmiento a Lucas, le convencieron para que se aproximara a un callejón, denominado Manuel de Falla, donde los tres acusados de común acuerdo le propinaron varios golpes, aunque intervino con mayor protagonismo el acusado José.- Dicha agresión cesó cuando los amigos de Lucas y de Rodolfo decidieron volver alertados por el retraso de sus dos compañeros, pudiendo comprobar como Lucas se encontraba en el suelo, con signos inequívocos de haber sido golpeado, mientras que a Rodolfo lo sujetaba otro de los agentes . Ante semejante situación, los amigos de Lucas intentaron acercarse a éste, lo que, a su vez, pretendieron impedir los acusados, alegando que estaba detenido, para así evitar que se pudiera introducir alguna represalia, a la vez que avisaron telefónicamente a la Guardia Civil para que acudieran en su ayuda, lo que también hizo Rodolfo y otro amigo de Lucas, llamado Jose Ángel.- 3) Poco tiempo después hicieron acto de presencia dos patrullas de la Guardia Civil, que llegaron casi a la vez, y que intervinieron para calmar los ánimos, y separarles, pues discutían y se empujaban entre sí los dos bandos. A continuación, y al apercibirse de que Lucas tenía signos evidentes de lesiones, la Guardia Civil intento llevarlo a un centro médico, a lo que se opusieron inicialmente los acusados, aduciendo que era su detenido y que de ahí no se movía, hasta que ante la insistencia de uno de los guardias civiles de mayor graduación, consintieron que se le prestara la asistencia médica necesaria.- Después que Lucas acudió a dos centros médicos, retornó de nuevo a Guadarrama, siendo conducido hasta el cuartel de la Guardia Civil donde los acusados formalizaron por escrito la lectura de sus derechos como detenido, situación en la que quedó hasta que ese mismo día fue llevado a presencia judicial, donde tras recibirle declaración se le puso en libertad.- 4) Como consecuencia de la agresión, a Lucas, se le objetivaron las siguientes lesiones: Policontusiones: múltiples faciales, espalda, cara anterior de torax, hematoma en región lumbar derecha y cresta iliaca derecha, hematoma en borde interno de antebrazo izquierdo, hematoma en ojo derecho con hemorragia subconjutival; traumatismo cráneo-encefálico leve; herida erosivo- contusa en zona frontal derecha y zona media de labio inferior.- Dichas lesiones tardaron en curar 10 días, 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Asimismo le quedó como secuela mancha hiperpigmentada a nivel frontal derecho que apenas produce deformidad estética.- Para obtener la curación, precisó de una primera asistencia facultativa, más revisiones periódicas. El tratamiento consistió en cura local, reposo domiciliar y tratamiento farmacológico (sin especificar)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a los acusados Juan Manuel, Hugo y José como responsables de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad respecto a la falta de lesiones, a las siguientes penas: -4 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas, así como 8 años de inhabilitación absoluta, una y otra por el delito de detención ilega.- 1 mes y 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas por la falta de lesiones.- Absolvemos a los tres acusados del delito de lesiones del que venían acusados, declarando de oficio las mitad de las costas por delito.- Asimismo, los tres condenados deberán abonar la mitad de las costas del procedimiento por delito, y las correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.- Por último, y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, en forma conjunta y solidaria, a Lucas en la cantidad de 1.352,25 euros por los días de incapacidad temporal, 601,01 euros por la secuela y otros 601.01 euros por los daños morales.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil, y conclúyase conforma a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de José, Juan Manuel y Hugo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de documentos.

SEGUNDO

(Tercero en el escrito de formalización de José), por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación de los arts. 163.4 y 167 Código Penal.

TERCERO

(Segundo para José), por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.).

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Diciembre de 2003 de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Juan Manuel, Hugo y José, como autores de un delito de detención ilegal y falta de lesiones con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad a las penas descritas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en el mismo.

Los hechos se refieren a que sobre las 4'30 horas del día 4 de Febrero de 2004, después de un incidente entre dos grupos de personas y cuando los mismos ya estaban apaciguados, los tres condenados que integraban uno de los grupos, y que son agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban fuera de servicio, con el fin de dar un escarmiento a una de las personas -- Lucas-- del otro grupo, se le acercaron y le convencieron para que se aproximara a un callejón donde los tres de común acuerdo le propinaron varios golpes cesando en esta situación cuando volvieron los amigos de Lucas extrañados por la tardanza de éste.

Los condenados impidieron que se acercaran alegando que Lucas estaba detenido, acto seguido, los dos grupos llamaron a la Guardia Civil que acudió al poco tiempo.

Después de calmar los ánimos, los miembros de la Guardia civil intentaron llevar a un centro médico a Lucas, a lo que se opusieron los condenados, quienes finalmente consintieron ante la exigencia de llevarle a un centro médico alegado por un agente de la Guardia Civil de mayor graduación. Seguidamente, los condenados fueron al cuartel de la Guardia Civil donde le leyeron los derechos a Lucas diciéndole que estaba detenido --sobre las 7'30 horas del día 4-- quien finalmente fue llevado a presencia judicial ese mismo día 4 y puesto seguidamente en libertad.

Lucas tuvo las lesiones que se reflejan en el factum.

Se han formalizado tres recursos de casación, uno por cada condenado que ofrecen la peculiaridad de ser totalmente idénticos, incluso en su literalidad en cuanto a los relativos a Juan Manuel y Hugo en tanto que el de José contiene ligeras variantes en cuanto al orden de los motivos que no desvirtúan su identidad sustancial, por lo que estudiaremos conjuntamente los tres recursos.

Segundo

Motivo primero de los tres recursos. Aparece formalizado por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal. Con la cita de los partes médicos relativos a las lesiones que también sufrió el condenado Juan Manuel se argumenta que no existió en ninguno de los condenados el dolo de detener fuera de los casos previstos en la Ley, ya que tales lesiones --en su tesis--, acreditarían una inicial agresión de Lucas que fue repelida por los tres agentes policiales, quienes consideraron que se había cometido un delito de resistencia, atentado y lesiones y por eso procedieron a la detención de Lucas, respecto de quien no se opusieron a que fuera a un centro médico, lo que ocurrió --dicen-- es que no encontraron colaboración por parte de la Guardia Civil.

Al respecto verificamos que los propios acusados, además de confeccionar el atestado y presentarlo al Juzgado, lo custodiaron en las propias dependencias de la Guardia Civil, con olvido de que los competentes territorialmente eran la Guardia Civil a quienes no le transfirieron al detenido ni las actuaciones con la pretensión de que era "su detenido", inadmisible patrimonialización de una actividad --la policial-- que lo es en ventaja y garantía de los derechos de los ciudadanos y no en beneficio de los particulares intereses de los propios agentes.

Realmente los partes médicos relativos a Juan Manuel, así como de pericial del Plenario, sólo acreditan las lesiones que éste tuvo pero toda la tesis de la agresión previa de Lucas, y la denuncia formalizada por resistencia, atentado y lesiones contra aquél, sólo patentiza un grave abuso de poder por parte de los condenados que se prevalieron de su condición de agentes del Cuerpo Nacional y al respecto es muy significativa la situación de reserva que adoptó la Guardia Civil.

La sentencia en el factum nada recoge de estas lesiones porque no son penalmente relevantes en el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, pero en la motivación estudia in extenso --F.J. tercero-- esta cuestión apuntando la hipótesis de que hubieran sido causadas por Lucas pero en una actitud defensiva ante la agresión injusta de que fue objeto por los condenados cuando, tras el primer incidente resultó sin consecuencias, fueron los recurrentes en su busca para darle un escarmiento.

Lamentablemente se está en presencia de una vulneración de la Ley por quienes, por su profesión son los primeros garantes de su cumplimiento, y ello tiene por consecuencia que los policías, en este caso no fueron símbolo de protección sino de vejación.

Insistimos en que los partes citados como acreditativos del error, sólo la realidad de la lesión y nada más, y en esta situación, el motivo está condenado al fracaso.

La sentencia razona y motiva con claridad y contundencia y prueba abundante el juicio de certeza objetivado en el factum, que por ello debe ser mantenido.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Pasamos a estudiar el motivo segundo de los recursos de Juan Manuel y Hugo, así como el motivo tercero del recurso de José.

Denuncia por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal como indebidamente aplicados los artículos relativos al delito de detención ilegal por el que han sido condenados --art. 163-4º y 167--.

Se trata de un motivo subordinado al anterior por lo que su destino corre unido a aquél. La desestimación del primero arrastra al presente ya que el factum ha quedado indemne por inexistencia de error alguno, y por tanto en dicho relato se narran unos hechos cuya valoración jurídica coincide con el delito de detención ilegal del que han sido condenados. Por lo demás, se incurre en causa de inadmisión al no respetar los hechos probados.

Procede la desestimación de los motivos.

Cuarto

El motivo tercero de los recursos de Juan Manuel y Hugo, así como el segundo motivo del recurso de José denuncian vacío probatorio de cargo con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo aparece como corolario de los anteriores y en su argumentación se reiteran las alegaciones de falta de dolo por parte de los condenados.

Como ya se dijo recientemente por esta Sala en la STS 33/2005 de 19 de Enero, los hechos subjetivos entre los que se encuentran la prueba del conocimiento, o la prueba de la intención --los dos elementos que vertebran el dolo-- en cuanto hechos subjeltivos sólo pueden ser objetivados de modo indirecto, por indicios, salvo el expreso reconocimiento de los interesados que no suele existir, lo que puede permitir en un adecuado juicio de inferencia llegar a esa conclusión.

En el presente caso, la dinámica de los hechos aparece sólidamente acreditada por prueba directa tanto de Lucas como de los miembros de la Guardia Civil, y así el Tribunal fijó dos secuencias, siendo la segunda, cuando en escarmiento consiguen llevarlo a un callejón donde los tres agentes le golpearon. Esta agresión está acreditada tanto por la declaración de Lucas como de los amigos que regresaron y presenciaron la situación, y por los partes médicos, y enlazado con ello la extraña reacción que tuvieron ante la Guardia Civil, primero negándose a que llevaran al lesionado a un centro médico, seguidamente negándose a entregárselo a la Guardia Civil, competente territorialmente, continuando por la insólita situación de hacer ellos mismos el atestado, en las propias dependencias del Cuartel, y finalmente presentándolo ante la autoridad judicial. Todas estas enlazadas secuencias y sólidamente acreditado que destacan con luz propia, permitieron al Tribunal sentenciador alcanzar el juicio de inferencia sobre el conocimiento de los tres agentes de que estaban extralimitándose de sus funciones y deteniendo sin justificación a una persona, y esta conclusión que está sólidamente sostenida en la concreta motivación --verdadera divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, singularmente en relación a la prueba de hechos subjetivos-- aparece en este control casacional como adecuada a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, por tanto situadas extramuros de toda arbitrariedad.

Procede la desestimación de los motivos.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, debemos imponer la imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de José, Juan Manuel y Hugo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con imposición de las costas de los recursos a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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