STS 274/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:1295
Número de Recurso745/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución274/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó Sumario Ordinario con el número 14/01 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que tras haber llegado a España por Algeciras a mediados del mes de octubre de 2.001 de forma ilegal, el ciudadano marroquí Juan Luis , de 21 años de edad, y después de estar durante varios días oculto en una zona montañosa, fue contactado por un ciudadano marroquí, no identificado, quien le ofreció llevarlo a cambio de 160.000 ptas. hasta Alicante, donde aquél quería ir, por tener allí un amigo, con lo que estuvo conforme Juan Luis .

En cumplimiento de ese plan, el día 17 de octubre salieron para Madrid en autobús sobre las 21 horas, y desde allí, el día siguiente, a las 23 horas hacia Murcia, donde al llegar, en las primeras horas del día 19 de octubre, el desconocido llevó a Juan Luis hasta la calle CALLE000 , donde le hizo esperar en la puerta, para salir a los diez minutos y llevarlo andando a otra casa de la misma población, no localizada, donde al llegar lo encerró en una habitación, bajo llave y le comunicó que no lo dejaría salir de allí hasta que le abonara el precio concertado. Para conseguir ser liberado Juan Luis facilitó al desconocido el teléfono de sus familiares en Marruecos y de su amigo de Alicante, que era Imanol , y cuyo móvil tenía el número NUM000 , al que el desconocido llamó sobre las 12´50 horas del día 19 de octubre desde el móvil que tenía como número NUM001 , comunicando a Imanol que no dejaría en libertad a su amigo Juan Luis si no le abonaba la anterior cantidad, llegando a permitir que el retenido hablara con su amigo brevemente por el teléfono para convencerle de la realidad de los hechos, rogando Juan Luis a su amigo que pagara ese dinero para que lo dejaran salir de su cautiverio, indicando el desconocido a Imanol que debía ir al día siguiente por la tarde a la estación de autobuses de Murcia donde, tras el pago del dinero, pondrían en libertad al secuestrado. También el desconocido puso en contacto al retenido con sus familiares de Marruecos, a los que dijo que no pagaran.

Tras la comentada llamada, Imanol se dirigió inmediatamente a la Guardia Civil, poniéndole al corriente de lo sucedido, lo que motivó que se organizase un dispositivo de control y vigilancia por agentes de dicho cuerpo armado para tratar de liberar al secuestrado. En el desarrollo del mismo, se aconsejó a Imanol que lograra dilatar el encuentro, consiguiéndolo fijar para el día siguiente, a las 9 horas, en el mismo lugar. Ese día, 21 de octubre, sobre las 9 horas, Imanol , se personó en la estación de autobuses de Murcia, donde se había establecido un dispositivo de vigilancia y control por parte de agentes de paisano, y llamó desde su móvil al número NUM001 (teléfono desde el que recibió la primera llamada y con el que había contactado después para lograr el aplazamiento), participando a su interlocutor que ya estaba en el lugar de la cita, diciéndole el desconocido que iba para allá. Unos veinte minutos después, desde ese móvil recibe Imanol llamada diciéndole que salga a la puerta de la estación de autobuses, y cuando lo hace, se le aproximó Mariano , de 35 años de edad, con N.I. E. NUM002 , y con domicilio en la CALLE000 de Murcia, donde vivía en compañía de sus hermanos y primos, quien le dijo que lo siguiera, llevándolo andando por distintas calles, hasta un jardín próximo, donde le dijo que lo esperara, volviendo al poco tiempo diciéndole que le entregara el dinero y ellos pondrían en libertad a Juan Luis , a lo que Imanol se negó, en tanto no viera a su amigo, diciendo entonces Mariano que lo acompañara y tras caminar por varias calles, le volvió a pedir el dinero antes de entregarle a su amigo, y como Imanol volviera negarse, le indicó que esperara, que iba a traer a su amigo, marchándose de nuevo Mariano y volviendo al cabo de unos minutos conduciendo un turismo Renault 19, matrícula XE-....-EQ , de color granate, propiedad de Marcos , hermano de Mariano , desde cuyo interior le repitió que le entregara el dinero y como no accediera a ello, invitó a Imanol a subir, negándose éste, tras lo cual se marchó Mariano conduciendo el vehículo. Al cabo de unos minutos Imanol recibió una llamada en su móvil desde el número NUM003 , donde una voz de otra persona distinta a Mariano le decía que Imanol era amigo de la policía y que no le iban a llevar a su amigo ese día y que debería ingresar el dinero un [sic] una cuenta corriente de Marruecos que le facilitarían al día siguiente. Poco después, Imanol llamó a dicho número y de nuevo recibió la misma contestación sobre la forma de pago del recate.

En todo momento Imanol y su interlocutor fueron observados por tres agentes de la Guardia Civil de paisano, que los siguieron en sus desplazamientos y vieron a distancia todo lo sucedido.

Al día siguiente (22 de octubre), la Guardia Civil logró localizar el vehículo en las inmediaciones de la calle Platos, montando vigilancia sobre el mismo y deteniendo a Mariano cuando trataba de acceder a su interior sobre las 19´15 horas, ocupándole en su poder una agenda de teléfonos en la que figuraba el número NUM003 (desde el que se efectuaron las últimas llamadas a Imanol tras la entrevista con Mariano ) y también se le ocupó un teléfono móvil en el que figuraba una llamada hecha y otra recibida a ese mismo número.

La Guardia Civil procedió a detener a los ocupantes de la vivienda (en total a cinco personas) todos ellos familiares, aunque no consiguió localizar a otro de los moradores Claudio , que en dos agendas ocupadas en el registro del domicilio y que pertenecían a alguno de los moradores, así como en un papel suelto, aparecía como titular del teléfono NUM001 , desde el que se habían realizado las primeras llamadas.

Es misma noche, el secuestrador no identificado que tuvo contacto con Juan Luis y que hasta entonces lo había tenido permanentemente encerrado en la habitación, bajo llave, condicionado su puesta en libertad a que se le pagara la cantidad de 160.000 ptas., y que había desatendido los ruegos de Juan Luis de que lo entregaran a la policía para que lo repatriaran, procedió a darle libertad, llevándolo a un jardín de Murcia, donde le dijo que pasara la noche y que al día siguiente le facilitaría un billete de autobús para irse a Alicante, lo que así hizo, sin que llegara a pagarse el rescate.

Mariano ha sido anteriormente condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión menor en sentencia de fecha 30 de enero de 1.989 (firme el 1 de marzo de igual año) dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en al causa 76/88.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados se basa en el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones del denunciante inicial, del secuestrado y de los agentes intervinientes en el dispositivo policial, así como en los documentos incorporados a la causa, tales como teléfonos y agendas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano como autor responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al registro Central de Penados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del art. 24.1 de la Constitución y núm. 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Igualmente fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de al Constitución y núm. 4 del art. 5º de la L.O.P.J. Cuarto.- Fundado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Por infracción de Ley, fundado en el núm. Segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24-2 de la Constitución, en relación con el núm. 4 del art. 5º de la L.O.P.J. con mas el principio de mínima actividad probatoria. Sexto.- Fundado en el artículo 10.1 de la Constitución Española y nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva de York, de 1996, dictamen de la ONU de 20 de julio de 2.000 y art. 13 del convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Detención ilegal, a la pena de ocho años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, pero que, en realidad, han de agruparse en tan sólo dos, a la vista de su contenido pues, en efecto, los cinco primeros aluden, todos ellos aunque desde distintas perspectivas, a una única cuestión: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba. Mientras que el Sexto, y último, denuncia la inexistencia de una real y efectiva segunda instancia, en este enjuiciamiento.

Comenzando, por consiguiente, por los motivos relativos al cuestionamiento de la presencia de prueba bastante para sostener, válidamente, la conclusión condenatoria, éstos son los diferentes aspectos que, en ellos, se abordan:

  1. La existencia de tan sólo dos elementos probatorios de cargo, que se juzgan insuficientes para colegir la autoría de Mariano en un delito tan grave como el enjuiciado, habiéndose tenido además en cuenta la existencia de unos antecedentes penales que, en realidad, corresponden a otra persona (Motivo Primero).

    Argumentos que, como se ve, aunque se planteen a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española y citando como infringidos "el principio fundamental de legalidad y de tutela judicial efectiva", se están refiriendo, realmente, a los aspectos relativos a la suficiencia probatoria.

  2. La ausencia de prueba de cargo bastante para tan grave condena (arts. 849.1º LECr y 24.2 CE), dado que, además, la cantidad que se exigía a Juan Luis no era otra que la que previamente él había aceptado, con plena libertad, a cambio del traslado de un lugar a otro convenido (Motivo Segundo).

  3. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 849.1º LECr, 5.4 LOPJ y 24.2 CE), por falta de prueba, en concreto del extremo relativo a la duración de la privación de libertad, cuando se dice que la misma superó los tres días (Motivo Tercero).

  4. Nueva vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE), al haberse tenido en cuenta para la condena unos antecedentes penales inexistentes y unos indicios insuficientes (Motivo Cuarto).

  5. Insistencia en la vulneración de la presunción de inocencia (arts. 849.1º LECr, 5.4 LOPJ y 24.2 CE), ahora en relación a que la narración de Hechos probados se apoye, en exclusiva, en la declaración de un testigo, Imanol , y no se hayan tenido en cuenta las manifestaciones de la propia víctima, que no incriminan al recurrente (Motivo Quinto).

    A la vista de la indudable vinculación existente entre los anteriores argumentos, que giran todos ellos en torno a la insuficiencia de material probatorio para la acreditación de cada uno de los extremos y circunstancias contenidos en el relato de Hechos sobre el que se apoya la Resolución de instancia, ha de comprenderse el por qué, en aras de la evitación de innecesarias repeticiones, optemos, seguidamente, por su análisis conjunto, sin eludir, lógicamente, la respuesta individualizada a cada una de las alegaciones específicas formuladas en estos cinco primeros motivos del Recurso.

    En ese sentido, baste, para comenzar a dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    A tal respecto, ha de afirmarse que:

    1) para la acreditación de la privación de libertad sufrida por Juan Luis y la duración de la misma, la Sala de instancia contó no sólo con la versión de la propia víctima y la del testigo, su amigo Imanol , que actuó como intermediario para obtener la liberación de aquel, sino, además, con la corroboración ofrecida por los Guardias Civiles actuantes, en tanto que, previamente alertados por Imanol de la entrevista concertada precisamente en relación con el secuestro de su amigo, directamente presenciaron los contactos, en la vía pública, entre el recurrente y el mencionado Imanol para tratar acerca de la libertad de Juan Luis , sin que resulte de recibo otra explicación distinta para justificar esos contactos, como pretende Mariano , cuando, incluso, la versión incriminatoria se vé de nuevo confirmada con la identificación de los números correspondientes a los teléfonos móviles desde los que se daban al testigo referencias del secuestrado, llegando éste a hablar en una ocasión a través de uno de ellos. Números de teléfonos correspondientes al propio Mariano y hallados en su Agenda.

    2) Resulta, evidentemente, del todo irrelevante, el que la cantidad que se reclamaba para la puesta en libertad de Juan Luis correspondiera al pago de unos servicios cuyo importe el secuestrado libremente aceptó con anterioridad a los hechos enjuiciados, pues el delito consiste, en este caso, en la privación, violenta o mediante intimidación, de la libertad ambulatoria de una persona y no en la procedencia, o no, del pago de la cantidad reclamada como rescate.

    3) Otro tanto ocurre con la mención de los antecedentes penales indebidamente atribuidos al recurrente, en la narración de Hechos Probados, a la que, tan insistentemente se alude en el Recurso y que constituiría un error totalmente intrascendente, dado que, no sólo no opera, en este caso, la agravante de reincidencia, sino que, además, a la vista del contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, tampoco fue valorado ese extremo, a la hora de la correcta individualización de la pena.

    Existiendo, además, prueba de cargo sobrada, de acuerdo con lo ya visto, que hace innecesario acudir a argumentos incriminatorios distintos, basados en las dudas sobre la credibilidad de la versión exculpatoria ofrecida por Mariano , que ya queda desautorizada por tales elementos probatorios que la contradicen, antes que por otras razones, de carácter subjetivo e intrínseco a la credibilidad de esa propia versión.

    4) Por último, tampoco las declaraciones prestadas por el secuestrado, que de acuerdo con la forma en que se produjo la detención, no tuvo por qué conocer a quien hizo de intermediario para el rescate, desvirtúan, como en el Recurso se pretende, el resto de pruebas incriminatorias existentes contra Mariano , de acuerdo con lo que ya ha quedado expuesto.

    Se cuenta, en definitiva, con prueba válida bastante, incluso de naturaleza directa y no meramente indiciaria, de carácter personal, declaraciones testificales, tanto como rotundamente objetiva, teléfonos utilizados, para concluir en la suficiencia del apoyo probatorio para la conclusión que la Audiencia alcanzó, tanto respecto de la existencia del delito y sus concretas características como de la participación, en él, del recurrente. Conclusión condenatoria de otra parte motivada exhaustivamente y con acierto pleno en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia recurrida.

    De modo que no puede afirmarse, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba válida y bastante, respecto de ninguno de los extremos que, en el Recurso, se cuestionan, por lo que los cinco motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo Sexto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10.1 de la Constitución Española, 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, denuncia la inexistencia de una real y efectiva segunda instancia que permita la revisión de la decisión del Tribunal "a quo", con la extensión y profundidad requerida por el principio de la "doble instancia", consagrado en los preceptos mencionados.

Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y que le era propia en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".

En tal sentido, y por citar tan sólo la última Resolución dictada en este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía: "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS."

Por tanto, el obvio destino desestimatorio también del último motivo del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Mariano contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha de 26 de Junio de 2002, por delito de Detención ilegal.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

134 sentencias
  • STS 488/2006, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • 8 Mayo 2006
    ...bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS. 26.2.2003 y 21.10 La valoración de la prueba es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prue......
  • ATS, 20 de Enero de 2005
    • España
    • 20 Enero 2005
    ...para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS de 26 de febrero de 2003 ). El problema planteado en el desarrollo del motivo lo constituye el alcance probatorio de la declaración de la víctima en sucesos de a......
  • ATS 613/2004, 29 de Abril de 2004
    • España
    • 29 Abril 2004
    ...para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (STS de 26 de febrero de 2003). En el caso de autos, en el Fundamento Jurídico segundo expone la Sala sentenciadora el conjunto de pruebas incriminatorias que conducen......
  • ATS, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 Febrero 2005
    ...para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. ( STS de 26 de febrero de 2003 ). La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR