STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9772
Número de Recurso4794/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que absolvió a los recurridos Cesar y Jesús Ángel de los delitos de detención ilegal, denuncia falsa, contra los derechos individuales y falta de lesiones, y que estaban defendidos por el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, estando representado el recurrente Acusación Particular Ildefonso por el Procurador Sr. Olivares Santiago y los recurridos Cesar y Jesús Ángel por el Abogado del Estado y por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Cádiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77 de 1999, contra Cesar y Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 17 horas del día 2 de junio de 1997 los acusados Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos miembros en activo del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos en aquella fecha al servicio de Atención al Ciudadano de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Cádiz, vistiendo de uniforme reglamentario y componentes de la dotación del vehículo patrullero policial NUM000 , fueron comisionados en orden de servicio dada por el DIRECCION000 del 091 de la referida Comisaría, cuando patrullaban por las calles de Cádiz para que se personaran en el callejón sin salida situado detrás del Edificio de Isecotel, ya que según llamada anónima de un ciudadano había varios jóvenes consumiendo bebidas alcohólicas, armando mucho escándalo y molestando a los vecinos.

    Al llegar al lugar los funcionarios comisionados comprueban que hay varios jóvenes consumiendo bebidas alcohólicas, formando escándalo y con las consiguientes molestias para los vecinos existiendo varias botellas de cerveza y refrescos y portando uno de ellos una guitarra por lo que procedieron a identificarlos. Cuando le llega el turno a Ildefonso se niega a exhibir su DNI alegando que no había hecho nada.

    Los funcionarios regresan al interior del vehículo patrullero y el oficial Cesar procede a transmitirla a la Sala del 091 los datos de filiación de los otros jóvenes identificados para comprobar si había algún reclamado o tenían antecedentes. Cuando el oficial de policía comienza a comunicar a la Sal del 091 por el equipo de Transmisión del coche los datos de los jóvenes referidos, Ildefonso se coloca muy próximo a la ventanilla delantera del vehículo policial e introduce la cabeza por la misma en varias ocasiones con lo que consigue impedir que el oficial Cesar traslade a la Sala los datos citados, viéndose obligado el policía Jesús Ángel a salir del vehículo policial y apartar a Ildefonso de la ventanilla del patrullero, solicitándole de nuevo que se identificara con su DNI contestándole que no se lo daba "porque no le salía de los cojones". Ante esta actitud chulesca y burlona del requerido, con menosprecio a la labor que se estaba llevando a cabo por los agentes y ante la reiterada negativa a identificarse por parte del antes aludido, se le introdujo en el vehículo y fue trasladado a Comisaría a efectos de identificación lugar donde en último término enseñó, más calmado, el documento de identidad siendo informado de sus derechos constitucionales de forma verbal por un presunto delito de atentado que no se juzga en este acto aun cuando con posterioridad se instruyera diligencias por escrito y firmara la correspondiente instrucción por escrito. Tampoco consta con certeza la forma de ocurrencia de las lesiones que presentó el joven Ildefonso y que consistieron en una pequeña equimosis sin morfología definida en la cara posterior del hombro derecho y otra en la fosa iliaca izquierda, de las que tardó en curar dos días, no estando impedido para sus ocupaciones habituales necesitando para ello una única asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Cesar y Jesús Ángel de los delitos por los que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hayan adoptado respecto a ellos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Ildefonso , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se resuelvan sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación o defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española, derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el artículo 717 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En concreto entendemos infringido el artículo 20.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana, así como no aplicado el 167 del Código Penal en relación con el 163.1 del mismo texto legal.

  5. - La representación de los recurridos Cesar y Jesús Ángel se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuesto. El Abogado del Estado se instruyó del recurso interpuesto por la Acusación Particular, oponiéndose a la admisión de los cinco motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 5 de Diciembre de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Fernando Serrano Martínez en representación de la Acusación Particular Ildefonso , mantuvo su recurso. Se acordó dejar sin efecto la designación de Abogado de oficio de la Letrado Doña Pilar Díaz Cebrián que representaba a Cesar y Jesús Ángel , notificándosele en el acto de la vista el acuerdo adoptado por la Sala. El Abogado del Estado en representación de los citados recurridos se opuso al recurso adhiriéndose a la posición del Ministerio Fiscal. Y, éste Ministerio se ratificó en su escrito de 25 de abril de 2000, impugnando el recurso interpuesto por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva.

Ello porque en la sentencia de instancia, si bien formalmente se adopta una decisión desestimatoria de las pretensiones de la acusación particular, no se razona respecto al delito de detención ilegal de los artículos 167 y 163.1 del Código Penal, lo que equivale a una "omisión de decidir" que implica la nulidad de la sentencia.

Sin embargo en ella se recoge:

- Que los Policías Nacionales inculpados, que vistiendo uniforme reglamentario patrullaban las calles de Cádiz en un vehículo NUM000 , ante la reiterada negativa de Ildefonso a mostrar su D.N.I. e identificarse, lo introdujeron en el vehículo y lo trasladaron a la Comisaría a efectos de identificación (Hechos Probados).

- Que los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos objeto de imputación por la acusación particular; no llegando la Sala al íntimo y pleno convencimiento de que los hechos ocurrieran de la manera que los expone la indicada acusación (Fundamento de Derecho Primero).

- Que el episodio de la presunta detención ilegal está marcado por el interés del testigo -acusador- acusado de lograr una incriminación por detención ilegal, que constituiría la mejor defensa en el proceso pendiente (por delito de atentado). Duda que se extiende a sus compañeros que declararon en el plenario (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo quinto).

- Que "por ello pese a la existencia de prueba de cargo, la desconfianza hacia los testimonios vertidos no pueden llevar a sentar con la plenitud y firmeza que precisa todo pronunciamiento de condena un fallo de la naturaleza del pretendido por lo que procede de acuerdo con el principio antes invocado absolver a los acusados de los delitos y de la falta objeto de acusación" (Inciso final del citado Fundamento Jurídico).

Es pues evidente, como afirma el Fiscal, que el Tribunal de instancia rechaza expresamente la existencia del delito de detención ilegal y expone las razones que le conducen a ello.

Y que si lo que pretende el recurrente es que se declare que de los hechos probados se desprende la existencia del delito tipificado en los artículos 167 y 163.1 del Código Penal, la vía adecuada para denunciarlo es la del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal, como efectivamente se ha hecho en el Motivo Quinto del recurso.

Por ello, el Motivo Primero ahora analizado debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Lo que concretamente aduce el recurrente es que "el relato omite decir que entre la llegada a Comisaría (de Ildefonso ) y el momento en que se le leyeron sus derechos transcurrieron más de dos horas, en las que permaneció en la zona de calabozos, salvo un breve periodo de tiempo en que se trasladaron (agentes y Ildefonso ) a un Hospital cercano para ser reconocidos".

Ciertamente el defecto in iudicando denunciado se produce no solo cuando se emplean expresiones oscuras o incluso ininteligibles que hacen difícil la comprensión del relato, sino también cuando se omiten elementos o circunstancias importantes que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido.

Más debe tenerse en cuenta, de un lado, que el defecto no consiste en la omisión de particulares que apunten las partes en apoyo de su tesis, y de otro que, como indica el Fiscal, la integración del relato histórico debe intentarse por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si parece oportuno añadir que "entre los elementos objetivables que nos ayudarán a comprender la importancia de las omisiones" se cita la Diligencia de Información de Derechos al detenido (folio 5), extendida a las 20.20 horas del día 2 de junio de 1997, pero también "el extracto compulsado de los Libros de Registro de Detenidos" (folio 52), en el que consta que Ildefonso ingresó en calidad de detenido por atentado a agente de la Autoridad a esa misma hora del indicado día.

Así como que en el Motivo siguiente se alude a un oficio dirigido por el DIRECCION002 a los Jefes de Turno DIRECCION001 de fecha 15 de mayo de 1997, en el que se dispone que las personas que sean presentadas en Comisaría sean trasladadas a la zona habilitada al efecto en los Calabozos, dejando el cuarto del vestíbulo reservado a los ciudadanos que vienen a presentar alguna denuncia.

En razón a lo expuesto, apareciendo el relato fáctico de la sentencia con la debida claridad y precisión, sin omisión de datos relevantes que considerados probados por la Sala, tengan transcendencia penal, el Motivo Segundo del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula por la vía del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aduce el recurrente que al concluir la vista oral y ofrecer sus conclusiones definitivas, solicitó del Tribunal que "dedujera testimonio respecto al folio 157 por posible infracción Penal o administrativa", lo que no ha sido resuelto en la sentencia.

El folio 157 invocado contiene fotocopia compulsada del oficio de fecha 15 de mayo de 1997 que el Comisario Jefe Provincial de Cádiz dirigió a los Jefes de Turno respecto a la ubicación de las personas que fueran presentadas en la Comisaría, al que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior.

Respecto a esta alegación se debe señalar en primer lugar que las Audiencias Provinciales no están obligadas a deducir los testimonios que se soliciten, y también que el cauce procesal elegido se limita a los casos de no pronunciarse la Sala sobre las cuestiones jurídicas, no de hecho, que sean objeto del juicio y que, en consecuencia, hayan de resolverse en la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 742 de la Ley Procesal, lo que no sucede en este caso.

Por tanto la petición de que en razón a lo ahora argumentado se declare la nulidad de la sentencia, debe ser absolutamente denegada, lo que implica la desestimación del Motivo Tercero del recurso.

CUARTO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución en cuanto garantizan el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Ello en relación al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el valor de las declaraciones testificales de los funcionarios de la Policía Judicial.

Alega el recurrente que la imposibilidad del Tribunal casacional de valorar por sí mismo la prueba testifical practicada, tiene una excepción en aquellos supuestos en los que la Sala de instancia omite de forma injustificada y significativa tomar en consideración elementos importantes para el resultado del proceso. Excepción que deriva de la llamada "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" dispuesta en el artículo 9.3 de la Constitución y plenamente compatible con las posibilidades técnicas del recurso de casación.

Añade que en este caso cuatro personas que se encontraban con Ildefonso en el callejón del Edificio de Isecotel de Cádiz declaran que aquél entregó su D.N.I. a los Policías que le abordaron, y que otras dos personas detenidas en los calabozos de la Comisaría, relataron el maltrato recibido en esa dependencia por el denunciante. Declaraciones que "deben ser cuando menos tratadas con la misma vara de medir que las de los agentes que depusieron como testigos en el acto de la vista oral".

En la valoración de la prueba que la Sala de instancia hace en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia se dice:

- Que las presentes diligencias son derivación de las Previas 299/99 del Juzgado de Instrucción número 6 de Cádiz, que se incoaron en virtud de atestado contra Ildefonso por presunto acometimiento y lesiones causadas a los funcionarios policiales cuando le bajaban al cuarto de identificaciones a fin de llevar a cabo esa labor.

- Que en su día -11 de noviembre de 1998- fue suspendida la celebración de la vista oral en ese procedimiento hasta que se dictara sentencia en éste.

- Que ello supone la existencia de un especial interés de Ildefonso en lograr una declaración de haber sufrido una detención ilegal, ya que ello constituiría la mejor defensa en el proceso pendiente.

- Que la duda que se origina respecto a la veracidad de sus declaraciones, se extiende a las prestadas por sus compañeros.

A lo que hay que añadir:

- Que en los primeros reconocimientos que se hicieron a Ildefonso a las 18.21 y a las 18.45 horas del día 2 de junio de 1997 en el Hospital Universitario Puente del Mar de Cádiz, se extendieron partes en los que se hizo constar que el paciente dice que no tiene ninguna lesión (folio 11) y que el paciente no refiere patología alguna ni se aprecia nada (folio 6).

- Que es al siguiente día 3 de junio cuando el Médico Forense objetiviza una pequeña equimosis sin morfología definida en la cara posterior del hombro derecho y otra en fosa ilíaca izquierda (folio 14). Lesiones de las que curó en dos días, precisando una asistencia médica (folio 115).

Lo que induce al Tribunal de instancia a profundizar en sus dudas respecto a la versión dada por el detenido, "de baja estatura y muy delgado en relación con los policías que lo trasladaron a comisaría", por entender que si efectivamente hubieran existido los denunciados malos tratos "las señales hubieran sido inequívocas".

Por ello la Sala a quo, tras indicar que en la prueba testifical "los silencios, las miradas, los gestos, son manifestaciones elocuentes de unos sentimientos que a veces no se saben o no se quieren expresar con claridad, por piedad, por miedo, por vergüenza", afirma que aún reconociendo la existencia de pruebas de cargo contra los acusados, las circunstancias ya expuestas no le permiten "sentar con la plenitud y firmeza que precisa todo pronunciamiento de condena un fallo de la naturaleza del pretendido, por lo que procede de acuerdo con el principio antes invocado (in dubio pro reo), absolver a los acusados de los delitos y de la falta objeto de acusación".

Se trata por tanto de una extensa y razonada exposición en la que asienta una sentencia que da respuesta a las pretensiones del recurrente, si bien en sentido opuesto al por él pretendido, con lo que se satisface el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Siendo tal argumentación por su claro razonamiento ajena a la arbitrariedad vedada por el precepto constitucional invocado por el recurrente.

Todo lo cual hace que el Motivo Cuarto del recurso sea desestimado.

QUINTO

En el Motivo Quinto, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 167 del Código Penal en relación a los artículos 163.1 del citado Código y 20.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana.

Aduce el recurrente que de los hechos probados de la sentencia se desprende la existencia de un delito de detención ilegal cometido por funcionarios públicos, ya que los acusados, miembros en activo del Cuerpo Nacional de Policía, no tenían fundamentación legal que justificara la privación de libertad de Ildefonso , que fue trasladado a Comisaría "a efectos de identificación", es decir al amparo de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, sin que se dieran los requisitos que para ello requiere el artículo 20 tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 341/1993, de 18 de noviembre.

De acuerdo con el citado artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de no lograrse la identificación por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las personas mencionadas en el apartado anterior, "para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que los acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible".

La citada sentencia del Tribunal Constitucional ha definido el ámbito de esta medida de identificación en dependencias policiales en el sentido de que sólo puede afectar a personas no identificadas, de las que se pueda deducir razonablemente que están en disposición de cometer un ilícito penal o han incurrido ya en infracción administrativa.

La vía de impugnación de la sentencia ahora elegida -artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal- obliga a un absoluto respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Y en ello se afirma:

- Que la primera actuación de los acusados se produjo a las 17 horas del día de autos, cuando respondiendo a una llamada anónima, "comprueban que hay varios jóvenes consumiendo bebidas alcohólicas, formando escándalo y con las consiguientes molestias para los vecinos, existiendo varias botellas de cerveza y refresco y por tanto uno de ellos una guitarra".

- Que posteriormente Ildefonso "se coloca muy próximo a la ventanilla delantera del vehículo policial e introduce la cabeza por la misma en varias ocasiones, con lo que consigue impedir que uno de los Policías actuantes traslade por el equipo de transmisión a la Sala del 091 los datos de las personas localizadas".

- Que es entonces cuando el segundo Policía sale del vehículo y aparta a Ildefonso de la ventanilla, solicitando de nuevo que se identifique con su D.N.I., a lo que le contesta que no se lo daba "porque no le salía de los cojones".

De ello deriva que cuando los acusados ante la reiterada negativa de Ildefonso a identificarse, calificada por la Sala de "actitud chulesca y burlona", lo introducen en su vehículo y lo trasladan a Comisaría a efectos de identificación, no sólo están ante una infracción administrativa, sino también ante un ilícito penal calificable al menos como falta, que exigía la identificación del sujeto (ver artículos 634 del Código Penal y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por ello entendemos: 1. Que el traslado de Ildefonso a Comisaría para su identificación se hizo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. 2. Que su posterior detención se produjo por hechos no enjuiciados en esta causa, calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, de un delito de lesiones y de una falta también de lesiones (folio 169).

En base a ello el Motivo Quinto del recurso, debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los recurridos absueltos Cesar y Jesús Ángel , por delitos de detención ilegal, denuncia falsa, contra los derechos individuales y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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