STS 1502/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:8477
Número de Recurso2267/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1502/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJUAN SAAVEDRA RUIZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos María, Darío y Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que condenó a los acusados por delitos de detención ilegal, homicidio por imprudencia grave, robo en grado de tentativa y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Carlos María por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, Darío por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo y Gaspar por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado nº 734/01 contra Gaspar y otros, por delitos contra la libertad, homicidio por imprudencia grave, robo con violencia y omisión de los deberes de impedir delitos y promover su persecución y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En fecha no exactamente determinada pero si días próximos al mes de marzo de 2001, el acusado Gaspar, de 59 años y sin antecedentes penales, propuso al también acusado Carlos María, de 46 años y también sin antecedentes penales, con motivo de que éste último había ocasionalmente trabajado en la finca de su propiedad, sita en Telde, que le realizara un trabajo especial consistente en dar un susto y echar ácido en sus genitales a una persona con la que tenía problemas de diversa índole, aludiendo tanto a terrenos colindantes como a rivalidad con compañera sentimental, y hasta que era pederasta ofreciéndole a cambio el abono de dinero que tampoco concretó del todo, aunque si mencionando cantidades en torno a quinientas mil pesetas, e indicándole que se trataba de una persona mayor, Carlos Francisco, de 79 años, que vivía en Aldea Blanca, en el término de S. Bartolomé de Tirajana.- SEGUNDO.- Decidido a llevar a cabo el encargo con que obtener el dinero prometido, el citado Carlos María en esas fechas se lo propuso a su vez a un primo suyo, el asimismo acusado Jose Carlos, de 18 años y sin antecedentes penales, así como al también acusado Darío, de 18 años e igualmente carente de antecedentes penales, los que aceptaron ante el ofrecimiento que les hizo el primero de compartir con ellos lo que iba a percibir así como ante la posibilidad de encontrar dinero en la casa donde habitaba el aludido Carlos Francisco, comenzando los preparativos del plan con visitas previas al lugar y seguimiento de dicha persona.- TERCERO.- Llegado el día 6 de marzo de 2001, se dirigieron los tres mencionados, Carlos María, Jose Carlos y Darío en el coche del primero, y provistos previamente de medidas con que taparse el rostro, de guantes y de varios rollos de cintas anchas de color marrón, adhesivas o de embalar, a la aludida vivienda de Aldea Blanca, existente en la CALLE000NUM000, donde aguardaron en las proximidades a que llegara en su coche el referido Carlos Francisco y cuando el mismo, hacia las 24 horas, abrió la puerta del garaje aprovecharon para introducirse tras él, agarrándole y tumbándole al suelo, para sujetarlo los tres con las cintas adhesivas: uno por los pies, otro por las manos tras la espalda y otro alrededor de la boca y parte de la cara, no sin que el mismo gritara y hasta forcejeara haciendo que cayera al suelo la parte inferior de la dentadura postiza, ataduras todas muy tensas, de forma que aunque estaba libre la nariz, quedó totalmente inmovilizado, perdiendo el conocimiento, tragando el resto de la dentadura postiza, es decir, la parte superior, lo cual le ocasionó la muerte por asfixia.- CUARTO.- Hecha la inmovilización de Carlos Francisco, y mientras Carlos María quedaba junto a él por si reaccionaba los otros dos se dirigieron al interior de la vivienda a través de la puerta que la comunica con el garaje, donde efectuaron un registro por las diversas dependencias y armarios en busca de dinero o algún objeto de singular valor, sin que conste que lo lograran, volviendo al garaje y ausentándose del lugar tras la creencia de que el repetido Carlos Francisco seguía privado de sentido, y tras decidir no echarle el ácido que Carlos María se había procurado de una batería de coche.- CINCO.- Días después Carlos María percibió de Gaspar, a quien primero había ocultado que fue ayudado por otros dos para luego decirle que existían otros que lo contarían de no pagarle, algunas cantidades de dinero y la promesa de en enero próximo darle unos millones, lo cual narró a los otros dos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos María, a Jose Carlos, a Darío y a Gaspar, como autores materiales los tres primeros y al cuarto como inductor, criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la libertad por detención ilegal, un delito de homicidio por imprudencia grave, un delito de robo en grado de tentativa y una falta de lesiones leves, ya definidos anteriormente, a las siguientes penas: a Carlos María y a Jose Carlos, por el primer delito a CUATRO AÑOS DE PRISION, por el segundo delito a DOS AÑOS DE PRISION, por el tercero a UN AÑO DE PRISION y por la falta ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA. A Darío, por el primer delito a CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISION, por el segundo a DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, por el tercero a UN AÑO Y UN MES DE PRISION, y por la falta a CINCO ARRESTOS DE FINES DE SEMANA y a Gaspar por el primer delito a CINCO AÑOS DE PRISION, por el segundo a TRES AÑOS DE PRISION, por el tercero a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y por la falta ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA. Se absuelve libremente a todos ellos del delito de omisión de los deberes de impedir delitos y promover su persecución. Asimismo se condena solidariamente a todos ellos a que en vía de responsabilidad civil indemnice a los herederos del fallecido Carlos Francisco en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiéndoles el pago de las costas del presente procedimiento, excluidas las de la acusación particular. Se abonan a todos ellos el tiempo que estuvieron privados de libertad preventivamente por esta causa.- Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto que declarara parcialmente solvente a Gaspar dictado por el Juez Instructor en fecha dos de Abril de dos mil tres, el auto declarando parcialmente solvente al acusado Carlos María dictado por el Juez Instructor en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, así como los autos declarando insolvente a los acusados Jose Carlos y Darío dictados por el Juez Instructor en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos"

Se formula Voto Particular por uno de los Magistrados integrantes de la Sala al discrepar del criterio mayoritario del Tribunal, en lo que se refiere al delito de homicidio, respecto al que declara que "debo absolver y absuelvo a Gaspar, Carlos María, Jose Carlos y Darío del delito de homicidio imprudente por el que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, sin haber lugar a pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, descontando de las costas la parte proporcional del delito por el que se les absuelve"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Carlos María, Darío y Gaspar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Carlos María: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. II.- RECURSO DE Darío: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con amparo en el artículo 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que considera probados en cuanto a mi mandante se refiere. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, inciso 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en lo que a mi representado atañe. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, inciso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa. QUINTO.- Por infracción de ley del número 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1, 142.1 y 237, en relación con el artículo 242.1, todos del Código Penal vigente. SEXTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 5, 16.2 y 163.2 del vigente Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de ley con amparo en los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentándolo en la infracción de los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (derechos: a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, de defensa y a la presunción de inocencia). OCTAVO.- Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba. III.- RECURSO DE Gaspar: PRIMERO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, en relación con el motivo casacional también anunciado y esgrimido, por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28, párrafo segundo, apartado a) del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal, por no haber cometido mi representado dicho delito. CUARTO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237 en relación con el artículo 242, apartado primero, ambos del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 269 del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 617 apartado primero del Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 apartado segundo de la Constitución Española, al entenderse vulnerado dicho precepto legal y derecho fundamental. OCTAVO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28, párrafo segundo, apartado a) del Código Penal. NOVENO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66, regla primera. DECIMO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del Capítulo I, Título V, del Libro I del Código Penal en lo que a la responsabilidad civil respecta. UNDECIMO.- Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 LECrim.. DUODECIMO.- Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 LECrim.. DECIMOTERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gaspar.

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional debemos comenzar por el examen de los motivos formalizados por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 LECrim..

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primero de ellos aduce que la sentencia "adolece de claridad en la narración de los hechos", refiriéndose a la falta de precisión de la situación geográfica de la finca del recurrente o la causa determinante de su instigación o la suma de dinero ofrecida. Sin embargo, en nada afecta a la calificación lo anterior. Ni existe incomprensión en la narración fáctica de los mismos ni vacío probatorio alguno que sea relevante para la subsunción. La imprecisión de determinados datos periféricos del tipo penal no constituye el quebrantamiento de forma que se denuncia.

  2. En el segundo lo que se alega es incongruencia omisiva por cuanto la sentencia "contempla exclusivamente los elementos de cargo que obran en autos ......", ignorando los elementos de descargo. Este planteamiento tiene que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim., es decir, se refiere a cuestiones de hecho y no a la falta de respuesta de la Audiencia a pretensiones jurídicas de la parte planteadas en el escrito de conclusiones. A través de este motivo no pueden deslizarse cuestiones derivadas de la mayor o menor credibilidad de los testigos sino planteamientos jurídicos que afectan a la calificación de los hechos.

SEGUNDO

Por idénticas razones debemos anteponer al análisis de los motivos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. la consideración del motivo único que se enuncia bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim., error en la apreciación de las pruebas, pues es necesario fijar definitivamente el "factum" antes de revisar la aplicación del derecho llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Para ello es necesario la designación de documentos en sentido estricto incorporados a las actuaciones, que sean "literosuficientes", es decir, que tengan aptitud demostrativa directa del error de hecho que se denuncia, no sean contradichos por otras pruebas y además su apreciación sea relevante para modificar el sentido del fallo. En el desarrollo del motivo se citan hasta veintitrés documentos, la mayoría de los cuales no cabe calificar como casacionales a este respecto. En este caso se encuentran todos aquellos que se refieren a declaraciones testificales o a las apreciaciones de los policías intervinientes en la instrucción de la causa, sujetas a la valoración del Tribunal que inmediatamente las ha percibido, sin que la Sala de Casación pueda volver sobre dicha valoración por no haber presenciado directamente su desarrollo. Existen otros documentos que igualmente carecen de entidad casacional, como es el auto de prisión del recurrente, las cartas escritas por el coacusado Carlos María, el escrito de defensa o una providencia de la titular del Juzgado de Instrucción. Las cartas mencionadas no tienen mayor alcance que la propia declaración de su autor y el resto de los documentos son actuaciones procesales que no pueden evidenciar error alguno del Tribunal de instancia. Por ello el motivo debió ser inadmitido (artículo 885.1 LECrim.) y ahora desestimado.

TERCERO

Retomando el primero de los motivos por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., en el mismo se aduce aplicación indebida del artículo 163 C.P. (detención ilegal). Sostiene el recurrente que la privación de libertad de la víctima se produjo para cometer el delito de robo, finalidad que era ajena a la instigación del recurrente.

Este motivo no parte de la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.) en la medida que disiente de lo constatado por el Tribunal de instancia. Es cierto, como tendremos ocasión de decir más adelante (motivos cuarto y quinto), que el acusado no instigó o encargó a los autores materiales y directos la causación del delito contra la propiedad, pero sí lo es que la instigación tenía por objeto "dar un susto y echar ácido en sus genitales" a la víctima. En ejecución de ello los autores "provistos previamente de medias con que taparse el rostro, de guantes y de varios rollos de cintas anchas de color marrón, adhesivas o de embalar, ..... aguardaron ..... a que llegara en su coche el referido Carlos Francisco y cuando el mismo ....... abrió la puerta del garaje aprovecharon para introducirse tras él, agarrándole y tumbándole al suelo, para sujetarlo los tres con las cintas adhesivas", más adelante añade el "factum" que "quedó totalmente inmovilizado" y que tras registrar las dependencias y armarios de la vivienda en busca de dinero o algún objeto de singular valor se ausentaron del lugar "tras la creencia de que el repetido Carlos Francisco seguía privado de sentido y tras decidir no echarle el ácido". Pues bien, la inmovilización de la víctima, además de no ser en este caso consustancial al delito contra la propiedad, sin olvidar que la abandonaron en dicha situación, estaba abarcada por el dolo del inductor al menos a título eventual, es decir, la previsión del mismo debía abarcar o representarse la causación del tipo penal contra la libertad en la medida que su instigación se refería a dar un susto y echar ácido en sus genitales al sujeto pasivo y ello es imputable tanto objetiva como subjetivamente al inductor. Objetivamente porque dicha inducción constituye la condición necesaria y determinante de la resolución delictiva del autor. Evidentemente aunque no se instigase la detención ilegal específicamente su consumación es consecuencia directa del encargo recibido en relación con la persona concreta de la víctima. Subjetivamente porque el inductor no sólo quiso causar la resolución criminal en el autor sino que éste realizase efectivamente el hecho. Bastando que el inductor obre con dolo eventual, lo que constituye el límite de su responsabilidad caso de exceso del inducido, en el presente debió representarse como muy posible la acción desarrollada por el autor directo. En el propio "factum" se desliga de lo que acabamos de referir la causación del delito de robo, falta de imputación objetiva del mismo al inductor, en la medida que el coacusado inducido Carlos María propuso a su vez a los otros dos acusados que participasen con él en la ejecución del encargo recibido, "los que aceptaron ante el ofrecimiento que les hizo el primero (Carlos María) de compartir con ellos lo que iba a percibir así como ante la posibilidad de encontrar dinero en la casa donde habitaba el aludido Carlos Francisco".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo formalizado en segundo lugar, también ex artículo 849.1 LECrim., vuelve a denunciar la indebida aplicación del artículo 168 en relación con el artículo 28.2.a) C.P., que considera autores a los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho. Se suscita en este motivo que el inductor debió ser castigado como provocador de la detención ilegal y que existió exceso en la inducción.

En realidad la respuesta a este motivo ya ha sido dada en el anterior. Es cierto que el dolo del inductor constituye el límite de su responsabilidad en caso de exceso del inducido. También lo es que se distingue en función de que el autor principal realice "más" de lo inducido, "menos" o un hecho distinto. En los casos de exceso se ha diferenciado cuando es cualitativo (en los fines) o cuando es cuantitativo (en los medios). Hay exceso cuantitativo cuando el autor realiza más de lo pretendido por el instigador. Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta el límite de la responsabilidad del inductor, habida cuenta del encargo especificado en el "factum", es preciso concluir que al menos existe dolo eventual. Cuando el inductor determinó al autor material a la ejecución de un hecho que consistía en dar un susto y echar ácido a la víctima en sus genitales debió preveer el resultado de su instigación, por lo que no cabe hablar siquiera de exceso en la inducción en la causación del delito de detención ilegal. Debió representarse que dar un susto a la víctima implicaba también su posible inmovilización cuando además se trataba de echarle ácido en los genitales

Por todo ello este motivo, como el anterior, también debe ser desestimado, lo que conlleva la misma suerte para el octavo que se remite al segundo.

QUINTO

El motivo tercero denuncia la indebida aplicación del artículo 142 C.P. (homicidio imprudente). Sostiene el recurrente, aduciendo como argumento favorable el contenido del voto particular de la sentencia, que ni existió encargo sobre tal hecho ni previsibilidad sobre el desenlace, lo que constituye una desviación cualitativa de la inducción que no fué abarcada por el dolo del acusado.

Debemos señalar que es posible la inducción a un hecho imprudente en la medida que se admita la participación en hechos de esta naturaleza, pues el inductor no deja de ser un partícipe respecto del hecho del autor. Ahora bien, en estos casos la inducción se refiere a la realización de una conducta imprudente, no a la decisión de delinquir del autor principal, debiendo concurrir en el inductor la voluntad de inducir la realización de dicha conducta. Pues bien, en el presente caso se está induciendo a desplegar una conducta sobre una persona de 79 años consistente, tenemos que repetir, en darle un susto y echarle ácido en los genitales, luego, con independencia del tipo penal calificado de detención ilegal, existía un riesgo evidente de lesionar otros bienes jurídicos protegidos mediante la conducta instigada, que desde luego traspasaba el riesgo permitido. Por ello es imputable objetivamente el resultado al inductor de dicha conducta imprudente, con independencia de lo que diremos posteriormente a propósito de la existencia del delito de homicidio imprudente.

El motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto se refieren respectivamente a la aplicación indebida del artículo 237 en relación con el 242.1 y a la inaplicación del 269, todos ellos C.P., el segundo con carácter subsidiario.

El motivo cuarto debe ser estimado.

Ya hemos referido la desconexión causal entre los hechos instigados y el delito contra la propiedad en grado de tentativa cometido por los autores principales, hasta el punto que su ideación sobreviene con posterioridad al encargo del inductor, siendo un aliciente o estímulo que aporta el sujeto inducido (Carlos María) para lograr la colaboración de los otros dos coacusados que le acompañaban. En este caso se está fuera del círculo de la inducción en la medida que los autores del robo no obran determinados por el influjo psíquico del inductor para cometer el mismo.

SEPTIMO

El siguiente motivo, sexto, formalizado por ordinaria infracción de ley, aduce indebida aplicación del artículo 617.1 C.P.. Se refiere a la falta de lesiones leves que ocasionaron a la víctima al forcejear con ella y tirarla al suelo. Sostiene el recurrente que no existe prueba sobre la autoría de la misma y que en cualquier caso debieron ser subsumidas en el resto de los delitos.

Con evidente valor fáctico en el fundamento de derecho tercero "in fine" constata la Audiencia que la víctima sufrió "erosiones y hematomas que le ocasionaron al forcejear y tirarla al suelo", como se constata en el informe médico-forense emitido. Luego en la sentencia se constatan unos hechos correctamente calificados como una falta de lesiones dolosas que en la medida que vulneran un bien jurídico autónomo no han sido absorbidas por el delito de detención ilegal, de la misma forma que no lo han sido por el homicidio imprudente.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El motivo séptimo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.. En su breve desarrollo aduce el recurrente no haberse constatado la existencia de prueba procesal de cargo para después contradecirse cuando sostiene "que las pruebas de cargo han sido elegidas por el Tribunal «a quo» sin tener en cuenta las contradicciones existentes en las actuaciones ........". El motivo carece de fundamento, pues no denuncia vacío probatorio alguno (ver el fundamento jurídico primero de la sentencia) sino que manifiesta su discrepancia con la valoración llevada a cabo por la Audiencia, pretendiendo la mayor credibilidad de las pruebas de descargo sobre las incriminatorias tenidas en cuenta por aquélla.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

El motivo correlativo formalizado (el octavo ya ha sido desestimado) ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del artículo 66.1 C.P.. Se refiere a la individualización de las penas impuestas al recurrente, sorprendiéndose que no sean iguales a las fijadas para los demás acusados y condenados.

El motivo también debe ser desestimado.

En el fundamento de derecho séptimo la Audiencia expone las razones que le llevan a aplicar al recurrente las penas correspondientes a los delitos de detención ilegal y de homicidio por imprudencia grave en cuantía superior a los demás acusados, aduciendo expresamente que en cuanto al inductor "han de reducirse también las penas solicitadas por la acusación pública y la propia acusación particular dado que si bien fué el principal impulsor que provocó los lamentables sucesos enjuiciados, la no concurrencia de las aludidas agravantes así lo aconseja", es decir, ha tenido en cuenta específicamente su papel instigador y determinante de los hechos (mayor reprochabilidad) y al mismo tiempo ha valorado la falta de circunstancias, fijando las penas correspondientes dentro del margen legal autorizado en el precepto mencionado, luego cumplida la motivación y no habiéndose vulnerado el artículo 66.1 C.P. el motivo, reiteramos, no puede prosperar.

DECIMO

El motivo que nos resta, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 115, todos ellos C.P., en materia de responsabilidad civil, fijada en la suma de cien mil euros, en relación con los delitos objeto de la condena. Se denuncia la falta de motivación de dicha cuantía. En línea de principio la cuantía indemnizatoria está sujeta a la libre valoración y prudencia del Tribunal de instancia, si bien las bases que sirven de apoyo a la misma pueden ser revisadas en casación. La Audiencia acoge la suma solicitada por el Ministerio Fiscal "no sólo al no haber sido cuestionada por las defensas sino al entenderse adecuada a las circunstancias del caso frente a la un tanto mayor que solicita la acusación particular". El recurrente no impugna en concreto base alguna que pudiese ser revisada en este recurso de casación y denuncia la falta de motivación de la cantidad establecida acudiendo a razonamientos abstractos o generales. En cualquier caso, dicha suma no es absurda ni arbitraria, sigue el criterio de la acusación pública, y tratándose esencialmente de indemnizar el fallecimiento de una persona es adecuada al caso.

El motivo también se desestima.

RECURSO DE Darío.

UNDECIMO

El motivo inicial denuncia quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim. por no expresar clara y terminantemente los hechos probados atinentes al recurrente. Tras exponer la doctrina general aplicable a esta clase de vicio inmanente a la sentencia, concretamente, se refiere a la falta de constancia en el hecho probado del momento del fallecimiento de la víctima porque ello condiciona "la existencia de un delito consumado de detención ilegal"; igualmente sostiene que en el hecho probado no se constata con claridad cual fué el objetivo perseguido por los acusados "al efectuar la inmovilización" de la víctima, acusando en este extremo una redacción confusa de la sentencia; por último, aduce, en relación con el delito de robo, la falta de precisión de las expresiones "algún objeto de singular valor" u "o cosa de singular valor".

El motivo debe ser desestimado porque gramaticalmente el texto de la sentencia referido al hecho probado no adolece de confusión, vaguedad o vacíos relevantes. Cuestión distinta es que su redacción pueda servir de base para denunciar error en la subsunción. Así, cuando en el párrafo cuarto se afirma que los acusados, después de registrar "diversas dependencias y armarios en busca de dinero o algún objeto de singular valor ......", consigna "volviendo al garaje y ausentándose del lugar tras la creencia de que el repetido Carlos Francisco seguía privado de sentido y tras decidir no echarle el ácido que Carlos María se había procurado de una batería de coche", no sólo no alberga dudas acerca de lo acaecido, expone lo que sucedió conforme a su convicción, sino que el texto transcrito es perfectamente entendible para cualquiera. Por otra parte, una cosa es que la redacción del "factum" afecte a la calificación porque la haga imposible y otra distinta que sea discutible teniendo en cuenta la verdad de los hechos constatada por la Audiencia. De la misma forma que la expresión consistente "en dar un susto y echar ácido en sus genitales a una persona con la que tenía problemas de diversa índole ...." no encierra tampoco dificultad gramatical de comprensión sino que se trata de un problema de subsunción de los hechos en los delitos calificados, pues el encargo recibido por el inducido se expresó en esos términos. Por último, tampoco encierran dificultad de comprensión los términos "en busca de dinero o algún objeto de singular valor", sobre todo porque la Audiencia antepone el dinero al objeto, lo que no tiene en cuenta el recurrente en la exposición del motivo.

DUODECIMO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y octavo han sido renunciados en esta fase de formalización del recurso y por ello debemos pasar directamente al estudio del quinto que al amparo del artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida de los artículos 163.1, 142.1 y 237, en relación con el artículo 242.1, todos ellos C.P., yuxtaponiendo en realidad en un sólo motivo tres distintos que pasaremos a examinar seguidamente según el orden enunciado por el recurrente.

  1. Para impugnar la subsunción de los hechos en el tipo de detención ilegal (artículo 163.1 C.P.) emplea el recurrente dos argumentos. Sostiene en el primero que "la inmovilización de la víctima estaba preordenada a la comisión de un delito de robo con violencia", luego si ello era así los hechos atinentes a la inmovilización de la víctima no pueden ser calificados como detención ilegal. En el segundo razonamiento, mantiene el recurso la "falta de acreditación de la supervivencia de la víctima después de abandonar los acusados la vivienda donde se efectuó el robo con violencia en grado de tentativa", de forma que si no consta que aquélla estaba viva cuando tiene lugar la salida de los acusados tampoco sería posible sostener la consumación del delito señalado. Aduce también que "la pericia médica no descarta que la muerte de Don Carlos Francisco aconteciera durante el asalto a la vivienda y cuando pierde el conocimiento y es atado y amordazado". En síntesis, según el recurrente, los actos violentos que conformaron la privación de libertad de la víctima se llevaron a cabo para cometer el delito de robo y sólo si la Audiencia hubiese afirmado que su fallecimiento tuvo lugar después de abandonar la vivienda los acusados podría entenderse que existe el concurso de delitos.

    Sin embargo, lo anterior contradice los hechos probados, intangibles ex artículo 884.3 LECrim., por cuanto se dice en los mismos que el inducido Carlos María propuso a los otros dos coacusados "compartir con ellos lo que iba a percibir" por "dar un susto y echar ácido en sus genitales a la víctima" y "ante la posibilidad de encontrar dinero en la casa donde habitaba" como estímulo añadido a lo anterior para obtener su cooperación, lo que se deduce nítidamente del apartado segundo de los hechos probados, relacionando la aceptación de los segundos con lo anterior. Luego si ello es así es preciso descartar que el propósito inicial y exclusivo de los coacusados fuese la comisión del delito contra la propiedad. La acción principal va dirigida a asustar a la víctima y verter ácido en sus genitales, lo que no desconocían aquéllos, y para obtener su cooperación, además de ofrecerles su participación en el dinero a percibir por estos hechos, les abre la posibilidad de encontrar dinero en la casa. Precisamente lo que el "factum" relata es todo lo contrario de lo pretendido por el recurrente: los hechos contra el patrimonio de la víctima son subsidiarios al hecho principal. En cuanto al momento del fallecimiento, es cierto que el "factum" constata que una vez totalmente inmovilizado el sujeto pasivo, perdió el conocimiento, "tragando el resto de la dentadura postiza, es decir, la parte superior, lo cual le ocasionó la muerte por asfixia", tras relatar que con anterioridad le habían agarrado y tumbado en el suelo "para sujetarlo los tres con las cintas adhesivas: uno por los pies, otro por las manos por la espalda y otro alrededor de la boca y parte de la cara, no sin que el mismo gritara y hasta forcejeara haciendo que cayera al suelo la parte inferior de la dentadura postiza, ataduras todas muy tensas, de forma que aunque estaba libre la nariz, quedó totalmente inmovilizado ......", enlazando con lo anterior. Con independencia de cuándo se produjese el fallecimiento, bien inmediatamente después o con posterioridad, lo cierto es que el delito de detención ilegal se consuma instantáneamente, es decir, una vez que los tres acusados proceden a sujetar a la víctima, tumbarla en el suelo y amordazarla, quedando inmovilizada, el delito ya se ha consumado, luego es irrelevante si la muerte tiene lugar inmediatamente después o pasado un espacio de tiempo. Teniendo en cuenta la respuesta dada a los dos argumentos esgrimidos por el recurrente, que son interdependientes, este submotivo no puede prosperar.

  2. En segundo lugar, se denuncia la aplicación indebida del artículo 142.1 C.P. sosteniendo que el fallecimiento de la víctima "no puede afirmarse que sea imputable a título de imprudencia", refiriéndose a la desconexión entre el resultado y la conducta infractora, concurriendo "factores de riesgo que el autor ni conocía ni tenía el deber de conocer", concretamente la existencia de otra pieza dentaria además de la que cayó al suelo cuando se produjo el forcejeo (argumento extraído del voto particular). Por último, el recurso se refiere a los indicios e inferencias equivocadas de la Audiencia a partir de los hechos constatados por la misma, invocando el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

    Conforme a la Jurisprudencia reiteradísima de esta Sala (por todas S.S.T.S. de 21/05 y 04/07/03 o 30/06/04) la imprudencia conlleva como elementos una acción desprovista del deber del cuidado exigible; el resultado mortal o lesivo; la relación o nexo causal entre ambos elementos; y la imputación objetiva del resultado al autor. La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. La grave, que equivale o se corresponde con la temeraria del anterior Código, y que no exige una infracción reglamentaria, consiste en la omisión de aquel deber de cuidado, objetivo y subjetivo, que es exigible a las personas menos cuidadosas en el ámbito de la relación de que se trate, mientras que la leve consiste en la ausencia del deber de diligencia que cabe esperar de una persona precavida o cuidadosa en atención al ámbito en que se haya producido el resultado (S.T.S. 1111/04). Modernamente la inobservancia del cuidado debido, teniendo en cuenta además la consideración de la imprudencia en el Código Penal vigente (artículo 12 C.P.) como un catálogo cerrado de "crimina culposa" y no como una forma menos grave de culpabilidad al lado del dolo, es un elemento del tipo como también lo es el desvalor del resultado, de forma que cuando una conducta supera el riesgo permitido se alcanza el límite a partir de cuya superación comienza la imprudencia, es decir, existe ésta cuando se crea un peligro no amparado por el riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo: la infracción del deber de cuidado equivale a la creación de un peligro o riesgo no permitido. Ello es así en la medida que no existe un deber específico de actuar de determinada manera sino que lo que se prohibe es el actuar descuidado o negligente. Si el resultado es imputable objetivamente a la conducta descrita en el tipo se colmarán las exigencias de éste.

    Razona la Audiencia que se dá en el presente caso el actuar negligente grave, "lo que supone no sólo haber atacado, amordazado y sujetado fuertemente a una persona de edad mayor, 79 años, con algo tan difícil de librarse de ello como son las cintas adhesivas anchas para embalar grandes pesos, como es notorio, sino el que a pesar de haber expulsado previamente la prótesis inferior de su dentadura, que desde luego quedó bien a la vista en el suelo, junto a la cabeza de la víctima ..... nada hicieron para comprobar que podía tener dentro el resto de la prótesis y el riesgo que suponía de ahogarse con ella como a la postre aconteció posiblemente para evitar que volviese a gritar como declararon había hecho al ser inicialmente atado, de forma que se marcharon y lo dejaron en tal condición .....". Pues bien, la previsibilidad por parte de los autores de la existencia de la otra prótesis, argumento sustentado en el voto particular en sentido negativo, no es una razón decisiva para excluir la existencia del delito de homicidio imprudente, teniendo en cuenta que aquélla, la previsibilidad, debe ser superada porque lo decisivo es que mediante la conducta desplegada por los autores se crea un peligro suficiente mediante la infracción de normas jurídicas que persiguen precisamente la evitación del resultado, luego acometer a la víctima de 79 años como hicieron los acusados, sujetándola fuertemente hasta el extremo de perder el sentido, abandonándola en el suelo, no puede significar otra cosa que una situación de riesgo que excede cualquier grado de permisibilidad y conlleva la infracción de normas jurídicas elementales destinadas a la protección del bien jurídico, produciéndose un resultado objetivamente imputable a la acción desarrollada por los autores. La Audiencia, aunque subraya especialmente la falta de previsión de los autores sobre la existencia de la otra prótesis dental, no desconoce las demás circunstancias de creación de un riesgo no permitido que son las que generan a la postre el resultado. Por ello ni tiene cabida la invocación a la presunción de inocencia ni mucho menos el principio "in dubio pro reo", como tampoco puede tacharse de ilógica o arbitraria la inferencia obtenida por la Sala de instancia (resultado imputable a los autores) a partir de los hechos constatados por la misma.

    Este submotivo también debe ser desestimado.

  3. El tercero, indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1, en relación con la inaplicación del artículo 16.2, también C.P. (desistimiento activo del delito de robo), que se reserva para el siguiente motivo, también debe ser desestimado puesto que su planteamiento tiene lugar con desconocimiento del hecho probado, con independencia de lo que diremos a continuación.

DECIMOTERCERO

El sexto motivo formalizado por este recurrente también yuxtapone distintas infracciones ex artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación de los artículos 5, 16.2 y 163.2 todos ellos C.P..

Los tres submotivos también deben ser desestimados.

  1. Por lo que hace a la falta de aplicación del artículo 5 C.P. se argumenta la falta de culpabilidad del acusado y la existencia de un caso fortuito. Sin embargo, en el apartado B) del fundamento anterior ya hemos dado respuesta a esta cuestión al desestimar la aplicación indebida del artículo 142.1 C.P..

  2. En relación con el desistimiento o arrepentimiento activo, artículo 16.2 C.P., que pretende aplicar al delito de robo en grado de tentativa, tampoco puede prosperar puesto que una cosa es evitar voluntariamente la consumación del delito y otra distinta que no alcance éste el grado de consumación por causas independientes de la voluntad del agente, como sucede en el presente caso. Además, el recurrente tampoco respeta el "factum" adentrándose en consideraciones sobre la valoración de la prueba. Lo que se dice en el hecho probado es que "...... hecha la inmovilización de Carlos Francisco, y mientras Carlos María quedaba junto a él por si reaccionaba los otros dos se dirigieron al interior de la vivienda ..... donde efectuaron un registro por las diversas dependencias y armarios en busca de dinero o algún objeto de singular valor, sin que conste que lo lograran, volviendo al garaje y ausentándose del lugar .......", es decir, como señala la Audiencia en el fundamento jurídico tercero lo descrito no equivale a un desistimiento de la acción delictiva emprendida como consecuencia de una decisión personal y voluntaria, sino que la renuncia es "a causa de la aparición de impedimentos ..... en el caso de autos al no haber encontrado dinero".

  3. Tampoco puede apreciarse el tipo privilegiado de detención ilegal del artículo 163.2 C.P., que se refiere a que el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. El recurrente vuelve a insistir en "la inexistencia de dos fines u objetivos distintos en el ánimo de los acusados", cuestión de la que ya nos hemos ocupado en el apartado A) del fundamento duodécimo. También argumenta sobre "la irrealización del objetivo propuesto con la inmovilización", olvidando que con ello se consuma el delito de detención ilegal, lo que constituye alcanzar el objetivo perseguido según el encargo recibido por el inducido, siendo irrelevante el que posteriormente, como dice el "factum", decidiesen no echar el ácido a la víctima (el susto es evidente en cualquier caso). El tipo privilegiado tampoco es aplicable porque los autores no dan libertad al encerrado en modo alguno, requisito objetivo que supone el punto de partida para la apreciación de la atenuación por concurrir una menor reprochabilidad de la conducta de los autores. En línea de principio la Jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la realización de actos directos y voluntarios por parte de los autores que por sí solos manifiesten la voluntad de liberación de la víctima y precisamente por ello no ha reconocido la aplicación de dicha atenuación en aquellos casos en que, mediando el abandono del lugar por los autores, el detenido queda inmovilizado o encerrado de forma que por sí sólo no puede obtener su libertad (no consta acto alguno dirigido a remediar tal situación). Tampoco infracción del "non bis in idem" en relación con el fallecimiento y su calificación como homicidio por imprudencia, por esta razón, persistiendo en cualquier caso el delito de homicidio por imprudencia. Incluso si se entendiese que existe concurso ideal de los delitos de detención ilegal y homicidio por imprudencia, lo que no sucede pues se trata de un concurso real por ser hechos distintos aún cuando parcialmente puedan superponerse, tampoco la aplicación del artículo 77.2 C.P. determinaría una penalidad inferior pues la prevista para la infracción más grave (detención ilegal) podría alcanzar seis años, que es la que va a ser impuesta al recurrente como expondremos en el fundamento siguiente.

DECIMOCUARTO

El último motivo formalizado, ordinal séptimo, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución judicial y del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a dicha falta de motivación se extiende el recurso en una serie de cuestiones que no habrían sido objeto de explicación suficiente por parte de la Audiencia. Así, qué debe entenderse por dar un "susto" a la víctima; la cuestión relativa a la falta de concreción de la expresión "objetos de singular valor"; o bien lo relativo al momento del fallecimiento; quién de los acusados encendió la luz del garaje y su relevancia para conocer si la víctima usaba dentadura postiza o de dos arcadas.

Es cierto que la motivación de las resoluciones judiciales, que es una manifestación concreta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 C.E., no sólo alcanza la escueta relación de los medios probatorios examinados sino, lo que es más importante, su aptitud o sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los argumentos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación (S.T.S. 114/04), lo que exigirá la extensión suficiente (S.S.T.S. 808 o 1138/04), de la misma manera que sucede con las cuestiones de derecho. Las cuestiones planteadas no tienen entidad por sí solas para alcanzar la conclusión pretendida por el recurrente. La falta de concreción del alcance de la expresión "susto", que constituye el encargo del inductor, porque de lo que se trata es de subsumir los hechos en el delito de detención ilegal desde la perspectiva de los autores materiales. Mayor trascendencia tiene desde la del inductor, a lo que ya nos hemos referido más arriba. Igualmente hemos tratado la relevancia del hecho del fallecimiento y razonado que la Audiencia ha calificado correctamente los hechos. Lo mismo en relación con el conocimiento por parte de los autores de la prótesis dental que tenía implantada la víctima, cuando la Audiencia ha constatado y tenido en cuenta otras circunstancias. En síntesis, existe un hilo conductor suficiente que permite conocer porqué el Tribunal de instancia ha alcanzado su conclusión sobre los hechos probados y los ha calificado de la forma que lo ha hecho.

Tan solo, acogiendo la voluntad impugnativa del recurrente en este extremo, debemos señalar que en punto a lo expuesto para la individualización de la pena (fundamento jurídico sexto), la motivación tenida en cuenta por la Sala es errónea en la medida que agrava la penalidad del acusado "en atención al mayor grado de malignidad que refleja su actitud negativa ante lo realizado, y por tanto faltando a la verdad", olvidando su derecho fundamental a no confesarse culpable (artículo 24.2 C.E.), luego a falta de otras circunstancias deben serle impuestas las mismas penas que a los demás autores materiales. En rigor esta cuestión debió plantearse ex artículo 849.1 LECrim. por infracción del artículo 66.1 C.P. vigente en el momento de los hechos.

La segunda parte de este motivo se refiere a la vulneración a la presunción de inocencia del recurrente, desarrollando un extenso alegato que suscita esencialmente su disentimiento de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia, es decir, no se plantea la existencia de un vacío probatorio sino un nuevo juicio sobre la apreciación de la prueba. La Audiencia ha tenido en cuenta la prueba directa consistente en la declaración de los coimputados y la propia declaración del ahora recurrente (fundamento jurídico primero), además de lo que denomina prueba indiciaria consistente en hechos corroboradores de dichas declaraciones. Pues bien, no cabe mayor corroboración de lo manifestado por los primeros que el reconocimiento del acusado de haber participado en los hechos, correspondiendo sólo a la Sala de instancia la valoración de la misma conforme al contenido de dichas declaraciones.

Este motivo debe ser sólo parcialmente estimado en relación con lo ya dicho respecto de la individualización de las penas.

RECURSO DE Carlos María.

DECIMOQUINTO

Formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 y 2 LECrim. "toda vez que se da por probado el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 C.P. ..... ya que no ha existido ni dolo ni imprudencia alguna en el caso que nos ocupa". La respuesta a este motivo ya ha sido dada cuando hemos examinado el motivo quinto del recurrente precedente (fundamento jurídico duodécimo B)) y a ella nos remitimos para desestimar el presente.

DECIMOSEXTO

Las costas correspondientes a los recursos de Gaspar y Darío se declaran de oficio y las atinentes al de Carlos María se imponen al mismo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación dirigidos por Gaspar y Darío, con estimación del motivo cuarto por infracción de ley del primero y parcialmente del séptimo del segundo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en fecha 31/07/03, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a los recursos de los citados.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Carlos María frente a la mencionada sentencia seguida por delitos de detención ilegal, homicidio por imprudencia, robo con violencia en grado de tentativa y falta de lesiones, con imposición al mismo de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, con el número 734/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, por delitos contra la libertad, homicidio por imprudencia grave, robo con violencia y omisión de los deberes de impedir delitos y promover su persecución y falta de lesiones contra Gaspar, D.N.I. NUM001, hijo de José y Gregoria, nacido el 12 de agosto de 1941, natural de Arucas y vecino de Telde, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcialmente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el 18 de julio de 2002; Carlos María, D.N.I. NUM002, hijo de Juan y María del Carmen, nacido el 2 de julio de 1963, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcialmente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 15 de julio de 2002; Darío, D.N.I. NUM003, hijo de Nicanor Gonzalo y Rita María, nacido el 5 de junio de 1982, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 2 de julio de 2002; y contra Jose Carlos, D.N.I. NUM004, hijo de José Antonio e Inocencia, nacido el 7 de noviembre de 1982, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 23 de julio de 2002; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos sexto y decimocuarto de la sentencia precedente y los de la de la Audiencia que no se opongan a los anteriores. Procede la absolución del acusado Gaspar por el delito de robo en grado de tentativa del que venía siendo acusado, declarándose de oficio una doceava parte de las costas.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en fecha 31/07/03: A) debemos absolver y absolvemos al acusado Gaspar del delito de robo en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, imponiéndole dos doceavas partes de las costas de la primera instancia, con declaración de oficio de una doceava parte; y B) debemos condenar al acusado Darío a las penas de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal, dos años de prisión por el de homicidio por imprudencia grave, un año de prisión por el de robo en grado de tentativa y arresto de cuatro fines de semanas por la falta de lesiones leves, en sustitución de las penas impuestas respectivamente de cuatro años y un mes, dos años y un mes y un año y un mes de prisión y cinco arrestos de fin de semana.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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