STS 101/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:1162
Número de Recurso611/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Antonio contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falta de lesiones e injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado, y como recurridos la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar, y Dª Margarita, representada por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vielha, instruyó Procedimiento Abreviado, con el nº 34/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha ocho de noviembre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "ÚNICO.-Ha resultado probado, y así se declara por la Sala, que el día nueve de julio de dos mil tres, sobre las 23,30 horas Margarita se encontraba dentro de su vehículo, Nissan Primera W-....-WN haciendo una llamada telefónica, estando aparcado ante una vivienda familiar en la localidad de Betrén, con la ventanilla abierta. Vio pasar tres chicos que miraban los coches y tuvo miedo; por lo que cerró la ventanilla, apretando el contacto, y accionó el mecanismo de cierre de seguridad interior del vehículo. Al oir el ruido los tres chicos se giraron y fueron corriendo hacia el coche.

    Se trataba, en realidad, de tres Agentes de la Policía Autonómica que vestían de paisano, a la sazón Antonio y los números NUM000 y NUM001 . Sospechando del vehículo citado, se dirigieron en la oscuridad corriendo hacia el mismo. Ante ello, Margarita, se sintió atemorizada, encendió el motor del coche y, marchó del lugar en dirección a Baqueira, advirtiendo que tales personas también subieron a un vehículo particular y salieron tras ella, en concreto el acusado y el Agente NUM001, utilizando el coche de éste último.

    Margarita, presa del pánico, emprendió la huida. A su vez, los Agentes -que reforzaron sus sospechas por tal comportamiento- iniciaron la persecución del vehículo, realizando llamada para que el mismo fuera interceptado por otras dotaciones policiales. Entretanto, Margarita en su huída, llamó a su marido por el teléfono móvil y le explicó que estaba siendo perseguida por unos delincuentes y que solicitara auxilio a los Mossos d'esquadra. Los Agentes se acercaron al vehículo perseguido, hicieron luces y tocaron el claxon. En un momento determinado, y en la población de Garós, el vehículo ocupado por los policias adelantó al que conducía Margarita y le cerró el paso; Margarita, dio marcha atrás, y marchó tomando dirección a Viella, lo que también hicieron los perseguidores. En la primera rotonda, llegando a dicha población, encontró un accidente de tráfico con presencia de varios policias autonómicos y bomberos y Margarita bajó la ventanilla y gritó "socorro, me están persiguiendo".

    Antonio bajó del vehículo perseguidor, se acercó al coche conducido por Margarita e introduciéndose por la ventanilla comenzó a golpearla repetidamente en la cabeza, dándole tirones del cabello y llamándola "puta, cabrona". Margarita, desconcertada, se aferraba al volante del vehículo, y el Agente NUM002, que estaba allí presente, viendo la alteración del acusado le cogió por detrás pero al identificarse Antonio como policía le dejó. Seguidamente, el acusado, con el empleo de violencia y la ayuda de un compañero, el núm. NUM003, la sacó del coche, arrojándola de cara al suelo, pidió unas esposas a otros policías y la maniató por detrás. Lo cual se realizó sin identificación alguna. Seguidamente, tirando del brazo a Margarita la introdujo en un coche policial en la parte trasera destinada a detenidos y se situó con ella. Margarita pidió explicaciones, diciendo que era un error, y Antonio, agarrándola por la nuca y golpeando su cara contra el cristal, le dijo "cierra tu puta boca, cabrona". Llegaron a Comisaría de Mossos de Viella; allí le quitaron las esposas y le dijeron que esperara en el vestíbulo de entrada, marchándose de allí el acusado y sus compañeros. Margarita estuvo alrededor de una hora en Sala de espera de la Comisaría, sin recibir explicación alguna, hasta que sobre la 1,00 hora del día siguiente, dos Mossos d'esquadra, que no habían intervenido anteriormente la hicieron pasar a una Sala, y le explicaron que habían sufrido una confusión.

    Finalmente, fue conducida hasta el lugar donde estaba su vehículo. Marchó a casa y, seguidamente -con su esposo- visitó el hospital. A la 1,15 horas Margarita fue atendida en el "Espitau Val d'Aran", presentando policontusiones y erosiones de carácter leve. Necesitó treinta días para la curación de sus heridas, de los cuales siete fueron impeditivos. Presentó posteriormente estado de ansiedad con apoyo psicológico, apreciándose trastorno post-estrés agudo, con efectos negativos durante cuatro semanas. No precisó baja laboral".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos, a Antonio

    , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros (12 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Se impone la inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, suponiendo la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado aunque sean electivos, en concreto el de Mosso d'Esquadra así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, condenamos a Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, ya descrito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial por tiempo de tres años, suponiendo la privación definitiva del cargo de Mosso d'esquadra y de los honores anejos que pudiera conllevar, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

    Igualmente, condenamos a Antonio, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de doce euros (12 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

    Por último, condenamos a Antonio, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de doce euros (12 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y todo ello, con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

    En vía de responsabilidad civil, Antonio deberá indemnizar a Margarita en la cantidad de mil cien euros (1.100 #) por las lesiones y en tres mil euros (3.000 #) por daño moral. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Subsidiariamente, responderá de dichas cantidades la Generalitat de Catalunya.

    A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Secretaría de Seguridad Pública del Departament de Justicia e Interior de la Generalitat de Catalunya, a los efectos correspondientes en las Diligencias 65/03-IR.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pro error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Apartado I : Infracción del art. 167 en relación con el 163.4 en relación con el 530, todos ellos del Código Penal. Apartado II .: De manera subsidiaria, infracción del artículo 14 del Código Penal. Apartado III .: Infracción del art. 175 del Código Penal, en relación al artículo 8 del Código Penal. Apartado IV : Infracción el artículo 617.1 y del art. 620.2 en relación a la falta de lesiones y de injurias respectivamente. Apartado V : Infracción del art. 116 y siguientes del Código Penal. TERCERO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al existir contradicciones en la sentencia impugnada. CUARTO : Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó, parcialmente, el motivo segundo por los razonamientos que adujo, impugnando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Antonio, Agente de la Policía Autonómica Catalana, ha sido condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil cinco, como autor de un delito de detención ilegal y de un delito contra la integridad moral, así como de sendas faltas de lesiones y de injurias leves, como consecuencia de haber conducido a Margarita a la Comisaría de Mossos D#Esquadra de Viella, tras haberla perseguido en unvehículo particular, así como por haberla golpeado e insultado para detenerla, causándola unas lesiones calificadas de leves.

La representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, deduciendo formalmente cuatro motivos: el primero, por error de hecho; el segundo, por infracción de ley; el tercero, por quebrantamiento de forma; y el último, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pese al deficiente orden en el que han sido formulados, examinaremos su posible fundamento respetándolo, por razones prácticas.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se alega en el motivo que, "de los particulares de los documentos que seguidamente se relacionarán, se deduce que no se han tenido por probados hechos objetivos que realmente lo estaban y sí se condena sin base ni fundamento probatorio alguno".

Para acreditar los errores que se denuncian, se citan los siguientes documentos:

  1. (Folio 2).- "Informe pericial emitido el día 10 de junio de 2003, a las 1#15 h., por el servicio de urgencias del Espitau Val d#Aran, donde se refiere diagnóstico menos grave a la presentación de policontusiones".

  2. (Folio 3 y 4).- "Documento emitido por el médico psiquiatra en fecha 8 de septiembre de 2003 (dos meses después del incidente), no refrendado en acto de juicio oral, aceptado como documental y por reproducido, donde se indica como trastorno únicamente "ideación obsesiva y alteración del sueño durante cuatro semanas con evolución positiva", indicando respecto al tratamiento psiquiátrico #ja veurem# (ya veremos)".

  3. (Folio 30).- "Informe pericial de sanidad, emitido por Médico Forense, en fecha 13 de octubre de 2003, donde se refiere "policontusiones y erosiones de carácter leve", precisando "cura tópica", siendo el tiempo de su curación "30 días" de los cuales "7 días ha estado imposibilitada para realizar sus tareas habituales y no ha requerido hospitalización". Como daño residual se refiere a "aumento de su estado de ansiedad que ha requerido apoyo psicológico y que ya está remitiendo".

  4. (Folio 53). Comunicado de fecha 14 de julio de 2003, entre el Jefe de la Región Policial del Pirineo Occidental al Jefe de la Comisaría General Territorial del Cuerpo de los Mossos d#Esquadra, donde en primer término se refiere a que "el pasado día 9 de julio de 2003, la Unidad de Investigación de la Val d#Aran realizó una intervención por presunto delito contra la salud pública en la localidad de Escunhau", al final se refiere a informes adjuntados, entre los cuales se encuentran "oficio enviado al Juzgado de Instrucción de Vielha". 5. (Folios 56 al 59).- "Oficio enviado por el Caporal 3094, Jefe de la Unidad de Investigación de la ABP Val d#Aran al Juzgado de Instrucción de Vielha, respecto a la actuación relacionada con un presunto delito contra la salud pública donde se refiere entre otras cuestiones, "en alguna ocasión se ha visto por parte de agentes de esta unidad al señor Luis Antonio en el interior de vehículos como un Opel Astra de color blanco, un Nissan Primera de color blanco ..", además refiere "que el caporal NUM000 ha hecho una llamada al Agente NUM004 ( Antonio ), el cual se encontraba fuera de servicio, para comunicarle si se podía desplazar a Escunhau como refuerzo", así mismo, se indica "que dado que se trataba de un Nissan de color blanco, se han dirigido hacia el vehículo para identificar a la persona ... y que podría tener relación con los hechos que se investigaban"., así mismo reza "que los agentes se identificaron con sus credenciales, manifestándoles que eran policías Mossos d#Esquadra y entonces el ocupante del vehículo arrancó el vehículo y huyó del lugar".

  5. (Folios 60 a 63).-"Nota informativa de fecha 10 de julio de 2003, realizada por el caporal de investigación dirigida a sus superiores donde en el resumen de actuación se indica a sus superiores donde en el resumen de actuación se indica "inmovilización de una mujer por una investigación por un presunto delito contra la salud pública" así mismo al final del folio 61 se indica "que dado que se trataba de un Nissan Primera de color blanco, se han dirigido hacia el vehículo a fin de identificar a la persona, la cual presuntamente podría ser el vehículo que llevaba el paquete a la parada de autobuses de Escunhau y podía tener relación con los hechos que se investigaban", "que los agentes se identificaron con sus credenciales ..".

  6. (Folio 68).- "Nota informativa del agente de seguridad ciudadana con TIP núm. NUM001 donde se refiere "refuerzo codex garona" y en su detalle de actuación refiere "que se trataba de una actuación de salud pública", posteriormente indica "que el agente NUM004 ( Antonio ) salió del vehículo en dirección al Nissan enseñando BN la credencial y gritando "alto policía".

  7. (Folio 74).-"Nota informativa que el Sr. Antonio realiza a sus superiores y donde refiere en su detalle de actuación: "Actuación policial sobre una investigación de un tema de salud pública". Y,

  8. (Folio 77).- "Detalle de actuación de los Mossos d#Esquadra donde se refiere realizado entre las 23#43: 13 del día 9 de julio de 2003 y finaliza a la 1#48:45 del día 10 de julio de 2003, como noticia se refiere "seguimiento e identificación por parte de codees garona" y donde en la cronología se afirma lo siguiente, "0#53:42.- Se informa por Codees Garona que durante un servicio de espera de un posible tráfico de estupefacientes, la patrulla ha visto una señora que hablaba por teléfono móvil, resultándoles sospechosa", más adelante, "a las 0#54:40.- la patrulla codees se acercó a identificar a esta persona identificándose como agentes de policía, haciéndolo esta persona ha hecho caso omiso y ha marchado del lugar con su vehículo". Mas tarde y después de relatar varios Bepisodios (sic), se refiere que "a las 1#25:09 acción de identificación de la persona realizada por Garona- Codex ... a las 1#27#28 Els Codees llegan a la conclusión que esta señora no tiene nada que ver con el dispositivo que estaban realizando y la señora abandona la comisaría".

"A raíz de todos estos particulares -se dice-, el Tribunal de instancia ha caído, (...), en un claro error en la apreciación de la prueba que le lleva a una conclusión errónea y que a continuación pasamos a desarrollar.".

Sobre la base de las anteriores citas, la parte recurrente estima que han resultado acreditados los siguientes extremos: I) Que existe una actuación policial conforme a una investigación y, por ende, concurre causa por delito. II) Que igualmente existe error respecto de la determinación de las cuantías objeto de responsabilidad civil. Y, III) Que existe error en la apreciación de la prueba al respecto de la existencia de un delito de tratos degradantes.

El motivo, de modo patente, no puede prosperar. Varios de los extremos que se pretenden acreditar con los documentos que se citan están recogidos sustancialmente en la resolución recurrida. En otros casos, los documentos que se citan, en cuanto meras actuaciones policiales, en sí mismas, carecen de literosuficiencia, aparte de que, en algunos aspectos, no contradicen el relato fáctico de la sentencia, y, en otros, carecen de toda relevancia para el enjuiciamiento de los hechos de autos. Finalmente, en lo relativo al núcleo de la acción enjuiciada, existen otros medios probatorios que el Tribunal ha tenido que valorar y ponderar para formar su convicción a la hora de precisar los hechos que se declaran probados.

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, los documentos obrantes a los folios 2 a 4 y 30 "son informes médicos que son asumidos por el relato de hechos probados en general y en ningún punto existe contradicción". Los documentos obrantes a los folios 53, 56 a 64, 77 y 78, "son informes policiales que carecen de literosuficiencia o autarquía demostrativa y .., además, en su mayoría, reflejan hechos que también son compatibles con la versión fáctica de la sentencia" Desde otro punto de vista, es preciso decir que la existencia de unas actuaciones (policiales y judiciales) por la posible comisión de un delito contra la salud pública, y la concreta referencia en ellas a un vehículo de determinadas características que pudieran coincidir, en mayor o menor medida, con el ocupado por la señora Margarita, carece de toda relevancia, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, desde el momento en que, como también ha destacado el Ministerio Fiscal, es preciso distinguir claramente el primer momento de la actuación policial (con independencia de que no consta acreditado que, en él, hubiera la más mínima identificación de su condición de policías por parte de los Agentes actuantes, al acercarse al vehículo ocupado por dicho señora, y cuando, además, -debe reconocerse- la mera coincidencia de un modelo de vehículo constituía una fragilísima base para su actuación) y el que tuvo lugar cuando la fugitiva es alcanzada por el vehículo policial, al llegar a la rotonda en la que se había producido un accidente de tráfico, por lo que había allí "varios policías autonómicos y bomberos", lo que aprovechó la señora Margarita para bajar la ventanilla de su coche y gritar: "socorro, me están persiguiendo"; momento a partir del cual se desarrolla la conducta que ha justificado la calificación jurídica determinante de la condena del acusado. No es posible, pues, tratar de confundir los dos momentos citados; pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, llegados al lugar donde ya es alcanzada la fugitiva por el acusado, donde se encontraban los otros Agentes que intervenían allí con motivo del accidente de tráfico habido con anterioridad, así como varios bomberos, "no existía justificación alguna para esa detención", "y la actitud de proceder a ella sin antes realizar esas mínimas averiguaciones, evidencia la indiferencia que para el recurrente representaba esa circunstancia". Se trata -concluye el Fiscalde "una detención huérfana de toda base legal y sin antes haberse cerciorado de la existencia de ese mínimo de base para proceder de esa forma".

Por lo demás, carecen de toda relevancia las referencias a "las cuantías" de la responsabilidad civil, donde el daño moral resulta de los propios hechos y las secuelas psíquicas -como dice el Fiscal- "están suficientemente descritas en los hechos probados". Y, en cuanto a los tratos degradantes, carecen de toda relevancia las referencias a los correspondientes documentos policiales, por las razones ya expuestas.

No es posible -por todo lo dicho- apreciar los errores de hecho denunciados en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ", para luego afirmar que "la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación de los siguientes preceptos penales: I.- Infracción del art. 167 en relación al art. 163.4, en relación al art. 530, todos ellos del Código Penal". (...). II .- "De manera subsidiaria, infracción del art. 14 del C.P.". (...). III .- "Infracción del art. 175 del C.P ., en relación al art. 8 del C.P.". (...). IV .- "Infracción del artículo 617.1 y del art. 620.2, en relación a la falta de lesiones y de injurias, respectivamente". Y, V .- "Infracción del art. 116 y siguientes del Código Penal ".

Claramente se advierte que, en realidad, se denuncian varias infracciones legales que, en buena técnica casacional, debieron dar lugar a otros tantos motivos de casación (v. art. 874.2º y 884.4º LECrim . y, por todas, STS de 18 de abril de 2000 ). Ello no obstante, vamos a examinar el posible fundamento de las mismas, en reconocimiento del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .).

* En cuanto a la infracción denunciada, en primer término, del art. 368 del Código Penal -relativo al delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas-, sin ulterior desarrollo, es patente su falta de fundamento, dado que el recurrente no ha sido acusado, ni, por ende, condenado por el citado tipo penal.

  1. En cuanto se refiere al art. 167, en relación con el art. 163.4, y con el art. 530 del Código Penal, destaca la parte recurrente que, en el primer precepto, se castigan las detenciones ilegales cometidas por autoridad o funcionario público "fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito", poniendo de relieve que "la actuación policial "ab initio" (...) es clara, indiscutida y, por ende, imposibilitadora de consecuencia penal como la asumida por la Sala de instancia". Además -se dice-, ¿cómo es que el único responsable es mi mandante y no el resto de policías que necesariamente "ab initio" actuaban también al margen de la ley?

    Por lo demás, "para el hipotético caso de comisión de un hecho delictivo por parte de mi representado, no sería el delito utilizado por las acusaciones sino el art. 530 del C.P . (...)", que, en modo alguno, podría aplicarse "so pena de quebrantar el principio acusatorio; y, en todo caso, "para que se dé el art. 167 CP debe darse un dolo específico que ha de suponer "la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal (...) [STS de 4 de febrero de 2003 ]. Además -sostiene la parte recurrente-, la sentencia adolece de una clamorosa contradicción porque no puede condenarse por un delito contra la libertad del art. 167 y, al propio tiempo, por un delito de trato degradante del art. 175 . "En conclusión, -afirma el recurrente- "el artículo que acoge el supuesto de hecho según la tesis del juzgador "a quo" no es otro que el art. 530 CP ".

    No es posible tampoco apreciar esta infracción. En efecto, el art. 167 del Código Penal castiga a "la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores ..", entre los que el art. 163.4 del propio Código contempla el supuesto de "el particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad ...".

    Por su parte, el artículo 530 del Código Penal -entre los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual-, castiga a "la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, ..".

    La Exposición de Motivos del vigente Código Penal pone de relieve que la nueva regulación de esta materia está encaminada a "eliminar el régimen de privilegio" que, para las autoridades y funcionarios públicos, existía bajo la vigencia del Código de 1973 . La nueva regulación ha introducido como novedad una redacción unificada del delito de detención ilegal, aplicable tanto a los particulares como a las autoridades y funcionarios públicos, sancionando, incluso, a éstos más gravemente (v. arts. 163 y 167 C.P .); y se comete dicha infracción cuando se produzca una privación de libertad ilegal por no concurrir causa que la justifique desde el punto de vista material, en tanto que la figura especial de los "delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual" del art. 530 -a la que la parte recurrente pretende reconducir la calificación de los hechos enjuiciados-, deberá apreciarse cuando -concurriendo causa legal para la detención de la personaésta se haya practicado sin respetar las garantías institucionales de rango constitucional y legal establecidas en nuestro ordenamiento (v. art. 17 C.E . y arts. 490 y sgtes., 520 y sgtes. LECrim ., y SSTS de 19 de febrero de 1994 y de 11 de julio de 2001 ).

    Para aplicar la anterior doctrina al caso de autos, es preciso reconocer que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, en los hechos de autos hay que diferenciar claramente dos momentos: el inicial, en el que el acusado y sus compañeros persiguieron al vehículo conducido por Margarita, y el surgido después, cuando ésta ya se encuentra parada, al llegar a la rotonda donde se había producido un accidente de tráfico, lo que había motivado de la presencia en el lugar de varios Mossos D#Esquadra y bomberos, a los que la fugitiva pidió -a gritos- socorro, porque era perseguida; pues, como dice el Fiscal, a partir de ese momento, "la secuencia de los hechos revela que el agente ya no actuaba a impulsos de sus funciones de averiguación de los delitos, sino al margen de ellas queriendo, probablemente, dar un escarmiento a quien les había obligado a esa persecución", ya que, en tal momento, "le era exigible una mínima comprobación, que no quiso efectuar". Comprobación realmente fácil, habida cuenta de la presencia de los Agentes perseguidores, más los compañeros que se hallaban allí, por las razones expuestas, a los que la conductora del vehículo fugitivo pidió auxilio. Mas, lejos de llevar a cabo esa comprobación, el hoy recurrente, alterado, "con el empleo de violencia y la ayuda de un compañero, (...), la sacó del coche, arrojándola cara al suelo, pidió unas esposas y la maniató por detrás", y, seguidamente, la introdujo en un coche policial, y, al pedirle ella explicaciones -"diciendo que era un error"- el Sr. Antonio, "agarrándola por la nuca y golpeando su cara contra el cristal, le dijo "cierra tu puta boca, cabrona", y, al llegar a Comisaría de Viella, tras quitarle las esposas, "le dijeron que esperara en el vestíbulo de entrada, marchándose de allí el acusado y sus compañeros", de tal modo que Margarita permaneció allí "alrededor de una hora", "sin recibir explicación alguna, hasta que sobre la 1,00 hora del día siguiente, dos Mossos D#Esquadra, que no habían intervenido anteriormente, la hicieron pasar a una Sala, y le explicaron que habían sufrido una confusión" (v. HP).

    Los hechos declarados probados constituyen, sin la menor duda, un indebido y grave ataque a la libertad personal de Doña Margarita . Podría justificarse la conducta de este acusado y sus compañeros en la primera secuencia de los hechos, por un error explicable -tanto de la víctima como del acusado y sus compañeros-. No obstante, hemos de reconocer que las alegadas sospechas policiales, fundadas en las características del vehículo ocupado por la mujer (similares a las del utilizado por un individuo implicado -se dice- en determinadas actuaciones por delito contra la salud pública), constituyen un débil fundamento de su conducta; especialmente, si, como se desprende del relato fáctico, ya habían pasado por el lugar donde estaba la mujer, mirando los coches, sin intervenir (es decir, sin hacer comprobación alguna sobre el referido vehículo), hasta que la ocupante del mismo -que tuvo miedo, al ver pasar a su lado a tres jóvenes desconocidos de paisano-, cerró la ventanilla de su vehículo y accionó el mecanismo de cierre de seguridad interior; siendo el ruido producido con ello el que determinó que los tres jóvenes se giraran y fueran corriendo hacia el coche, lo que, a su vez, dio lugar a la fulminante reacción de la mujer que, atemorizada, puso en marcha su vehículo y huyó de aquel lugar, perseguida al momento por los agentes, sin que éstos se identificasen como tales, y sin que conste que usasen señales acústicas ni luminosas que lo dieran a entender. Así las cosas, lo que no tiene explicación razonable alguna ni, por supuesto, fundamento jurídico de ningún tipo, es la conducta protagonizada por el aquí recurrente, cuando dieron alcance a la fugitiva, en las circunstancias ya descritas. Allí, lo elemental, hubiera sido clarificar la situación, cosa que, con toda seguridad, hubiera sido muy sencilla, con sólo oír las explicaciones de la mujer y hacer, en su caso, las comprobaciones que se hubieran estimado precisas. Todo, menos golpearla, esposarla violentamente, llevarla a Comisaría y, sin pedirla explicación alguna -ni dársela-, tenerla allí durante cerca de una hora, a altas horas de la noche, para -por medio de otros Agentes- decirla simplemente que todo había sido debido una confusión, dejándola en libertad.

    De modo patente, en el presente caso, no concurre ninguna de las circunstancias que, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden justificar la detención de una persona. Es indudable, por tanto, que la conducta del acusado encaja en el tipo penal cuestionado, sin que, por lo demás, tal calificación pueda considerarse contradictoria o incompatible con la condena, impuesta también a este acusado, por un delito de trato degradante del art. 175 del Código Penal, a lo que nos referiremos posteriormente.

  2. De manera subsidiaria, sostiene la parte recurrente la "infracción del artículo 14 del C.P .", por estimar que concurren en el caso de autos los requisitos del error de tipo, ya que "el policía mosso de escuadra actuó en el pleno convencimiento de que su actuación era conforme a derecho", pues, caso de considerarse vencible, estaríamos ante una conducta imprudente, que únicamente cabría "si se hubiera respetado el principio de legalidad y el principio acusatorio y se hubiese condenado en sede de un delito cometido por funcionario público contra la libertad individual, art. 530, si la conducta es dolosa, y art. 532, para el caso de comisión culposa", acusación que no existe en el presente caso.

    Sobre esta cuestión, se dice en la resolución recurrida que "el acusado sostuvo que creyó, en todo momento, actuar correctamente -según dijo en juicio oral- y su defensa, en el alegato final, sostuvo la aplicación del error normativo sobre el tipo, solicitando sentencia absolutoria; y ello porque el error invencible, en tal caso, excluye de responsabilidad criminal y el vencible se remite a la infracción culposa que, por exigencias de dolo y de tipicidad (art. 12 CP ) es inexistente en el presente caso". Tesis rechazada por el Tribunal de instancia, "pues el error sobre un elemento normativo del tipo recaería sobre si la acción desplegada se desarrollaba en el contexto de una previa causa por delito, que no se ha probado, en la que resultaba implicada la víctima"; por lo que "resulta técnicamente incorrecto alegar que, al practicar la detención con las circunstancias anteriores, el acusado obrara con un error que excluía el dolo, .." (v. FJ 4º).

    Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, "no se acierta a distinguir si lo que se está invocando es un error de tipo o de prohibición, pues aunque por las consecuencias que se reclaman se evoca el error de tipo, la argumentación parece concordar mejor con un error de prohibición", mas, "en definitiva, estaría en juego la discusión sobre la naturaleza que ha de otorgarse al error sobre los presupuestos fácticos sobre una causa de justificación", discusión improcedente aquí, donde lo fundamental es destacar que "para proceder a la detención de una persona es necesario que quien detiene capte la existencia de indicios racionales de criminalidad", y, como ha considerado el Tribunal sentenciador, "el recurrente no tenía dato alguno que le permitiese pensar -sin pararse a hacer indagación alguna- que la víctima era autora de un delito y que, por tanto, la detención fue arbitraria. No porque efectivamente no hubiese participado en ningún delito, sino porque no existía ningún elemento que pudiese llevar a pensar en ello"

    Llegados a este punto, no podemos olvidar las circunstancias en que se produjo la detención de Margarita -tras llegar a la rotonda, donde se detuvo-, ni los hechos precedentes, como tampoco ignorar la condición personal del acusado -Agente de los Mossos D#Esquadra-. De lo primero, se desprende que los únicos datos "sospechosos" con que contó el Agente fueron la reacción de la víctima cerrando su vehículo, la similitud de éste con el que se dice utilizaba una persona supuestamente implicada en unas actuaciones por delito contra la salud pública, cuyas características no constan, y la huída de aquélla ante la presencia de los tres jóvenes agentes vestidos de paisano. En este orden de cosas, es igualmente significativo que la víctima, al ver a los agentes que estaban en la rotonda donde hubo de detenerse, bajó el cristal de la ventanilla de su vehículo y, a voces, les pidió auxilio, gritándoles: "socorro, me están persiguiendo". En cuanto a lo segundo, es preciso tener en cuenta: a) la condición de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que ostentaba el acusado [art. 2º, b) L.O. 2/19986 ]; b) la obligación de ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico [art. 5º.1, a) de la citada L.O .]; y, c) que, para poder proceder a la detención de una persona, es preciso, con carácter general: 1/ que el Agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y, 2/ que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él (art. 492.LECrim .). La obligada formación profesional del Agente de la policía es incompatible con el error alegado en el motivo, pues, de modo patente, en el presente caso, no concurren los requisitos legalmente previstos para la procedencia de la detención de una persona. El recurrente debió, y pudo, haber aclarado la situación producida el día de autos -con plena seguridad y mínima diligencia- y evitar así la detención de la usuaria del vehículo, a la que se privó de libertad sin posible cobertura legal, y sin que, razonablemente, pueda hablarse de ningún tipo de error por parte del Agente recurrente. Por consiguiente, no es posible apreciar tampoco la infracción del art. 14 del Código Penal .

  3. Se denuncia también en este motivo la infracción del art. 175 del Código Penal, en relación con el art. 8 del mismo Código ; pues, según la parte recurrente, "en el presente caso y respecto a la acusación por delito contra la integridad, todavía ni en hechos probados ni en fundamentos jurídicos se ha precisado, (...), qué conducta es la realizada por mi mandante capaz de integrar el delito referido"; afirmando que "el delito de trato degradante, cuando se da de manera simultánea a un delito de detención ilegal opera como medial al mismo, siendo absorbido por aquél".

    Tampoco esta impugnación puede correr mejor suerte que las precedentemente examinadas. El Tribunal "a quo", justifica la calificación combatida por cuanto, "el acusado, encontrándose a una persona alterada y desbordada por lo que le está sucediendo y lejos de calmar ánimos se emplea en golpes e insultos, sacándola a la fuerza del vehículo, ante la sorpresa de los testigos presentes, como depusieron en juicio oral. Seguidamente, sin dar explicación alguna, la arrojan al suelo y es esposada por detrás, introducida en el vehículo, donde nuevamente fue insultada y golpeada, siendo traslada a Comisaría. (...). Por último, cesada la situación injusta, Eva fue abandonada en Comisaría sin explicación alguna, sin asistencia médica, sin teléfono"; concluyendo: "en esta situación, sólo cabe concluir que la concreta acción enjuiciada y calificada como constitutiva del delito del art. 175 del Código Penal, en su modalidad menos grave, contiene todos y cada uno de los elementos que lo integran .." (FJ 5º).

    Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, "el delito del art. 175 es perfectamente compatible con un delito de detención ilegal siempre que el atentado contra la integridad moral suponga un plus respecto del delito de detención ilegal".

    Con toda evidencia -hemos de reconocerlo- los delitos de detención ilegal y el de trato vejatorio son perfectamente compatibles, desde una perspectiva estrictamente técnico-jurídica. El derecho a la libertad personal, en efecto, es inherente a la dignidad de la persona; pero tal derecho no engloba todas las facetas de la integridad moral de la persona, inherente igualmente a la dignidad personal (art. 10.1 C.E .). Existen un sinfín de conductas que causan humillación, vejación, sufrimiento físico o psíquico para una persona, plenamente injustificados o absolutamente desproporcionados, igualmente prohibidos por el ordenamiento jurídico. A este respecto, y por lo que se refiere a la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la citada Ley Orgánica 2/1986, expresamente recoge, entre los "principios básicos de actuación" de los mismos, la obligación de "impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral", así como la de "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas" [art. 5º.2. a) y b) de la citada L.O .].

    En el presente caso, la detención de la fugitiva estuvo rodeada de un comportamiento absolutamente improcedente por parte del acusado; pues, cuando la víctima había detenido su vehículo y se encontraba rodeada por un grupo de Agentes policiales, todavía en el interior del mismo, recibió del acusado una serie de golpes en la cabeza y tirones de cabello, al tiempo que era insultada ("puta, cabrona"), sin más posible causa que la total falta de control del hoy recurrente tras la persecución llevada a cabo de la agredida, a la que, seguidamente, se sacó por la fuerza de su vehículo, arrojándola de cara al suelo, donde se la maniató por detrás, con unas esposas, negándose el acusado a darle explicación alguna cuando era llevada a la Comisaría, pese a solicitarlo la detenida, a la que, por toda respuesta, se la agarró por la nuca y se la golpeó la cara contra el cristal del vehículo, al tiempo que se la dijo: "cierra tu puta boca, cabrona", habiéndosele causado las lesiones que se describen en el "factum".

    La simple descripción de la conducta del acusado, aquí recurrente, pone de manifiesto la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo penal cuestionado: una conducta inequívocamente vejatoria (reiterados golpes e insultos), que causaron a la víctima evidentes padecimientos físicos y psíquicos, carentes absolutamente de toda justificación razonable, lo que, de modo patente, lesiona la dignidad de la persona. Como quiera, pues, que el anterior comportamiento, no puede considerarse medio necesario para la privación de la libertad personal de la persona indebidamente detenida, es incuestionable que no cabe hablar de ningún concurso medial de delitos (art. 77 C.P .), y menos aún de un supuesto de absorción o consunción del delito contra la integridad moral por el de la detención ilegal (art. 8.3ª C.P .), por las razones ya expuestas.

    No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada en este apartado.

  4. Se denuncia igualmente en este motivo la infracción de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal .

    En cuanto al primer precepto se refiere, la parte recurrente viene a decir que, para condenar al acusado, era preciso "determinar e individualizar el causante de dichas lesiones no constitutivas de delito", pero omite toda referencia a la obligación de respetar plenamente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, legalmente impuesta (v. art. 884.3º LECrim .); pues, en el "factum" se atribuyen al aquí recurrente las agresiones sufridas por la víctima, al tiempo de su detención, con total independencia del comportamiento de los demás compañeros del acusado, sobre lo que nada procede decir ahora, en este trámite casacional.

    No es posible, pues, apreciar infracción del art. 617.1 del Código Penal .

    Y, por lo que se refiere al art. 620.2 del Código Penal, dice la parte recurrente que "en fase de juicio oral, (...), nadie, ni la Sra. Margarita, manifestó que le insultaran, por lo que mal puede compadecerse con condena alguna en ese sentido", añadiendo que, "a mayor abundamiento, el hecho de que así fuere (...), esos insultos (...) quedarían absorbidos en las conductas penalmente relevantes de detención ilegal y tratos degradantes ..".

    El motivo carece de razón en cuanto niega la autoría de los insultos por parte del recurrente, ya que en relato fáctico de la sentencia es concluyente a este respecto. Sin embargo, ha de reconocerse la razón que le asiste cuando alega el principio de absorción en cuanto a los mismos, ya que, condenado este acusado por un delito contra la integridad moral, precisamente por los insultos y agresiones de que el acusado hizo objeto a la víctima, la condena por una falta de vejación injusta de carácter leve implicaría un "bis in idem", plenamente proscrito.

    Procede, en conclusión, estimar la infracción del precepto últimamente citado, como también ha estimado el Ministerio Fiscal, al apoyar parcialmente este motivo.

  5. Por último, se denuncia también en este mismo cauce procesal la infracción del art. 116 y siguientes del Código Penal .

    Afirma la parte recurrente, como fundamento de esta denuncia, que "en el presente caso, no se ha motivado suficientemente ni se han indicado las bases en las que se ha sustentado la adjudicación dineraria en concepto de indemnización"

    El Tribunal de instancia ha condenado al hoy recurrente a indemnizar a Margarita "en la cantidad de mil cien euros (1.100 #), por las lesiones, y en tres mil euros (3.000 #), por daño moral", y lo ha justificado, declarando que "habiéndose acreditado un tiempo de sanidad de las lesiones de treinta días y tratándose de una actuación dolosa, se estima adecuada la fijación de indemnización por las mismas de mil cien euros

    (1.100 #). Respecto a los daños morales, dadas las circunstancias concurrentes y teniendo presente que el trastorno padecido tuvo consecuencias durante cuatro semanas y no ha precisado baja laboral, retornando a la normalidad, la Sala entiende proporcionada a Derecho la cantidad de tres mil euros (3.000 #)". Baste recordar a este respecto, que, según el relato fáctico de la resolución combatida, la víctima de la conducta del hoy recurrente precisó de treinta días para la curación de sus lesiones, presentado, posteriormente, durante cuatro semanas, estado de ansiedad (con apoyo psicológico) y trastorno post estrés; y que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó una indemnización a la víctima de 1.100 euros, por las lesiones sufridas (además de los gastos médicos y farmacéuticos) y en 10.000 euros, por las secuelas sufridas.

    Los artículos 116 y siguientes del Código Penal se refieren a las personas civilmente responsables, fijándose en ellos, como principio, rector que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Dado que, en el presente caso, el hoy recurrente ha sido condenado, como autor de un delito contra la integridad moral de la persona y de una falta de lesiones, a indemnizar a la víctima, es patente que no podemos hablar de infracción de art. 116 del Código Penal .

    Lo que realmente se cuestiona en el motivo es la cuantía de las indemnizaciones impuestas. Y, a este respecto, hemos de decir que se trata de una cuestión civil para la que deben regir los principios propios de dicha materia y que, en cuanto a la indemnización reconocida por las lesiones, la misma responde a la pretensión de la acusación pública y, en modo alguno, puede considerarse indebida o desproporcionada, dadas las cuantías fijadas en los baremos oficiales y los usos judiciales sobre el particular. Y, por lo que respecta al daño moral, baste recordar que se trata de una materia de imposible o muy difícil cuantificación que la jurisprudencia deja al prudente arbitrio de los Tribunales, con una limitación objetiva, en cuanto la resolución judicial no puede rebasar la cuantía de la correspondiente pretensión, exigencia ésta que ha sido respetada en el presente caso, pues el Tribunal de instancia ha reconocido una indemnización por este concepto que viene a representar poco más de la cuarta parte de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cuyas peticiones, por regla general, responden a los usos judiciales y están alejadas de los posibles intereses espurios de los particulares.

    Por las razones expuestas, no es posible apreciar esta última infracción de ley denunciada en el motivo estudiado que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, pues, en opinión de la parte recurrente, "la sentencia dictada por la Sala adolece (...) de clamorosas contradicciones referidas a extremos esenciales, relevantes y primordiales"

La primera contradicción que se denuncia es la que, según el recurrente, existe entre estos dos textos del "factum": 1/ " Antonio (...) e introduciéndose por la ventanilla comenzó a golpearla (...) Margarita, desconcertada, se aferraba al volante del vehículo, y el Agente NUM002 que estaba allí presente, viendo la alteración del acusado, le cogió por detrás, pero al identificarse Antonio como policía le dejó (...)", y 2/ le maniató y le esposó "lo cual se realizó sin identificación alguna" (los subrayados son nuestros).

La atenta lectura del relato fáctico permite constatar que no existe contradicción alguna en los textos señalados por la parte recurrente, pues el acusado se identificó ante el compañero que "le cogió por detrás", pero no ante "la víctima".

La segunda contradicción existe, según el recurrente, cuando "se arguye por parte de la Sala que se realizó el delito desde su inicio en conciencia por parte del sujeto, Sr. Antonio, de que la detención es ilegal, que no hay causa por delito y que contraviniendo las normas habilitadoras de cualquier actuación policial. Pero, por otro lado, y aquí subyace el auténtico nervio de la cuestión, cae en contradicción a la hora de justificar la existencia del delito de trato degradante del art. 175 del C.P . cuando el propio tipo exige, como elemento objetivo del tipo, "abusando de su cargo", por lo que o bien, toda su actuación se basa en una conducta abusiva de las previstas en el art. 530 y siguientes del CP, como por esta parte se defiende (...), o bien, estamos fuera de la órbita de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra la libertad individual pero entonces no podemos argumentar que se da un abuso de cargo del art. 175 CP (...)".

Tampoco cabe apreciar aquí la contradicción que se denuncia por la sencilla razón de que la contradicción a que se refiere el cauce procesal elegido es una contradicción gramatical, interna, esencial e insubsanable, que concurre cuando en el relato fáctico de la sentencia se emplean términos o frases que, por antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que, al excluirse recíprocamente, generen una laguna en el "factum" que impida conocer lo realmente acaecido, haciendo imposible su ulterior calificación jurídica; circunstancia que, de modo evidente, no concurre en el presente caso.

En cualquier caso, no parece ocioso recordar que en ninguno de los dos tipos penales de detenciones ilegales (arts. 167 y 530 del C. Penal ) se consigna la exigencia de que el funcionario actúe "abusando de su cargo", con independencia de que tales delitos los cometa, en principio, en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo expuesto, no es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto, y último, motivo de este recurso, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho fundamental de la persona de la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "se condena a mi patrocinado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan"; "prueba insuficiente que, a mayor abundamiento, ha sido interpretada siempre por el órgano enjuiciador en contra del reo".

El motivo carece, de modo patente, de fundamento atendible; ya que el Tribunal de instancia declara que "los hechos que han sido declarados probados han sido acreditados con la prueba practicada en juicio oral. Primero por la declaración de Margarita, que por sí sola podría ser considerada suficiente en el presente supuesto. Pero es más, el propio acusado -con sus manifestaciones- corroboró periféricamente el acaecimiento de la mayoría de los hechos, reconociendo, sospechas, persecución y necesidad de reducción con esposas a la denunciante". Con independencia de ello, la propia Sala dice, además, que "existe corroboración periférica por otros testimonios y datos objetivos; entre los que destaca, fundamentalmente, el parte de asistencia hospitalaria y el informe médico-forense, no cuestionado y sobre el cual el facultativo depuso en juicio oral". Aparte de haber contado también el Tribunal con el testimonio de los siguientes testigos: María Rosario -que presenció directamente los hechos-, Jose Augusto -que también los presenció-, al igual que Victor Manuel, Cristobal -esposo de la denunciante que recibió la llamada de auxilio de ésta-, y los Mossos D#Esquadra núms. NUM002, NUM003 y NUM005 (v. FJ 1º).

A la vista de lo expuesto, no puede hablarse razonablemente de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando el Tribunal ha dispuesto de una completísima prueba sobre los hechos de autos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo SEGUNDO (Apartado

IV), y desestimando los restantes motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Antonio contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falta de lesiones e injurias; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con delaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vielha, y seguido ante la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con el nº 34/2005 por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y faltas de lesiones e injurias, contra Antonio, nacido en Vielha el día 24 de enero de 1.975, hijo de Ernesto y María Antonia, con D.N.I. nº NUM006, con domicilio en Bossost (Lérida), sin antecendetes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha ocho de noviembre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar la siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia decisoria de este recurso, al examinar el posible fundamento del apartado IV del motivo segundo del recurso del acusado, relativo a la denunciada infracción de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal, y concretamente de las relativas a este último precepto -que se dan por reproducidas aquí- procede absolver al acusado de la falta de injurias, manteniendo en todo lo demás el fallo de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que absolvemos a Antonio de la falta de injurias de que venía acusado y condenado, y, en lo demás, confirmamos todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, el ocho de noviembre de dos mil cinco .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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