STS, 23 de Enero de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso841/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Estebany Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que les condenó por delito de detención ilegal bajo condición y del delito de extorsión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª. Mª Jesús GONZALEZ DIEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sant Boí instruyó sumario con el número 2/93 contra Carlos Albertoy Estebany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo 6840/93) que, con fecha veintidos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- Que "Los acusados Carlos Albertoy Esteban, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, manteniendo ciertas discrepancias económicas con Carlos Danielpor haber entregado a éste la suma de 12.000 pesetas para que les gestionara su ocupación laboral, sin que la gestión hubiera tenido el éxito apetecido, sobre las 9 horas del día 18 de Junio de 1.993 se entrevistaron con el referido Carlos Danielen el bar "Ramos" de la localidad de Sant Boi de Llobregat, exigiéndole la suma de 160.000 pesetas en concepto de perjuicios, alegando Carlos Danielque no disponía de dicha suma pero que sí podía prestársela un conocido suyo residente en la localidad de Torreles de Llobregat, marchando inmediatamente los tres hacia dicha localidd en el vehículo del acusado Esteban. Llegados a dicha localidad sobre las 9'30 horas, los acusados se percataron de que ello no era sino una maniobra dilatoria de Carlos Danielpor lo que de común acuerdo decidieron meterlo dentro del vehículo y le esposaron con unas esposas propiedad del acusado Esteban, sujetándole a la parte baja del asiento trasero del vehículo con la finalidad de que no pudiera escaparse, y así regresaron los tres a la localidad de Sant Boi en donde, sobre las 10 horas, el acusado Estebanllamó por teléfono al domicilio del padre de Carlos Daniel, no hallando a éste pero sí a un hermano de Carlos Daniel, Marcos, a quién dijo que tenían a su hermano detenido por algo de dinero y le pide hablar con su padre o su madre. Al cabo de diez minutos, el acusado Estebanvuelve a llamar al domicilio de Carlos Daniely le pide dinero diciéndole que su hermano debe 200.000 pesetas, pero sin comunicarle en qué situación se hallaba su hermano ni a qué se debía la deuda. Marcospuso en conocimiento de sus padres las dos llamadas telefónicas.

    Al resultar infructuoso este primer intento de obtener el dinero, los acusados y Carlos Danielestuvieron dando unas vueltas con el vehículo por la misma localidad de Sant Boi, siguiendo un itinerario no concretado, y durante todo este tiempo Carlos Danielpermaneció esposado y sujeto en el asiento trasero del vehículo, sin que le fuera permitido bajar del mismo, ni siquiera quedó solo en el vehículo en momento alguno.

    Sobre las 14 horas los acusados avistaron en la vía pública a Carlos Ramón, padre de Carlos Daniel, quien ya conocía al acusado Carlos Albertoy le constaba su no condición de funcionario público, y le dijeron que tenía a su hijo Carlos Danielesposado en el coche y que les debía 300.000 pesetas y le meterían en la cárcel si no pagaba, manifestando el padre que haría gestiones para reunir esta suma de dinero y quedando con los acusados en verse sobre las 5 de la tarde en un lugar no precisado de Sant Boi.

    Siendo las 17 horas, el padre y Ángeles, compañera sentimental de Carlos Daniel, acudieron al lugar señalado, viendo ésta a Carlos Danielesposado en el interior del vehículo del acusado Esteban, proponiendo los acusados el hacerse pago con lo que se obtuviera de la vnta del turismo propiedad de Carlos Daniel, un Renault Super Cinco matrícula H-....-HB, a lo que accedieron tanto Carlos Ramóncomo Ángelespor no ver otra salida para obtener la liberación de su hijo y compañero sentimental, respectivamente, proposición que fué asimismo aceptada por el propio Carlos Danielforzado por la situación de privación de libertad en que se hallaba desde las 9'30 horas de la mañana. Así, seguidamente, los cinco se dirigieron al establecimiento de compraventa de vehículos "Joan's", sito en la calle Primero de Mayo n. 81 de Sant Boi, en donde primeramente Carlos Albertogestionó la compra del vehículo propiedad de Carlos Daniel, siendo exigida por el titular del establecimiento la presencia de éste, como titular del vehículo, momento en que los acusados sacaron las esposas a Carlos Daniely entraron con él en el establecimiento, y al no conseguir la venta del vehículo por el previo de 300.000 pts. por pesar o sobre el mismo una reserva de dominio, los procesados exigieron a Carlos Daniella firma de un documento por el cual renunciara a dicho turismo y lo cediera por tiempo indefinido al acusado Carlos Alberto, exigencia a la que Carlos Danielse avino para poner fín a a situación en que se hallaba. Tras la firma de este documento y la entrega a Carlos Albertode las llaves del R-5 matrícula H-....-HB, los dos acusados marcharon del lugar. El citado vehículo fue posteriomente recuperado y devuelto a su titular".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Albertoy Estebancomo criminalmente responsables en concepto de autores del delito de detención ilegal bajo condición y del delito de extorsión, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor por el primer delito y a la pena de un año de prisión menor por el segundo delito, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo. Les condenamos igualmente a que, conjunta y por iguales partes, abonen las dos terceras partes de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Albertoy Estebandel delito contra la Administración de Justicia del que venían siendo acusados, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

    Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notífiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casaciòn por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por los procesados Estebany Carlos Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Estebany Carlos Alberto, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legales previsto en el art. 24.1 del Texto Constitucional, formulándose este motivo al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 del Texto Constitucional. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del subtipo agravado recogido en el inciso 1º del número 1º del artículo 481 del Código Penal, y correlativa inaplicación del tipo atenuado o privilegiado recogido en el párrafo tercero del art. 480 del mismo texto legal. TERCERO.- Por vulneraciópn de los principios de proporcionalidad, prohibición de exceso ínsito en el anterior, exclusiva protección de bienes jurídicos y lesividad, deducibles de los arts. 1.1 (Principios de Igualdad y Justicia), 10, 15, 20 y 24, todos ellos de la Constitución Española, cuya vulneración en esta medida se señala, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es un motivo interpuesto "ad cautelam" en el supuesto de no admitirse el anterior, dada la forma en que se realizó el hecho y las condiciones personales de sus autores por razones de justicia y equidad procedería la concesión de un indulto particular. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante análogica del nº 10 del art. 9º, en relación a la nº 9 del mismo art. 9 arrepentimiento espontáneo, con carácter muy cualificada, con la correspondiente repercusión penológica del art. 61 nº 5 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 503 del Código Penal, ya que para la apreciación de este precepto, se requiere en los sujetos activos, ánimo de defraudar, que no cabe deducir del hecho probado de la sentencia impugnada. SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 503 del Código Penal, ya que no se dió en el hecho violencia o intimidación o a lo sumo en la conducta de los acusados se dió una vis compulsiva impropia. SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 503 del Código Penal, ya que éste debe referirse a un documento con contenido patrimonial, y si el mismo es nulo, cuando menos existen amplias y serias dudas sobre que pueda serlo, no cabrá aplicar el precepto que se denuncia, dado que el automovil estaba afecto a una reserva de dominio y es usual que las financieras de vehículos de motor en sus claúsulas no admitan esta situación. OCTAVO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 503 del Código Penal y correlativa inaplicación del tipo de coacciones tipificado y penado en el primero párrafo del art. 496 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 11 de Enero de mil novecientos noventa y seis, a la que asistieron el Letrado del recurrente D. Angel SANCHO L., por Estebany Carlos Alberto, el que se mostró conforme con su escrito de formalización y pasó a informar.

    El Ministerio Fiscal, dio por reproducido por vía de informe, su escrito de fecha 11 de Julio de 1.995, obrante en el rollo de Sala, y solicitó en el mismo acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Esteban:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el primer motivo del recurso para denunciar vulneración del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que recoge el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente afirma haber sido privado de ese derecho al no habérsele notificado el auto de iniciación de procedimiento abreviado ni, desviándose de la interpretación constitucional del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le dió traslado de las actuaciones para poder pedir diligencias de prueba o interesar el sobreseimiento antes de confirmarse por el tribunal de instancia la confirmación del auto de terminación del sumario.

No puede acogerse el motivo. En los aspectos que apunta el recurrente como determinantes de privarle de un juicio con todas las garantías no se ha producido tal resultado de privción de esas garantías. En el primer caso de los que alega, porque el auto del Juzgado de Instrucción acordando seguir las actuaciones por el trámite de procedimiento abreviado fué a petición del Ministerio Fiscal, significando las penas que a los hechos podrían corresponder, seguido de otro auto en que se dejó sin efecto el anterior acuerdo, como lo reconoce el propia parte recurrente al formular al motivo, y, decretada seguidamente la iniciación de sumario ordinario y el procesamiento del recurrente, este fué ya asistido de letrado al realizarse la subsiguiente declaración indagatoria de tal modo que, en el mismo día de esa declaración, solicitó y obtuvo que se decretara libertad, modificando así la primera medida, decretada en el auto de procesamiento, de prisión. De la misma manera pues pudo haber solicitado la práctica de diligencias de prueba de que se dice en el motivo no haber tenido ocasión de solicitar, por lo que no se le produjo en ese momento la indefensión y merma de garantías que alega.

En cuanto a la indefensión que por la misma causa señala haber sufrido por no haberse aplicado, conforme a la que afirma ser la correcta interpretación, del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que señalar que en la sentencia del Tribunal Constitucional 66/89, de 17 de Abril, el derecho de la parte acusada a intervenir como se establece en el mencionado artículo de la Ley Procesal tan solo pra las partes acusadoras, se reconoció en un caso en que la parte acusada así lo había solicitado expresamente, lo que no ocurrió en esta ocasión, a pesar de habérsele nombrado procurador del turno de oficio y contar con letrado de su designación desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta que recayó auto del tribunal confirmando el del conclusión del sumario el 15 de Abril siguiente, tras los sucesivos traslados al Ministerio Fiscal y al Procurador de la parte acusadora con lo que se dió cumplimiento a lo que establece el dicho artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que solo tiene en cuenta a las parts que ejercen la acusación, como las interesadas que son en reunir los elementos que le permitan en el juicio probar los hechos sobre los que han de basarla. Y, de otra parte, nada alegó al respcto la defensa del recurrente cuando formuló, tras las de las partes acusadoras, sus conclusiones provisionales, en las que solicitó la práctica de diversas pruebas, testifical y pericial-médica que le fueron admitidas, a excepción de la de un testigo del que no facilitó domicilio y de otra, pericial-médica, de la que no expresó con qué objeto la pretendía, practicándose la restante testifical y pericial-médica. Se patentiza así no haber sufrido el recurrente indefensión ni merma alguna de su derecho a un juicio con todas las garantías.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se introduce por infracción de Ley, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del subtipo de delito agravado del número 1º del artículo 481 del Código Penal, cuando es así que el precepto aplicable habría de ser el del párrafo 3º del artículo 480 del mismo Código. Razona el recurrente que, en realidad, procedieron él y el coacusado a liberar al detenido en el mismo día, es decir dentro de los tres días de la detención.

No se suscita en este motivo oposición alguna a que los hechos realizados por los acusados constituyan un delito de detención ilegal. Es claro en esos hechos que la víctima fué privada de su libertad ambulatoria y de libre desplazamiento en el espacio físico por personas que le detuvieron y estaban animadas del propósito de impedirle esa libertad. La pretensión que se formula en el motivo se refiere a la improcedencia de incardinar los hechos en la forma agravada en caso de exigencia de rescate o imposición de condición para la liberación y la correlativa procedencia, por el contrario, de aplicación al caso de la atenuación de pena por concurrir las circunstancias que describe el párrafo tercero del artículo 480. Pero ocurre que los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida expresan precisamente un caso de exigencia de entrega de una cantidad de dinero, que va aumentando en su cuantía conforme va transcurriendo el tiempo de detención de la víctima, pasando de 160.000 a 200.000 y luego a 300.000 pesetas, pero siempre exigida como condición para la liberación del detenido. A tales hechos no cabe más que aplicar el subtipo agravado, que, además, corresponde en virtud del principio de especialidad frente a la figura general de detención ilegal (sentencia de 26 de Mayo de 1.987). Y, por el contrario, no es posible aplicar el tipo privilegiado del último párrafo del artículo 480 del Código Penal que premia una forma de desestimiento voluntario (sentencia de 9 de Febrero de 1.990), porque, si bien la liberación del detenido se llevó a cabo antes de transcurrir tres días desde el comienzo de la detención, ello no tuvo lugar sin que los agentes del hecho no hubieran logrado el objeto que se proponían, ya que consiguieron, tras cambiar por ella su primitiva exigencia de dinero en metálico, la entrega de un vehículo de un valor económico importante que fué la condición que en última instancia pusieron para la liberación de la persona detenida.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, con apoyo como en el primero en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración de los principios de proporcionalidad, prohibición de exceso ínsito en el anterior, exclusiva protección de bienes jurídicos y lesividad, deducibles de los artículos 1.1, 10, 15, 20 y 24 de la Constitución, y todo ello, dice el recurrente, por cuanto el disvalor de la conducta por él realizada no posee la entidad suficiente paa ser subsumida en el tipo agravado que le ha sido aplicado en la sentencia recurrida.

Insiste el recurrente en su pretensión de no ser aplicable al caso el supuesto agravado del número 1º del artículo 481 del Código Penal. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1.982 se ha reconocido valor constitucional al principio de proporcionalidad deduciéndolo del artículo 10.2 de la Constitución y la sentencia del mismo 65/1.986 ha señalado que al legislador corresponde en primer lugar tenerlo en cuenta. No se puede afirmar sin embargo que en el presente caso el juzgador no haya ponderado la proporcionalidad de la aplicación al caso del supuesto legal agravado, razonando claramente la concurrencia de la exigencia de rescate o cumplimiento de una condición que se formula en el texto legal y, por ello, no puede afirmarse haber infringido el principio de proporcionalidad en relación con el precepto que ha establecido la agravación y superior reproche para el caso que, en los hechos probados, se ha dicho haber ocurrido. Empero las circunstancias personales de los acusados y las determinantes de su conducta, la motivación de la misma y las finalidades que se propusieron abonan la conveniencia de solicitar un indulto parcial en los términos que se dirán, a cuyo escrito de solicitud se acompañará copia de esta sentencia, recogiendo el sentir de la Sala respecto a la medida de la punición que debiera corresponder a los hechos sancionados.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo correlativo del recurso, por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación de la atenuante analógica del número 10 del artículo del Código Penal en relación con la del número 9º del mismo artículo. Estima el recurrente que comoquiera que él y el otro acusado en el caso se personaron en las dependencias, policiales voluntariamente en cuanto supieron que eran buscados, debió apreciarse la agravante y con el valor de muy cualificada.

La doctrina de esta Sala, pese a haber llamado la atención sobre la improcedencia de acoger como atenuantes por analogía a otras atenuantes con denominación concreta pero incompletas, lo que constituiría una forma de burlar las exigencias legalmente señaladas para la que se toma como punto de referencia (sentencias de 18 de Febrero de 1.987 y 16 de Marzo de 1.990), ha admitido repetidamente la posibilidad de una atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo cuando se han producido al menos conductas de reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción, pero exigiendo en todo caso que tales conductas se realicen antes de conocer quienes las llevan a cabo la apertura de procedimiento criminal para perseguir la infracción que se repara, confiese o satisfaga (sentencias de 17 de Mayo de 1.991 y 2 de Octubre de 1.992). En el presente caso, no solo no se ha recogido ni hecho referencia alguna en el relato de hechos de la sentencia a que los acusados se presentaran a la policía, lo que ya supone un importante obstáculo a la acogida de una atenuante careciendo de soporte fáctico en la sentencia para su aplicación, sino que, además, como confiesa el recurrente, la presentación voluntaria y espontánea en las dependencias policiales se produjo precisamente al saber que por los hechos cometidos ya se ocupaba la policía de averiguarlos, con lo que falta el insoslayable requisito de desconocimiento de la iniciación de procedimiento judicial, impidiéndose así cualquier posibilidad de estimación de la atenuante analógica que se pretende.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los restantes cuatro motivos del recurso, denuncian infracción de Ley, todos con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con referencia al delito de extorsión que la sentencia recurrida aprecia cometido, y alegando respectivamente: inexistencia de ánimo de defraudar en los agentes del hecho (motivo quinto), ausencia de violencia o intimidación (cuarto motivo), ausencia de contenido patrimonial del documento obtenido (motivo séptimo) e improcedencia de aplicación al caso del artículo 503 del Código Penal y procedencia, por el contrario de aplicar al párrafo 1º del 496 del mismo Código, definidor del delito de coacciones (motivo octavo).

La naturaleza jurídica del delito de extorsión es objeto de discusión en la doctrina científica. Con todo la jurisprudencia se ha atenido a recoger como conductas encuadrables en la figura delictiva del artículo 503 del Código Penal las que encajen en las formas verbales utilizadas en el texto legal: "suscribir, otorgar o entregar" una escritura pública o documento, todo ello obtenido mediante la utilización del elemento tipificador de violencia o intimidación en el comportamiento del agente y, como corresponde a la inclusión del delito en el título de delitos contra la propiedad, la existencia de ánimo o propósito de conseguir un lucro lícito, elemento que también se incluye en el tipo legal bajo la fórmula "para defraudar" que equivale a propósito de obtención de un beneficio no debido (sentencias de 10 de Abril de 1.990, 27 de Junio de 1.992 y 25 de Marzo de 1.993). No es preciso se logre alcanzar el fín de la acción ejercida con ánimo defraudatorio para la consumación del delito, (sentencia de 15 de Noviembre de 1.994). Todos esos elementos precisos para la existencia del delito de extorsión concurren en el presente caso, en contra de lo que el recurrente afirma en los motivos antes expresados: 1º) ánimo defraudatorio patentizado en la pretensión de obtener una ganancia económica, que no era debida por razón alguna válidamente exigible, y que fué arbitrariamente concretada en la posesión del vehículo de la víctima, 2º) utilización de violencia e intimidación como medio para la consecución de la suscripción de un documento de transmisión del vehículo, elemento que no cabe diferenciar como pretende el recurrente, calificandolo de vis compulsiva impropia, cuando la persona víctima del delito accedió a suscribir el documento de transmisión del vehículo bajo el peso de las ocho horas transcurridas privada de libertad, la mayor parte de ese tiempo encadenado por la muñeca al soporte de los asientos de su propio automovil y ante la perspectiva de continuar en la misma situación si no accedía a suscribir el documento que se le reclamaba, lo que constituía un acicate plenamente intimidatorio para determinarle a plegarse a realizar lo que de él se pretendía. Y, en fín, independientemente de que se obtuviera por los sujetos agentes el beneficio económico que pretendían y que tal vez pudiera obstaculizarse por la reserva de dominio establecida por el vendedor del automóvil a su poseedor en el momento de los hechos, el delito quedó consumado por la suscripción del documento prentendido por parte de la persona intimidada.

El principio de especialidad, por otra parte, veda la aplicación del delito de coacciones cuando existe otro tipo delictivo más especial cual es el, aplicado en el caso, de extorsión. Pero además este último citado exige la concurrencia de elementos no precisos en el delito de coacciones, como son el propósito de defraudar y la peculiar forma de hacerlo mediante la suscripción, otorgamiento o entrega de una escritura pública o documento, que indudablemente explican el superior reproche aplicable a esta conducta frente al delito de coacciones y que se refleja en la superior gravedad de las penas aplicables.

En consecuencia procede desestimar los cuatro últimos motivos del recurso.

Recurso de Carlos Alberto:

SEXTO

El recurso interpuesto por este segundo recurrente es en todo idéntico al ya considerado en los anteriores fundamentos de Derecho del otro recurrente por lo que son aplicables aquí los mismos razonamientos utilizados allí para la desestimación de todos sus motivos, por lo que es procedente también en el presente recurso, la desestimación de todos los motivos del mismo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y de principios constitucionales interpuestos por Estebany Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección décima) en fecha veintiseis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en causa a los mismos seguida por delito de detención ilegal. CONDENAMOS a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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