STS, 11 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Marzo 1996

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el inculpado Carlos Albertoy por el ESTADO como responsable civil subisidiario, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que condenó al primero por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Carlos Albertorepresentado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona incoó procedimiento abreviado con el número 2 de 1994 contra Carlos Albertoy, una vez concluso lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 17 horas del día 20 de diciembre de 1993 fue detenida en Barcelona por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Marisolcomo presunta autora de un delito contra la salud pública. Al siguiente día fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. NUM000en funciones de guardia, que decretó su prisión comunicada y sin fianza por Auto del mismo día, en Diligencias Previas núm. 4378/93. El procedimiento siguió el trámite de Juicios Rápidos, Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, formulándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en el Servicio de Guardia el propio día 21 acordándose por Auto del Juez Instructor la apertura del Juicio Oral con señalamiento para su celebración del día 11 de enero de 1994 ante el Juzgado de lo Penal núm. NUM001de esta ciudad. Recibidos los autos en este Juzgado e incoado Procedimiento Abreviado núm. 704 de 1993, se celebró, en efecto, el juicio el día señalado, ante el titular del Juzgado, el Magistrado, hoy acusado, Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales ya constan descritas, y al que acudió Marisolconducida por la Policía. Antes de transcurrir un mes después del juicio, dicho Magistrado formó la convicción de absolver a la acusada, pese a lo cual no dictó resolución alguna hasta el día 19 de abril en el que dictó sentencia absolutoria, fechándola a 11 de enero de 1994. La sentencia fue notificada a la acusada absuelta el día 25 de abril, a su Procurador el día 26 y al Ministerio Fiscal el día 27, mas ni en dicha Sentencia ni en Auto separado fue ordenada por el Magistrado la puesta en libertad de Marisol.

    El día 8 de abril hallándose los autos en el despacho del Magistrado pendientes del dictado de la sentencia, autorizó aquél la excarcelación de la acusada para practicar reconocimiento en rueda de detenidos ordenada por el Juzgado de Instrucción núm. 24, con reingreso posterior de la misma al Centro Penitenciario finalizada la diligencia.

    El 26 de abril dicha acusada solicitó Habeas Corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. NUM002, siendole otorgado por la Magistrada titular del msimo, con informe favorable del Ministerio Fiscal, con lo que salió en libertad.

    El Magistrado acusado se hallaba, en las fechas en que ocurrieron los hechos, afectado por un cuadro de demencia arterioesclerótica subcortical, que, instaurándose de manera lenta, progresiva e insidiosa, hacía que conservara su nivel de conciencia, pero fuera deteriorándose su inteligencia, memoria y personalidad, lo que incidió de forma notable en la comprensión del alcance y trascendencia de los hechos cometidos.

    El acusado fue suspendido temporalmente en el ejercicio de su profesión por Auto del Instructor de fecha 11 de mayo de 1994, con efectividad acordada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 9 de junio del mismo año.>>

  2. - La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la atenuante privilegiada de enajenación mental incompleta, a las penas de DOS AÑOS DE SUSPENSION DEL CARGO DE MAGISTRADO, con abono de la sufrida durante la tramitación de la causa, y MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, más pago de las costas causadas.

    No ha lugar a decretar la medida solicitada de tratamiento ambulatorio.

    El condenado, y en su defecto, el Estado, deberán abonar a Marisolla suma de novecientas noventa mil pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preprararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el inculpado Carlos Albertoy el SR. ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Carlos Alberto:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo preceptuado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, relativa al Procedimiento de Habeas Corpus.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por haber sido vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 6 bis a).1 del Código Penal, esto es, la concurrencia en el recurrente de una creencia errónea e invencible de haber obrado lícitamente, lo cual excluiría su responsabilidad penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley a tenor de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 6 bis a) párrafo segundo del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción en los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, en base a lo establecido por el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66 y concordantes del Código Penal.

    Motivos aducidos por el SR. ABOGADO DEL ESTADO:

    MOTIVO PRIMERO.- Que se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto declara (segundo párrafo del sexto de sus fundamentos jurídicos) que "En defecto del acusado habrá de responder el Estado del pago de la citada indemnización", aplica indebidamente el artículo 22 del Código Penal, en relación con los artículos 121 de la Constitución Española y 292 y 296, ambos inclusive de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Que se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida en cuanto en el primer párrafo del sexto de sus fundamentos jurídicos atiende sólo a "las circunstancias de la persona y el hecho" para señalar una indemnización de novecientas noventa mil pesetas, de la que se declara responsable civil subsidiario el Estado, infringe lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados; las representaciones de los recurrentes se instruyeron respectivamente de los recursos de contrario; admitiendo la Sala los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia de los Letrados Dª. Nuria Palacios Vallespín y D. Andrés Framis Albiols, en nombre y representación de Carlos Alberto, quienes mantuvieron su recurso, informando sobre los motivos primero, segundo y quinto Dª Nuria Palacios, y sobre los restantes motivos D. Andrés Framis. El Sr. Abogado del Estado mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, dando por reproducidas sus alegaciones efectuadas en el trámite de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 188.2 del Código Penal el acusado, Magistrado-Juez de lo Penal por aquel entonces, fue condenado como autor de un delito de detención ilegal en cuanto se sanciona al que, fuera del caso expresado en el número anterior, retuviere en calidad de preso al detenido cuya libertad proceda. La sentencia del Tribunal Superior apreció también la concurrencia de la "atenuante privilegiada de enajenación mental incompleta", es decir, la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 del Código Penal, todo ello con la secuela civil de pagar a la perjudicada novecientas noventa mil pesetas (990.000 ptas.) en concepto de indemnización por los perjuicios causados, a cargo del condenado o en su defecto del Estado.

Como en tantas ocasiones se hace, con objeto de esclarecer y comprender el silogismo judicial aquí contenido, también en la finalidad didáctica que toda resolución judicial debe asumir, conviene ahora reseñar los supuestos fácticos esenciales alrededor de los cuales se desenvuelve jurídicamente cuanto el Tribunal Superior de Justicia, las partes y este Tribunal Supremo han dicho o ha de decir, en este último caso sólo dentro de los límites competenciales que el recurso extraordinario impone.

SEGUNDO

El 20 de diciembre de 1993 fue detenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía la hoy perjudicada en estas actuaciones. Al siguiente dia se decretó la prisión comunicada sin fianza por el Juez de Instrucción en las oportunas Diligencias Previas que fueron seguidas por el trámite de los Juicios rápidos establecidos en la Ley de 30 de abril de 1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Tras las actuaciones precisas tuvo lugar la vista oral del juicio el 11 de enero de 1994 ante el Juzgado de lo Penal correspondiente, ya como Procedimiento Abreviado, y al que la perjudicada referida acudió conducida lógicamente por la Policía.

Antes de transcurrir un mes desde el juicio, el Juez decidió absolver a la acusada pero no dictó resolución alguna hasta el 19 de abril, día en el que firmó la oportuna sentencia absolutoria pero poniendo la fecha de 11 de enero pasado, a pesar de todo lo cual siguió sin decretar la libertad de la acusada, que finalmente tuvo lugar el 26 de abril por decisión de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción al que correspondió la tramitación del "Habeas Corpus". Finalmente decir que el Magistrado acusado en estas actuaciones padecía cuando ocurrieron los hechos un cuadro de demencia arterioesclerótica subcortical que instaurándose de manera lenta, progresiva e insidiosa, mantenía su nivel de conciencia pero con deterioro de su inteligencia, memoria y personalidad, afectando ello de manera notable a la comprensión de los hechos.

Dos son los recursos interpuestos. El propio acusado y el Sr. Abogado del Estado a través de seis y dos motivos de casación respectivamente, todos por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, a excepción del segundo y quinto del acusado que también respectivamente vienen articulados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por contradicción en los hechos probados.

RECURSO DE Carlos Alberto

TERCERO

La contradicción como quebrantamiento de forma ha sido, una vez más, recientemente estudiada por esta Sala Segunda (por todas ver la Sentencia de 12 de febrero de 1996). El defecto formal exige una serie de condicionamientos harto conocidos: a) que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos salvo en el caso de que incorrectamente vengan aquéllos incluidos, de alguna manera, en dichos razonamientos de Derecho, tal se advierte entre otras en las Sentencias de 18 de febrero de 1995, 8 de septiembre y 8 de mayo de 1993, en cuyo supuesto sería absurdo que los datos fácticos incluidos en el "factum" pudieran utilizarse contra el reo pero no en cambio para alegar a su favor una posible contradicción dentro del contexto general de lo que es el relato histórico de lo acaecido; b) que sea gramatical, no meramente ideológica como aquí ocurre, es decir, que los hechos comprendidos en tal relación sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que por ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mútua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

El motivo quinto ordinal, de obligado estudio preferente, trata y plantea esta cuestión a través del artículo 851.1 procesal, equivocadamente por cuanto que su exposición y su alegación nada tiene que ver con dicho quebrantamiento de forma. De ahí que sea un motivo que cuando la interposición del recurso debió haber sido inadmitido en base a lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hoy causa de desestimación. El recurrente sencillamente aduce la a su juicio incompatibilidad entre la actuación dolosa que como Magistrado se le atribuye cuando los hechos, de un lado, y la especial situación anímica que padecía y que dio lugar a la eximente incompleta, de otro. Tal argumentación lo es desde la perspectiva jurídica, lo es desde el punto de vista ideológico, mas esto nada significa en cuanto a la contradicción de los hechos declarados probados como defecto formal. Se trata de una cuestión que no cabe examinar en este cauce procesal, otra cosa sería en la vía casacional del artículo 849.1 procedimental en relación a los artículos 9.1, 8.1 y 1 del Código Penal todavía vigente. El motivo se ha de desestimar.

CUARTO

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 de la Constitución sirven de base para el segundo motivo ordinal por presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia..

Siempre se ha dicho de la ligereza con que muchas veces se procede cuando abusivamente se alega ante los Tribunales de Justicia la presunta infracción de la presunción de inocencia. Lo que ocurre es que, también se ha dicho muchas veces, trátase de un abuso en todo caso legítimo por la amplitud con que el derecho de defensa en general ha de ser entendido. En el supuesto de ahora se rebate la existencia de una prueba legítima y constitucional por medio de unas alegaciones que ponen de manifiesto, quiérase que no, la realidad de las mismas, interpretadas por la instancia, eso sí, de manera distinta a como aquí lo hace el recurrente.

Diríase incluso que la prueba es abrumadora por la propia declaración del acusado que, sobre ser contradictoria, no refuta la realidad que comportan los datos objetivos ofrecidos por las actuaciones: el ingreso en prisión de la perjudicada, la celebración del juicio urgente mientras subsistía la privación de libertad de la que por eso fue conducida así a la vista oral, la minuta de la sentencia hecha por el Magistrado, y la propia resolución absolutoria dictada por éste con la consiguiente obligación de excarcelación no cumplimentada. Junto a ello, también como elocuentes datos objetivos, figura no sólo la libertad finalmente decretada por otra Autoridad Judicial merced al "Habeas Corpus" tramitado, sino la circunstancia, obviamente objetiva, de que el 8 de abril de 1994, cuando el acusado todavía estaba pendiente de dictar la sentencia absolutoria que había ya decidido, según lo más arriba explicado, autorizó la excarcelación de la presa para la práctica de determinada prueba en otro Juzgado, con reingreso posterior de la misma en el Centro Penitenciario.

No se trata pues del denominado delito testimonial que desde las Sentencias de 28 de febrero y 20 de enero de 1986 se trajeron equivocadamente a la doctrina jurisprudencial. Se trata de constatar circunstancias objetivas acreditadas con respeto absoluto a los principios constitucionales que la legalidad ordinaria advierte y considera dentro del entorno del proceso justo. Cuando se habla de datos objetivos no se quieren indicar circunstancias que por el sólo hecho de tener esa naturaleza material hayan de imponerse y admitirse como veraces (Sentencia de 25 de abril de 1994). Son referencias materiales ofrecidas por las actuaciones que aportan datos y pruebas sobre sucesos y acontecimientos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1992), recogidos como ciertos una vez acreditada convenientemente su autenticidad, con sometimiento, por supuesto, a cuanto la contradicción comporta (droga intervenida, documentos expedidos con muy diversa proyección, certificaciones, oficios, actuaciones judiciales, etc.).

QUINTO

Existe pues prueba directa y prueba indirecta o indiciaria (ver la Sentencia de 14 de septiembre de 1994). Mientras la prueba directa significa que la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio probatorio utilizado, aquí por ejemplo la declaración prestada por la Oficial del Juzgado refrendando el conocimiento que el acusado tenía de la sentencia absolutoria pendiente de dictar respecto de quien se encontraba presa, en cambio la prueba indiciaria se caracteriza por su mayor subjetivismo en tanto que el Juez ha de realizar un engarce lógico y racional entre los hechos base, dos o más, y el hecho consecuencia, por las vías y por los modos, nunca arbitrarios, que el artículo 1.253 del Código Civil enseña, huyendo siempre de simples sospechas o conjeturas.

El motivo se ha de desestimar porque hay prueba suficiente de cargo, legítima y constitucional. Mas han de hacerse al respecto otras advertencias. La intención, el dolo, el propósito, el deseo o el conocimiento que en cuanto a lo acontecido se atribuye al Magistrado, se corresponde con los juicios de valor del que los Tribunales han de hacer uso cada vez que sea necesario saber de aquellos quereres o pretensiones (ver por todas la Sentencia de 24 de abril de 1995). Son inferencias obligadas para llegar a la intención de quien trasgrede el Código, también de cuantos alrededor del delito se encuentran. Por lo común están directamente relacionados con la prueba indiciaria, como legítimo método deductivo, lo que no ha de impedir la explicación razonada que el artículo 120.3 de la Constitución impone para saber de la "justicia" con que la Autoridad Judicial procedió, pues de otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 y 14 de septiembre de 1994). En ese sentido decir la exquisita ponderación con que el Tribunal Superior de Justicia ha procedido.

Pero no puede desconocerse la íntima conexión existente, quiérase que no, entre el juicio de valor, la prueba indiciaria y la presunción de inocencia cuando se pone en duda la concurrencia de prueba legítima (Sentencia de 31 de enero de 1995). Los juicios de inferencia sobre las intenciones de los intervinientes en el delito no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando entonces fuera de la garantía constitucional aunque el artículo 849.1 procedimental permita analizar y criticar la opinión asumida por el Tribunal Superior, como también someter a prueba, por medio de la presunción de inocencia, los hechos en los que el juicio de valor se apoya (Sentencia de 21 de noviembre de 1994).

Lo que trata el recurso de combatir cuando aduce la vulneración del derecho fundamental es la ausencia de dolo en el acusado. En principio puede decirse que la disminución de la capacidad intelectiva, o la disminución de la culpabilidad, no afecta al dolo (Sentencia de 7 de mayo de 1992). Esa es la cuestión que indebidamente se quiso traer a colación en la contradicción más arriba rebatida. Y en cierto modo es lo que en este motivo de ahora se cuestiona también.

El dolo implica conciencia y voluntad (Sentencia de 6 de mayo de 1991). Es decir, de un lado el agente conoce los hechos, se representa el curso de la acción y el resultado ha que la misma aboca, se representa anexamente el significado de su conducta y su enfrentamiento al orden jurídico porque el conocimiento del dolo comprende los elementos integrantes del tipo y de sus circunstancias, junto al reproche social que lleva consigo. Ese es el factor intelectivo. De otro, el factor volitivo supone querer el hecho y sus consecuencias (Sentencias de 6 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1988). Voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por la fuerza o por la coacción, es decir, toda acción libre aún cuando el autor no conociera ni quisiera el significado y resultado de la misma. En conclusión, es dolosa toda acción voluntaria que conoce, consiente y quiere el efecto antijurídico que se va a originar. En el caso de ahora, el acusado conocía y sabía de la privación de la libertad y de la necesidad de resolver tal situación, conocía y sabía de la libertad por él decretada, conocía y sabía las consecuencias derivadas de la no excarcelación. El Tribunal se apoyó en los indicios y prueba directa relatados para llegar a esa conclusión que no empece para que a la vez esa mente del sujeto, en lo afectante a la culpabilidad, viniera disminuida por la alteración de la inteligencia y de la voluntad.

SEXTO

El primer motivo ordinal alega la infracción, por indebida aplicación, de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo, relativa al Procedimiento de "Habeas Corpus". Se pretende la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde su inicio porque la puesta en libertad de la mujer, a quien el acusado mantenía indebidamente privada de la misma, fue incorrecta en tanto dicho "Habeas Corpus" lo es sólo para las personas detenidas por particulares, por las Autoridades gubernativas o por las Autoridades policiales, mas no para las personas presas.

Tal procedimiento, sumarísimo y urgente, responde a la necesidad de resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los Agentes del Poder Público en su sentido más amplio. Teóricamente aparece demostrado su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos mediante el establecimiento de remedios eficaces y rápidos. Pero la regulación del "Habeas Corpus" ha de ser entendida dentro de las características que el preámbulo de la propia Ley indica, agilidad, sencillez, generalidad y universalidad, lo que permite extender ese procedimiento no sólo a los supuestos de detención ilegal, ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica, sino también a las detenciones que, ajustandose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente.

SEPTIMO

Varias argumentaciones pueden aquí aducirse para rechazar el motivo y la reclamación que a su través se hace. A) Aún cuando el término gramatical de la Ley aluda sólo a los detenidos, el espíritu de la propia norma, redactada evidentemente de manera imprecisa cuando no errónea y contradictoria, ampara la extensión de su ámbito a los detenidos judiciales o incluso a los presos, pues en caso contrario se tergiversaría el propósito perseguido por el legislador, de ahí la generalidad y la universalidad generosa antes dicha con que se contemplan las situaciones injustas que trata de corregir, criterio de otro lado también de acuerdo con el más puro sentir constitucional cuando en la Sentencia número 98 de 1986 se dice en su fundamento jurídico primero que el "Habeas Corpus" "juzga de la legitimidad de una situación de privación de libertad", siendo así que, con base en los principios constitucionales más primarios, también más transcendentales, no cabe sustraer situaciones de privación efectiva de libertad a la protección que la Carta Magna les otorga, con pretextos más o menos formalistas. B) Los hechos acaecidos señalan que cuando se produjo el "Habeas Corpus" la mujer que estuvo presa debió haber sido puesta en libertad a virtud de lo mandado por el artículo 983 de la Ley procesal penal, con lo que se quiere decir, siguiendo lo afirmado por el Fiscal, que entonces la mujer "ope legis" no era ya presa aunque "ex factum" siguiera detenida injustificadamente. C) Es a todas luces sorprendente e inútil la argumentación del recurrente, en tanto que la irregularidad de la puesta en libertad a través de ese privilegiado procedimiento en nada afecta al presunto delito cometido por el Magistrado, antes al contrario en todo caso acrecentaría la gravedad y la responsabilidad derivadas de su ilícito comportamiento.

OCTAVO

Los motivos tercero y cuarto ordinales denuncian la indebida inaplicación del artículo 6 bis a), párrafo primero y párrafo segundo, respectivamente. Es decir, ambos motivos hablan del error sufrido por el acusado cuando la ocurrencia de los hechos. Mas se hace muy difícil contestar a las argumentaciones de los dos motivos. El tercero porque aparece equivocadamente expuesto ya que a pesar de ampararse en el error de tipo, después el desarrollo del motivo hace referencia sólo al error de prohibición por creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente. El cuarto porque es confuso e inconsistente de tal manera que poco se dice para fundamentar el supuesto error vencible y la comisión culposa de la infracción como no sea alegar la alteración de la capacidad mental del acusado apreciada por la Sala de instancia, como no sea señalar que la absolución que el Magistrado decretó, en cuanto a la mujer presa, fue "a través del principio in dubio pro reo, no por existir prueba de descargo que le permitiera declarar su inocencia" (sic), aunque no se entienda realmente lo que se ha querido significar. Motivaciones pues dudosas y oscuras como lo fueron cuando se hicieron ver en la instancia.

Con base en el párrafo primero del precepto citado el error invencible sobre un elemento esencial del tipo excluye la responsabilidad, en tanto que el mismo error sobre una circunstancia de agravación impide la aplicación de ésta. Es así que el error de tipo en general conforma una representación falsa de la realidad.

Pero si ese error fuere vencible entonces se llega al castigo de la infracción como culposa. El acusado defendió en la instancia, sin éxito, el delito por imprudencia directamente, también su comisión a través del error vencible, a medio todo ello de un planteamiento ciertamente equívoco, independientemente de lo cual resulta difícil sustraerse ahora a los datos elocuentes que las circunstancias del hecho y las personales del autor ofrecían claramente.

Finalmente la creencia en la licitud de la acción puede venir originada tanto por error sobre la norma prohibitiva que se denomina error de prohibición directo, como por error sobre la causa de justificación que se llama entonces error de prohibición indirecto. También, y en cualquier caso, se excluye la responsabilidad criminal si el error es invencible. Si es vencible sólo origina los efectos del artículo 66, de otro lado ahora tenidos en cuenta a través de la eximente incompleta apreciada.

NOVENO

Los motivos se han de desestimar porque el relato fáctico, inamovible en la vía casacional articulada con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, no permite llegar a otra conclusión. La apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor.

Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo.

Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 de noviembre de 1994), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 de marzo de 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

En el supuesto actual y de presente las connotaciones anteriores tienen plena vigencia. No es admisible el error por parte de quien es Juez, que ya de por sí no necesita de instrucción alguna o de asesoramiento para hacerle ver la ilicitud del acto. Que el Magistrado tiene que conocer, a través del ejercicio profesional, lo que es la prisión y la libertad así como la necesidad de excarcelar al preso absuelto, son cuestiones no necesitadas de mayor explicación. La actuación del acusado antes, durante y después de la celebración del juicio contra la mujer privada de libertad celebrado, así como las advertencias recibidas del personal auxiliar, constituyen un todo evidente que, se insiste, hace innecesaria cualquier otra divagación.

DECIMO

El sexto motivo ordinal denuncia la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, y demás preceptos concordantes. Se reprocha que la sentencia haya impuesto la pena de suspensión por un periodo de dos años cuando el Fiscal solicitó sólo tres meses.

El recurrente no lleva razón. El motivo en consecuencia debe desestimarse. Efectivamente, las penas correspondientes al tipo son inhabilitación absoluta y multa de cien mil a quinientas mil pesetas. Al aplicarse el artículo 66 del Código, la pena puede ser rebajada en un grado (inhabilitación especial) o en dos grados (suspensión), bien entendido que el Tribunal está obligado a bajar un grado aunque facultativamente pueda disminuir la pena otro grado más, como cuestión ésta no recurrible en casación. La doctrina más reciente entiende (ver por todas la Sentencia de 30 de mayo de 1995), que cuando la pena se rebaja en un sólo grado tienen aplicación las reglas del artículo 61, mientras que si se disminuye la pena o las penas en dos grados, es facultativo en ese caso recorrer toda la extensión del marco penal.

En este recurso, en general, es curioso que no se haya discutido la existencia del delito de detención ilegal del repetido artículo 188.2, y último párrafo, del Código. Al objetarse ahora las penas ha de indicarse, como se ha dicho, la correcta actuación del Tribunal Superior de Justicia. Las penas base han sido rebajadas en dos grados. Independientemente de cuál sea la petición fiscal, los jueces no vulneraron ninguna norma sustantiva cuando, dentro de las penas atinentes al segundo grado rebajado, impusieron pena de suspensión del cargo de Magistrado durante dos años y multa de setenta y cinco mil pesetas (75.000 ptas.), dentro pues del mínimo instado por las acusaciones aún a pesar de la discreccionalidad, antes indicada, con la que podían haber procedido los jueces. No hubo pues vulneración del principio acusatorio.

RECURSO DEL SR. ABOGADO DEL ESTADO

DECIMOPRIMERO

El primer motivo aducido por el Abogado del Estado lo es a través del artículo 849.1 procesal, denunciando la indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal en relación con los artículos 121 de la Constitución Española y 292 al 296 inclusives de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La reclamación protesta contra la responsabilidad civil subsidiaria acordada en cuanto al Estado, novecientas noventa mil pesetas (990.000 ptas.) en favor de la víctima de la infracción, en defecto del propio acusado.

El recurrente sostiene que la aplicación del artículo 22 supone una relación de dependencia entre el Estado y el Magistrado condenado, dependencia totalmente incierta ahora puesto que el Juez se encuentra integrado en el Poder Judicial, faltando así la base esencial de la responsabilidad subsidiaria del Estado tanto más cuanto que para los casos en los que la actuación de los jueces fuere deficiente están los remedios establecidos en el citado artículo 121 de la Constitución con aspecto y ámbito distinto de lo que se establece en el artículo 106.2 de la misma Carta Magna.

DECIMOSEGUNDO

Pero lo cierto es que la actuación de los jueces y Tribunales no tiene porqué merecer una sóla perspectiva o un sólo punto de vista. Los Jueces y Tribunales se encuentran arropados jurisdiccionalmente por el manto de la independencia que nada tiene que ver con la dependencia funcionarial que a los mismos atañe como consecuencia de su relación con el Ministerio de Justicia en cuanto afecta a su condición de funcionarios. Hay así pues una conexión con el Consejo General del Poder Judicial, que es también órgano del Estado, en lo que se refiere a su vida profesional, y con el Ministerio de quien siguen percibiendo sus haberes. En cualquier caso, bien sea directamente, bien sea indirectamente, los jueces dependen del Estado porque son y ejercen como funcionarios del Estado. Ello no es óbice, ha de insistirse, para la independencia jurisdiccional respecto de la sociedad en general, del Ministerio o del Consejo en particular. Y no es óbice, en contra de lo expuesto por el recurrente, para la afirmación constitucional del artículo 117.1 en el sentido de que la Justicia se administra por jueces y magistrados independientes.

El supuesto que aquí se analiza es totalmente infrecuente mas ello tampoco puede impedir la aplicación extensiva de la doctrina general atinente al artículo 22 del Código, con apoyo en una numerosa jurisprudencia (por citar las de los tres últimos años, Sentencias de 5 de mayo de 1995, 19 de octubre, 28 y 20 de septiembre, 25 y 19 de mayo, 7 de febrero y 14 de enero de 1994, 4 de diciembre, 24 y 15 de noviembre, 14 de junio, 24 y 20 de febrero y 21 de enero de 1993). Conforme a ella la Administración del Estado está sometida en este aspecto, sin ningún tipo de excepcionalidad, a los principios generales del Orden jurídico que directamente nacen de la Constitución. De ahí que el artículo 22 contenga una descripción ejemplificativa y no exhaustiva respecto de personas físicas y personas jurídicas, y dentro de éstas al Estado. Se está además produciendo una exégesis progresiva del citado precepto en el sentido de una objetivación de la responsabilidad civil subsidiaria propia de aquellas sociedades en las que el Derecho se pone al servicio de la solidaridad social, dándose la necesaria cobertura a las actuaciones de todos los que desarrollan su actividad al servicio del Estado, y buscandose el amparo, bajo el principio de legalidad, de la responsabilidad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución.

Esta responsabilidad subsidiaria del Estado es ajena al derecho que el artículo 106.2 de la Constitución otorga a los particulares para ser indemnizados por el mal funcionamiento de los servicios públicos en general, como también lo es respecto del perjuicio sufrido por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia o por error judicial.

En este último aspecto es el artículo 121 de la Carta Magna el que ha de relacionarse con los artículos 292 al 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. La indemnización por error judicial requiere una previa decisión judicial que así lo reconozca, lo que no podrá tener lugar mientras no se hayan agotado los recursos previstos en el ordenamiento. No es este caso.

  2. El funcionamiento anormal de la Justicia, que tampoco es este caso, se refiere a un amplio abanico de posibilidades que son independientes, como el error judicial, de aquellos supuestos en los que por parte de Jueces y Magistrados haya mediado dolo o culpa grave, artículo 296 de dicha Ley Orgánica, tal aquí acontece, supuesto en el cual es procedente de manera directa la responsabilidad del Estado, precisamente lo que en las presentes actuaciones hase producido, sin perjuicio del derecho de repetición que la Ley Orgánica señala.

El motivo se ha de desestimar.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo aduce la infracción del artículo 104 del Código Penal en tanto que impugna las bases sobre las que los jueces del Tribunal Superior pudieron fijar la indemnización, bases que, dice el recurrente, "ni siquiera son mencionadas en la sentencia" dictada. Aparte de tal aserto el motivo también se opone al número de días fijado por la instancia como determinantes de indemnización.

La reclamación ha de seguir la misma suerte desestimatoria de las anteriores. La primera cuestión afectante a las bases aparece resuelta por la resolución recurrida, ciertamente que no con el detalle que hubiere sido menester. El Tribunal Superior habla de diez mil pesetas por cada día que la perjudicada estuvo privada indebidamente de libertad en atención a "las circunstancias de la persona y el hecho", contando desde el día en que legalmente debió dictarse la sentencia.

La responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico y económico, alterado y perturbado en mayor o menor medida por la infracción punible, restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no en cuanto a hipótesis y futuros perjuicios, porque ha de tenerse siempre presente que la indemnización no es consecuencia directa del delito, que puede existir pero no necesariamente sigue al hecho punible (ver la Sentencia de 25 de junio de 1985).

Dicho ésto sólo cabe añadir, por lo que al supuesto planteado se refiere, que si bien el "quantum" indemnizatorio no puede ser objeto de la casación, por tratarse de una materia confiada al criterio soberano, prudencial y discreccional de los jueces de la instancia, en cambio sí cabe discutir en esa vía procesal las bases, el origen o la fuente de esa indemnización, que la sentencia debe reflejar de manera expresa y terminante, pero sólo cuando se acredite una manifiesta y evidente discordia entre esas bases y la cifra indemnizatoria señalada (ver la Sentencia de 25 de febrero de 1992).

El Tribunal Superior razonó el "quantum", explicó terminantemente la razón y causa de la misma, aunque fuera parco en la expresión gramatical, y desde luego partió, para indicar los días que deberían ser objeto de la indemnización, de aquél en el que la resolución absolutoria debió haber sido dictada, no desde el día en que materialmente se hizo después. La instancia fue clara, precisa y concreta, con apoyo en una irrefutable cobertura jurídica.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por el inculpado Carlos Albertoy por el responsable civil subisidiario SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el primero de ellos por delito de detención ilegal, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; D. José Antonio Martín Pallín; D. Joaquín Martín Canivel; Rubricados.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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