STS 25/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:217
Número de Recurso281/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación procesal del Acusados Sebastián, contra la Sentencia nº 27, de fecha 26/12/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en la Causa Rollo 2/2003, dimanante del Sumario (Procedimiento Abreviado ) nº 1/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de O Porriño, seguida por delitos de detención ilegal y obstrucción a la justicia, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados del margen, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL; ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña María Teresa Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 2 de O Porriño incoó el Sumario (Procedimiento Abreviado) nº 1/2002, seguido contra Sebastián por delito de detención ilegal; y, una vez concluso, se elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que inició el Rollo 2/2003, y dictó Sentencia nº 27 de fecha 26/12/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 5 de febrero de 2002 dos individuos, uno más alto y delgado y otro más bajo y fuerte, portando sendos pasamontañas, vistiendo impermeables de agua y guantes, abrieron la puerta del vehículo que pilotaba Marcelina cuando había entrado en su domicilio sito en Soutelo-Salceda de Caselas; acto seguido uno de ellos la encañonó con una escopeta de cañones recortados mientras el otro se dirigió a su novio Luis Pedro que pilotaba un vehículo detrás del suyo, y los introdujeron contra su voluntad en el de Adoración, ubicando a ésta detrás del copiloto y aquél, en las mismas condiciones, detrás del piloto. La escopeta no ha sido recuperada ni identificada.- Los secuestradores se pusieron uno al mando del vehículo y otro en el asiento del copiloto dirigiéndose a un monte cercano, como quiera que en el camino Adoración reconoció a un convecino suyo intentó llamar su atención, por lo que recibió dos bofetadas del secuestrador sentado en el asiento delantero, que era el que daba las órdenes sobre el camino a tomar y hablaba, el otro no lo hacía. - Una vez en el monte, ocultos entre las zarzas, obligaron a Adoración a llamar a su padre, Carlos Jesús, desde su propio teléfono móvil a fin de comunicarle que los tenían secuestrados y que le pedían 15 millones de pesetas, las que debía reunir en el plazo de dos horas con la advertencia de que no avisasen a la policía, si no lo hacían "les mataría". Se realizaron tres llamadas más desde el mismo móvil con la finalidad de conocer la cantidad de dinero que había reunido, en la última se le dieron al padre de Adoración las explicaciones sobre cómo entregar el dinero. Después de realizar diversas gestiones Carlos Jesús les explicó telefónicamente que había conseguido reunir 39.000 euros, indicándosele por los secuestradores que debía meterlo en una bolsa y conducir solo por la carretera de Soutelo-Entienza, con los cuatro intermitentes puestos y que al llegar a la altura donde viese el bolso de Adoración lo tirase sin detener el vehículo. Así lo hizo Carlos Jesús y Luis Pedro fue obligado a recogerlo, mientras tanto uno de los secuestradores se quedó con Adoración. - Uno de los secuestradores, el de complexión más delgada y más alta, había desaparecido del lugar antes de conseguir el dinero, sin que volviera a aparecer.- Cuanto el individuo que quedaba en el lugar, de complexión más fuerte y bajo obtuvo el dinero y lo guardó en una mochila, permitió a Marcelina que se fuese, pero ante el riesgo de ésta dejó que los acompañase, a él y a Luis Pedro, a través del monte preguntándoles por la dirección a tomar para ir al río y al antiguo cuartel de Caldelas, contándole que tenía dos hijos y que el padre de aquélla se había portado mal con sus empleados, a la vez que portaba un cuchillo en una mano sujetando a Adoración con la otra. Finalmente al llegar a la pirotecnia de Caldelas les libertó y pidió que no llamasen a nadie hasta que pasasen cinco minutos.- Sebastián, del que no ha quedado acreditado fuera uno de los dos ejecutores materiales, colaboró en los hechos descritos, por lo menos proporcionando información sobre las víctimas, de que era poseedor por ser su padre vecino de enfrente de aquéllas, a cuyo domicilio acudía y pernoctaba con frecuencia y disponer además de un galpón de trabajo en la misma.- Con fecha 22 de marzo de 2002 Sebastián, se encontraba custodiado por agentes de la Guardia Civil en las dependencias del Juzgado de Instrucción de Porriño tras haber sido invitado a declarar por los anteriores hechos, lo que no hizo por acogerse a su derecho a no hacerlo, con infracción de derechos y asistencia de letrado, a la espera de ser notificado sobre su situación personal cuando de manera espontánea, libre y directa manifestó a los Agentes Alonso y Pedro Jesús que "pasasen aviso a Carlos Jesús de que retirase la acusación y si no que se atuviese a las consecuencias, que tenía armas y podría tomar medidas contra él y su familia, si no lo podía hacer él lo encargaba a alguien". También le manifestó que participó en el secuestro por motivos personales, porque le gustaba el riesgo, y como su hermana también se había portado mal con él, haría lo oportuno. Estas manifestaciones fueron trasladadas al Sr. Carlos Jesús que las conoció.- El acusado es mayor de edad, con antecedentes penales por robo, tentativa de homicidio y alzamiento de bienes".

  2. La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debíamos condenar y condenábamos a Sebastián como cómplice de dos delitos de Detención Ilegal del Art. 164 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Luis Pedro y a Marcelina en NUEVE MIL EUROS y a D. Carlos Jesús en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que se le adeuda de los 39.000 euros por éste entregados como rescate.-Asimismo le condenamos como autor responsable de un delito de Obstrucción a la Justicia del Art. 464 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS de prisión y NUEVE MESES MULTA a razón de 30/euros/día, con la accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que puede interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.- Asi por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal del Acusado Sebastián, Recurso de Casación, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del recurrente Sebastián, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción del Precepto legal, al amparo del art. 849.1 de la LECR., infracción del art. 29 y artículo 464 del CP.- Segundo.- Por Infracción del Precepto legal, al amparo del art. 849.2 de la LECr. al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.- Tercero.- Por infracción del Precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr., vulneración del principio acusatorio, artículo 24.1 de la CE, del derecho a la asistencia de letrado y a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE. Cuarto.- Por Quebrantamiento de Forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la LECr.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12/01/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Razones funcionales determinan que, de los diversos motivos de impugnación deducidos por Sebastián, haya de examinarse en primer lugar el cuarto, quebrantamiento de forma, continuar con el tercero, violación del derecho a la presunción de inocencia, para, en su caso, concluir con los dos primeros: error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 464 y 29 del Código Penal (CP).

  2. Al amparo del número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) el recurrente denuncia que se le han denegado las siguientes "diligencias de prueba": "Copia de las cintas de las grabaciones realizadas por la Guardia Civil del teléfono del recurrente. Informe detallado de los seguimientos hechos del recurrente por la Guardia Civil. Que en el momento de la vista oral se escucharan las grabaciones de las voces de los supuestos secuestradores del teléfono del Sr. Carlos Jesús".

    Tales medios probatorios no aparecen propuestos en el trámite adecuado para ello: el previsto en el art. 656 LECr. Y tampoco por el cauce del art. 729 LECr.. A lo que debe añadirse que no consta, en el acta del juicio, protesta alguna al respecto. Por lo que el motivo no puede ser acogido, atendidas la dicción del propio artículo "propuesta en tiempo y forma", como la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de protesta (véanse las sentencias de 24.01.2003 y 15.04.1997).

  3. En el tercero de los motivos de casación, al amparo del art. 852 LECr., son denunciados tres quebrantamientos constitucionales: el del principio acusatorio, art. 24.1 de la Constitución Española (CE), el del derecho a la asistencia letrada, el del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

    El principio acusatorio exige que exista correlación entre la acusación y la sentencia, de manera que la Defensa tenga oportunidad de debatir, alegar y probar, habiendo, con suficiente antelación para ello, conocido de qué se le acusa.

    Invoca el recurrente que en el auto de procesamiento sólo se calificaban los hechos como detención ilegal y no como obstrucción a la Justicia. Pero, de un lado, el auto de procesamiento no marca los límites del objeto procesal (véanse sentencias de 14.01.2003 y 17.04.1991 TS); y, de otro lado, en la indagatoria, practicada el 28.01.2003, Sebastián fue interrogado sobre "el recado que le dió a la Guardia Civil para el Sr. Carlos Jesús, padre de la secuestrada", contestando que "por esos hechos ya ha declarado, al menos en parte, en su día y que la familia Carlos Jesús es muy amiga de la Guardia Civil y no quiere que se compinchen". Es decir, ya desde las actuaciones sumariales, Sebastián estuvo avisado del eventual objeto del proceso y tuvo oportunidad de reaccionar defensivamente, aunque la calificación jurídica de obstrucción a la justicia no apareciera hasta el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. No se ha producido quebrantamiento del principio acusatorio ni indefensión en relación con ese principio.

  4. La vulneración al derecho a la asistencia letrada la centra el recurrente en que la sentencia tiene en cuenta unas manifestaciones que, según dos testigos miembros de la Guardia Civil, hizo Sebastián tras ser detenido.

    Esos testigos de la Guardia Civil han testimoniado sobre dos aspectos distintos de las manifestaciones de Sebastián: el primer aspecto se refiere a que Sebastián confiesa haber intervenido en la detención ilegal pretérita, el segundo a que, en aquel momento, Sebastián profiere expresiones que implican la comisión de un delito contra la Justicia.

    Desde luego que, para cometer el delito, era indiferente la presencia de un letrado y no se necesitaba estar asistido por él.

    En cuanto a la declaración por el acusado sobre hecho pretérito, su intervención en la detención ilegal, tiene sentado esta Sala -véanse la sentencia del 03.04.2001 y las anteriores que cita- que las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social. No se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada que reconocen los arts 24.2 y 17.3 CE y regula el art. 118 LECr.

    Añade el recurrente, en orden a esas manifestaciones, otros reparos que tienen que ver ya de lleno con la enervación de la presunción de inocencia, que enseguida examinaremos.

  5. Plantea el recurrente la no enervación de la presunción de inocencia tanto en el motivo que ahora estudiamos como en el que deduce al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 29 CP, en relación con el art. 163, y del art. 464 C.P.

    En cuanto al delito contra la administración de justicia, además de las cuestiones recién examinadas, señala el recurso que es imposible que, en la fecha indicada por los guardias civiles, el 22.03.2003, el denunciado les hiciera las manifestaciones, puesto que estaba en prisión y el día en que se encontraba esperando su traslado a penitenciaría era el 21.03.2003. Pero la explicación es clara, y consiste en que no cabe confundir la fecha del hecho -las manifestaciones amenazantes- con la fecha en que se extiende la diligencia con las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil: éstos, los NUM000 y NUM001, declaran, el 22.03.2003, lo sucedido el día anterior cuando Sebastián no había sido ingresado aún en el centro penitenciario.

    Esos guardias han prestado declaración en el juicio oral ratificando con detalles la que inicialmente habían evacuado. El recurso pone en duda la credibilidad de esa versión porque, dice, es extraño que las manifestaciones de Sebastián no se pusieran inmediatamente en conocimiento de la Juez, que se hallaba en el edificio donde aquéllas ser vertieron, es poco creíble que un detenido se autoinculpe, es poco entendible que las amenazas sean dirigidas por medio de la Guardia Civil a los amenazados, Sebastián en momento alguno ha reconocido haber vertido las amenazas, éstas no habrían surtido efecto, por cuanto el supuesto amenazado siguió presentando acusación particular.

    Debemos prescindir de ese último extremo por intranscendente respecto a si las manifestaciones de Sebastián existieron o no (cuestión distinta sería la calificación jurídica de ellas). Y, en cuanto a las restantes objeciones, además de insistir en lo ya dicho en orden a la validez de las manifestaciones espontáneas del detenido, hemos de tener en cuenta que las declaraciones de cargo prestadas por los miembros de la Guardia Civil, testigos del hecho, como prevé en su apartado segundo el art. 297 LECr, han sido obtenidas y traídas al proceso de manera ajustada a la Constitución y a las leyes y sometidas en el juicio a los principios que le son propios; sin que, en su tratamiento valorativo por el Tribunal, se aprecie vulneración de las pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia. Por lo que no cabe estimar que la Audiencia violara el derecho a la presunción de inocencia en lo que concierne al hecho del 21 de marzo, sino que, tras oír y ver inmediatamente las pruebas, pudo llegar en el marco del art. 741 LECr, al convencimiento que expresa; véanse las sentencias de 24.01.2003 y anteriores que cita, TS.

  6. Por lo que concierne a la intervención, degradada a complicidad, de Sebastián en las detenciones ilegales, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, a diferencia del caso que acabamos de examinar, no corresponden a testigos directos de los hechos en sí. Ahora bien, esas declaraciones han podido servir para acreditar que Sebastián reconoció fuera del interrogatorio formal, pero después de haber sido instruido de sus derechos en el Juzgado y esperando a ser trasladado al centro penitenciario para hacer efectiva la prisión provisional, su participación en el hecho, lo que puede tomarse como un elemento indiciario de la participación, pero, además, la Audiencia expone una pluralidad de indicios ( y la prueba directa de los hechos-base) que, sin chocar con las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia, llevan al convencimiento, por lo menos de la cooperación de Sebastián en la detención. Y la doctrina jurisprudencial señala que la prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia (véanse sentencia de 16.10.2001, 29.10.2001 y 28.11.2001) siempre que:

    1. El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes.

    2. El hecho base esté directamente acreditado.

    3. El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE, y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica de la reglas o principios de otra ciencia.

    A lo que debemos agregar que el contraindicio consistente en una coartada exculpatoria que resulte inverosímil puede servir como refuerzo de las demás pruebas practicadas, para llegar al convencimiento del Tribunal; véanse sentencias de 17.11.2000 y 09.06.1999 TS.

    En la sentencia son detallados los siguientes indicios:

  7. Posesión por Sebastián de parte de los billetes entregados para el rescate. Probado directamente a través de las declaraciones del padre de la afectada y del director de un banco sobre la elaboración de una lista con los billetes que se entregaban, lista que aparece al folio 108; y acta de hallazgo de parte de esos billetes en la vivienda de Sebastián sita en Vigo. A lo que la Audiencia añade la inverosimilitud de la declaración de Sebastián sobre que los billetes procedían de la devolución de un préstamo de casi seis mil euros que él había concedido a un empleado; detallando la sentencia la razón de la inverosimilitud.

  8. Sebastián tenía completísima información acerca de los movimientos de los secuestrados, por cuanto iba con frecuencia a la casa de sus padres, donde había vivido hasta que se casó, situada enfrente a la de la afectada, y tenía un galpón al lado de aquella casa. Circunstancia de proximidad acreditada por medio de la declaración del acusado y de la afectada.

    Y la Audiencia entiende reforzados tales indicios por una pluralidad de elementos que denomina "vestigios" y que especifica, así como los medios probatorios que han determinado la fijación de esos "vestigios". Medios probatorios obtenidos y aportados al juicio oral sin infracción de norma constitucional u ordinaria alguna, y sin que se aprecie irracionalidad en la consideración como vestigios de los elementos que la sentencia detalla.

  9. Denuncia el recurrente, por la vía del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba.

    El primer documento que cita es el que denomina "escrito de manifestación de la Guardia Civil en lo que se refiere a las supuestas manifestaciones autoinculpatorias de Sebastián. Sobre tal extremo ya hemos tratado; pero, aparte de ello, el asunto no encerraría que el factum hubiera contradicho u olvidado la literalidad del documento y no cabría en la causa de impugnación utilizada, véanse sentencia de 08.10.1999 y 20.11.2002 TS.

    En segundo lugar se hace referencia a la manera en que fue tomada la numeración del billetes y a que Carlos Jesús, el padre de la detenida, declaró que pudieran ser correlativos. Ello no implica contrastar el factum con documento que evidencie en su literalidad la equivocación de aquél.

    Es invocado como factor que denota la equivocación del Tribunal el que las entradas y registros en la casa del recurrente y en sus galpones dieron resultado negativo. Aún admitiendo que las correspondientes actas sean equiparables a los documentos en el ámbito del número 2º del art. 849 LECr. en cuanto recojan datos objetivos, basta leer los folios 362 y siguientes para llegar a la evidencia de que el factum se ajusta al contenido del acta de entrada y registro en la vivienda que, en Vigo, tiene el acusado; acta que no cabe confundir con las relativas a la entrada y registro en el domicilio del padre del imputado y que obran a los folios 194 y siguientes. Además de que, sin ser necesario, el contenido de dicha acta ha sido ratificado en el juicio por los miembros de la Guardia Civil NUM000 y NUM002.

    Cita el recurrente el acta del juicio oral en lo concerniente a declaraciones de acusado, que no reconoce su intervención y de los testigos, en los que, dice, se aprecian contradicciones. Pero el que tales declaraciones aparezcan documentadas, a efectos de constancia, no implica que sean documentos.

    Por último se refiere el impugnante a los escritos de proposición de prueba. Pero ellos son actos procesales de delimitación del objeto del proceso y de iniciativa probatoria; no documentos a los efectos que nos ocupan.

  10. Por la vía del art. 849.1º LECr. aduce el recurrente la aplicación indebida del art. 29, en cuanto a la detención ilegal, y del art. 464 CP. Para ello parte de no respetar el factum, que, como se desprende de lo hasta aquí expuesto, ha de ser mantenido.

  11. Con arreglo al art. 901 LECr. las costas han de ser impuestas al impugnante.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada, el 26/12/2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en causa seguida por delitos de detención ilegal y obstrucción a la Justicia. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo, para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José-Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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