STS 1125/2001, 12 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2001
Número de resolución1125/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representacies legales de los acusados Rubén , Joaquín , Esteban y Daniela y por la Acusación Particular de Cosme contra Sentencia núm. 30/99 de fecha 19 de abril de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada en el Rollo de Sala núm. 1120/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1103/97 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo seguido contra dichos procesados por delito de detención ilegal cometido por funcionario y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Esteban y Rubén representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro y defendidos por el Letrado Don Juan Griñó, Daniela y Joaquín representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro y defendidos por el Letrado D. Arturo Estévez Rodrígo, y la Acusación Particular D. Cosme representado por el Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Cascallana Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado núm. 1103/97 por delitos de detención ilegal por funcionario y lesiones contra Rubén , Joaquín , Esteban y Daniela , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección Segunda que con fecha 19 de abril de 1999 dictó Sentencia núm. 30/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 17,30 horas del domingo día 17 de marzo de 1997, la dotación del Cuerpo de Policía Local de Vigo, compuesta por los acusados Rubén y Esteban , se encontraba patrullando a pie, por el Paseo de la concurrida Playa de Samil, en función de detección de venta ambulante entonces prohibida sin oportuna autorización por correspondiente Ordenanza Municipal de 23 de diciembre de 1995, bajo el mando directo mediante radio del cabo de zona, Carlos Ramón . En tal vicisitud, ambos funcionarios se dirigieron verbalmente al súbdito senegalés Cosme que conformaba un grupo de vendedores ambulantes, los cuales, al sentir la presencia policial, introdujeron la mercancía en una caja que luego guardaron en un coche próximo. A continuación los Agentes requirieron de documentación al antedicho, quien les mostró permiso de trabajo y residencia a su nombre, NUM000 , expedido en Vigo en fecha 6 de noviembre de 1999, y en el que figuraba lugar y fecha de nacimiento, filiación, domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 -NUM003 de Pontevedra, y números de expediente laboral y registro de residencia con respectivos sellos y firmas de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Gobierno Civil de Pontevedra, ello junto con huella dactilar y foto sellada por el Ministerio de Trabajo.

A la vista de que la dirección de C/ DIRECCION000 no correspondía realmente a la ciudad de Pontevedra, los Agentes resolvieron el traslado del requerido a Comisaría para terminar de verificar la identificción a lo que de principio se opuso verbalmente el anterior para después -a la presencia de un grupo de no menos de 50 personas que se arremolinaron, entre el que se encontraba Paula y Carina , ambas conocidas del requerido debido a sus labores en Cáritas-, introducirse en el vehículo policial llamado al efecto, conducido y copilotado respectivamente por los también funcionarios del Cuerpo de Policía Local, aquí coacusados, Joaquín y Daniela , de forma que, en tanto los mismos ocupaban los asientos delanteros, Cosme se sentó en la parte trasera entre los Agentes Rubén y Esteban .

Desde Samil al coche policial se dirigió hacia el Centro de la Ciudad por la Avenida de Europa pero, pasado el Colegio Amor de Dios, obrando de consuno los cuatro policías, se desviaron a la derecha sin tomar la Avenida de Castelao, dirigiéndose -en trayectoria completamente opuesta a la correspondiente a la Comisaría de la calle López Mora- hasta la zona del monte, alejada y aislada, de Marcosende y Beade, proximidades del CUVI, donde detuvieron el coche y salieron del mismo varios funcionarios desatendiendo los ruegos del conducido para que fuera llevado realmente a Comisaría, situación en la que el coche policial fue avistado por el conductor Paulino , ajeno a los intervenientes antedichos, después de un tiempo, y tras un intercambio de impresiones entre los cuatro Agentes, éstos decidieron dirigirse por fin a Comisaría, volviendo a la Ciudad a través de la Avenida de Madrid, en uno de cuyos semáforos, ya en las proximidades de la Plaza de España, cuando el coche policial se encontraba detenido fué observado a corta ditancia por el conductor Rodolfo , ya sobre las 19 horas, quien comprobó la disposición de los ocupantes del vehículo policial, en cuyo interior también avistó al súbdito senegalés, sonriente y rodeado de los policías arriba mencionados. Por fin, a través de la Plaza de España y calle Camelias, el coche se presentó a los pocos minutos en la Comisaría, donde se llevó a cabo, a las 19,15 horas, diligencia de identificción documentada en Libro.

Consta acreditado que en el trayecto de desvío durante más de una hora, los policías que rodeaban dentro del coche a Cosme , acusados Rubén y Esteban , propinaron golpes y codazos al anterior que le produjeron contusión craneal y costal derecho, propiciando una primera asistencia médica y curando sin secuelas en un día, durante el que permaneció incapacitado.

Cuando el coche policial salió del aparcamiento de la Playa de Samil, Paula y Carina acudieron a Comisaría en ayuda de Cosme , esperando en la puerta hasta las 18,30 horas aproximadamente, hora en que, no apareciendo el coche resolvieron regresar a la playa, sin terminar de localizar el primero.

Resulta probado que, en la circunstancia explicada, el súbdito senegalés Cosme contaba, como se dijo, con permiso de trabajo y residencia, correctamente legalizado y en vigor. Con 29 años de edad, venía dedicándose a la venta ambulante, habiendo tributado por el impuesto de Actividades Económicas, y habiendo sido inscrito en la Seguridad Social con número de afiliación NUM004 , constando de baja en régimen especial de Trabajadores Autónomos desde el 30 de noviembre de 1996. También consta haber sido objeto de asistencia hospitalaria en fecha 26 de febrero del mismo año 97 debido a hemorragia cerebral, ajena los hechos objeto de enjuiciamiento.

Entonces eran conocidas del acusado Rubén , Frida y Miguel Ángel . Juan Carlos también era antiguo conocido del inculpado Esteban . Juan Ramón asimismo conocía de antes al encausado Joaquín . Y Ángel , del mismo modo anterior conocedor de los policías acusados, era socio y amigo de Juan Carlos -como se dijo, conocido del encausado Esteban - así como de Eduardo , a quien, a las 18,55 horas de la tarde autos, efectuó servicio de grúa en la playa de Samil por avería.

Los acusados Rubén , Joaquín y Daniela , carecen de antecedentes penales mientras que el acusado Esteban cuenta con antecedentes penales no computables. Dándose la circunstancia constatada de que fue el mentado inculpado Esteban quien sobresalió verbalmente en la dirección de la dotación, consintiendo y llevando acabo de mútuo acuerdo los hechos los cuatro funcionarios componentes de la misma.

No resulta suficientemente probado que, en el curso del narrado actuar policial, los acusados dirigieron al denunciante insultos o frases ofensivas alusivas a su raza o procedencia nacional. Y, en particular, que el acusado Esteban profiriera en el interior del coche policial las expresiones "jilipollas", "hijo de puta" o "el dueño de España tiene la culpa, teníais que marcharos todos y mataros entre vuestras tribus".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Esteban , Rubén , Joaquín y Daniela , como autores responsables del indicado delito de DETENCIÓN ILEGAL, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, para Esteban , de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de DIEZ AÑOS; y para Rubén , Joaquín y Daniela , de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de OCHO AÑOS, para cada uno. Ello debiendo indemnizar los cuatro condenados, conjunta y solidariamente, al perjudicado Cosme en la suma de CIEN MIL (100.000) pesetas por daños morales.

Que, asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados Esteban y Rubén , como autores de la señalada falta de lesiones, a la pena, para cada uno, de ARRESTO de CUATRO FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente al perjudicado Cosme por daños y perjuicios derivados de la agresión recibida, en suma de QUINCE MIL (15.000) pesetas.

Se condena en costas -incluyéndose las de la acusación particular- a los cuatro acusados, en proporción de 2/3 para los acusados Rubén y Esteban ; y de 1/3 para los acusados Joaquín y Daniela , por partes iguales.

Y respecto a las indemnizaciones expresadas se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Vigo.

Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor.

Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Rubén y Esteban , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., relación con el art. 849.1º de la L.E.Crim. y el 24.2 dela C.E., al haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 6 del art. 851 de la L.E.Crim. al haberse sustituido uno de los Magistrados de la Sala y más concretamente el Magistrado Ponente inicialmente nombrado y resultar designado conforme al contenido de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Jaime Esain Manresa, sin que se hubiese notificado a las partes la sustitución y el nuevo nombramiento, con vulneración de lo preceptuado en el art. 203 apartado 2 de la L.O.P.J. imposibilitanto el poder ejercitar el derecho de recusación.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Joaquín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E., en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación, a su vez, con el núm. 1º del art. 849 de la repetida L.E.Crim.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º de la L.E.Crim. por haberse rechazado por impertinentes las preguntas que se hicieron al supuesto perjudicado, Cosme o Ángel en el acto del juicio oral por esta parte procesal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Daniela , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., conforme establece el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la C.E.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. por no ser de aplicación el tipo penal de la detención ilegal, que se establece en el art. 167 en relación con lo dispuesto en el art. 163.1º y del C. Penal.

  7. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim,. por no aplicación de la exención de responsabilidad que se establece en el art. 16.2 del C. Penal.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º inciso segundo de la L.E.Crim., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

  9. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que se establece en el art. 851.6º de la L.E.Crim., al haberse designado Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Jaime Esain Manresa, recién incorporado a esa Ilma. Sección, y no haber notificado a las partes tal nombramiento, infringiéndose, así, lo dispuesto en el art. 203, 2 de la L.O.P.J. y privarse por tanto, la posibilidad a esta parte de poder usar el derecho de recusación.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular D. Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Único.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim por indebida inaplicación del art. 22.4º del C. Penal por la no apreciación de la agravante de actuar por móviles racistas y, consecuentemente, de lo dispuesto en el art. 66.3º del C. Penal relativo a la penalidad correspondiente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2.001.

SÉPTIMO

Se han cumplido todos los trámites procesales excepto el del término para dictar Sentencia dada la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección segunda, condenó a Esteban , Rubén , Joaquín y Daniela , como autores, criminalmente responsables, sin circunstancias modificativas, de un delito de detención ilegal, frente a cuya resolución formalizan recurso de casación todos los condenados en la instancia, incluida la acusación particular que representa al perjudicado Cosme . El Ministerio fiscal impugnó todos los recursos.

Recurso de Esteban y Rubén .

SEGUNDO

Iniciaremos por dar respuesta al segundo de los motivos formalizados por ambos recurrentes conjuntamente, que se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 6º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse sustituido uno de los Magistrados de la Sala, y más concretamente el Magistrado Ponente inicialmente nombrado y resultar designado, conforme al contenido de la Sentencia, otro Magistrado, igualmente como Ponente, sin que se hubiese notificado a las partes la sustitución y el nuevo nombramiento, con vulneración de lo preceptuado en el art. 203, apartado segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imposibilitando el derecho a poder recusar a dicho Magistrado.

Cierto es que se cometió tal irregularidad procesal, ya que en el tercera ocasión en que se celebró el juicio oral (las dos anteriores, fue suspendido a causa de la incomparecencia de varios testigos), componía la Sala, además de los dos Magistrados designados con anterioridad, uno nuevo, precisamente el Magistrado Ponente, que había sido titular del Juzgado de lo Penal número uno de los de Vigo, sin que conste la expresa designación a las partes.

Este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional se han pronunciando reiteradamente en relación con el deber de los órganos jurisdiccionales de comunicar a las partes la exacta composición del Tribunal sentenciador llamado a conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en los arts. 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (particularmente el art. 203.2 en lo referente al Magistrado Ponente). Esta designación posibilita que las partes puedan ejercitar sus acciones en orden a su derecho a un juicio justo dictado por un Tribunal imparcial, y en concreto puedan recusar en tiempo y forma a aquellos jueces que pudieran incurrir en causa legal. La imparcialidad del juzgador constituye una garantía protegible, por integrar el contenido del derecho fundamental que establece el art. 24.2 de la Constitución española, y el medio a través del cual resulta posible en nuestro ordenamiento plantear y cuestionar la citada imparcialidad es el ejercicio del derecho de recusación, de modo que la privación de tal ejercicio que la parte debe manifestar expresamente querer efectuar, alegando causa legal para ello, implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente.

Sin embargo, el motivo tiene que ser desestimado. No basta con mencionada irregularidad procesal, desde luego censurable en el actuar de la Sala sentenciadora, sino que se debe ejercitar el derecho de la recusación en el primer momento que se conozca la causa de recusación. En el caso enjuiciado, únicamente se hacen vagas referencias a la condición del Magistrado Ponente como anterior titular del Juzgado de lo Penal, número 1 de los de Vigo, lo que ha podido "suscitar inevitablemente incidencias relativas a las declaraciones de los policías, así como a la intervención de éstos en los hechos". Eso es todo lo que se pone de manifiesto en el motivo para fundamentar la recusación, de manera que ni se ha recusado en forma en momento alguno a citado Magistrado, incluida su posibilidad a lo largo del juicio oral, ya que tal condición era notoria para todos los intervinientes, ni existe motivo alguno de donde deducir su parcialidad, al menos deducible de tal censura casacional, debiendo haber sido el recurrente más explícito en su queja; finalmente la condición de Letrado del proponente, como director de los intereses de los encausados, no le impedía a buen seguro conocer el mecanismo de articulación previsto en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El primer motivo del recurso se viabiliza por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, y se concreta en el art. 24.2 de la Constitución española, alegando como infringido el principio constitucional de presunción de inocencia.

Es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancias de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que los hechos ocurrieron como se postula por las mismas. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, como decimos, la función de esta Sala Casacional, cuando se alega ese sustancial derecho, es comprobar si al dictar la Sentencia el Tribunal sentenciador contó con pruebas de carácter incriminatorio, sin efectuar una nueva valoración de dicho patrimonio o acervo probatorio. Únicamente el vacío o la irracionalidad pueden conducir a la estimación del motivo.

Nada de ello ocurre en el caso sometido a nuestra consideración. La Sala sentenciadora en el tercero de sus fundamentos jurídicos, refiere cuáles son las pruebas de cargo de donde ha obtenido su convicción judicial para llegar a declarar que los policías locales acusados de detención ilegal retuvieron indebidamente y sin ninguna necesidad al perjudicado, desviándose en su trayectoria hacia la Comisaría de Policía -donde pretendían comprobar la identificación del ciudadano senegalés, a pesar de que contaban ya con los documentos necesarios para ello-, alejándose en el vehículo policial hacia una zona solitaria y aislada, sin causa que lo justificara y en contra del expreso deseo del conducido, permaneciendo privado indebidamente de libertad durante tiempo superior a una hora. Dichas pruebas son el testimonio del mencionado súbdito senegalés, el testimonio de dos cooperadoras de Cáritas que le conocían y que atestiguan que el vehículo partió de la playa de Samil sobre las 17.40 horas del día de autos; que se fueron a Comisaría de Policía a interesarse por su destino final y se quedaron hasta las 18.30 horas, marchándose sin que llegara la patrulla de la policía local; el contenido del Libro de Identificaciones de dicha Comisaría, en donde se refleja que el inicio de la diligencia se localiza a las 19.15 horas; y por su fuera poco, el testimonio de dos personas más que vieron al coche policial, el primero sobre las seis de la tarde en una zona de monte cerca de la Universidad, encontrándose varios policías fuera del coche, y el segundo que avistó a dicho vehículo parado en un semáforo, sobre las siete de la tarde, si bien dándole la sensación de que el ciudadano senegalés "sonrió". Tales pruebas concluyentes son valoradas por el Tribunal de instancia, no confiriendo valor a otros testimonios de descargo por las razones que se expone en tal fundamento jurídico, y que a nosotros no nos permite la técnica casacional ni su apreciación ni su reproche, por haber carecido -por nuestra parte- de la oportuna inmediación judicial, que únicamente tuvo la Sala sentenciadora, y porque la credibilidad de los testimonios es cuestión de hecho que atañe con exclusividad al Tribunal "a quo", como constantemente declara esta Sala Casacional.

De manera que al no existir vacío probatorio alguno, no puede decirse que se haya infringido el principio constitucional de inocencia, y tampoco el invocado "in dubio pro reo", porque tal regla valorativa no es aducible en esta instancia, salvo que el Tribunal haya de alguna manera dudado en la apreciación probatoria y haya resuelto la duda en contra del inculpado, lo que en absoluto se ha producido en estos autos, ni, por fin, las consideraciones jurídicas que se formulan en el motivo puedan resolverse por el cauce elegido por el recurrente.

Recurso de Joaquín .

CUARTO

Formalizándose el primer motivo por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación viene impuesta por las consideraciones precedentes, analizando igual queja casacional.

QUINTO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma, se articula con base en lo dispuesto en el art. 850-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse declarado impertinentes determinadas preguntas, que deben tener, como dice la propia Ley Adjetiva, "verdadera importancia para el resultado del juicio".

La Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2000, al analizar el citado número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al vicio «in procedendo» relativo a desestimar cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el juicio. En el presente caso la tacha se refiere a la impertinencia estimada por la Sala, es decir, entender que el contenido de dichas preguntas no tenía relación directa con el objeto del juicio siendo ajenas al núcleo esencial del mismo. Sin embargo, no basta sólo la concurrencia de la relación antedicha, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal.

Las preguntas que fueron declaradas impertinentes se referían a la supuesta infracción por el perjudicado de una orden de expulsión precedente, conforme a una documental obrante en autos, alegada por el recurrente, y en donde constan tales datos, por lo demás absolutamente irrelevantes para el objeto del debate, que se trataba de la supuesta comisión de un delito de detención ilegal como consecuencia de la desviación de la trayectoria policial, durante más de una hora, hacia la Comisaría de Policía, con lesiones de por medio, actos éstos en donde no se deduce conexión alguna con la regularización administrativa -como extranjero residente- del perjudicado; todo lo contrario, la Sala sentenciadora declara probado que "el súbdito senegalés Cosme contaba, como se dijo, con permiso de trabajo y residencia correctamente legalizado y en vigor" (página 4, primer párrafo).

En consecuencia, se desestima el motivo.

Recurso de Daniela .

SEXTO

Formalizándose el primer motivo de esta recurrente, como ya expusimos, por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación viene impuesta por las propias consideraciones precedentes, analizando igual queja casacional en el tercero de nuestros fundamentos jurídicos.

SÉPTIMO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 167 del Código penal, en relación con lo dispuesto en el art. 163.1º y 2º del propio Cuerpo legal.

La detención ilegal del artículo 163, antiguo artículo 480 del Código de 1973, es una infracción instantánea (ver la Sentencia de 6 de junio de 1997) que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tienen lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, limitándose ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994).

Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 172 del Código, aunque en modo alguno esgrimido por los recurrentes, si bien esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental de los artículos 17 y 19 de la Constitución. Tampoco es posible la aplicación del art. 530 del Código penal, porque no media causa por delito alguno.

La reciente Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2000, trata de un supuesto de hecho con grandes analogías con el presente caso, ya que se produjo un traslado injustificado a Comisaría de Policía para su identificación, por parte de un policía municipal, declarando esta Sala en dicha resolución judicial que "apareciendo una actuación abusiva de quien por la condición de policía municipal debe atemperar su actuación desde el respeto a la Ley, y no a pretexto de ella, instrumentalizar los poderes de que le ha investido la sociedad para abusar de ellos privando de la capacidad ambulatoria a un ciudadano. En el presente caso fue patente la ilegalidad de la acción del recurrente desde el inicio..., constituyendo un delito de detención ilegal al evidenciarse la conciencia plena, absoluta y segura del recurrente de ser consciente de la naturaleza antijurídica de su actuar, consumándose el delito en el mismo momento de la privación de la capacidad ambulatoria dada su condición de delito instantáneo. El motivo debe ser desestimado, existió el delito del artículo 184 del anterior Código Penal que aplicaba una pena benévola, casi privilegiada en relación con la gravedad de la conducta, lo que ya no ocurre en el tipo correspondiente del vigente Código Penal -art. 167-".

En el mismo sentido que venimos argumentando, las Sentencias de esta Sala de 23 febrero y 3 octubre 1996, el delito de detención ilegal del artículo 480 del antiguo Código Penal, que se corresponde con el artículo 163 del vigente ahora, es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar y está en directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, por lo que ha de moverse alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la LECrim, arts. 489 y ss. Al ser el acusado de detención ilegal funcionario público, su actuación sólo será delictiva si se hubiese producido un exceso en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas.

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

En el caso enjuiciado en estas actuaciones se cumplen los dos requisitos citados, ya que, desde el plano objetivo, se retuvo al ciudadano perjudicado, privándole de su libertad personal, durante más de una hora, llevándole a un descampado (monte), y conduciéndole finalmente a la Comisaría de Policía, contra la voluntad del afectado, y sin ningún motivo, al menos que haya sido expuesto, para verificar ese largo recorrido, con parada incluida en el monte; desde el plano subjetivo, la detención ha sido arbitraria e injustificada, ya que la documentación que portaba era suficientemente ilustrativa, con sellos y fotografía, legalizada, sin que pueda justificarse por la existencia de un presunto delito de falsificación de documentos, sencillamente porque tales diligencias nunca llegaron siquiera a iniciarse, ni denunciarse por los integrantes de la patrulla de la Policía Local, intencionalidad que resulta de los acontecimientos ocurridos, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, Sentencias de 3 de noviembre de 1992 y 28 de mayo de 1993, entre otras muchas, la primera de la cuales ya dijo que el funcionario ha de extremar el uso de las importantes facultades que la ley le confiere; su exceso, su abuso o la tosca utilización de las mismas con fines repudiables, llevan a la consumación del delito).

Algunas Sentencias de esta Sala, han tratado de casos parecidos, como la de 16 de julio de 1997, que condena a Jefe de Policía Local que mantiene retenidas a cuatro personas por casi dos horas sin informarles de sus derechos; la de 7 de mayo de 1997, que confirma la condena a un ertzaina que detiene a un conductor de vehículo por incidente de tráfico sin relevancia penal; la de 24 de febrero de 1997, que trata de unos guardias civiles que llevan detenida a una persona esposada al puesto de los mismos sin motivo justificado; la de 30 de junio de 1995: policías locales que privan de libertad a ciudadanos indebidamente; la de 5 de junio de 1995: policía que priva de libertad indebidamente; la de 25 de septiembre de 1993: policías nacionales que detienen a sospechoso insuficientemente documentado (privación de libertad durante aproximadamente una hora).

OCTAVO

El tercer motivo, igualmente formalizado por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 16.2 del Código penal.

El motivo tiene que ser desestimado en cuanto comienza su desarrollo la recurrente señalando que "si se toma por válida aquella parte de la declaración efectuada por el denunciante-perjudicado en el acto del juicio oral...", tal desestimación viene motivada sencillamente porque no respeta la recurrente los hechos probados.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación».

Por lo demás, en momento alguno declaró citada recurrente que trató de evitar el delito, adoptando una actitud contraria a su consumación, o reprochando a sus compañeros tal comportamiento. De haberlo hecho así, no hubiera existido delito alguno por su parte. Al contrario, los hechos probados de la Sentencia de instancia, intangibles en esta instancia, dada la vía elegida, dicen que el inculpado Esteban "sobresalió verbalmente en la dirección de la dotación, consistiendo y llevando a cabo de mutuo acuerdo los hechos los cuatro funcionarios componentes de la misma".

NOVENO

El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia, y para ello aduce el pasaje del "factum" en donde se dice que el ciudadano senegalés fue avistado por el conductor de un turismo, concretamente Rodolfo , "sonriente y rodeado por los policías antes mencionados". Por sí mismo, tal aserto no entra en contradicción alguna, y puede perfectamente explicarse porque, dada la hora en que se describe dicho acontecimiento, se dirigía la dotación policial a Comisaría de Policía, que era precisamente lo rogado por el perjudicado, indebidamente detenido. Se desestima el motivo.

DÉCIMO

El último motivo es una reproducción del ya resuelto en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos, y que se corresponde también con el segundo motivo del recurso de Esteban y Rubén . Por consiguiente, y por las propias razones expuestas, y abundando que esta recurrente ni siquiera apunta causa alguna de recusación, es desestimar tal motivo, y a quien se le notifica la providencia de Sala de fecha 12 de abril de 1999 con el propio nombre del Magistrado citado (Esaín) por agentes de la policía judicial adscrita a la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Con ello se desestiman todos los recursos de los recurrentes antedichos.

Recurso de Cosme .

UNDÉCIMO

Como motivo único, el citado recurrente, denunciante y acusador particular en la causa, denuncia por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de aplicación por la Sala sentenciadora de la agravante cuarta del art. 22 del Código penal, que se refiere a la actuación criminal movida por móviles racistas o xenófobos. Mas no respetando los hechos probados, que claramente relatan que "no resulta suficientemente probado que, en el curso del narrado actuar policial, los acusados dirigieran al denunciante insultos o frases ofensivas alusivas a su raza o procedencia nacional", el motivo no puede prosperar por incurrir en causa de la inadmisión prevista en el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en trámite de Sentencia su desestimación.

DUODÉCIMO

La desestimación de todos los motivos, conlleva la imposición de costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

DÉCIMO

TERCERO.- Antes de finalizar, conviene señalar por esta Sala que el Tribunal sentenciador ha aplicado la pena mínima de tres años de prisión a los acusados Rubén , Joaquín y Daniela . Tal penalidad, a la vista del tiempo reducido que duró la privación de libertad, aun siendo la mínima, podría ser desproporcionada. La Audiencia Provincial, consecuentemente, podría activar los trámites correspondientes para un indulto parcial de la pena, siempre que, dado su mayor conocimiento del caso y de las circunstancias personales de los autores, lo estime pertinente.

III.

FALLO

Que debemos de declarar y declaramos NO HABER LUGAR recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones legales de los acusados Rubén , Joaquín , Esteban y Daniela y por la Acusación Particular Cosme contra Sentencia núm. 30/99 de fecha 19 de abril de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que condenó: a los acusados Esteban , Rubén , Joaquín y Daniela , como autores responsables del delito de DETENCIÓN ILEGAL, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, para Esteban , de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de DIEZ AÑOS; y para Rubén , Joaquín y Daniela , de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de OCHO AÑOS, para cada uno, ello debiendo indemnizar los cuatro condenados, conjunta y solidariamente, al perjudicado Cosme en la suma de CIEN MIL (100.000) pesetas por daños morales, y asimismo, condenó a los acusados Esteban y Rubén , como autores de la señalada falta de lesiones, a la pena, para cada uno, de ARRESTO de CUATRO FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente al perjudicado Cosme por daños y perjuicios derivados de la agresión recibida, en suma de QUINCE MIL (15.000) pesetas. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago, por partes iguales, de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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