STS 445/1999, 23 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1999
Número de resolución445/1999

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Milagros(en concepto de Acusación Particular) y de Leonardo(en concepto de Acusado), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó a Leonardopor delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y el Acusado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado 84/97 contra Leonardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 21 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Leonardo, con D.N.I. n NUM000, nacido el día 15 de marzo de 1960 con antecedentes penales irrelevantes para esta causa, permaneció durante la del día 21 de abril de 1997 en el pub "DIRECCION001" de las Galerías Urquijo de Bilbao mirando constantemente hacia el pub DIRECCION000que se encontraba enfrente y en el que trabajaba Milagroscon quien había tenido una relación sentimental durante cuatro años que Milagroshabía roto en diciembre de 1996. Sobre las 3.30 horas y ante la actitud de vigilancia que mantenía Leonardo, Milagrosse dirige a este para que deponga su actitud y acuerdan verse a las 5,30 horas en el bar "La Boheme". A esa hora se encontraba Leonardoen el vehículo que poseía, Volkwagen Golf matricula VU-....-VSpropiedad de su hermana Teresa, acompañado de Ivánindicando a Milagrosque subiese que iban a llevar a este a su casa a lo que Milagrosse negó, indicándole que le esperaba en el bar reseñado, una vez hubo llevado Leonardoa Ivána una parada de taxis, se encontró con Milagrosen el bar, mientras tomaban una consumición el inculpado contó lo que estaba sufriendo por la ruptura de la relación, Leonardoinvito a Milagrosa trasladarla a su domicilio sito en la calle DIRECCION002a lo que esta accedió, sin embargo se dirigió hacia el monte Arraiz mientras le conminaba a que reanudase la relación sentimental que había roto. Leonardose mostraba afligido por la perspectiva de que su relación sentimental no iba a continuar y decía que "no le quedaba otra opción" como expresión de que tenía que matarla, enseñándole una navaja que tenía en el coche, Milagrosadvirtió que la puerta del vehículo por la que había entrado no tenía pivote lo que impedía su apertura si se cerraba el vehículo mediante el cierre centralizado, lo que efectuó el inculpado durante un tiempo no determinado impidiendole salir del turismo, aunque posteriormente y sin que puedan precisarse los tiempos, salieron ambos del vehículo. En otro momento posterior, Milagrosse cambia con la ropa que llevaba en una mochila que portaba, durmiendo asimismo en el propio vehículo. Permanecen en el monte Arnaiz hasta las 19,30 horas dirigiéndose hacia Portugalete con el fin de comer, en el trayecto Leonardose detiene en el barrio de Basurto y desde una cabina se pone en contacto telefónico con su casa, le indican que la familia de Milagrosha llamado para saber del paradero de esta, lo que Leonardocomunica a Milagros. Ya en Portugalete van al bar DIRECCION003propiedad de Lauradonde permanecieron aproximadamente una hora y media, en este local Milagrosentra en el servicio y deja tres notas de socorro y una moneda de 500 pesetas para llamar al teléfono móvil de su hermana, al salir avisa a la dueña del establecimiento para que fuera al servicio. A continuación se dirigen a Uretamendi donde Leonardohabía quedado con Jose Enrique, con quien hablo durante unos minutos fuera del coche, previamente en el barrio de San Adrián a instancia de LeonardoMilagrosse intenta poner en contacto telefónicamente con su casa lo que no consigue, la llamada se realiza estando ambos dentro de la cabina telefónica. Tras montar nuevamente en el vehículo se dirigieron al hotel Vista Alegre con el fin de buscar habitación donde dormir, no existiendo plazas libres fueron al Hotel Zabalburu donde Leonardoentro a reservar habitación lo que realizo mientras Milagrospermanecía en el coche que estaba aparcado frente a la puerta de dicho hotel que se encuentra a pocos metros de la Comisaría de la Ertzaintza de Zabalburu, sin que saliera Milagrospor la situación de atemorización en que se encontraba. Tras lo cual buscaron un bar en la zona de Deusto pero finalmente optan por ir al barrio de Recalde al bar Zubipe, establecimiento al que Milagrosy Leonardohabían acudido en numerosas ocasiones. En el mismo mientras Leonardova al servicio Milagrosllama a su hermana María Virtudesdiciéndole que iban hacia el hotel Zabalburu. Finalmente cuando tras abandonar dicho establecimiento se dirigían hacia el hotel, agentes de la Ertzantza detienen el vehículo que conducía Leonardoen la plaza de Zabalburu, procediendo a su detención". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leonardocomo autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión y la prohibición de volver al termino municipal de Bilbao durante el tiempo de la condena y SEIS MESES mas, incluso durante los permisos carcelarios y períodos de estancia en establecimiento abierto o libertad condicional y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Le absolvemos del delito de detención ilegal.- Formese la correspondiente pieza de responsabilidad civil.- Procedase a la devolución del turismo Volkswagen Golf VU-....-VSa su propietaria Teresa.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva.- Practique urgente liquidación de condena una vez firme". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Milagrosy Leonardo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la LECrim., al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 163-1º del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95, e indebida aplicación de lo prescrito en el artículo 172 de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la LECrim.

La representación del Acusado basó su recurso en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Por vulneración del principio de presunción de inocencia con apoyo en el art. 5-4 de la L.O.P.J.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, los impugnaron; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leonardo

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso del condenado y amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., se formaliza para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Sostiene el recurrente que su patrocinado ha sido condenado por un Delito de coacciones sin prueba alguna de cargo que desvirtúe la presunción alegada, pues la única acreditación estaría constituida por la declaración de la denunciante, la cual, en razón de la circunstancia que describe y referida a una anterior denuncia, no merece credibilidad.

Aun cuando se hace expreso reconocimiento de que el testimonio de la víctima tiene virtualidad incriminatoria suficiente y el autor del Recurso manifiesta su respeto a la esfera de facultades valorativas asignadas al órgano judicial de instancia, lo cierto es que con el desarrollo de su alegato no hace sino desconocer tales proclamas a partir del reconocimiento de la existencia de prueba, para luego cuestionar su eficacia y efectar una evaluación paralela e invasiva cuyas referencias no se integran en el contenido de la propia declaración inculpatoria y las corroboraciones periféricas que existen en las presentes actuaciones sino que traen causa de la ya mencionada anterior denuncia.

Tal estructura argumental no exige un gran esfuerzo dialéctico para ser descalificada en este trance pues, aún cuando es cierto que la peculiar conducta enjuiciada y el cúmulo de circunstancias que la rodean merecen una atención específica del juzgador "a quo" en su afán por justificar la calificación jurídica de los hechos en los términos menor relevantes punitivamente hablando, no lo es menos que también se destina parte de tal exposición jurisdiccional (fundamento jurídico segundo) a describir una racional evaluación de la prueba en términos aceptables pues, además de constatar el signo incriminador de la declaración de la víctima para vertebrar el Delito de coacciones, se resalta la credibilidad de sus manifestaciones, la persistencia del contenido de éstas y la inmediatez con que se producen ante la Policía Autónoma nada más practicarse la detención del acusado, características todas que -como señala el Tribunal Provincial- no ven mermada su eficacia ya que la retirada de la denuncia sobre un presunto delito de violación no puede hacer dudar de la veracidad del testimonio de Milagrosen este juicio pues no es sino reflejo de las situaciones vividas entre Milagrosy Leonardodonde han existido distintas actuaciones intimidatorias de Leonardodirigidas en un principio a que Milagrosse alejase de la droga sobre las que ella ha evidenciado posteriormente un agradecimiento (en la carta obrante al folio 187) aquélla agradecía "haberme sacado de los clubs"), pero que se han mantenido en cuanto que la pretensión de Leonardoera seguir dirigiendo la voluntad de Milagros.

Desde esa perspectiva analítica, no hemos sino de homologar el proceder valorativo reseñado, pues lo que acredita dicha declaración y el contexto en que los hechos tienen lugar es un comportamiento coactivo del acusado con el que trata de imponer obligatoriamente la relación sentimental con la víctima. Tal suficiencia incriminatoria responde a parámetros jurisprudencialmente homologados de los que son expresión, entre otras, las Sentencias de 10-10 y 7-11-97, 16-2 y 21-9-98.

Por tanto si el Tribunal "a quo", vio y oyó, ambas versiones, la de la víctima y el acusado, y en virtud de la inmediación de que dispuso, otorgó prevalencia a la primera de ellas, esa valoración de la prueba que le corresponde en exclusiva, no puede ser objeto de censura en el trámite casacional, máxime cuando las conclusiones a que llegó el órgano jurisdiccional no son arbitrarias, ni ilógicas, sino ajustadas a las normas de la experiencia. Existiendo, pues, actividad probatoria, practicada en forma legal y con entidad inculpatoria, idónea para enervar la presunción de inocencia, el motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Milagros

SEGUNDO

El primer Motivo se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por falta de aplicación del art. 163-1º y correlativa e indebida aplicación del art. 172, ambos del C. Penal.

Entiende quién recurre que el acusado debió de ser condenado -dados los hechos declarados probados- por un Delito de Detención Ilegal en lugar de por un Delito de coacciones.

Antes de proseguir el análisis de este apartado del Recurso conviene destacar que en el frontispicio de lo que haya de razonarse en el seno de la dialéctica casacional que abre el planteamiento recurrente y como referencia obligada de todo el contexto argumental ha de estar presente el contenido literal del "factum" de la recurrida, dada la exigencia de respeto integral al mismo impuesta por la vía elegida.

A partir de esa indiscutible premisa conviene recordar los diseños jurisprudenciales que caracterizan las figuras delictivas mencionadas. Así -tal como recogen, entre otras, las Sentencias de 27-10-95, 30-3-96 y 4-10-96-, el delito de Detención Ilegal del artículo 480 del antiguo Código Penal, que se corresponde con el artículo 163 del vigente ahora, es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución su aplicación, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

Por otra parte, la doctrina mantenida por esta Sala respecto de tal figura delictiva de las coacciones exige para su existencia:

  1. de una conducta violenta ya material o "vis physica", ya de intimidación o "vis compulsiva", y de la que puede ser objeto tanto el sujeto pasivo como terceras personas, o cosas de su uso o pertenencia,

  2. que esa conducta tenga la finalidad de impedir hacer lo que la Ley no prohibe o impeler a realizar lo que no se quiere hacer sea justo o injusto, c) la conducta violenta ha de revestir un grado de intensidad importante para distinguirla de las coacciones leves del artículo 585.4º del anterior Código Penal (ahora 629 del nuevo),

  3. se precisa que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de restringir la ajena libertad,

  4. los actos en que la violencia se concrete han de ser ilícitos desde la perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica

y f) el agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (sentencias de 15 de Abril y 6 de Noviembre de 1.993, 19 de Enero de 1.994 y 6 de Octubre de 1.995).

Si bien es cierto que el factor tiempo -en lo que a la duración de la restricción de libertad personal se refiere- es elemento a considerar para diferenciar los Delitos de Detención Ilegal y Coacciones, no lo es menos que la distinción entre ambas figuras ve reducido su alcance generalizante y se inclina más por referencias casuísticas comparativas en las que juega con carácter predominante el principio de especialidad en tanto que el Delito de Coacciones es considerado el género y el de Detención Ilegal la especie (en tal sentido son ilustrativas las consideraciones que al respecto se contienen en las Sentencias de 13-2- 91, 18-4-97).

Es el criterio hermenéutico últimamente citado el que permite homologar en el presente supuesto la calificación jurídica cuestionada. El "factum" afirma -con detalles que se eluden para evitar innecesarias reiteraciones- que: el acusado se encontró con Milagrosen el bar que habían acordado y mientras tomaba una consumición aquel contó lo que estaba sufriendo por la ruptura de la relación e invitándola a subir al coche para trasladarla a su domicilio, aquélla accedió. Sin embargo el acusado se dirigió hacia el monte Arraiz mientras le conminaba a reanudar la relación enseñándole una navaja, impidiéndole salir del vehículo, aunque posteriormente salieron ambos del vehículo (...). En otro momento posterior Milagrosse cambia con la ropa que llevaba (...) durmiendo asimismo en el propio vehículo (...). Después se dirigen a Portugalete (...) se detiene él en el barrio de Basurto y desde una cabina se pone en contacto con su familia (...) ya en Portugalete van al bar DIRECCION003permaneciendo hora y media (...) Milagrosentra en el servicio y deja tres notas de socorro (...) después buscan habitación en un hotel para dormir sin conseguirlo (...) el coche aparca a pocos metros de la Comisaría de Zalburu sin salir por la situación de atemorización (...).

De tal relato lo que se desprende no es un definido propósito y una terminante consecuencia de privar de libertad al sujeto pasivo de la acción, sino la constatación de una prevalente aceptación de la situación generada por la amenaza de un comportamiento violento por parte del acusado. Dicho matiz diferencial -explicado por la Sala "a quo" en el referido fundamento jurídico segundo- autoriza a asumir sus propios términos pues, tal como se dice en dicho razonamiento, "el relato de hechos probados responde básicamente a la declaración de Milagros, sin embargo no se puede acoger los elementos que insertados en sus manifestaciones ponían el énfasis en el ataque a su libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, Milagrosse introduce en el vehículo voluntariamente, no fue obligada a subir al mismo, aunque subió al coche para que la llevara a casa y el procesado se dirigió al monte Arnaiz y, aunque durante la estancia en el monte Arnaiz estuvo impedida un tiempo no determinado de salir del coche por la acción del procesado, bien que esta inmovilización deba valorarse desde la acción siguiente en las que se constata que fue a varios sitios no encontrándose privada de su capacidad ambulatoria pero si en la situación de la amenaza de un comportamiento violento de Leonardoy el acoso que sufría supusieron una violencia moral suficiente para obligar a Milagrosa manifestar que su intención era reanudar la relación sentimental con Leonardointerrumpida meses atrás. Y es esta situación lo que vertebra la figura de la coacción. No se trataba de escapar de un lugar puesto que la voluntad de Milagrosno era irse sino evitar el acoso que sufría por la insistencia de Leonardoa continuar una relación sentimental no deseada e impedir que continuase con la presión psíquica. El comienzo de los hechos se sitúa en una acción que no es indiferente, como ha reconocido el propio inculpado estuvo hora y media en un pub que se encontraba enfrente del bar done trabajaba, la actitud vigilante es clara, de forma expresiva se señala por Lorenzaque estaba "viendo la televisión", su mirada fija y atenta hacia el bar en el que se encontraba Milagrosobliga a esta a hablar con Leonardoy citarse para después de salir del trabajo con el fin de que "se fuese de allí" (declaración de Milagrosante la Policía Autónoma). El testimonio de Milagrosofrece credibilidad y aún siendo coherente no se ve corroborado en relación a la privación de la facultad ambulatoria, no se trataba de escapar de un lugar o abandonar la compañía del acusado sino de eludir la violencia intimidativa que Leonardoejercía para torcer la voluntad de Milagros, la amenaza de muerte realizada por Leonardose inicia como una afirmación sutil, tras evidenciar su sufrimiento por la ruptura advierte de la única "opción" que le quedaba para a continuación y ante la pregunta de Milagrosde "me vas a matar" confirmar lo que había apuntado, en esa situación de intimidación psíquica se sitúa el que enseñase la navaja y hubiese quitado el pivote de la puerta del copiloto, impidiéndole salir del vehículo durante un cierto tiempo, se trataba de vencer la voluntad de Milagrosque no quería mantener la relación que Leonardoexigía como "pago" a lo que le había ayudado" (sic).

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

TERCERO

El segundo apartado del Recurso, se ampara también en el párrafo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. para censurar la infracción del art. 57 del C. Penal.

Se justifica tal denuncia porque, a juicio de la acusación particular ahora recurrente, "se impone al condenado la prohibición de volver al término municipal de Bilbao durante el tiempo de duración de la condena y seis mese más. Lo que significa que se impone la llamada prohibición de residencia para que se cumpla de forma simultánea a la pena privativa de libertad y no de forma sucesiva, como debería haberse acordado a juicio de esta parte" (sic).

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto, dice que "procede imponer al inculpado, atendiendo a las circunstancias concurrentes la pena de un año de prisión (art. 172 del C. Penal) y la prohibición de volver a Bilbao durante el tiempo de la condena y seis meses más, incluso durante los permisos carcelarios y periodos de estancia en establecimiento abierto o libertad condicional" y en correlación con dicho razonamiento la parte dispositiva de la recurrida condena a Leonardo, además de a la pena de un año de prisión "a la prohibición de volver al término municipal de Bilbao durante el tiempo de la condena y seis meses más, incluso durante los periodos carcelarios y periodos de estancia en establecimiento abierto o libertad condicional" (...) "y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria (sic) que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva" (sic).

Entendiendo que, a la vista de dicho fundamento y fallo, podría estarse en presencia de un error, se formalizó Recurso de aclaración desestimado por Auto de 18-11-98 en el que se hacía constar que "los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia están en términos claros, la prohibición de volver al término municipal de Bilbao se acuerda para el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad, incluso durante los permisos carcelarios y periodos de estancia en establecimiento abierto o libertad condicional y seis meses más que se iniciarían una vez cumplida totalmente la pena privativa de libertad".

Pues bien, no obstante lo acordado por el Tribunal "a quo", la razón asiste al recurrente ya que solo en los términos de cumplimiento solicitados por el mismo, es decir, con carácter sucesivo o, lo que es igual, a computar desde que el condenado comenzare a disfrutar de beneficios penitenciarios que implican salidas de la prisión, tiene sentido y cumple su finalidad preventiva especial la prohibición impuesta.

Recientemente -en Sentencia de 23-2-99- esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el debate que suscita el planteamiento recurrente en términos que abonan su tesis, los cuales, por ilustrativos, hemos de reproducir: podemos afirmar que la limitación a la libertad de circulación cuestionada (Derecho Fundamental según art. 19 C.E.), a pesar de que su ubicación y estructura de referencia no merezcan los mejores calificativos, dados los términos en que está concebida y de acuerdo con una interpretación sistemática de los arts. 33, 39, 40, 48, 57 y 59 del Nuevo Código Penal de 1995, viene a cancelar esencialmente la problemática suscitada en torno a la exégesis de la precedente normativa y, en concreto, a la naturaleza de dicha pena.

En la actualidad, la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el Delito queda definida legislativamente y, en lo que aquí interesa, en la Sección 5ª del Capítulo I del Título III del C. Penal (Art. 57), como una pena accesoria impropia, privativa de Derechos (art. 39), grave si excede de 3 años (art. 33) y de aplicación discrecional o facultativa motivada (art. 57) que, por sus especiales características:

  1. referenciarse en determinados delitos y circunstancias acumulativas (las enumeradas en dicho art. 57) y no en otras penas (lo que excluye la aplicación del art. 79)

y, b) dado que su duración no se vincula a la de la pena principal -desmarcándose así de la previsión general contenida en el art. 33-6º para las penas accesorias, sino que tiene una específica máxima de cinco años (art. 57), permite su imposición sin merma de principio alguno que deba salvaguardarse ni tacha de interpretación "contra reo", pues el ejercicio de la doble discrecionalidad normativa (referida tanto a la duración como al momento de inicio del cumplimiento de la pena) se adecúa en el presente supuesto a la finalidad preventiva especial de tutela a la víctima que empapa la aplicación de tan peculiar restricción deambulatoria del condenado, ya que, de fijarse su cumplimiento simultáneo sobre la base de invocar incidencias penitenciarias, tal como se razonaba en Sentencia de esta Sala de 5-12-96, se pierde dicha finalidad de prevención convirtiendo en ilusoria la protección que debe dispensarse a la persona agredida. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Milagroscontra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial Vizcaya, Sección Primera, en la causa seguida contra Leonardopor Delito de Coacciones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas por dicha Acusación Particular.

ASIMISMO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la repesentación del acusado Leonardocontra la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este Recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera (rollo 210/97) y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por Delito de Coacciones contra Leonardo, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Narcisoy Carla, nacido el día 15 de marzo de 1964, natural de Querences provincia de La Coruña y domiciliado en Bilbao, Plaza DIRECCION004nº NUM001, casado, con antecedentes penales, cuyo solvencia no consta; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a esta precede.III.

FALLO

Que debemos imponer e imponemos a Leonardola prohibición de volver al término municipal de Bilbao durante 18 meses a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad comprendiendo, en todo caso, los permisos penitenciarios que implicaren su salida de prisión. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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