STS 808/2011, 15 de Julio de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:5087
Número de Recurso2684/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución808/2011
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuestos por Leovigildo representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y por Sonia representada por la Procuradora Dª Mercedes Cabo Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 11 de noviembre de 2010 por delitos de detención ilegal, lesiones y amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 122/2010 contra Leovigildo por delitos de lesiones, detención ilegal, robo con fuerza y amenazas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 11 de noviembre de 2010, en el rollo nº 21/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en el encabezamiento, sobre las 13:45 horas del día 2 de abril de 2010, invitó a comer a Sonia , que ostenta la doble nacionalidad española y colombiana, a la que tenía alquilada una habitación en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Pamplona.- Acudieron a comer a las ventas de Juan Simón, ubicadas en Ultzama (Navarra), estando comiendo en el mencionado lugar hasta las 16:30 horas aproximadamente. A la salida del restaurante se subieron ambos al turismo propiedad del acusado, marca Volvo matrícula ....-HXQd , dirigiéndose en dirección hacia Velate y pasando los túneles, llegando hasta Valcarlos, pasando hasta Francia y volviendo nuevamente a Navarra por Roncesvalles, dirigiéndose después hacia Pamplona. Al meterse pro carreteras secundarias, Sonia le dijo que la llevase a Pamplona en varias ocasiones, haciendo el acusado caso omiso de sus solicitudes. Al no saber donde estaba, viendo que la llevaba por lugares desconocidos entre montañas, se fue poniendo cada vez más nerviosa al considerar que era llevada contra su voluntad por distintas rutas.- En un momento dado el acusado detuvo el vehículo, bajó, abrió el maletero y bebió de una botella de Whisky JBN, acercándose después donde estaba ella y le dijo: "quieres beber" y seguidamente le dió un botellazo en la cara, agarrándole del pelo y a la vez que le estiraba le decía: "estoy harto, estoy harto de ti, inmigrante de puta mierda, les odio" Sonia empezó a sangrar, mientras el acusado le decía "te duele, te duele puta".- Después de golpearte con la botella cerró la puerta del copiloto, lugar donde se sentaba Sonia , y entrando el mismo en el vehículo emprendió la marcha diciéndole: "que la iba a matar, la iba a hacer picadillo, que no iba a volver a casa". Continuaron en el vehículo circulando llegando a un pueblo, donde había muchos peregrinos y casas rurales, rogándole ella que le dejara allí, que quería bajar, pero el acusado le respondió: "ni telo creas", y continuaron el viaje.- Durante el viaje el acusado le decía que estaba harto de que ella le hiciera tantos desprecios, que estaba enamorado de ella y que ella no le hacía caso y al intentar tranquilizarle ella, él respondía: "cállate, tú cállate, puta", a la vez que le golpeaba en la cara y en los hombros con el puño cerrado y le decía "ya se que me tienes asco, pues mas asco te tengo yo a tí".- Cuando llegaron a la localidad de Zubiri (Navarra), el acusado redujo la marcha del vehículo, como consecuencia de la existencia de un semáforo, si bien no llegó a detenerse en el mismo, y continuando, al ver Sonia que en cuanto saliera del pueblo incrementaría la velocidad, aprovechó para desabrocharse el cinturón de seguridad, abrir la puerta del copiloto y arrojarse a la calzada, rodando por la misma. Dos personas que paseaban por el lugar pudieron observar como caía a la calzada rodando Sonia , por lo que acudieron a socorrerla, mientras el acusado aceleraba su vehículo y se alejaba del lugar.- Como consecuencia de los golpes asestados por el acusado a Sonia , ésta sufrió lesiones que necesitaron tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Dicho tratamiento consistió en: limpieza de la herida con suero fisiológico y desinfección con yodo: sutura de la herida; curas diarias y retirada de puntos a los 10 días en su centro de salud; profilaxis antitetánica y medicación analgésico-antiinflamatoria a demanda.- Estas lesiones tardaron en curar 25 días, durante los cuales estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales y quedándole como secuela: cicatriz de 2,5, hipercroma, en región supracitar derecha, la cual le ocasiona un perjuicio estético ligero.- NO HA QUEDADO DEBIDAMENTE PROBADO que el acusado Leovigildo tras ocurrir los hechos anteriores, acudiera a su domicilio, ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM000 NUM001 de Pamplona, y se apoderara de la cantidad de 7.700 € propiedad de Sonia ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo , como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos, a las penas:

-A.- Por un delito de detención ilegal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.- B.- Por un delito de lesiones a pena de SEIS MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.- C.- Por un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.- Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leovigildo del delito de robo con fuerza, de que venía acusado.- El condenado deberá indemnizar a Dª Sonia en la cantidad de 1.500 euros, por las lesiones sufridas y en 1000 euros por las secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576.1 de la LEC.- Procede imponer al condenado el pago de las 3/4 partes de las costas causadas incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio la 1/4 parte restante.- Declaramos la solvencia del condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado instructor.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa." (sic)"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Leovigildo

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 referido al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 163, 147 y 169 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.1 y 3 en relación con el art. 20 del CP .

Recurso de Sonia

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ,. por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leovigildo

PRIMERO

1.- El primero de los motivos formulados por el penado, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , en relación exclusivamente al delito de detención ilegal.

Sin embargo en el motivo no cuestiona el hecho que se declara probado.

El recurrente, partiendo, muy al contrario, del hecho tal como es descrito en la sentencia recurrida, lo que alega es que ese hecho no dice que "retuviera", "secuestrara" o "impidiera" la libertad ambulatoria de la víctima.

Y, concluye, en consecuencia debiera, en su parecer, haberse penado a titulo de delito de coacciones.

  1. - El amparo del recurso para denunciar vulneración de las garantías constitucionales es el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero, cualquiera que sea el marco procesal de la pretensión, la garantía de presunción de inocencia afecta exclusivamente a la decisión que establece cual sea el hecho probado. Y el denominado principio in dubio pro reo no tiene carácter de norma constitucional

Lo que nos lleva a rechazar este motivo

En cuanto a la calificación jurídica del hecho, nos remitimos a lo que diremos en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, ya como infracción de ley ordinaria, referida a los artículos 163, 147 y 169 del Código Penal , se denuncia nuevamente la indebida calificación del hecho probado. Estima el recurrente que conforme al hecho probado no cabe valorar que la víctima ha sido privada de libertad. Por el contrario postula que el acusado solamente ha constreñido aquella libertad.

Argumenta que la víctima "pudo bajarse del coche" y que pudo "pedir auxilio".

Y por ello concluye que, dado que lo único ocurrido es un "impedimento de efectuar lo que la víctima quiere que es volver a Pamplona" debió calificarse el hecho como delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

  1. - Ya dejamos dicho, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero, resolviendo el recurso: 1462/ 2007 que "entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal). .....

    La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase ( STS núm. 465/94, de 1 de marzo ).

    Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.

    Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.

    Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.

    Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.

    Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante , la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones . Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege".

    Más recientemente en la Sentencia nº 192/11 de 18 de Marzo, resolviendo el recurso: 2125/2010 , reiteramos esos criterios diciendo:

    1. Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 .

    2. En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento , siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( Sentencia del TS de 01/10/2009 ); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin. 3ª .- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 ).

    3. Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo . Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

  2. - El hecho probado, además de describir el recorrido que hicieron en el vehículo que controlaba el acusado, hace específica declaración de que, cuando llegan a un pueblo donde había muchos peregrinos y casas rurales, la víctima manifestó su deseo de bajarse del vehículo y quedarse allí. A lo que el acusado, que poco antes le había golpeado con una botella, le dijo "ni te lo creas" y continuaron viaje.

    Sobre las condiciones de ese viaje, en cuanto a la libertad de la víctima, resultan relevantes estas dos consideraciones reflejadas en la descripción del hecho probado: a) que el acusado siguió golpeándola en la cara y en los hombros y b) que aprovechando que un semáforo obligó a ralentizar la marcha del vehículo, la víctima se arrojó desde el mismo al suelo.

    En el motivo se hace referencia a la posibilidad de aperase del vehículo, que se afirma tuvo la víctima en otro momento anterior al de tirarse desde el mismo, y a la posibilidad de pedir socorro en otros lugares y momentos o a la de hacer uso de teléfono móvil para solicitar socorro.

    Es obvio que tales datos, prescindiendo incluso de su probanza, en modo alguno hacen razonable la inferencia de que la permanencia de la víctima en el vehículo con la compañía del acusado, era fruto de su voluntad libre.

    En consecuencia no solamente resulta inequívoca la limitación a la libertad, que el propio recurrente no excluye al admitir la condena por delito de coacciones, sino que además tanto la duración de ésta como que objetiva y subjetivamente estaba dirigida dicha limitación a la manifestación de dicha libertad para permanecer en un lugar o no ser trasladada a otro, da lugar a las exigencias típicas del delito de detención ilegal.

    Por ello el motivo en este apartado debe ser rechazado.

  3. - En segundo lugar el motivo, además de invocar los artículos 147 y 169 del Código Penal , relativos a los delitos de lesiones y amenazas, "niega la versión que recoge la sentencia del episodio violento del golpe con la botella de whisky".

    En cuanto dentro de un motivo sobre infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe cuestionar el hecho probado, el motivo debe ser rechazado.

    En cualquier caso ni ése fue el único origen de las lesiones, ni prescindir de tal dato obstaculiza la estimación de las amenazas ampliamente descritas en el hecho probado.

    Por todo ello también en este apartado debemos rechazar el motivo.

TERCERO

El último de los motivos se queja por la no estimación de circunstancias atenuantes derivadas de la concurrencia de un estado pasional y oligofrenia en el acusado.

Por ello estima vulnerados los artículos 21, y en relación con el artículo 20. 1ª y 3ª del Código Penal .

Basta recordar que con tal alegato se pone en cuestión la declaración del hecho probado sin acudir a la vía procesal adecuada.

Ni siquiera se indica documento alguno con expresión de las razones por las que dicho documento justifique que sea errónea la omisión de las premisas fácticas de las normas invocadas en la declaración de hechos probados de la sentencia.

El motivo se rechaza.

Recurso de Sonia

CUARTO

El único motivo del recurso de la acusadora resulta de difícil entendimiento. Desde luego se circunscribe a la decisión de absolver al acusado del delito de robo. Y la alegación para fundar la pretensión de condena consiste en reprochar a la sentencia de instancia que "no argumenta" la exclusión de un medio de prueba, ya sea "un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción" (sic) expresión, esta última, ininteligible.

En cualquier caso la sentencia de instancia se extiende en la exposición de las razones por las que declaró no utilizables determinados medios probatorios. El fundamento jurídico primero recuerda que la imputación al acusado del delito de robo parte de un hecho base desde el que se infería la autoría del citado robo. Ese hecho base fue el hallazgo en el dormitorio del acusado de las llaves que permiten el acceso a la habitación de la perjudicada. Ese hallazgo fue el fruto de la entrada en aquel dormitorio del acusado sin autorización judicial ni consentimiento del mismo. La ilicitud deriva de la evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace inutilizable tal medio de prueba, como las que indirectamente se encuentran vinculadas al mismo. Entre ellas la admisión de los hechos por el acusado una vez que, por el conocimiento de la posesión de las llaves, fue interrogado. Y que lo mismo cabe decir respecto al interrogatorio del testigo sobre la disposición del dinero por el acusado, indagación que no hubiera tenido lugar de no haberse obtenido ilícitamente el primer dato de la posesión de las llaves por el acusado.

Tales premisas nos llevan a recordar la doctrina constitucional de la que dimos cuenta en nuestra Sentencia TS nº 460/2011 de 25 de mayo :

"....En lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquella, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda, hemos dicho en nuestra sentencia del Pleno de la Sala número 2/2011 , Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente, se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Así se ha venido declarando reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala del Tribunal Supremo (mayoritariamente) cuando entiende que la confesión del acusado, ante la autoridad judicial, debidamente asistido de letrado defensor, e informado de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se decide a realizar la declaración autoinculpatoria reconociendo su participación en los hechos delictivos que se le imputan, por considerarse que, en tal caso, la confesión es libre y voluntaria sin existencia de indicios o datos fácticos que sustenten una sospecha fundada de que se trate de unas manifestaciones forzadas. Y ello es así por cuanto nada puede obstaculizar o impedir al acusado ejercer y adoptar una decisión individual y soberana, normalmente generada en impulsos anímicos profundos que le llevan reflexiva y libérrimamente a confesar su crimen y a asumir las consecuencias punitivas de tal decisión.

Como en esa Sentencia del Pleno podemos reiterar aquí la cita de la STS de 14 de abril de 2.005 y según la cual: "en definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad , condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión".

Y más adecuadamente cabe citar también nuestra reciente sentencia número 316/2011 en la que recapitulamos la doctrina sobre exigencias para que tal desvinculación de ilicitudes pueda ser proclamada:

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:

  1. La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  2. La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.

  3. El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.

  4. Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.

  5. Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.

  6. No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración"

En el caso que ahora examinamos, si bien aparece el acta de la declaración del acusado en la fase de instrucción en la que se insertan los preceptos reguladores de los derechos del detenido, se advierte que esa declaración tuvo lugar el día 5 de abril de2010m habiendo ocurrido los hechos el día dos anterior. No consta que el acusado fuera advertido de que se habían encontrado las llaves de la manera ilícita que después se pone de manifiesto, por lo que tampoco consta que el Letrado, que le asistió de oficio, tuviera la misma información que el letrado que asiste en el juicio oral, donde el acusado se niega a responder a preguntas sobre la sustracción del dinero.

Estamos pues en una declaración que, vinculada naturalmente a al información previa obtenida ilícitamente (descubrimiento de llaves en habitación del acusado sin consentimiento de éste ni autorización judicial), se vincula también antijurídicamente ya que la admisión en el Juzgado no reúne los requisitos para tenerse por desvinculada en ese aspecto de la ilicitud inicial.

Los demás elementos de prueba, en particular el testifical, nada acreditan suficientemente si son escindidos de esa admisión por el acusado.

El motivo se rechaza

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Leovigildo y por Sonia , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 11 de noviembre de 2010 en causa seguida por delitos de detención ilegal, lesiones y amenazas. Con expresa imposición de las costas causadas en ambos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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