STS 1320/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:8695
Número de Recurso141/2006
Número de Resolución1320/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos en sus casos por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por las representaciones procesales de los acusados Tomás, representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª Isabel del Pino Peño y Gaspar, representado por el Procuradora. Sra. Dª. Cristina Huertas Vega contra la Sentencia nº 30/2005, de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en la causa Rollo Penal nº 26/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado 130/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón seguida contra los recurrentes por delitos de detención ilegal, tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la vista; ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón de la Plana siguió las Procedimiento Abreviado nº 130/2003 por delitos de detención ilegal, tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, contra los acusados Tomás y Gaspar, y las elevaron a la Audiencia Provincial, Sección Tercera, que, en la causa Rollo Penal nº26/2005, dictó la Sentencia nº 30/2005, de fecha 3/10/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 10 de octubre de 2002 sobre las 22,30 horas, el acusado Tomás mayor de edad con antecedentes penales no computables y el también acusado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se dirigieron a la localización de Federico al que hallaron en la C/ Comanda de Fadrell en el interior de un vehículo que se hallaba estacionado marca Seat modelo Córdoba matrícula ....-QVT propiedad y conducido por Ángel Daniel ocupando Federico el asiento del copiloto y hallándose ambos a la espera de dos jóvenes Jose Ángel y Jorge . En tales circunstancias ambos acusados se dirigieron hacia el citado vehículo con el propósito común de privarle de su libertad ambulatoria por una deuda de 170.000 pesetas, que Federico tenía con el acusado Tomás así como por una pistola que Federico le había quitado.

    Así pues al llegar ambos acusados a la altura del vehículo en que se hallaba Federico, y empuñando sendas armas, el acusado Gaspar abrió la puerta del conductor y el acusado Tomás la del copiloto, mientras aquél empujó hacia el volante a su conductor Ángel Daniel apoyando su brazo en la espalda para que no se moviera, Tomás conminó a Federico para que saliera del vehículo, trasladándole ambos acusados al vehículo marca Nissan, modelo Bluebird, matrícula YR-....-E propiedad de la madre de Gaspar, y que era conducido por éste y tras introducirlo en él se dirigieron al domicilio de Tomás sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 que ocupaba en régimen de alquiler, penetrando en el referido inmueble donde procedieron a desnudar a Federico atándolo a una silla filmándolo con una cámara de vídeo y otra fotográfica digital y posteriormente lo encerraron en el cuarto de baño, sujetando fuertemente la puerta con dos sillas, un gato hidráulico, una barra de pesas, un cable de ordenador y colocando un sensor volumétrico a modo de alarma, teniéndolo retenido durante 24 horas.

    Mientras tanto la madre de Federico, Dª María Esther estando preocupada por la ausencia de su hijo presentó denuncia sobre las 4 de la madrugada del día 11 de octubre de 2002 haciendo constar que su hijo podía haber sido objeto de un secuestro. Inmediatamente se puso en marcha la correspondiente investigación por parte de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta del Cuerpo Nacional de Policía que dieron como resultado el convencimiento de que la víctima podría encontrarse encerrado en el domicilio del acusado Tomás, por lo que montaron un dispositivo policial de vigilancia alrededor de dicho domicilio, pudiendo observar los agentes desde la azotea donde subieron mientras otros compañeros se habían posicionado en la entrada del inmueble y otros se hallaban en la puerta del piso, que en el cuarto de baño había luz comprobando que allí se hallaba encerrado Federico con el que a través de la ventana intercambiaron palabras manifestándole que Tomás se hallaba en la parte de abo de la casa, indicándole los agentes que se retirara de la puerta del baño ya que iban a entrar y podía ser tomado como rehén.

    Al mismo tiempo los agentes desde la puerta del domicilio de Tomás pidieron que la abriese, hasta que uno de aquellos que lo conocía lo convenció abriendo voluntariamente y permitiendo la entrada de la policía que procedió a liberar a Federico de inmediato.

    La fuerza actuante intervino en el citado domicilio una escopeta de caza semiautomática, marca "El Águila", recamarada para cartuchos 12-50, con cañones yuxtapuestos y número de serie 11.196, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; otra escopeta de caza semiautomática, marca "Jabalí", recamarada para cartuchos 12-70, con cañones yuxtapuestos y número de serie 27.641, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; otra escopeta de caza semiautomática, marca "Ignacio Ugartechea", recamarada para cartuchos 12-70, con cañones yuxtapuestos y número de serie 39.828, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; un revólver de doble acción marca "Llama", recamarado para seis cartuchos de 9x29, con número de serie T22425, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; una pistola de señales marca "Signal", modelo PT-5-61, con número de serie 14387 capacitada para cartuchos de señales luminosas de 40 mm.; una carabina de perdigones, marca "Gamo", modelo Hunter 880-5, calibre 5,5, número de serie 04-1C-128598-98; un total de 135 cartuchos troquelados en sus colotes 38 SPL de Magtec Recreational Products; otros 18 cartuchos troquelados en sus culotes 38 SPL de Hijo de J. Muguruza y 16 vainas, armas y municiones de las que el acusado Tomás disponía para sus actividades delictivas, careciendo de licencia de armas.

    Del mismo modo se intervino una báscula de precisión marca "Tanita", otra báscula digital marca "Soehnie", dos tapaderas de ollas, una sartén, una prensa para la fabricación de pastillas, una batidora marca "Taurus" utilizada para el mismo fin, una tetera, un teléfono móvil marca "Nokia", modelo 5210; otros dos marca "Sagem", modelo MY3036; otro marca "Nokia", modelo 3310, instrumentos utilizados por los dos acusados para su ilícita actividad, así como una serie de sustancias herbáceas, pulverulentas y comprimidos que, convenientemente analizadas, resultaron ser las siguientes sustancias que, a excepción de las dos primeras causan grave daño a la salud, se encuentran sometidas a fiscalización internacional y que los acusados poseían para su venta a terceros y que, en el mercado ilícito de tal clase de sustancias hubieran alcanzado el precio de 4.910,03 euros: cannabis sativa con un peso neto de 9,72 gramos, hachís con un peso neto de 1,77 gramos, anfetamina con un peso neto de 3,40 gramos y una pureza del 10,7%, anfetamina con un peso neto de 139,08 gramos y una pureza del 1,9%, anfetamina con un peso de 2,28 gramos y una pureza del 1,4%, MDMA con un peso neto de 0,20 gramos, MDMA con un peso neto de 0,35 gramos, MDMA con un peso neto de 1,08 gramos, anfetamina con un peso neto de 31,92 gramos y una pureza del 10,6%, anfetamina con un peso neto de 8,36 gramos y una pureza del 11,1%, anfetamina con un peso neto de 58,53 gramos y una pureza del 10%, anfetamina con un peso neto de 23,76 gramos y una pureza del 49,9%, anfetamina con un peso neto de 1,72 gramos y una pureza del 8,8%, anfetamina con un peso neto de 2,60 gramos y una pureza del 5,9%, cocaína con un peso neto de 0,70 gramos, anfetamina con un peso neto de 0,99 gramos, anfetamina con un peso neto de 0,19 gramos, anfetamina con un peso neto de 23,06 gramos y una pureza del 12,1%, MDMA+anfetamina +cocaína+ketamina con un peso neto de 1,96 gramos, MDMA+anfetamina+cocaína+ketamina con un peso neto de 0,80 gramos, cocaína con un peso neto de 23,03 gramos y una pureza del 34,2, cocaína con un peso neto de 0,46 gramos y una pureza de 40,5&, cocaína con un peso neto de 2,53 gramos y una pureza del 27,3%, cocaína con un peso neto de 0,32 gramos y una pureza del 35,9%, cocaína con un peso neto de 0,30 gramos y una pureza del 43,3%.

    Además se intervinieron ocho sobres del fármaco "Manicol", así como cafeína y lidocaína, sustancias habitualmente utilizadas para la adulteración de drogas, un total de 925 euros, producto de la ilícita actividad de venta de drogas a la que se venía dedicando el acusado y una cámara fotográfica digital marca "Sony" y una cámara de video de la misma marca con la que estuvieron filmando a su víctima.

    Mientras todo esto ocurría en el octavo piso, el otro acusado Gaspar fue detenido en el portal del edificio cuando pretendía acceder al mismo, a donde había llegado a bordo del vehículo marca Nissan, modelo Bluebird, matrícula YR-....-E, propiedad de su madre, siendo identificado en dicho momento por Federico, el cual coincidió con el mismo cuando estaba saliendo del edificio acompañado por los agentes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos a Gaspar del delito contra la salud pública y del delito de tenencia ilícita de armas con declaración de las costas de oficio en 2/6 partes.

    Condenamos a Tomás y Gaspar como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos.

    Condenamos a Tomás como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 5.585,03 euros que abonará en 24 mensualidades a razón de 232,71 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación por cada 120 euros o fracción impagados, que no podrá superar el límite legalmente establecido en el art. 53.3 vigente en la fecha de los hechos.

    Condenamos a Tomás como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión.

    Se condena a Tomás al pago de las 3/6 partes de las costas y a Gaspar al pago de 1/6 de las costas.

    Se le impone a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las penas respectivamente impuestas.

    Se decreta el comiso de la droga e instrumentos intervenidos y de las armas ocupadas.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente Federico en la cantidad de 3.000 euros.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

    Declaramos la insolvencia de los acusados."

  3. - Notificada en legal forma la Sentencia en legal forma a las partes personadas se prepararon por las representaciones procesales de los acusados, respectivamente, Tomás y Gaspar Recursos de Casación por Infracción de ley y de Precepto Constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos. Las partes recurridas presentaron escritos de personación.

  4. - Los sendos recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones procesales de los recurrentes Tomás y Gaspar se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Tomás :

Primero

Inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación en especial de los artículos 849.1 y 849.2 y su interpretación en relación con el artículo 741 del mismo cuerpo legal a la luz del artículo 117 de la Constitución Española y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo

Infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española que declara la inviolabilidad del domicilio.

Tercero

Infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo en que basar la condena del recurrente.

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

Quinto

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21.5 en relación con el 20.5 del Código Penal .

Séptimo

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 163.1 del Código Penal .

Octavo

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 564.1. del Código Penal .

  1. Recurso de Gaspar : Único: Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en artículo 24.2 de la Constitución Española al emitir la sentencia un juicio de culpabilidad sin material probatorio suficiente.

  1. - Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la inadmisión de los motivos, y, de no estimarse así, y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos y solicitó la desestimación de los mismos, la Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2006; en el cual acto asistieron los letrados recurrentes D. Luis Sierra Xavet, en defensa de Tomás y D. Emilio-Victor Pons Juanpere en deefnsa de Gaspar, que pidieron la estimación de sus respectivos recursos; el Ministerio Fiscal ratificó el escrito del 21/3/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Tomás

Primero

En el primer motivo de Tomás (en adelante Tomás ) son citados, en su encabezamiento, los artículos 849.1º, 849.2º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), 117 de la Constitución Española (CE) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, junto a una referencia extensa de la inexistencia de la segunda instancia y a la función que, consiguientemente, debe cumplir la casación, se termina expresando que "lo que pretende esta parte es que se revise el criterio de valoración, realizado por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las máximas de experiencia, la lógica racional y el principio in dubio pro reo"; aunque las citas también quedan referidas al derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que concierne a la inexistencia de la apelación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales (salvo en los casos del Tribunal de Jurado) conviene recordar, como lo hace la sentencia del

21.6.2006 TS, que tanto este Tribunal como el Constitucional han declarado reiteradamente que el recurso de casación, tal y como hoy es aplicado desde la perspectiva constitucional, cumple adecuadamente las exigencias que contiene el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y, como el derecho a la presunción de inocencia es objeto de otros motivos, luego examinaremos si ha sido enervado, y, en su caso, si se ha respetado el in dubio pro reo.

Segundo

En el segundo motivo de Tomás, deducido por la vía del artículo 5.4 LOPJ, es denunciada la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 CE ; porque se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de Tomás sin mandamiento judicial, sin consentimiento del titular y sin existir flagrancia.

Aunque no existiera consentimiento de Tomás, la Audiencia explica y justifica que se trataba de un caso de flagrancia que, según el artículo 553 LECr, en relación con el artículo 18.2 CE, hizo innecesaria la autorización judicial o el consentimiento del titular.

Aparece en el presente caso que:

  1. El 11.10.2002, hacia las 4.20 horas, Jose Ángel puso en conocimiento de la Comisaría de Castellón del CNP, que el día anterior, entre las 22,30 y las 23 horas, había visto que, en la calle Comanda de Fadrell, dos individuos se acercaron al coche azul en que estaban dos amigos de Jose Ángel (uno de éstos Federico ) e introducían sendas pistolas por las ventanillas; subió a su casa y percibió que ya no estaba aquel coche. Acta del folio 58 y del 115 y declaración en el juicio de Jose Ángel .

  2. El 11.10.2002, hacia las 3, 57 horas María Esther, madre de Federico, denunció en aquella Comisaría que su hijo se había marchado de casa en un Seat Córdoba azul, YQ-....-IV, a las 23,15, y que, sobre la 1, un amigo de su hijo le había contado que, en la plaza de Fadrell, dos individuos se habían puesto junto al coche en que estaba Federico, habían introducido sendas pistolas por las ventanillas y se habían llevada a Federico, por la fuerza, en un coche blanco y antiguo. Acta del f. 113 y declaración en el juicio de María Esther .

  3. El 11.10.2002, hacia las 19.08 horas, Jorge, que estaba en la ocasión de autos con Jose Ángel, reconoció a Tomás como uno de los que se acercó al coche que ocupaba Federico . Acta del folio 41 y declaración en el juicio de Jorge y de los miembros del CNP NUM002 y NUM003 .

  4. El 11.10.2002, pasadas las 20,45 horas y a la vista de aquellas noticias, varios policías se trasladaron a la casa en que se suponía podía hallarse Tomás ; llamaron a la puerta y en principio Tomás no contestaba; observaron la presencia de Federico en una especie de torreón enrejado, situado en un nivel superior al piso; uno de los agentes, que conocía a Tomás, le convenció para que abriera la puerta del piso. Los agentes entraron, Federico estaba encerrado en el torreón-baño; registraron. Declaraciones en el juicio de los policías NUM004, NUM005 y NUM006 .

A lo que deben añadirse las declaraciones en el juicio de Federico sobre su encierro en aquel baño. Y que no aparece que, entre la percepción de la presencia de Federico y la entrada en el piso inferior, mediara una hora o tiempo similar.

Con todo ello consta la concurrencia de dos circunstancias objetivas que integran la flagrancia - véanse las sentencias de 12.2.2001 y 13.2.1997, TS, más las que cita la Audiencia -: la percepción sensorial de la ejecución vigente de un grave hecho delictivo y la necesidad urgente de la entrada para evitar males aún mayores, como el uso de un arma contra la vida o la integridad de las personas. La entrada de la Policía en la vivienda estaba justificada por aquella flagrancia, y también el registro para la inmediata ocupación del arma o armas, y de drogas, que aparecían a la vista. No hubo infracción constitucional y no cabe apreciar la ineficacia de pruebas en cadena a que se refiere el artículo 11 LOPJ.

Tercero

El tercer motivo de Tomás es dedicado, invocando el amparo del artículo 5.4 LOPJ, a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE .

El control en la casación respecto a la presunción de inocencia se extiende a si ha existido suficiente prueba de cargo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en el discurso ilativo, que el Tribunal a quo ha de expresar, de las inferencias no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11,2005, T.S .

La Audiencia ha contado con el acta de entrada y registro, las declaraciones de los testigos en relación con las declaraciones de los acusados, los dictámenes periciales sobre drogas y armas. Y, en las conexiones que llevan a las inferencias, no se advierte falta de lógica o irracionalidad alguna.

Objetaba el recurrente que el testigo que acompañaba inicialmente a Federico en el coche azul, su amigo Ángel Daniel, ha declarado que Tomás y Gaspar fueron a buscar a Federico para reclamarle una deuda pero no utilizaron violencia alguna sino que Federico se marchó voluntariamente con ellos. Sin embargo el Tribunal ha podido ponderar esa declaración en conjunto con las de los demás testigos, y sobre todo no puede obviarse que el propio Ángel Daniel declara que dos hombres apuntaron a él y a Federico con pistolas, cada uno por una puerta del coche, sacaron a Federico y se lo llevaron, aunque añade que no vió las armas, que estaba todo oscuro y que ni miró.

También objetaba el recurrente que no existe "acta de visualización" de un vídeo a que se refiere la sentencia; pero aunque se prescinda de la grabación videográfica, no resultan inoperantes los restantes medios probatorios practicados.

Por lo que concierne al criterio in dubio pro reo, debería haber cumplido su cometido en el caso de que la Audiencia se hubiera planteado duda sobre el sentido de algún resultado probatorio, para resolverlo a favor o en contra del reo, infringiendo en la segunda alternativa, dicho criterio; pero no ha ocurrido así en la sentencia impugnada.

Cuarto

El cuarto motivo dice el recurrente interponerlo al amparo del art. 5.4 LOPJ "por infracción de ley conforme al art. 849.1º LECr". A continuación arguye error en la valoración de la prueba respecto a la drogodependencia y a la patología de base, esquizofrenia, sufridas por Tomás, todo ello en orden a la concurrencia de la circunstancia del artículo 21.2 en relación al 20.2 CP. Mas el quinto motivo es interpuesto, aunque invocando también el art. 5.4 LOPJ, "por infracción de ley en cuanto al art. 849.2º LECr" respecto a la apreciación de la prueba, atinente a los mismos extremos. Lo que hace necesario dilucidar primeramente si ha existido error en la apreciación de la prueba y si ha de ser o no mantenido el factum, para después examinar la infracción del art. 21 .

Quinto

Esta Sala equipara excepcionalmente dentro del artículo 849.2º, los informes periciales a los documentos, si el Tribunal ha desconocido o contradicho aquellos, sin justificación, y la equivocación es relevante para el fallo; justificación que puede consistir en que el informe se halle desvirtuado por otros medios probatorios. Véanse sentencias de 12.4.2005 y las que menciona, TS.

Cita el recurso como informe de contraste:

"1. Informe del Dr. Juan Luis, Doctor en Medicina y Cirugía; Especialista en Medicina Legal y Forense, así como Psiquiatría, Profesor d la Universidad, Director del Instituto Anatómico Forense de Barcelona. Experiencia de más de 40 años. Informe que emplaza la drogadicción de Tomás desde los 14 años, hace más de 20 años. Concluye considerando ser politoxicómano importante, padecer trastorno psíquico, disminución del control voluntario de sus impulsos, imputabilidad notoriamente disminuida.

  1. Informe Medico forense de D. Carlos Manuel, adscrito al Instituto de Medicina Legal de Castellón, en el cual no se recoge desde cuando toma el Sr. Tomás sustancias estupefacientes ni en qué cantidades, concluyendo sin más búsqueda no encontrarse indicios de alteración en la percepción, a pesar que sí manifiesta un intento de suicidio.

  2. Informes médicos del Dr. Ramón, Psiquiatra de Castellón con el nº de colegiado NUM007, quien diagnostica episodios de ansiedad asociados a la drogodependencia y recomienda ingreso, del año 2002.

  3. Acta de exclusión del servicio militar por trastorno de personalidad.

  4. Informe emitido por el Equipo Técnico de la Unidad de Valoración y apoyo de drogodependencia, diagnosticando trastorno por consumo de sustancias y grave dependencia a la cocaína. (f. 254).

  5. Informe del Centro Penitenciario de Castellón, diagnosticando trastorno de personalidad con rasgos paranoides e impulsivos, etc."

En el informe emitido por el Médico forense del IML de Castellón, el 18.3.2003, ratificado en el juicio oral, la conclusión es que Bruno presenta un diagnóstico compatible con trastorno relacionado con sustancias por consumo dependencia a cocaína en fase de retorno controlado. a lo que ha de agregarse el informe analítico de dicho IML sobre muestras recogidas a Tomás el 17.3.2003, en el que se dictamina que no se detectaba cocaína, anfetaminas, benzodiacepinas, cannabinoides, metadona, opiáceos, barbitúricos en la orina.

Los informes dictaminan en general un trastorno de personalidad; trastorno que determinó, tras un recurso planteado por Tomás, la exclusión del Servicio militar. Tan sólo el Dr. Juan Luis, que reconoció a Tomás en el año 2005 como perito de parte (y del que no consta la Dirección que el recurso le atribuye), se refiere como patología básica a una esquizofrenia.

Y únicamente el Sr. Juan Luis se refiere en la disminución de la imputablidad. Mas el Médico forense del IML, Dr. Carlos Manuel, dejó claro en el juicio oral que, en el caso de Tomás, la anormalidad sin cuadro patológico no es el determinante del consumo de drogas, y que Tomás conserva sus facultades intelectivas y volitivas, a pesar de ser consumidor de estupefacientes.

La Audiencia atiende a los informes y los pondera, sin que se aprecien elementos que desechen esa ponderación. Es más, la Audiencia agrega que los policías-testigos han declarado en el juicio que Tomás se hallaba perfectamente.

Sexto

Establecido que no ha quedado acreditado que Tomás sufriera una adicción a estupefacientes que menguara sensiblemente sus capacidades volitivas e intelectivas, y tampoco la existencia de esquizofrenia que le impidiera conocer las magnitudes de los hechos que ocurrían a su alrededor, decae el fundamento aducido por la defensa por lo que concierne a la circunstancias 2º del art. 21 CP; precepto que no ha lugar a reputar infringido.

Séptimo

En el motivo sexto del recurso. se dice que está deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ por "infracción de ley conforme al art. 849.1º LECr.", ahora en cuanto no ha sido expresada como "eximente incompleta" la de reparación del daño "establecida en el art. 21.5 en relación con el 20.5 CP ".

La Audiencia explica que lo acaecido es que, si el acusado ingresó cinco mil euros, lo fue a requerimiento del Juzgado en el auto de apertura del juicio oral, para asegurar la responsabilidad civil y aplica acertadamente la doctrina de esta Sala -véanse las sentencias que cita- sobre que la mera prestación de la fianza exigida no puede valorarse como reparación o disminución de daño; por cuanto, al no ser tal presentación voluntaria (lo que no cabe confundir con que no sea espontánea), no se da el fundamento de política criminal a que responde la atenuante: fomentar el apoyo y la ayuda a las víctimas.

Octavo

También el motivo séptimo se dice interpuesto al amparo del art. 5.4 LOPJ al entender que se ha incurrido en infracción de ley "conforme al art. 849.1 LECr."

El precepto que ahora se aduce haber sido infringido es el art. 163. 1CP .

Para ello lo que se arguye es la presunción de inocencia, asunto sobre el que ya hemos tratado.

Se hace asimismo mención alternativamente a que existiría un delito de coacciones, no de detención ilegal; pero el factum revela un propósito definido de privación de libertad deambulatoria mediante el encierro y la ejecución de ese encierro; lo que hace incluir la conducta especialmente en el art. 163 CP y no genéricamente en el art. 172 CP ; véanse sentencias de 21.7.199 y 21.1.2005, TS.

Noveno

De nuevo nos encontramos en el motivo octavo con la cita de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1 LECr; aquí respecto al art. 368.1 CP .

Se alude a la presunción de inocencia y a la nulidad del acta de entrada y registro; sobre lo que ya hemos tratado. Así como a que Federico llevaba droga encima y que los imputados eran toxicómanos, por lo que podía tratarse de autoconsumo; mas por la naturaleza, la pluralidad y la cuantía de los estupefacientes ocupados no cabía inferir aquel destino extradelictivo.

Décimo

La misma rúbrica inicial se emplea en el motivo noveno, si bien en referencia al art. 564.1 CP .

Lo que se aduce es la presunción de inocencia y, al efecto, se arguye con la nulidad de la entrada y registro, sobre lo que ya hemos tratado. Se añade que existen contradicciones entre los testigos acerca de si Tomás llevaba o no un arma, pero la versión positiva se halla reforzada por el acta de ocupación, especialmente relevante en orden al delito que ahora nos ocupa.

Finalmente debemos hacer notar la desubicación, respecto a las causas del art. 849, del fundamento de este motivo y de otros, que sin embargo hemos venido examinando en aras a la tutela judicial efectiva.

Recurso de Gaspar

Undécimo

Gaspar (en adelante Gaspar ) aduce lo que titula primero y único motivo, al amparo del art. 852 Lecr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, al faltar suficiente material probatorio "sobre la existencia del hecho" y "en cuanto a la participación" de Gaspar .

Sostiene el recurrente que existen razonables dudas en cuanto a la falta de consentimiento de Federico para el traslado en el coche de Gaspar al domicilio de Tomás .

Lo que Gaspar declaró en la Policía, asistido de letrado, es que en la noche del día diez estuvo en el Camino del Sorradal dando de comer a los caballos de Tomás y después se marchó a su casa, la de Gaspar

, cenó y se acostó (lo que no tiene que ver con que fuera utilizada o no violencia para llevarse a Federico ); y que el día once Tomás le llamó por teléfono, le pidió que fuera a casa de Tomás y, cuando llegaba en un coche antiguo de color gris claro a esa casa, fue detenido. En el Juzgado no quiso declarar. Y, en el juicio, ha manifestado que Tomás le llamó, el día once, para que fuera a dar de comer a los caballos y, cuando llegaba a la casa de Tomás para recoger la llave, fue detenido.

Federico siempre ha prestado declaración coincidente en lo sustancial con la narración del factum, incluida la intervención de Gaspar . Y además, por lo que respecta a la noche del 10 de octubre, la versión de la víctima está respaldada por la declaración del testigo Jose Ángel, que habla de dos individuos con sendas pistolas, y la del testigo Jorge, sobre que eran dos los chicos que llegaron con un coche, sacaron a Federico de aquel en que se hallaba y se lo llevaron y que él no vió las pistolas pero se lo dijo Jose Ángel

; y, por lo que atañe al siguiente día once, la versión de Federico está respaldada por lo que declaran en el juicio los miembros de CNP NUM006, NUM008, NUM009 y NUM010, testigos, con arreglo al art. 717 Lecr, respecto a como fue identificado Gaspar .

Nada decisivo contra esas versiones inculpatorias encierra la declaración del testigo Ángel Daniel, inicial acompañante de Federico, pues, si bien dice que no hubo violencia y que Federico se marchó voluntariamente, afirma que llegaron los dos individuos con pistolas, cada uno por una portezuela, sacaron a Federico del coche y se lo llevaron. Con todo ello debe afirmarse que la Audiencia ha contado con medios probatorios suficientemente incriminatorios obtenidos y aportados al proceso de manera ajustada a la Constitución y a las leyes, sin que, en su ponderación por el Tribunal a quo, se observe irracionalidad o falta de lógica algunas.

Duodécimo

Los recursos han de ser desestimados y, con arreglo al art. 901 LECr, han de ser condenados los recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Tomás, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, y Gaspar, por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada, el 13.10.2005, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en proceso por detención ilegal y otros delitos. Y se impone a cada recurrente las costas de su respectivo recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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