STS 383/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1365
Número de Recurso2976/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución383/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silvia, Cristobal, Dolores y Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Arduan Rodríguez en representación de Silvia, Cano Ochoa en representación de Cristobal y, Sanz Amaro en representación de Virginia y Angel León, como parte recurrida la Acusación Particular Marcelino, representado por la Procuradora Sra. Aranda Varela.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, instruyó sumario con el número 1975/00, contra Silvia, Cristobal, Dolores y Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de Junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 17:40 horas del día 5 de Abril de 2000, Marcelino, letrado de profesión, acudió a las dependencias de la empresa CIBELES que explotaba un negocio de Tarot y adivinación a través de líneas telefónicas, por encargo de Luis Andrés, titular o responsable último de la explotación que era filial de otras empresas regentadas por éste en Barcelona, a fin de tratar de la viabilidad de la empresa.

    Marcelino se entrevistó con Silvia, ex compañera sentimental de Luis Andrés, quien había ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban visiblemente. El encuentro se realizó en una habitación destinada a despacho a presencia del hijo de Silvia y de Luis Andrés, Cristobal, comenzando todos ellos a discutir de forma acalorada. En ese momento acudió Matías, que mantenía entonces una relación sentimental con Silvia y, asimismo, era esposo de Dolores, empleada como encargada del negocio. Entre Silvia, Cristobal y Matías acometieron a Marcelino al tiempo que le amordazaron y le ataron con una cinta adhesiva y unas cuerdas. Silvia fue hacia otra estancia cogiendo de ella un colchón que llevó a aquella otra habitación para que se echara en él el abogado, siendo auxiliada por un empleado.

    Mientras que Marcelino se encontró en esa situación Dolores entró en varias ocasiones al despacho, saliendo para continuar con su trabajo y pudiendo tener conocimiento de lo que allí sucedía.

    Como quiera que Marcelino tenía abierto el teléfono móvil con el que cursaba una conversación con una cliente amiga de Barcelona en el momento de ser agredido, ésta pudo oír ruidos y exclamaciones y cómo el Sr. Marcelino pedía que llamara a la policía por lo que, alarmada, se puso en contacto con la compañera del despacho profesional de Marcelino y, a través de ésta, dieron cuenta a la policía al tiempo que le indicaban el lugar donde podía hallarse el abogado.

    Personada la fuerza actuante en el lugar Virginia primero les manifestó que no conocía al Sr. Marcelino; posteriormente y tras decirle los funcionarios que tenían conocimiento de que había comido con aquél y habían regresado juntos a los locales de Cibeles, ésta negó que el abogado se hallara allí indicando a la fuerza actuante que podía haber regresado a Barcelona. La policía se entrevistó entonces con Silvia quien había salido de la habitación y obtuvo permiso para acceder a las dependencias de Cibeles, instalada en una superficie de unos seiscientos metros cuadrados y, al tiempo, alguien alertó a quienes se hallaban con Javierre quienes procedieron inmediatamente a liberarlo de sus ataduras, siendo enseguida encontrado por los policías que le apreciaron las marcas correspondientes a aquellas y en un estado de gran nerviosismo y desesperación.

    Como consecuencia de los hechos Marcelino sufrió lesiones consistentes en contusión craneal con equimosis parpebral y contusión costal que tardaron en curar 30 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico consistente en analgésicos, ansiolíticos y psicoterapia, quedándole como secuelas neurosis postraumática importante.

    1. - Marcelino había intervenido anteriormente en conflictos suscitados entre Silvia y Luis Andrés, asesorando a éste y defendiendo sus intereses frente a los particulares de Silvia, quien se consideraba muy perjudicada por la actuación del letrado y maltratada y defraudada tras el fin de la convivencia con Luis Andrés por ser excluida del reparto de las importantes ganancias económicas obtenidas por la pareja y separada del cuidado y custodia de sus hijos menores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS:

    - A Silvia, como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro años de prisión por el primero de ellos y de seis meses de prisión por el segundo (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas).

    - A Matías, como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el primero de ellos, y de seis meses de prisión por el segundo (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas).

    - A Cristobal, como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por el primero de ellos, y de seis meses de prisión por el segundo (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas).

    - A Dolores como cómplice de un delito de detención ilegal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.

    Absolviendo a Matías y a Cristobal del delito de robo con violencia que se les imputaba.

    Los condenados indemnizarán a Marcelino en la cantidad de 6.010 euros por el delito de detención, con cuotas de 1.800 euros los considerados autores y de 610 euros la considerada cómplice, con solidaridad dentro de su clase y subsidiariamente en otro caso. Asimismo Matías, Silvia y Cristobal indemnizarán conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de 1.803 euros por el delito de lesiones.

    Ello con imposición proporcional del pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas de la acusación particular.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Silvia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículos 147 y 617 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 163.2 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, debiendo haberse considerado eximente del artículo 20.2 de la L.E. Criminal.

  1. - La representación del procesado Cristobal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163 apartado 1 del Código Penal e inaplicación del artículo 172 del mismo texto.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal.

TERCERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - La representación de los procesados Matías y Dolores, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal, en concordancia con el artículo 849.1 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163 apartados 1 y 2 del Código Penal e inaplicación del art. 172 del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se aplica indebidamente el artículo 29 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción del precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 5, en su apartado nº 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 22 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por el examen del recurso formalizado conjuntamente por Matías y Dolores analizando en primer lugar el motivo cuarto que invoca la vulneración del principio o derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - De forma incorrecta se aparta del contenido intrínseco de la presunción de inocencia para afirmar que la prueba que se ha utilizado para establecer la participación como autor y cómplice, respectivamente, de ambos acusados, carece de consistencia incriminatoria sin poner en cuestión su absoluta ilegalidad.

    Ataca la versión inculpatoria de la víctima sin precisar cuáles son los extremos concretos que ponen en duda la verosimilitud de su testimonio. En su lugar cita una jurisprudencia relativa a las cautelas que deben adoptar en esos casos del testigo-víctima, cuya doctrina compartimos, pero nos encontramos huérfanos de datos concretos relativos a la presente causa.

  2. - Los hechos, tal como parecen revelados por las pruebas existentes, son abrumadores. No sólo se dispuso del testimonio del secuestrado sino que, por una casualidad, su teléfono móvil permaneció conectado durante la detención y el interlocutor pudo percibir la situación en la que se encontraba la víctima, avisando a su despacho profesional y a la policía. Al acudir ésta al lugar comprueba de forma visual y directa, los hechos que son objeto de la sentencia, tal como lo plasman en sus testimonios en el juicio oral, por lo que no se entiende muy bien cual es el propósito del presente motivo.

    Si lo que pretende combatir es la calificación jurídica ya la examinaremos en su momento pero sin admitir la vulneración de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero de estos recurrentes, suscitado por la vía conjunta del error de hecho y de derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal.

  1. - Esgrime, en primer lugar, el error de hecho ya que estima que del contenido del informe médico del secuestrado obrante en las actuaciones, no aparecen los datos complementarios respecto del tratamiento medicofarmacológico, consistente en analgésicos, analíticos y psicoterapia y no están suficientemente acreditadas, secuelas como neurosis postraumática importante.

    A consecuencia de ello mantiene que el error consiste en añadir a la primera asistencia, los elementos que anteriormente hemos transcrito sin existir base probatoria para ello. Por ello estima que los hechos deben ser calificados como falta y no como delito.

  2. - Todos los elementos probatorios existentes en las actuaciones y la declaración de hechos probados, confirman que las consecuencias que se describen son constitutivas de un lesión que va mas allá de la primera y única asistencia. Su curso debió ser vigilado durante cierto tiempo para llegar a la conclusión establecida en relación con el examen posterior y el diagnóstico subsiguiente para determinar las secuelas que son innegables y que no parecen contradichas por parte médico alguno.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de estos recurrentes también por la vía de la denuncia del error de derecho denuncia la aplicación indebida del artículo 163.1 y 2 y la inaplicación del artículo 172 ambos del Código Penal.

  1. - Después de citar la doctrina jurisprudencial sobre el matiz diferencial entre la figura genérica de las coacciones y las manifestaciones especificas y de mayor entidad como la detención ilegal.

    Ciñéndose al contenido de los hechos probados pone de relieve que la víctima fué voluntariamente a la oficina de los acusados y que, dentro del recinto, al negarse a las pretensiones de los procesados se iniciaron los actos de inmovilización, que duraron unos treinta minutos, incluyendo el tiempo de discusión. Sobre estas premisas sostiene que no hubo detención ilegal sino unas simples y genéricas coacciones.

  2. - Las circunstancias que constituyen el contexto en el que se producen los hechos son especialmente significativas y pueden tener influencia a la hora de llegar a una decisión sobre la mas ajustada calificación jurídica de los hechos y sus circunstancias.

    La detención ilegal tiene casi siempre una ulterior finalidad, ya que no resulta explicable, con el único propósito de privar indefinidamente o transitoriamente la libertad a una persona.

    El bien jurídico protegido, no es otro que la libertad en su sentido de capacidad del sujeto para determinarse libremente o para adoptar una determinada decisión.

    El artículo 163 encabeza las modalidades delictivas en su sentido mas estricto al castigar la privación de libertad o internamiento. Se contempla una modalidad atenuada cuando la liberación se produce dentro de los tres primeros días de la detención sin haber logrado los propósitos que se pretendían con el secuestro. Las demás modalidades, salvo la del particular que detuviere a una persona fuera de los casos previstos por la ley para entregrarla a la autoridades, son notoriamente agravadas acorde con la gravedad de las conductas que se describen. La máxima sanción se establece en los casos en que los autores no den razón del paradero de la persona detenida salvo que existan datos para llegara a la conclusión de que la ha puesto en libertad.

  3. - Entrando en los hechos nos encontramos con unos protagonistas, con relaciones profesionales anteriores que habían suscitado alguna rencilla o disidencia, al parecer, por razones económicas. Según la historia narrada por la víctima, acudió a las oficinas a consecuencia de una llamada de los acusados. Parece evidente que esta entrevista era conocida por todos los empleados del bufete de abogados de la víctima. En todo momento tuvo el teléfono móvil abierto por lo que en el curso de la discusión de las agresiones pudo ser oído por una clienta de Barcelona que le llamó al móvil. Puesto en contacto esta persona con el despacho profesional le indicaron a la policía donde se encontraba por lo que no tuvieron inconveniente alguno para liberarle sin violencia o resistencia alguna por parte de los procesados.

  4. - La aplicación de la modalidad atenuada de dar libertad a la persona detenida no puede entenderse ni en un sentido subjetivista tratando de adivinar cuáles eran sus verdaderos designios y tampoco de manera exclusivamente objetiva incluyendo solo en el tipo atenuado las conductas directa y voluntariamente encaminadas a soltarlo. La interferencia imprevista u ocasional de un agente extraño en el acto material de la liberación, como sucede en el caso presente, no puede descartar radicalmente la interpretación favorable que lleve a considerar que dadas las circunstancias y vicisitudes concurrentes en el caso, el propósito de los acusados era solamente detenerle y amenzarle a la vista de las disidencias y desacuerdos económicos que se relatan. El hecho de que se utilizarán ataduras y que una de las acusadas fuese sorprendida llevando un colchón no hace verosímil y racional que el secuestro fuese a durar mas de setenta y dos horas.

    Frente a esta última conclusión, establecida por la sentencia se alzan como elementos interpretativos de signo contrario, que no han sido tenidos en cuenta, que, en todo momento, las personas que trabajaban con la víctima sabían exactamente en donde se encontraba y que gestiones estaba realizando. Era imposible que ante su tardanza en regresar no pusiesen los hechos en conocimiento de la policía como así sucedió aunque de forma indirecta. Así como en el caso de la figura agravada se excluye su aplicación, si hay datos que demuestran que la persona cuyo paradero se desconoce fué liberada, en el mismo sentido debemos concluir que dada las causas, el inicio, la finalidad del encuentro y las circunstancias en que se desarrolló, cabe dudar siempre en favor de los reos, que era previsible, inevitable y lógico que la liberación se hubiera realizado antes de las setenta y dos horas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo tercero y último que debemos examinar de estos recurrentes suscita por la vía del error de derecho, la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal.

  1. - Sostiene que para la construcción de la complicidad debe existir previamente un pacto criminal previo en el que exista un reparto de papeles. Esta alegación inicial que no es enteramente correcta, no puede desconectarse con la descripción del hecho probado que desmiente esta posibilidad.

  2. - El objetivo común de todos los partícipes era tratar de intimidar a la víctima que era el abogado que llevaba sus asuntos, ante los que consideraban un trato desfavorable a sus intereses. En este propósito común estaban de acuerdo todos los partícipes por lo que la intervención de Dolores que concertó la cita con el abogado y que lo llevó a la oficina mas que de una figura de complicidad parece una autoría Pero al no poder modificar la calificación en un sentido agravatorio nos limitaremos a disentir de la tesis de la acusada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Otra de las acusadas Silvia suscita cuestiones análogas a las de los anteriores recurrentes. Analizaremos conjuntamente los motivos primero y segundo que hacer referencia a la inexistencia del delito de lesiones y a la inaplicación de la figura atenuada de la detención ilegal.

  1. - Viene a sostener al igual que los anteriores, la inexistencia de la intervención médica en las lesiones y, en relación con la detención ilegal, mantiene que la liberación se produjo por decisión voluntaria de los acusados antes de que interviniera la policía.

  2. - Damos por reproducido lo anteriormente expuesto sobre la entidad de las lesiones y en cuanto a la detención ilegal se mantiene tesis análogas pero no por las razones expuestas por la recurrente.

Por lo expuesto solo el motivo segundo debe ser estimado.

SEXTO

El motivo tercero también denuncia la vulneración del precepto penal sustantivo al no habersele aplicado la embriaguez como circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal.

  1. - Estima que existe contradicción entre el hecho probado y los razonamientos jurídicos ya que la descripción de su estado de intoxicación etílica es merecedor de una eximente y no de una simple atenuante.

  2. - El relato fáctico dice que la recurrente "había ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban visiblemente". Sólo estos datos permiten analizar si concurre una eximente o una atenuante. Para que pueda aplicarse la eximente completa es necesario que la persona en el momento de cometer los hechos delictivos se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. La sentencia omite cualquier referencia a este extremo limitando a describir una visible intoxicación sin que llegue a elavarla a la categoría de plena es decir a la pérdida de la conciencia de la situación y al imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho en el que estaba participando. Conviene señalar que además prestó un pequeña colaboración para retener la víctima al arrastrar un colchón en el que previsiblemente iban a tumbar al secuestrado.

Por lo expuesto el motivo debe se desestimado.

SÉPTIMO

También trataremos conjuntamente lo dos primeros motivos de Cristobal que suscitan idénticas cuestiones que los anteriores sobre la inexistencia de delito de lesiones y sobre la inaplicación de la modalidad atenuada de la detención ilegal.

  1. - Los razonamientos son asimismo similares por lo que nada nuevo aportan en cuanto a sus argumentaciones remitiéndose a lo ya expuesto por los anteriores.

  2. - Los razonamientos vertidos sobre estas dos cuestiones se dan por reproducidos en el presente motivo.

Por lo expuesto se debe desestimar el motivo relativo a las lesiones y estimar el de la detención ilegal.

OCTAVO

El motivo tercero de este recurrente suscita la cuestión relativa a la presunción de inocencia.

  1. - Invoca la doctrina tradicional sobre la presunción de inocencia y añade que en este caso la condena se ha basado exclusivamente en el testimonio de la víctima existiendo testimonios contrarios que acreditan que la víctima no fue maniatada.

  2. - Sobre este escaso bagaje se sustenta el motivo del acusado. Los hechos tal como han sido relatados están plenamente acreditados por los testimonios de la víctima e incluso por la manifestación del resto de los coimputados. Los policías que acudieron a la llamada, alertados por la denuncia del despacho de la víctima, evidencian, que la situación del retenido no era voluntaria y que existían signos de que había sido amenazado y maltratado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dolores, Matías, Silvia y Cristobal, casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones y otro de detención ilegal. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, con el número 1975/2000 contra Silvia, D. Cristobal, Matías y Dolores , y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de junio de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho relativos a la calificación de la detención ilegal.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Silvia, Cristobal, Matías y Dolores como autores a los tres primero y cómplice a la última de un delito de detención ilegal a la pena de tres años de prisión a los autores y de un año de prisión a la cómplice.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuento no se opongan a la presente.

D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • ATS 2438/2009, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • 29 Octubre 2009
    ..."sólo en cierta medida" no satisface tal exigencia - STS 366/2007 de 7 de Mayo, con citación de las STS 631/2004 de 13 de mayo y 383/2005 de 4 de marzo. La aplicación de las consideraciones expuestas hacen decaer las alegaciones de la parte Ninguna circunstancia se recoge en el factum de la......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 213/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...Público no se indica una f‌inalidad específ‌ica en la privación de la libertad deambulatoria de D. Artemio . En este sentido, la STS n.º 383/2005 expone: "La aplicación de la modalidad atenuada de dar libertad a la persona detenida no puede entenderse ni en un sentido subjetivista tratando ......
  • SAP Lleida 200/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...intoxicación fortuita y plena que anule la capacidad de comprensión de la ilicitud de la acción o de actuar conforme a esa comprensión ( STS de 4.3.05), quedando el sujeto privado de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la ST......
  • ATS 55/2010, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ..."sólo en cierta medida" no satisface tal exigencia - STS 366/2007 de 7 de Mayo, con citación de las STS 631/2004 de 13 de mayo y 383/2005 de 4 de marzo. Partiendo de lo expuesto, han de decaer las alegaciones del En ningún momento se describe en el factum de la resolución recurrida que el r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR