STS 660/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:6076
Número de Recurso233/2007
Número de Resolución660/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Baltasar y por las Acusaciones populares Marí Trini (en representación de su hija María del Pilar ) y Carlos Manuel (en representación de su hija Ariadna ), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, que lo condenó por delito de detención ilegal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Landete García y las Acusaciones populares recurrentes por la Procuradora Sra. López Valero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, instruyó sumario con el número 1/2005, contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª que, con fecha 4 de Octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. - Que entre la última hora del día 23 y primeras horas de la madrugada del 24 de Mayo de 2003, cuando se encontraban María del Pilar -de doce años de edad-, y Ariadna -que tiene un nivel de discapacidad medio, diagnosticada de "D, Mental ligera con crisis comiciales (epilepsia) y alteraciones de conducta, por lo que tiene reconocida una minusvalía psíquica del 90%-, en las proximidades del local destinado a bar denominado "Los 7 varones", en el anejo del Trincheto de la localidad de Porzuna, se les acercaron los menores no sometidos a este procedimiento - Carlos Francisco, Jaime, apodado " Cabezón ", Bartolomé, apodado " Nota ", cada uno de estos con su motocicleta, y, Juan Ignacio, iniciando entre todos una conversación con las referidas. En esta situación se acercó a las proximidades Baltasar pilotando el vehículo Peugeot 205 RG-....-R, y acompañado del menor de edad Jose Miguel, que se bajó del turismo y se acercó al grupo, mientras Baltasar continuaba en su interior y desde donde advirtió cómo Ariadna estaba subida en la motocicleta de Carlos Francisco y con éste se marchaba del lugar. Acto seguido, e invitados por Jaime, todos los mentados, excepto María del Pilar, se dirigieron hacia una caseta de riego sita en un descampado, a unos 1.200 metros del lugar donde inicialmente se encontró el grupo; concretamente, Jaime se desplazó en su moto, lo que hizo también Bartolomé, que en determinado momento del trayecto la dejó en el camino, ocupando seguidamente plaza en el turismo de Baltasar, en el que además viajaban Jose Miguel y el hermano del conductor, Juan Ignacio.

  3. - Que una vez llegaron a la caseta los ocupantes del vehículo, Jose Miguel se bajó del mismo y se dirigió a la parte trasera de la dicha caseta, en la que se encontraban Carlos Francisco y Ariadna, y acto seguido, los tres, esto es, Carlos Francisco, Ariadna y Juan Ignacio, abandonaron el lugar en la moto del primero y en la disposición y orden por el que se acaban de citar.

  4. - Baltasar, conduciendo el Peugeot y acompañado de su hermano Juan Ignacio, Bartolomé y Jaime -que dejó su moto en la caseta-, y regresaron al pueblo, encontrándose a María del Pilar que les preguntó por su amiga Ariadna, ofreciéndose a llevarla con ella, a lo que aquella se negó por lo que fue subida, contra su voluntad, materialmente por Bartolomé y Jaime, que la introdujeron en la parte trasera del vehículo, entre uno Juan Ignacio y Jaime, situándose Bartolomé en el asiento del copiloto. Seguidamente el coche se dirigió nuevamente hacia la caseta, en la que no se encontraba nadie, por lo que María del Pilar echó a correr de regreso al pueblo, siendo perseguida por Jaime, que había cogido la moto que anteriormente había dejado allí, y, por el vehículo conducido por Baltasar, al punto que, Bartolomé y Juan Ignacio se bajaron del mismo para subir a la fuerza en la moto de Jaime a María del Pilar, dirigiéndose estos dos últimos y Juan Ignacio hacia un camino, y regresando hacia el pueblo en el Peugeot Baltasar y Bartolomé.

  5. - Que Carlos Francisco y Jose Miguel abusaron sexualmente de Ariadna, penetrándola anal y vaginalmente, primero Juan Ignacio en el Vivero, lugar al que se dirigieron una vez abandonaron la caseta de riego, y, luego Carlos Francisco, ésta vez y de regreso del Vivero, en la caseta de riego. Después de lo cual la abandonaron, y hechos por los que sufrió erosiones en tronco y hematomas en muslo derecho y en rodilla izquierda, con irritación en la mucosa anal con laceración superficial en el contorno anal izquierdo, y fisura anal, requiriendo una asistencia facultativa, y de lo que tardó en curar 6 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones.

    Que Jaime y Juan Ignacio realizaron a María del Pilar tocamiento lúbrico, echándola en el suelo y sobre la que ambos eyacularon; abandonándola después. Que a consecuencia de los mismos María del Pilar sufrió dolor en muslo izquierdo, requiriendo la asistencia facultativa y tardando en sanar dos días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Baltasar como responsable en concepto de autores de un delito de Detención Ilegal, de los arts. 163 en relación con el art. 165 C.p., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN. Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de 1/4 parte de las costas de este procedimiento, en los términos del Fundamento Séptimo de ésta resolución. Así como a que, indemnice a María del Pilar en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €), en concepto de daño moral. Cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.

    Se impone a Baltasar la PROHIBICIÓN de aproximarse a María del Pilar a distancia inferior de 300 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, durante un período de cinco años, computándose su inicio a continuación de la pena privativa de libertad, o cuando comiencen a disfrutar permisos carcelarios o del período de libertad condicional, o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa con la debida autorización.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Y que debemos absolver y absolvemos a Baltasar del delito de Detención Ilegal en concurso medial con un delito de Agresión Sexual, y del segundo delito de Agresión sexual, por el que venía siendo acusado".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y por las Acusaciones populares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  8. - La representación del procesado Baltasar, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución española, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163. 1 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 172 del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 163. 2º del Código Penal.

  1. - La representación de las Acusaciones populares Marí Trini y Carlos Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 6 de Junio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los padres de las menores afectadas por los hechos que se describen en el relato de hechos probados, personados como acusación particular, formalizan conjuntamente un escrito de recurso que analizaremos a continuación.

  1. - El motivo primero se formaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba basado en la existencia de documentos que ponen de relieve la equivocación del juzgador.

    Para mantener su postura, invocan la declaración de hechos probados que se recoge en la sentencia dictada en el procedimiento seguido, contra dos de los menores participantes en estos hechos, conforme a la ley del Menor. En ellos se pone de relieve el empleo de fuerza para subir a una de las chicas a la motocicleta llevándola a un descampado cercano.

    La narración de los hechos es prolija y confusa. De su desordenado contenido se desprende que si bien fueron los menores los que realizaron la agresión sexual, Bartolomé y Juan Ignacio, reforzaron conscientemente con su presencia la situación de amedrentamiento que sufrió la chica de 20 años con anomalías psíquicas. Asimismo se asevera su participación en los tocamientos o abusos sexuales contra la otra persona menor de edad.

    Esta declaración según los recurrentes coincide también con las manifestaciones de Baltasar ante la Guardia Civil.

  2. - La discrepancia se centra en las valoraciones que se realizan en el fundamento de derecho primero, en el que expresa su convicción de que Baltasar no tuvo intervención en los hechos relacionados con la agresión y abuso sexual. Considera mas ciertas las afirmaciones de la sentencia del Juzgado de Menores que las que se recogen en la presente resolución.

  3. - De forma reiterada, se ha mantenido que los hechos declarados probados por una determinada jurisdicción o por otro órgano judicial de la misma jerarquía o rango, no pueden coartar la libertad de juicio de este último cuando, como sucede en el caso presente, se somete a su consideración unos hechos en los que, por haber intervenido menores, se han enjuiciado parcialmente en otro contexto y espacio judicial distinto.

    Extender la sumisión a las declaraciones fácticas de otro órgano jurisdiccional, sería un atentado a la independencia de enjuiciamiento y de libertad de valoración de los hechos que tienen todos los tribunales por razón de su propia y exclusiva jurisdicción y competencia.

  4. - Estos argumentos son suficientes para descartar las pretensiones de las partes recurrentes que, además, no invocan ningún otro documento obrante en la presente causa que pueda acreditar la equivocación del juzgador.

  5. - Existe otro motivo por quebrantamiento de forma por estimar que existe contradicción en los hechos probados. La argumentación es desconcertante y fuera del contenido estricto del motivo. Afirma que le parece un contrasentido asumir que Ariadna tiene una discapacidad y sin embargo se sirva de su declaración para exculpar al acusado recurrido.

  6. - La validez de las manifestaciones de los discapacitados mentales no puede descartarse de forma absoluta. La minusvalía no reduce su capacidad de percepción de los hechos que suceden en su entorno y sobre todo los que le afectan personalmente. Tampoco elimina la aptitud para narrarlos, con mayor o menor precisión. En todo caso, solo la absoluta incapacidad mental que anule su capacidad de comprensión y expresión, puede dar lugar a la desvalorización o rechazo de sus manifestaciones por imposibilidad manifiesta de expresarlas. En los demás casos existe una presunción de capacidad para el testimonio que en múltiples ocasiones ha servido precisamente para condenar en casos semejantes. Por ello consideramos que la argumentación carece de coherencia y no puede ser estimada.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El acusado Baltasar formula un primer motivo en el que invoca la protección del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Entiende que las pruebas de cargo utilizadas no han tenido entidad probatoria suficiente para justificar una resolución condenatoria, por un delito de detención ilegal.

    Según mantiene, el delito de detención ilegal no se ha producido ya que la menor, no fue introducida en el coche a la fuerza sino que subió voluntariamente, al decirle los menores que la iban a llevar con su amiga Ariadna. Cuando llegaron a la caseta el recurrente se fué. Llama la atención sobre el dato de que la menor no permaneció mas de tres minutos en el coche que conducía. Añade que si hubiera pedido que se detuviese para bajarse, lo hubiera hecho.

  2. - Esta argumentación, por sí sola, no sirve para desvirtuar el relato de hechos probados por lo que nos centraremos en el segundo motivo en el que se plantea, la cuestión de fondo sobre la adecuada calificación jurídica de los hechos que se consideran probados.

  3. - El confuso hecho probado nos dice que, cuando los menores ya habían establecido contacto con las víctimas, se acercó al lugar el recurrente pilotando un automóvil. Bajando el menor que le acompañaba mientras el acusado permaneció al volante.

  4. - La siguiente intervención se produce, según el hecho probado, cuando el acusado conduciendo el vehículo se dirigía al pueblo. En el trayecto le acompañaban su hermano y otros dos menores. En el camino se encontraron a María del Pilar que les preguntó por su amiga Ariadna y se ofrecieron a llevarla a lo que María del Pilar se negó. Fue introducida a la fuerza por los menores y el acusado dirigió el automóvil al lugar en el que se suponía que se encontraba Ariadna pero ya no había nadie. La sentencia, sin solución de continuidad, omite cualquier detalle que explique el motivo o las circunstancias en que se produce la huida. María del Pilar echó a correr de regreso al pueblo. El recurrente no hizo nada para retenerla y fueron los menores, que disponían de la motocicleta, los que la persiguieron. La sentencia termina declarando que el acusado regresó hacia el pueblo.

  5. - La carencia de detalles nos sitúa ante una difícil calificación de los hechos. En principio es cierto que la entrada en el automóvil se realizó a la fuerza y el acusado no puso reparos a esta acción de los menores. En todo caso el trayecto recorrido fue escaso. La forma en que María del Pilar salió del automóvil se difumina según el relato debido a su falta de claridad e imprecisión. Si los juzgadores estimaban que procedía la condena por un delito de detención ilegal básico del artículo 163. 1º del Código Penal, debieron introducir muchos más matices para que el hecho tuviese el sustento fáctico exigible a cualquier resolución judicial.

  6. - Descartada la presunción de inocencia, que afectaría, en todo caso, al elemento subjetivo del delito lo que no puede resolverse por dicha vía, lo cierto es que nos enfrentamos a unos hechos lamentablemente escasos que deja espacios para la duda sobre todo en cuanto a la modalidad delictiva de la detención ilegal producida.

    Debemos descartar cualquier intento de modificación de los escasos hechos probados y por ello no tiene sentido las alegaciones formales del Ministerio Fiscal al denunciar que se introducen cuestiones nuevas que no se han planteado en la instancia.

  7. - La parte recurrente solicita, alternativamente, la aplicación del tipo de las coacciones genéricas y no el más específico y grave de la detención ilegal. Para establecer la diferencia es necesario entrar en el propósito o ánimo motor de la acción. En el caso presente ya hemos reiterado que no esta clara la voluntad de privar a la menor de su libertad ambulatoria, por un tiempo largo pero es evidente que conoció la violencia ejercida para introducir a la joven en su automóvil y no rechazó la idea de transportarla, en esas condiciones, por escasos minutos. Ello nos sitúa, vista su actitud posterior, ante una posición favorable a que abandonase el automóvil, lo que nos lleva a la aplicación del tipo atenuado del artículo 163. 2º del Código Penal. Esta opción nos permite bajar la pena en un grado y situarnos en una franja punitiva que va de los dos a los cuatro años de prisión.

    No ofrece duda que el acusado da la oportunidad a la menor de bajarse del automóvil sin que conste que se emplease fuerza para retenerla en su interior o introducirla de nuevo en el mismo, lo que aconseja reducir la pena a dos años de prisión.

    Por lo expuesto el motivo segundo debe ser estimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Baltasar, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de detención ilegal y otro de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las Acusaciones populares Marí Trini (en representación de su hija María del Pilar ) y Carlos Manuel (en representación de su hija Ariadna ), contra la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª en la causa seguida contra Baltasar por delito de detención ilegal y otro de agresión sexual. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, así como la que se dicte a continuación, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, con el número 1/2005 contra Baltasar, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Octubre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor de un delito de detención ilegal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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