STS 692/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:2770
Número de Recurso1573/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución692/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1999 por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por dos delitos de detención ilegal, amenazas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola incoó Diligencias Previas con el nº 229/97 contra Luis Pablo que, una vez concluso remitió a la Sección Funcional de Apoyo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 7 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Luis Pablo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de cinco individuos no identificados, en hora no exactamente determinada del día 17 de enero de 1997, se personó en el domicilio de Jesús Carlos , sito en el número NUM000 de los apartamentos "DIRECCION000 ", de Mijas-Costa, y una vez en su interior obligaron a Carlos Miguel presente en dicho domicilio, a que les acompañara, para lo cual le subieron a su propio vehículo, y con el cual se desplazaron por diferentes lugares contra su voluntad, a la vez que le exigían información sobre el paradero de personas relacionadas, de un modo y otro, con la supuesta desaparición de una importante suma de dinero, todo ello con la amenaza de atentar contra su integridad física y la de su familia. Al menos hasta las 2,00 horas del día siguiente el acusado y sus acompañantes no permitieron al mismo marcharse libremente.

    Asimismo el acusado sobre las 19,10 horas del día 22 de enero de 1997, y en compañía de otros tres individuos no identificados, se volvió a personar en el domicilio de Jesús Carlos , al que obligaron por la fuerza a acompañarles, subiéndole en un vehículo con el que anduvieron circulando durante varias horas por los alrededores de Mijas-Costa, con la intención de facilitarles la puesta en contacto con Carlos Miguel , lo que no consiguieron, procediendo en tal lapso temporal a golpear a Jesús Carlos , originándole lesiones en su antebrazo izquierdo, consistentes en fractura, que precisó para su sanidad del correspondiente tratamiento médico determinado por la inmovilización de la zona mediante férula de yeso, alcanzando la sanidad tras 40 días, todos los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas limitación en la extensión y supinación de dicho miembro superior."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que absolviendo libremente a acusado Luis Pablo de los delitos de amenazas inferidas a Blanca y Francisca , por las que venía siendo acusado; debo CONDENAR Y CONDENO a dicho acusado como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, de un delito de amenazas y de un delito de lesiones, precedentemente definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 30 meses de prisión por cada delito de detención ilegal, a la pena de un año de prisión por el delito de amenazas y a la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas en sus dos terceras partes declarándose el resto de oficio, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a Jesús Carlos , en la suma de 200.000 pesetas, conforme se fundamentó, la que devengará desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 92º de la Ley Rituaria Civil.

    Se aprueba el auto de insolvencia de condenado dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Abónese al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de cinco días recurso de casación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 28 e inaplicación del art. 29 ambos del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 9 de abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Pablo súbdito británico, de 34 años y residente en Fuengirola donde trabajaba en un centro deportivo, como autor de los siguientes delitos:

  1. Dos de detención ilegal, cometidos en unión de otras personas no identificadas, habiendo puesto en libertad a los detenidos a las pocas horas, por haber tenido encerrados en un vehículo con traslado por la zona de Mijas-Costa (Málaga) con el propósito de obtener datos sobre una importante suma de dinero, a dos personas diferentes en dos días distintos. Se le impusieron dos penas de treinta meses de prisión.

  2. Un delito de amenazas y otro de lesiones, por las causadas, respectivamente a cada uno de tales detenidos con ocasión de los mismos hechos. Se condenó a sendas penas de un año de prisión por cada uno de ellos.

En total siete años de prisión.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. El motivo 1º se acoge al cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ. Se alega que hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por inexistencia de pruebas respecto de la participación del acusado en cada uno de esos cuatro delitos por los que la Audiencia Provincial de Málaga le condenó.

  1. Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

  2. En el caso presente, como es obligado y afortunadamente constituye ya un uso judicial comúnmente observado, la sentencia recurrida nos dice la prueba utilizada para condenar, concretamente la testifical practicada en el juicio oral consistente en las declaraciones de las dos víctimas de los delitos aquí examinados, Carlos Miguel y Jesús Carlos , y de Blanca , la esposa del primero.

    Basta leer el acta del juicio oral y ponerlo en relación con las actuaciones del trámite de instrucción en el mismo referidas para percatarnos del contenido realmente de cargo de esas declaraciones, tanto respecto de la existencia de cada uno de los hechos por los que se condena -hubo otros dos delitos de amenazas por los que se absolvió- como en relación a la participación que en los mismos tuvo el acusado Luis Pablo .

    Ninguna duda cabe plantear en cuanto a la existencia de tal prueba de cargo, así como tampoco en cuanto a su correcta obtención y aportación al proceso: se trata de tres testigos que acudieron a declarar al juicio oral y allí quedaron sometidos al interrogatorio cruzado de las partes.

    Y por último, en cuanto a la suficiencia de tales pruebas como base para cada una de las condenas impuestas en la instancia, tampoco hay duda para afirmarla en el caso presente: tres testigos coincidentes en lo que cada uno pudo aportar, sin prueba alguna en contra y con la sola negativa del acusado, que apenas nada declaró, nos parece aquí en casación como una prueba que el tribunal de instancia tuvo a su disposición para razonablemente poder condenar al respecto.

    Unas condenas con tales pruebas fueron respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

Con relación a este motivo 1º, en su escrito de réplica a la impugnación del Ministerio Fiscal, el recurrente introduce el tema del art. 14.5 del Pacto de Nueva York de 1966, para afirmar la no adecuación de la actual regulación del recurso de casación penal a la mencionada norma de rango internacional ratificada por España.

Contestamos remitiéndonos a lo que, de modo reiterado, viene diciendo esta sala al respecto, doctrina que se expone con detalle en el reciente auto de 14.12.2001.

En síntesis, venimos diciendo que el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, cuando cabe dentro de su ámbito conocer de las infracciones de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr), particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5, pues cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley", en nuestro caso las disposiciones de la LECr, debidamente ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 según la interpretación dada por el T.C. y también por esta sala del T.S.

CUARTO

El motivo 2º, se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr. Se pretende que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 28 CP y no aplicación del 29. Se dice que Luis Pablo tenía que haber sido condenado como cómplice.

En primer lugar hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta sala viene denominando "cuestión nueva", es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal.

La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos.

En el caso presente nada alegó en la instrucción la defensa. Al menos no lo hizo ni en la calificación provisional (folios 289 y 290) ni en el trámite de conclusiones definitivas donde se limitó a ratificar aquel escrito primero, que constituye el momento procesal adecuado.

Con esto queda rechazado el motivo.

No obstante, añadimos que con los hechos probados de la sentencia recurrida, que en esta vía procesal del art. 849.1º han de respetarse -art. 884.3º-, no cabe duda alguna de que fue correctamente condenado Luis Pablo como autor de cada uno de los cuatro delitos apreciados en la instancia.

Luis Pablo , junto con sus compañeros no identificados (coautoría), ejecutó directamente, tanto las detenciones ilegales practicadas en las personas de Carlos Miguel y Jesús Carlos , como los hechos que de modo incidental se produjeron en cada una de ellas, unas graves amenazas contra el primero y su familia en el hecho 1º, y unas lesiones contra el segundo en el otro suceso. Aun realizadas colectivamente (seis personas en el caso 1º y cuatro en el segundo) no hay razón alguna para excluir a Luis Pablo de tal coautoría habida cuenta de que formaba parte de esos grupos agresores, de modo que, si no verificó personalmente el pronunciamiento de las frases amenazadoras o el golpe causante de la fractura del antebrazo, sí estaba en el grupo de todos con, al menos, una intervención de auxilio necesario para que el hecho pudiera realizarse con esa coacción que para la víctima constituía la pluralidad de personas que estaban atentando contra su libertad.

Parece que había una banda organizada en la que, debidamente jerarquizados, existían diferentes grupos de personas que intervinieron en el hecho. Leyendo las actuaciones se advierte que pudieron existir otras personas que ordenaran a Luis Pablo y sus compañeros la ejecución material de los hechos. No parecen éstos, desde luego los principales responsables (también las penas fueron proporcionadas a esta menor relevancia).

Pero esto no permite que puedan considerarse partícipes en un hecho delictivo realizado por otros quienes fueron los verdaderos ejecutores directos de la actividad criminal. Aquellos posibles jefes que ordenaron la comisión de los delitos podrían haber sido enjuiciados y condenados en calidad, ellos sí, de partícipes en un hecho delictivo de otro, quizá como inductores, incluso con penas superiores a las impuestas a los autores materiales, por la jerarquía existente. No toda relación de superior a inferior en una organización delictiva lleva consigo que el inferior haya de responder como cómplice, que es lo que pretende aquí el recurrente.

No hay base alguna para que pueda reputarse complicidad la actuación de Luis Pablo en ninguno de los cuatro delitos por los que se le condenó.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luis Pablo contra la sentencia que le condenó por dos delitos de detención ilegal y otros de amenazas y lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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