STS 777/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:4484
Número de Recurso1892/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución777/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Ricardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dicho acusado por un delito de detención ilegal y otro de amenazas, así como por una falta de lesiones, absolviéndole de otro delito de amenazas del que también venía acuado y absolviendo igualmente a Rosa del delito contra la administración de justicia del que fue acusada por el Ministerio Fiscal, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida Rosa, representada por la Procuradora Sra. García Hernández, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabade Goyanes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú incoó Diligencias Previas con el número 195/2000 contra Ricardo, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena con fecha doce de enero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el día 10 de febrero de 2000 sobre las 23,30 horas, Juan Alberto, conocido también como Valentín, acudió al domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Vilanova i la Geltrú, de Ricardo, y de su entonces compañera Rosa, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, con el fin de deshacer un supuesto malentendido creado por el rumor que circulaba en los ambientes donde se movían de que Valentín había manifestado haber pagado 300.000 pesetas a Ricardo para que diera una paliza a un tercero. Explicaciones que Valentín pretendía dar a Ricardo conociendo su carácter violento por el hecho de haber acudido a él en varias ocasiones para que solucionara los problemas que dicho Valentín había tenido con terceros.

    Al acceder al domicilio expresado, Valentín fue llevado a la cocina por Ricardo después de que éste cerrara la puerta de la vivienda con llave, guardándose esta y quien, molesto por el expresado rumor y sin esperar a explicación alguna, sorpresivamente le dió un puñetazo en la boca a Valentín. Inmediatamente siguió dándole puñetazos y patadas, causándole con todo ello y lo que se dirá, contusiones de 1º y 2º grado, de las que recibió primera asistencia en centro hospitalario y tardó en curar tres días sin que precisara tratamiento médico posterior.

    Ricardo cogió una pistola -que resultó ser una pistola neumática de repetición, accionada por gas CO2, modelo 284 con número de serie 73055H, recamarada para perdigones del 4,5 mm. en estado de funcionamiento nulo, lo que era desconocido por Valentín- y colocándolo en la sien de este último, le dijo que o le daba las 300.000 pesetas o le mataría, y que llamara a su novia - Magdalena- para que llevara el dinero, así como que no saldría de la casa hasta que aquélla lo llevara.

    Tras este primer episodio Ricardo obligó a Valentín a cenar con él y su compañera unos bocadillos y durante la cena de nuevo le golpeó en la boca; y al tiempo que le obligaba a llamar en repetidas ocasiones a su novia apremiándola, seguía golpeándole, poniéndole un machete de 18 cms. de hoja a su lado "para que te defiendas o te mates", después apuntándole con una carabina que resultó ser de aire comprimido, marca Gamo, delo Expo con número de serie 788005, recamarada para balines tipo diábolo de 4,5 mm. en correcto funcionamiento-, y también mostrándole una soga con un nudo corredizo y unas espuelas con las que, dijo, le pisaría la cara, siempre diciéndole que le matería y después "iría a por su novia" sin no le daba el dinero a que se refería el repetido rumor e impidiéndole salir del domicilio.

    Mientras todo ello ocurría Rosa se hallaba en el domicilio, pero sin inmiscuirse, conociendo como conocía el carácter violento de Ricardo, y temiendo por si misma, no intervino ni siquiera cuando Valentín le pidió ayuda, a retirándose a su dormitorio ya que se hallaba indispuesta desde el principio de los hechos.

    Magdalena recibió las reiteradas llamadas de Valentín, en algunas de las cuales pudo apercibirse de la situación violenta antes descrita, por lo que, sobre las 1,00 horas ya del día 11 de febrero, se puso en contacto con la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vilanova i la Geltrú dándoles indicaciondes de donde podían estar sucediendo los hechos, por los datos que veladamente le pudo dar Valentín.

    Localizado el domicilio de Ricardo y personada una dotación de Policía, al pregunar a aquél si se encontraba en el domicilio Peter, fue a buscarlo previniéndole de que si decía algo de lo sucedido le mataría. Ambos en la puerta de la vivienda, Ricardo no dejaba salir a Valentín, interponiéndose entre éste y los funcionarios de Policía mientras daba a éstos explicaciones, pero, al ver los funcionarios, que por gestos Valentín les pedía ayuda obligaron a Ricardo a apartarse y, tras la explicación de Valentín de lo sucedido, procedieron a la detención de aquél.

    En diligencia de entrada y registro practicada en el referido domicilio, autorizada judicialmente, fueron ocupados la pistola, la carabina y el machete antes descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Ricardo, como responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, de un delito de AMENAZAS y de una FALTA DE LESIONES, antes descritos, de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia que modifique su responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo delito, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES con cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la expresada falta, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a Ricardo de otro delito de AMENAZAS del que también fue acusado y declaramos de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a Rosa del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de que fue acuasda por el Ministerio Fiscal y declaramos de oficiola otra cuarta parte de las costas procesales.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Ricardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 70.1º.2ª en relación con los arts. 164 y 163.2 todos del Código Penal de 1995 .

    Y el recurso interpuesto por el acusado Ricardo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y Único.- Lo invocan al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por haberse infrigido un precepto penal de carácter sustantivo y que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución y por infracción de ley del art. 5.4 L.O.P.J .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado Ricardo, impugnó el único motivo alegado por el mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Julio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

El fiscal en motivo único y por el cauce de la corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr.) estima indebidamente aplicado el art. 70.1.2º, en relación al 164 y 163.2, todos del C.Penal de 1995 .

Al fiscal no le falta razón. Al acusado se le imputó y condenó por un delito de secuestro condicional del art. 164, que a su vez remite en su punición al art. 163.2 C.P . previsto para los casos en que el secuestrado obtiene la libertad antes del transcurso de 72 horas.

En nuestro caso parece ser que la libertad no se obtuvo por iniciativa del sujeto activo del delito, pero el principio acusatorio impedía condenar por otro subtipo más grave. En conclusión, la previsión de la pena básica del art. 164, que oscila de 6 a 10 años debía reducirse a la inmediatamente inferior, por aplicación del art. 163.2 C.P ., que determina que la nueva pena se mueva entre los tres años y los seis años menos un día, que es su límite máximo. La mínima legal imponible es de tres años y no de dos como erróneamente señala la Audiencia Provincial.

El motivo deberá estimarse.

Recurso de Ricardo.

SEGUNDO

También en un sólo motivo el condenado ataca la sentencia por dos vías procesales, art. 849-1º y 5-4 L.O.P.J ., al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que las pruebas incriminatorias habidas (reconoce su existencia) no han tenido suficiente entidad para la enervación del derecho presuntivo alegado, entre otras razones porque la declaración del denunciante y la de los restantes testigos es contradictoria, amén de dubitativa, confusa y no convincente.

    Añade que carece de toda lógica que el acusado sea autor de unos hechos que realiza en su propio domicilio y a presencia de testigos, sin que por otra parte fuera él quien invitara a la víctima a acudir a su casa.

    Insiste en que si la novia del perjudicado, Magdalena, conocía que el ofendido iba a visitar al recurrente, huelga cualquier llamada telefónica para confirmar el lugar donde se encuentra.

    Por otro lado sostiene que alguno de los objetos que se afirma fueron utilizados en los actos intimidatorios, como una cuerda, no aparecieran en su domicilio. Tampoco el tribunal especifica con claridad a qué testimonios atribuye mayor credibilidad.

  2. Los argumentos no pueden merecer acogida, en tanto en cuanto se mueven en el terreno de la valoración de la prueba que es de la exclusiva y excluyente competencia del tribunal sentenciador. Al recurrente sólo le es permitido cuestionar si existió o no prueba de cargo, si fue suficiente para fundar una sentencia de condena, si se obtuvo con todas las garantías constitucionales y procesales, especialmente las que rigen el juicio oral (publidad, oralidad, inmediación y contradicción) y finalmente, si las pruebas fueron razonablemente valoradas, esto es, si la estructura del razonamiento lógico es conforme a las leyes de la ciencia y la experiencia.

    Por lo demás las apreciaciones del recurrente son sesgadas y obedecen a una perspectiva valorativa interesada. La circunstancia de que el acusado cometiera un hecho delictivo en su propia casa ante testigos, dirigiéndose a una persona del exterior, pudo obedecer a la esperanza de que la novia del secuestrado y los angustiosos temores de la propia víctima inducirían a no poner en peligro por una cantidad no excesiva la vida e integridad corporal de uno y otro.

    Nada tiene que ver que el que luego resultó secuestrado concurriera por iniciativa propia a la casa del recurrente.

    El hecho de que el afectado insinuara a su novia el lugar a donde pensaba dirigirse, no impide que aquél se lo confirmase por teléfono. Por último el que la policía no ocupara algún objeto, como una cuerda que se suponía debía hallarse en el lugar de los hechos, no significa que no estuviera allí, al no constar un exahustivo registro de la casa, sin que por lo demás tenga relevancia el dato.

  3. El tribunal de origen explicitó, valorando y ponderando, las pruebas de cargo concurrentes en la causa que sirvieron para fundamentar la condena. En este sentido contó con el testimonio de la víctima, con el de su novia Magdalena, corroborado por la declaración de la coacusada Rosa, poco sospechosa de perjudicar al recurrente con su testimonio, todo ello unido al testimonio de los agentes.

    Los policías nacionales que intervinieron en el momento del desenlace pudieron comprobar la falta de libertad del ofendido y las excusas del acusado, que determinaron la detención de aquél y la incoación del correspondiente atestado.

    Las pruebas fueron suficientes y debidamente valoradas por la Audiencia.

    El motivo ha de decaer.

    Las costas deberán imponerse a dicho recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha doce de enero de dos mil cinco con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Ricardo contra la anteriormente mencionada sentencia y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú con el número 195/2000, y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, contra el acusado Ricardo, con D.N.I. nº NUM002, nacido el dia 7 de noviembre de 1.967, actualmente de 37 años de edad, natural de Barcelona, hijo de Jesús y de Rosario, y vecino de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha doce de enero de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

En la imposición de la pena hemos de acudir a la mínima legal para corregir el error deslizado, manteniendo todos los demás pronunciamientos.

Que la pena impuesta por el delito de detención ilegal (secuestro condicional) al acusado Ricardo, debe ser de 3 AÑOS de PRISIÓN, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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