STS 1326/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6935
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1326/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por uno de los procesados Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª), que lo condenó por delito de detención ilegal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y la Acusación popular "ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO" por el Procurador Sr. Vila Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 3/1993, contra Luis Antonio y Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha 21 de Diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En 1987, en París, miembros de E.T.A., organización dotada de armas, que, mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes, trata de promover la independencia del País Vasco del resto de España, se pusieron en contacto con miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionario, M.I.R., chileno, que seguían en Europa, y acordaron colaborar para llevar a cabo secuestros, que pudiese servir para obtener fondos para ambos grupos, y decidieron que su víctima sería el empresario español Luis Miguel, domiciliado en Madrid.

    Entre los miembros del M.I.R. que aceptaron realizar estos hechos se encontraban Tomás, coordinador de las actividades de esa organización desde París, y Matías, y además el simpatizante de la organización Gerardo, amigo de Tomás (ya condenados todos ellos por estos hechos en la Sentencia de 13 de junio de 1996, dictada en esta causa).

    Matías se desplazo a Madrid, donde con Gerardo y otras personas estuvo realizando vigilancias al empresario citado, hasta conocer sus hábitos y sus trayectos. La información obtenida se facilitó en París a Tomás, que la hizo llegar a la dirección de E.T.A.

    En el mes de enero de 1988 se presentaron en Madrid, donde les esperaba Matías, los miembros del comando de E.T.A., encargados de la ejecución de la acción, y que eran -los aquí acusados- Abelardo, Pitufo, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, y una mujer que no es enjuiciada. Todos ellos se ocultaron en un piso en Villaverde, que había alquilado Matías.

    Días después Abelardo recogió las armas para llevar a cabo la acción, en una cita en la Plza. Sergio, donde una persona no identificada, enviada por la organización E.T.A., le entregó una bolsa de deporte conteniendo pistolas, metralletas y granadas.

    En el mes de febrero Abelardo, utilizando documentación a nombre de Luis, con su fotografía, compró un seat 124 color verde, matrícula N-....-NR.

    El día 23.02.88, fecha elegida para llevar a cabo la acción, sobre las 22 horas, Abelardo y Luis Antonio, junto con la mujer y otro hombre, también miembro de la organización que había llegado unos días antes, se desplazaron, en el seat 124, a la Plaza de Cristo Rey de Madrid, donde tenía su domicilio Luis Miguel, por ser la hora a la que éste acostumbraba a llegar andando, tras aparcar su coche en el aparcamiento del Hotel Mindanao, sito en las inmediaciones. Al verle llegar, dos de los hombres, abordaron a Luis Miguel por la espalda, y exhibiendo una pistola, le obligaron a introducirse en el coche, donde esperaban el otro hombre y la mujer, colocándole algo en los ojos para impedirle la visión, sentándole en el asiento trasero, entre dos de ellos. Después de cambiar a otro coche durante el trayecto, en la Plaza de Olavide, donde abandonaron el seta 124, le llevaron a una vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000, nº NUM000, donde le mantuvieron encerrado en un habitáculo de escasas dimensiones, preparado en el suelo del jardín. Esta vivienda les había sido facilitada por los miembros del M.I.R.

    Luis Miguel fue obligado a permanecer en ese lugar hasta el día 30.10.88, fecha en la que le dejaron en libertad, en las inmediaciones de su domicilio, tras haber recibido E.T.A. de la familia una muy importante cantidad de dinero, superior a 750.000.000 ptas. Durante el tiempo que Luis Miguel estuvo en este encierro fue custodiado por la mismas cuatro personas, que habían realizado la acción, pero sólo dos de los hombres, siempre encapuchados, tenían contacto con él.

    El vehículo 124 fue localizado en la Plaza de Olavide y en él se encontraron las huellas dactilares de Abelardo.

    En el año 1992 con motivo de la detención en la localidad francesa de Bidart de los entonces máximos dirigentes de E.T.A., Carlos José, Silvio y Millán se incautó numerosa documentación, y se incoaron las D.P. 309/92 del Juzgado Central del Instrucción nº 5, a la que se incorporaron clasificados en expedientes y sellos esos documentos, remitidos por las autoridades francesas en la comisión rogatoria nº 40/92. En el expediente 62/11, sello 62, documento 2, obra una hoja manuscrita con el siguiente contenido:

    CANTADAS: EN MADRID, ESTUBIERON (SIC) Abelardo, Miguel, Estela Y Pablo. HAY PRUEBAS DACTILARES DEL COCHE VERDE, Y UN CARGADOR DE Miguel. TIENEN MUCHO INTERES POR SABER DE Estela. Miguel FUE DETENIDO EN FRANCIA Y QUEDO EN LIBERTAD, LA INFRAESTRUCTURA CAIDA ES LA QUE SALE EN LOS PERIODICOS, NO HAY MAS. LA POLICIA CREE QUE NO EXISTE INFRAESTRUCTURA, PARA COMETER SECUESTROS. CREEN QUE LOS TALDES EN MADRID SON ITINERANTES. SABIAN QUE EN FRANCIA HABIA REUNIONES EN PARIS ENTRE MIR Y ETA. IDENTIFICADOS SOLAMENTE INTERLOCUTORES CHILENOS.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del C.P. de 1973, a:

    Abelardo como autor de un delito de detención ilegal agravada, a la pena de 14 años de reclusión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas.

    Luis Antonio como autor de un delito de detención ilegal agravada, a la pena de 14 años de reclusión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad las costas.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, y con las personas ya condenadas por este hecho, a Luis Miguel en la cantidad de 1.202.024,21 euros.

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, siempre que no se le haya abonado en ninguna otra.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por uno de los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Vila Rodríguez y Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 15 de Abril y 4 de Mayo de 2005, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 3 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la deliberación el día 3 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo único se canaliza por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Considera la parte recurrente que no ha habido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Señala que la única prueba la constituyen las declaraciones de un coimputado, leídas en la vista del juicio oral, para la que había sido propuesto como testigo. Dicha declaración no se ha podido someter a contradicción y no existe ninguna otra, dato externo u objetivo que pueda corroborar las manifestaciones que se contienen en el documento leído.

  2. - Para validar las manifestaciones de la parte recurrente es necesario hacer una alusión previa a las circunstancias en que se ha desarrollado la tramitación de la presente causa. Se persiguió un delito de detención ilegal bajo rescate y en un primer momento fueron detenidos tres partícipes que fueron condenados en sentencia de 13 de Junio de 1996.

    Como consecuencia de actuaciones policiales muy posteriores se encuentra documentación de la organización terrorista ETA que hace referencia a la posible participación de otras personas, entre ellas, las que han sido condenadas en la presente causa respecto de la cual, uno de ellos, recurre en casación.

    El recurrente fue detenido en Francia siendo solicitada la extradición por las autoridades españolas a la que accedieron las autoridades francesas limitando la posibilidad de condenar al recurrente solamente por el delito de detención ilegal.

    Reabierto el sumario se acusa a los imputados y se celebra el juicio oral que termina con la condena solicitada por el Ministerio Fiscal.

  3. - La existencia de dos fase distanciadas en el tiempo limita, por razones que explicaremos, la disposición de las fuentes de prueba. En la primera ocasión en el año 1996 fueron condenados tres ciudadanos chilenos pertenecientes a un organización denomina MIR a los que se imputa haberse encargado de la custodia del detenido, cuyo secuestro fué llevado a cabo materialmente por los miembros de ETA que ahora se juzgan.

    En esa primera fase se dispuso de las manifestaciones de uno de los chilenos condenados en las que se identificaba a uno de los ahora condenados como partícipe. El ciudadano chileno fue trasladado a Chile para el cumplimiento de la condena y cuando se libra Comisión rogatoria para que se le cite al juicio oral, no se le localiza por hallarse en paradero desconocido.

    Comparecen, no obstante, los dos policías que levantaron el atestado, como instructor y secretario y que tomaron declaración al ausente mostrándole fotografías para que reconociese a los demás partícipes. La Sala sentenciadora sostiene que estas manifestaciones, corroboradas ante el juez de instrucción, se pueden introducir en el juicio oral por la vía de su lectura, sosteniendo que, aunque las manifestaciones las realizase como procesado, no afecta la validez de su contenido, sin perjuicio de analizar su credibilidad. En el caso del recurrente la única prueba que existe es la mención que figura en la hoja manuscrita ocupada al detener a la cúpula de ETA, en la que se hace referencia expresiva y reiterada a la participación en los hechos de un tal Miguel que fue detenido en Francia y puesto en libertad. Como elemento objetivo complementario se menciona en dicho escrito, un cargador que Miguel había tenido en su poder. Este dato y el cargador figuran incorporados a las actuaciones que se siguieron inicialmente por el secuestro que llevó a la condena de los ciudadanos chilenos. El chileno ausente declaró que uno de los que participó en el secuestro llegó a su casa manifestando que se llamaba Miguel. Además se le muestran hasta siete fotografías e identifica a uno de los participantes como el número 8 del acta 4 que figura al folio 293 manifestando que es el tal Miguel. En el juicio oral, comparecen dos policías expertos, que analizaron las fotografías y concluyen que pertenece al actual recurrente. La Sala de forma correcta examina los elementos de descargo constituidos principalmente por la carta manuscrita de otro miembro de la banda terrorista ETA en la que se atribuye su participación en los hechos negando la de Miguel. Esta prueba la rechaza la Sala con argumentos razonables, que se ajustan al contenido de la prueba existente sobre el número de personas tres hombres y una mujer que participaron en la ejecución material del secuestro según manifiesta el secuestrado. Por todo ello se considera que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  4. - A la vista de los razonamientos expuestos y de la concurrencia de una serie de pruebas encadenadas entre si de forma coherente y lógica cuya validez consideradas individualmente quizá pudiesen resentir de plenitud probatoria, lo cierto es que manejadas todas ellas, de forma racional y lógica llevan a la conclusión de que la decisión de la Sala sentenciadora nos es arbitraria ni ilógica.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Luis Antonio, contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2004 por la Audiencia Nacional (Sección Primera) en la causa seguida contra el mismo por delito detención ilegal. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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