STS 563/1999, 8 de Abril de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2071/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución563/1999
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega instruyó procedimiento Abreviado con el número 73/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 20 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales era al tiempo de ocurrir los hechos miembro de la Guardia Civil con destino en el Puesto de la Ribera (Bilbao).- SEGUNDO: Sobre las 18 horas del día dos de junio de 1997, Jose Pedroacudió vestido de paisano y franco de servicio al pub "DIRECCION000" sito en la DIRECCION001de Torrelavega, a fin de indagar allí sobre la identidad de los autores de la agresión sufridas por él en un establecimiento de esa ciudad en la madrugada del día uno por causas absolutamente ajenas a su condición de Guardia civil y de resultas de la cual había sufrido fractura de los huesos propios del tabique nasal, averiguaciones que pretendía efectuar para interponer contra sus agresores la oportuna denuncia por las lesiones descritas. Tras preguntar Jose Pedroa la encargada del local, Dª Carmela, y a diversos clientes que en el mismo estaban y a los que conocía por frecuentar el lugar, ninguno de los interrogados le proporcionó los datos que interesaba. En torno a las 19 horas llegó a D. Romeo, conocido también de Jose Pedropor coincidir en el pub "DIRECCION000" y en otros establecimientos similares, y como quiera que el acusado sabía que D. Romeosí había presenciado la agresión antes relatada y podía conocer o aportar datos para la identificación de quienes le habían agredido, entabló conversación con él y tras pedir unas consumiciones en la barra, el acusado solicitó a la encargada del pub permiso para ir a un piso inferior del local que no estaba entonces abierta al público, argumentando para ello que así podrían hablar más tranquilos.- TERCERO: Concedido ese permiso el acusado y D. Romeovoluntariamente, bajaron y se sentaron alrededor de una mesa del piso inferior, comenzando entonces aquél a preguntarle a éste sobre la identidad de la persona que le había agredido dos días antes, respondiendo D. Romeoque lo ignoraba, pues si bien había coincidido con la pelea, no podía precisar por haber estado de espaldas a la misma qué persona, de las varias que habían participado en ella, había golpeado al acusado en la cara. Jose Pedrocontinuó insistiendo en sus preguntas y D. Romeoen sus respuestas, hasta que en un momento dado el acusado le manifestó a D. Romeosu condición de guardia civil, circunstancia que ésta ya presumía por haberlo oído comentar con anterioridad, y esgrimiendo su arma reglamentaria, la montó y la dirigió hacia D. Romeo, comunicándole que le detenía. Seguidamente Jose Pedro, sin informar a D. Romeode los hechos que le imputaba, las razones motivadoras de su decisión de privarle de libertad y los derechos que la asistían en su condición de detenido, le cacheó y le ordenó que le acompañara al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad, a lo que D. Romeose negó si el acusado no le exhibía documentación acreditativa de su profesión, por lo que Jose Pedroa empujones y apuntándole con el arma le obligó a subir al piso del que habían bajado unos diez minutos antes.- CUARTO: Una vez arriba y en presencia de la encargada y de los clientes del Pub, D. Romeoinsistió nuevamente en que el acusado se identificara formalmente como Guardia Civil, petición que fue respondida empujando a D. Romeocontra la barra del bar y retorciéndole un brazo le hizo agacharse sobre ella, apuntándole a la cabeza con la pistola, al tiempo que le decía que se estuviera quieto, que estaba detenido. Jose Pedropidió a la encargada que llamara a la Guardia Civil y les dijera que tenía un detenido, limitándose Dª Carmela, a marcar el número de teléfono, pero negándose a dar mensaje alguno, lo que obligó a Jose Pedroa acudir al otro extremo de la barra del bar para atender el teléfono, mientras advertía a D. Romeoque no se moviera del lugar en el que se encontraba, que no hablara con nadie, que estaba detenido. Unos 20 minutos después de que Jose Pedroy D. Romeosubieran del piso inferior, llegó una pareja uniformada de la Guardia Civil que trasladó a las dos personas a la Comisaría de la Policía Nacional. QUINTO: Como quiera que la Policía Nacional declinó su competencia para la instrucción de diligencias en favor de la Guardia Civil por haber sido un miembro del instituto el que había llevado a cabo la detención, la pareja, el acusado y el detenido se fueron al Cuartel de la Guardia Civil de Torrelavega en donde Jose Pedroinformó a D. Romeode los derechos que le asistían como detenido. Tras instruir el atestado correspondiente se acordó la libertad de D. Romeoa las 23,10 horas del mismo día dos de junio.- SEXTO: D. Romeo, como consecuencia de la violencia empleada contra él por Jose Pedro, sufrió una contractura del trapecio izquierdo cuya curación no precisó más que de una primera asistencia facultativa y en la que invirtió diez días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedrocomo responsable criminal en concepto de autor de un delito de detención ilegal sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres mil pesetas, y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA; absolviéndole del delito cometido por funcionario público contra la libertad individual del que alternativamente venía siendo acusado e imponiéndole el pago de las costas causadas.- El pago de la sanción pecuniaria impuesta se efectuará en cinco plazos mensuales por importe de 90.000 pts cada uno que serán ingresadas en la cuenta bancaria que corresponda".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber penado por un delito más grave del que había sido objeto de acusación sin haber procedido previamente como determina el artículo 733. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho de presunción de inocencia.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.4 y 167 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 733 de la propia Ley Procesal Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber penado por un delito más grave del que había sido objeto de acusación sin que el Tribunal hubiera procedido previamente como determina el artículo 733.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra las garantías constitucionales, previsto en el artículo 530 del Código Penal y en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos, alternativamente, como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 167, en relación con el artículo 163.4, ambos del vigente Código Penal, lo que hizo sin suspender el acto de la vista y limitándose el Tribunal de instancia a otorgar diez minutos para considerar la variación de la imputación y ello, a juicio de la parte recurrente, significa una transgresión del artículo 24 de la Constitución al producirse indefensión y una falta de aplicación del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede ser estimado.

No lleva razón el recurrente al sostener que el Tribunal sentenciador haya penado por un delito más grave que el que había sido objeto de acusación, por lo que también incurre en error al ampararse en el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia se corresponde con la acusación del Ministerio Fiscal, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, como sucede en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estaba perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputaba y ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia 20/1987, de 19 de febrero) y de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -S. de esta Sala de 6-4-95- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Como se puede comprobar con la lectura del acta del juicio oral, se otorgó una suspensión de diez minutos con posterioridad al trámite de conclusiones definitivas, sin que la defensa hiciera objeción alguna ni solicitara el aplazamiento de la sesión al que se refiere el número 7º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que tampoco pueda alegarse la falta de aplicación del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere a una facultad excepcional del Tribunal cuyos presupuestos no han concurrido en el presente caso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha realizado una amplia exposición sobre los elementos incriminatorios con los que ha contado y especialmente con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por la víctima de los hechos y por testigos presenciales, y al haberles otorgado credibilidad ha construido sobre ellas su convicción de lo acaecido aunque de esa versión discrepase el acusado.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.4 y 167 del Código Penal.

Se cuestiona la aplicación del delito de detención ilegal cometido por funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley alegándose que el recurrente creía que estaba actuando amparado por la legalidad vigente, investigando, en su condición de Guardia Civil, un presunto hecho delictivo y que la privación de libertad de la víctima estaba dirigida al inmediato traslado a las dependencias policiales o al cuartelillo de la Guardia Civil lo que no puede considerarse como una acción arbitraria.

Se invoca, pues, que el recurrente actuó en la creencia de que estaba en el cumplimiento de su deber de investigar un presunto hecho delictivo y en el ejercicio legítimo de sus deberes y obligaciones como Guardia Civil.

El motivo debe ser desestimado.

El delito de detención ilegal no integra entre los elementos del tipo la ilegalidad de la detención, ello pertenece al ámbito de la antijuricidad y caso de concurrir un error sobre la creencia de estar actuando conforme a derecho en el cumplimiento de sus deberes profesionales se trataría de un error sobre los presupuestos de una causa de justificación que conforma una de las modalidades del error de derecho.

En el relato de hechos probados, cuya respeto resulta inexcusable dado el cauce procesal esgrimido, entre otros extremos, se expresa que el acusado y ahora recurrente había sufrido una agresión por causas absolutamente ajenas a su condición de Guardia Civil y realizó averiguaciones para identificar a los intervinientes e interponer la oportuna denuncia y como el acusado supiera que Romeopodía aportar datos para la identificación de sus agresores, vestido de paisano y en un establecimiento "Pub", entabló conversación con él y como el citado Romeole dijese que ignoraba quienes eran las personas que habían podido intervenir en la pelea, el acusado manifestó a Romeosu condición de Guardia Civil y esgrimiendo su arma reglamentaria, la montó y la dirigió hacia Romeo, comunicándole que le detenía. Seguidamente el acusado, sin informar a Romeode los hechos que le imputaba, de las razones motivadoras de la detención y de los derechos que le asistían en su condición de detenido, le cacheó y le ordenó que le acompañara al Cuartel de la Guardia Civil y ante la petición de Romeode que se identificara formalmente como Guardia Civil, le empujó contra la barra del bar y retorciéndole un brazo le hizo agacharse sobre ella, apuntándole a la cabeza con la pistola, al tiempo que le decía que se estuviera quieto que estaba detenido.

La única relación que podía tener Romeocon la agresión sufrida por el acusado era su posible conocimiento de las personas que podían haber intervenido, extremó que negó Romeo, y así las cosas, no es admisible la argumentación esgrimida por el recurrente de que estaba en el convencimiento de que actuaba correctamente, en su condición de Guardia Civil, cuando procedió a la detención de Romeo, máxime cuando no existía una investigación oficial sobre tales hechos y actuaba exclusivamente en su condición de persona que había sufrido, al margen de sus funciones de Guardia Civil, una agresión que pretendía denunciar. La detención no estaba amparada por ninguna causa de justificación ni puede afirmarse la existencia de error alguno sobre los presupuestos de un actuar en el ejercicio de un deber profesional.

Resulta patente que había privado a una persona de su libertad de movimientos con pleno conocimiento de lo que hacía y en contra de la voluntad de quien la sufría. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal cometido por funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, supuesto tipificado en el artículo 167 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 163.4 del mismo texto legal, correctamente aplicados por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 733 de la propia Ley Procesal Penal.

El motivo carece de todo fundamento, siendo de reproducir los razonamientos expresados para rechazar el primer motivo, donde igualmente se invoca la falta de aplicación de este precepto que carece, además, de naturaleza sustantiva, como exige el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que le sirve de amparo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se dice, en defensa del motivo, que han sido erróneamente valorados una hoja histórico penal y un informe médico obrante en la causa.

Respecto a la hoja histórico penal al no tener en cuenta que carece de notas desfavorables en sus antecedentes profesionales como Guardia Civil y respecto al informe médico que la agresión y lesiones sufridas por el recurrente con anterioridad a los hechos enjuiciados "habían propiciado la instalación de un aparatoso apósito en pleno rostro y además toda la zona estaba notoriamente dolorida y no podía soportar el dolor que supondría cualquier repetición de ataque hacia esa zona".

El motivo carece de todo fundamento.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En modo alguno puede sostenerse que concurra en el presente caso error en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ya que los extremos que se pretenden acreditar con los documentos reseñados no alteran ni pueden modificar los hechos que se declaran probados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 20 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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