STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1471/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Abelardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), que condenó a dicho acusado por un delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, instruyó Sumario con el núm. 3/95, contra Abelardoy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que a finales del mes de abril de 1995, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, concibió la idea de dar muerte a su padre Romeo. Dentro del plan que se traza para llevar a cabo tal propósito, reserva en una agencia sita en la C) Ferrari de esta ciudad de Valladolid, un billete para el vuelo aéreo a Nueva York del día 6 de mayo, para asi huír tras la comisión de los hechos. Efectúa asimismo dos reintegros de la cuenta de la que era cotitular en el Banco Central Hispano, los días 4 y 5 de mayo de 1995 por importes de 350.000 pesetas y 495.000 pesetas. El 5 de mayo, decide no llevar a cabo en esa fecha la muerte que había decidido de su padre, pero el día 6 de igual mes, resuelve hacerla efectiva el 9 de mayo, y con el fin de poder escapar, adquiere otro billete de avión a Nueva York para el día 10 de mayo.

    Sobre las 12 horas del 9 de mayo de 1995, Abelardo, que vivía en unión de su madre, que se hallaba separada de Romeo, se personó en el chalet en el que vivía su padre, sito en la CARRETERA000nº NUM000de Valladolid, llevando un revólver marca Euskaro, que había adquirido mucho tiempo antes y no específicamente para la comisión de estos hechos, revólver respecto al cual carecía de licencia y guía. Una vez allí, se apoderó de una escopeta Sarasqueta J.J. con número de serie NUM001y un rifle Anschütz del calibre 22 que su padre guardaba en un falso lateral de un armario.

    Al mediodía, observa la llegada de su padre Romeoal chalet manteniéndose él oculto, pero desiste en ese momento de la idea de matarle. No obstante, tras marcharse su padre, decide permanecer en el chalet, surgiéndole nuevamente la idea homicida.

    Sobre las 23 horas de ese mismo día, llega el padre al chalet, y no se percata de la presencia de su hijo Abelardo, que permanece escondido. Este no resuelve en ese momento matarlo. Sin embargo momentos más tarde, encontrándose ya Romeoacostado en su habitación, y estando en el interior del chalet Abelardo, aquél oyó ruidos, ante lo cual preguntó en voz alta quien andaba por allí, momento en el que el procesado tomó la decisión de entrar en la habitación y matarlo, lo que así hizo, abriendo la puerta de la misma, encañonando a su padre con la escopeta Sarasqueta J.J. que había cogido del chalet a la mañana y disparando, muy cerca de su padre, con ella dos cartuchos, para seguidamente volver a cargarla y realizar otros dos nuevos disparos. A consecuencia de ello Romeoresultó alcanzado por múltiples perdigones, parte de los cuales le afectaron la región torácica y abdominal con rotura de corazón, lo que motivó su fallecimiento instantáneo.

    Un hermano de Abelardo, Simónque vivía con su padre en tal chalet, y que al tiempo de los hechos que acabamos de citar, se encontraba en el interior del mismo, al oir los disparos, se acercó al lugar de donde procedían los mismos, momento en que fue encañonado con la escopeta por Abelardo, siendo atado de pies y manos, para posteriormente soltarle de las piernas con la finalidad de conducirle a una caseta distante unos 50 metros del chalet donde le ató nuevamente, agarrándole todo ello al cuello, y dejándolo tumbado en esa situación sobre unos cojines, cerrando finalmente con llave la caseta, en cuyo interior dejó a su hermano, Simón, una hora después de estos hechos, consiguió liberarse de sus ataduras y tras serrar los barrotes de la ventana con instrumento que había dentro de la caseta, consiguió salir de ésta, y dar cuenta de lo que había sucedido.

    Romeoestaba casado y separado de hecho de Marí Juana, y tenía de dicho matrimonio, además de Abelardo, otros tres hijos, Evaristo, Simóny Milagros. Tanto éstos, como Marí Juana, han renunciado a toda indemnización que les pudiera corresponder.

    Abelardosufría trastornos de la personalidad, con un cuadro estabilizado, crónico y con escasas posibilidades, y componentes de ansiedad, que le producían una costosa adaptación a la vida familiar y social, y que él achacaba a la educación y trato que había recibido de su padre. Citados trastornos al tiempo de los hechos, disminuyeron ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas.

    A unos 20 metros de instancia del chalet donde se cometieron los hechos, existían otras 4 viviendas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al procesado, Abelardocomo autor de un delito de parricidio, previsto y penado en el art. 405 del Código Penal anterior, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosia y la atenuante analógica de enfermedad mental, ya definidas, a la pena de veintiun años años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le condenamos como autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art.480 párrafo 1º del anterior Código Penal, concurriendo igual atenuante analógica, a la pena de seis años y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con igual accesoria que el anterior. Se imponen al acusado las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Abelardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 849 num. 1º de la LECr, infracción de ley, por no aplicación de la semieximente de enajenación mental y no aplicación del art. 9-1º, en relación con el art. 8-1 y 66 todos del CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, por no aplicación del art. 61-5º del CP en relación a la circunstancia atenuante analógica que aplica la sentencia. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr por no aplicación del art. 496, párrafo 1º del antiguo CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 12 de marzo de 1997 con la asistencia del Letrado D. Luis José Lavín González en representación del procesado Abelardo, quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Abelardo, que a la sazón tenía 22 años, como autor de un delito de parricidio y de otro de detención ilegal, concurriendo en ambos una atenuante analógica por razón de determinados trastornos psíquicos que padecía el acusado, y en el primero la agravante de alevosía por haber matado a su padre mediante varios disparos hechos con una escopeta de caza tras irrumpir de repente en la habitación donde la víctima se encontraba, encerrando atado después en una caseta a un hermano que no pudo liberarse de sus ataduras y salir de su encierro hasta una hora después, imponiéndole respectivamente las penas de 21 años de reclusión menor y 6 años y 1 día de prisión mayor.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, los tres primeros relativos a la mencionada atenuante analógica y el último a la condena por detención ilegal. Todos han de rechazarse.

SEGUNDO

Examinamos aquí unidos dichos tres primeros motivos.

En el 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar mediante los informes de dos médicos psiquiatras que como peritos declararon en diversas fases del procedimiento.

Los motivos 2º y 3º se formulan por la vía del nº 1º del mismo art. 849, como una consecuencia del 1º, según aclaró el letrado defensor del recurrente en el acto de la vista, por estimar que la modificación del relato de Hechos Probados, que habría de producirse por la estimación de tal motivo 1º tendría que llevar consigo, bien la estimación de una eximente incompleta al amparo del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8 del CP anterior, bien la misma atenuante analógica del nº 10º que apreció la sentencia recurrida, pero con el carácter de muy cualificada.

Conocido de todos es el principio de libre apreciación de la

prueba por el Tribunal de instancia que presidió su práctica, como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que

rigen el juicio oral, acto culminante del proceso penal (art. 741 de

la L.E.Cr.), que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (art. 120.3 de la C.E.), que ha de extenderse no sólo a la calificación jurídica o aplicación de la ley a los hechos, sino también a las cuestiones fácticas, pues el texto de la resolución judicial ha de examinar las pruebas existentes y razonar sobre aquello que ha tenido en cuenta para la confección de su relato de hechos probados.

Tal principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos

y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se

trate, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay

varios sobre un mismo hecho, sin que "a priori" pueda concederse

valor superior a uno sobre otro, siendo el Juzgador "a quo", el que

tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos

para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, más lo merezca.

Y lo mismo ocurre con los dictámenes periciales, pues, aunque con

ellos se aportan al proceso conocimientos científicos o técnicos que,

por su especialidad, el Tribunal necesita, ello no obsta a que, pese

a carecer de tales conocimientos especializados, tenga que valorar su corrección para aplicarlos al caso concreto.

Este principio de libre apreciación también es aplicable a la

prueba de documentos, pese a lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de

la L.E.Cr., pues de su propio texto así se deduce, cuando limita su

aparente eficacia privilegiada si tales documentos resultan "contradichos por otros elementos probatorios", que pueden no ser de carácter documental.

Dicho art. 849-2º limita las posibilidades de demostrar la equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba a la documental, sin duda porque respecto de ésta, dado su carácter normalmente escrito y su incorporación a las actuaciones, es prácticamente idéntica la inmediación que tienen el Tribunal de la instancia y el de la casación.

Evidentemente la prueba pericial no tiene en este sentido las

características de la documental. Tiene carácter personal y en ella

adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción

por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Por ello

no cabe equipararla a la documental a los efectos del mencionado nº

  1. del art. 849, por más que reiteradamente así lo pretendan quienes

recurren contra las sentencias de las Audiencias, olvidando que la mencionada libre apreciación también rige con las pruebas periciales.

No obstante, en los últimos años se ha abierto un portillo

importante a la homogeneidad de esta doctrina cuando la jurisprudencia de esta Sala en decenas de sentencias (baste citar las

de 14-10-85, 26-12-86, 10-7-87, 4-7-88, 21-1-89, 15-1-90, 17-1-91 y

17-2-92) permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el

error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del nº 2º del art. 849,

cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes,

y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado

dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se

ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a

conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por

los peritos", todo ello en definitiva, a fin de corregir errores

evidentes dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción

de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el art.

9.3 de la C.E., que es el verdadero fundamento de esta excepcional

doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849-2º

de la L.E.Cr. más allá de lo que permite su redacción literal (sentencias de 17-9-88, 20-11-89, 26-3-90, 30-11-90 y 17-2-92).

Así se ha aplicado, por ejemplo, en casos en que había informes

periciales que probaban, sin contradicción alguna, una drogadicción importante en el procesado y, sin embargo, no se había apreciado

ninguna atenuación de su responsabilidad (sentencias de 28-9-90 y

24-10-91), y también cuando se acreditó mediante informes médicos que

no hubo fractura de dientes, sino sólo de una prótesis (otra

sentencia también de 28-9-90).

Como bien explica la sentencia recurrida de modo singularmente detallado en su Fundamento de Derecho 3º, nos hallamos en un supuesto en que hay una pluralidad de informes médicos en los que hay coincidencia en cuanto a que, efectivamente, el acusado tenía una serie de trastornos en su personalidad con rasgos esquizoides y paranoides, sin que tal coincidencia llegara a alcanzar a la determinación de la incidencia que tales trastornos tuvieron en su inteligencia y voluntad en el momento en que mató a su padre y encerró a su hermano.

Dicho Fundamento de Derecho 3º nos explica cómo dos médicos psiquiatras, D. Carlos Albertoy D. Cornelio, nos hablan de una afectación importante de la imputabilidad de Abelardo, mientras que dos médicos forenses, uno de ellos también especialista en psiquiatria, nos dicen que nos hallamos ante una persona plenamente responsable de sus actos por entender que las anomalías psíquicas, que reconocen existentes, en nada afectaron a la capacidad de conocer y de querer.

A continuación, la propia Audiencia analiza el contenido de dichos informes y de otros existentes en la causa, así como la inexistencia de consumo de alcohol ni de sustancias psicotrópicas y la forma concreta en que ocurrieron los hechos teniendo en consideración que el acusado que fue al chalet en que su padre vivía y tuvo ocasión de matarle cuando éste vino a su casa a mediodía y luego a la noche, no lo hizo en tales momentos controlando entonces sus propósitos homicidas, decidiéndose a hacerlo después cuando, ya en su dormitorio, el padre, al oír unos ruidos, preguntó quién había en la casa irrumpiendo allí el hijo con la citada escopeta de caza y disparando repetidas veces contra la zona del torax de aquél ocasionando la rotura de su corazón y el fallecimiento inmediato, precisando incluso cuál fue el motivo del citado homicidio: el hijo tenía la idea fija de que su padre, por la educación que le había dado, era el culpable de los trastornos de personalidad que padecía.

En conclusión, la Audiencia, teniendo en consideración, no sólo los varios informes psiquiátricos y psicológicos de los peritos, que no eran coincidentes, sino también otros datos proporcionados por otras pruebas que acreditaron ese modo concreto de comportarse por parte del acusado, valoró con una argumentación que hemos de calificar como coherente, pese a los esfuerzos del Letrado recurrente para hacernos ver lo contrario, que sólo hubo una leve afectación de la capacidad de culpabilidad cuando cometió los delitos por los que fue condenado, aplicando al respecto la circunstancia atenuante 10ª del art. 9, por analogía con la eximente incompleta del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8, todos del CP ya derogado.

Pese a la clara y bien razonada exposición que al respecto expuso el Letrado recurrente, y de acuerdo con la precisa contestación de que fue objeto por parte del Ministerio Fiscal en el acto de la vista del presente recurso, estimamos que ha de ser respetada la valoración de la prueba que hizo la sentencia recurrida en su mencionado Fundamento de Derecho 3º: no hubo error en la apreciación de la prueba y tampoco infracción de ley por no aplicación de la mencionada eximente incompleta o de la atenuante 10ª del art. 9 como muy cualificada.

Conviene añadir aquí que, en todo caso, como bien dijo el Ministerio Fiscal en su informe escrito, la apreciación como muy cualificada de la citada atenuante por analogía, nunca habría podido ser causa de una bajada en uno o dos grados de la pena por aplicación de la regla 5ª del art. 61, porque hubo una circunstancia agravante, la alevosía, que lo impedía conforme dispone esta misma norma penal.

Es claro que hemos de rechazar estos tres motivos primeros del presente recurso.

TERCERO

Igualmente hemos de desestimar el motivo 4º, en el que se pretende, por la vía del mismo nº 1º del art. 849 de la LECr, que hubo infracción de ley al haberse aplicado el art. 480 del CP anterior que sanciona el delito de detención ilegal y no el art. 496 que prevé el delito de coacciones.

Claro es que hubo una coacción contra la persona de su hermano cuando el acusado, después de haber matado a su padre, con amenazas consiguió atarlo de pies, manos y cuello y dejarlo encerrado en una caseta de donde sólo pudo salir una hora después porque logró desatarse y serrar una reja que cerraba el lugar donde había sido dejado: con violencia se compelió a una persona a hacer lo que no quería, permanecer encerrada en un determinado lugar, supuesto previsto como delictivo en el citado art. 496.

Pero también existió una detención ilegal del art. 480, pues un particular encerró a otro privándole de su libertad. La mencionada coacción afectó a la libertad de movimientos de la persona coaccionada que quedó atada y encerrada, no de forma momentánea, sino en condiciones tales que necesariamente tenía que pasar un periodo de tiempo de cierta duración hasta que pudiera liberarse, primero de las ligaduras que lo ataban y después del encierro a que fue sometido dentro de la caseta.

Así pues, nos hallamos ante un concurso de normas, los arts. 496 y 480 a resolver por el criterio de la especialidad: aquél es una norma genérica con relación a éste. La detención ilegal contiene todos los elementos de la coacción y además uno que la individualiza frente a las demás coacciones: que se comete contra la libertad ambulatoria de una persona a la que se priva de la facultad de moverse del sitio donde se le ha dejado encerrada o detenida, que es lo ocurrido en el caso presente.

En conclusión, fue bien aplicado al caso el art. 480 del CP. anterior.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Abelardocontra la sentencia que le condenó por los delitos de parricidio y detención ilegal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Antonieta, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos contra la salud pública, contrabando y falsedad de documento público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la P

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