STS 911/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:5618
Número de Recurso2234/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución911/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) por delito de detención ilegal y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García. Ha intervenido como parte recurrida Juan Carlos y Alberto representados por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 84/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 6 de octubre del 2003, a eso de las 22 horas, aproximadamente, los Policías Locales D. Juan Carlos (D.N.I. nº NUM000, y carnet profesional nº NUM001 ), y, D. Alberto (D.N.I. nº NUM002, y carnet profesional nº NUM003 ), ambos de uniforme, se encontraban de servicio en la zona de la Mezquita, concretamente en la c/ Torrijos de esta ciudad, a la altura del Palacio de Congresos, momento en que observaron que un ciclomotor venía circulando por ella en dirección prohibida.

Ante ello, procedieron a activar las señales luminosas prioritarias del vehículo policial que ocupaban, y, a darle el alto al conductor del ciclomotor, aceleró su vehículo, y en maniobra evasiva, se subió por encima de la acera continuando con la dirección que llevaba hacia la c/ Cardenal Herrero, golpea la puerta del vehículo policial que estaba abierta, causándole de ese modo al Policial Local Sr. Juan Carlos lesiones en el dedo pulgar de la mano derecha consistentes en desprendimiento parcial de la uña de las que tardó en curar tres días, estando uno de ellos impedido, pese a la cual, este, le persiguió corriendo sin pederle de vista, apercibiéndose, sin duda por su parte, de que se trataba de un joven de una altura aproximada de 1#70 m., que vestía pantalón oscuro, camisa roja y zapatillas grises, que llevaba puesto casco integral abierto, sin visera, permitiéndole de ese modo ver sus facciones, y que el ciclomotor, en su parte trasera, llevaba un cajón con la marca "Telepizza". A continuación, el motorista baja de la acera, le esquivan dos peatones que caen el suelo, y, termina dándose a la fuga.

En razón a la zona en que los hechos ocurren, los citados Policías Locales se desplazan seguidamente al centro que la empresa posee en la c/ Avda. de Cádiz, Glorieta de Santa Teresa, y una vez en él, preguntan al encargado de la misma D. Juan Manuel, si en la zona de la Mezquita hay algun repartidor suyo realizando algún encargado, contestando este afirmativamente que sí, que solo uno.

Ante semejante contestación, los Policías Locales ya citados permanecieron a la espera en la puerta del establecimiento, y poco tiempo después, llegó Jose Luis en el ciclomotor, aparcando el mismo.

Tras reconocerle el Policía que le persiguiera como autor de los hechos ya descritos, tanto por su fisonomía, características personales, indumentaria y vehículo, le detienen por presunto delito contra la seguridad del tráfico, momento en que este les contesta que él es militar, y que él no ha sido; a continuación se le pide la documentación y manifiesta que no la lleva encima, por todo lo cual, en la misma vía pública, en presencia de varias personas, se le esposa, sin que medie ninguna otra actuación violenta, ni física, ni de palabra; le introducen en un vehículo policial, y, lo llevan a la Jefatura de la Policía Local, donde se le leen sus derechos, y, a continuación, se le traslada a la Comisaría de la Policía Nacional, siendo puesto allí en libertad a las 0#30 horas siguientes.

La Policía Local, mediante Atestado, formula denuncia, que dio lugar a la Diligencias Previas nº 4772/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta Capital, que seguidamente las transformó en Expediente de Juicio de Faltas nº 446/03, en el que recayó sentencia de fecha 12 de mayo del 2004 que, en base a los hechos ya descritos, como ocurridos en la c/ Torrijos el pasado seis de octubre, condena a Jose Luis, a la sazón mayor de edad, hijo de Antonio y de Carmen, soltero, soldador profesional, con salario de 600 euros mensuales, y propietario de un vehículo, como autor de una falta leve de desobediencia a Agentes de la Autoridad prevista y penada en el art. 634 de Código Penal, a la pena de dos días multa con cuota de tres euros diarios, resolución que fue recurrida en apelación, motivando que la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, en otra de fecha 22 de septiembre de dicho año, desestimara el recurso y confirmara la impugnada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver como absolvemos a D. Juan Carlos y a D. Alberto de la acción frente a ellos ejercitada con todos los pronunciamientos favorables, así como al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba en el concepto en que actuaba comparte en este proceso, condenando como condenamos a la Acusación Particular en las costas del mismo.

Se ratifica el auto de solvencia dictado en la Pieza de Responsabilidades civiles por el Juzgado instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de precepto constitucional a amparo del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva consagrado en los nº 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 240 de la L.E.Crim.

QUINTO

Instruidas las partes de recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de motivo segundo y subsidiariamente, la desestimación del mismo, así como la admisión y estimación del primero y la parte recurrida impugna el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en las presentes actuaciones y condenado por la Audiencia al pago de las costas ocasionadas en la instancia, se alza contra dicha decisión, fundamentando su Recurso en dos diferentes motivos, el Primero de los cuales, que merece el apoyo expreso del Fiscal, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse producido el referido pronunciamiento en costas sin la existencia de pretensión alguna al respecto por ninguna de las otras partes.

El motivo debe ser estimado, casando la Resolución recurrida en el concreto extremo a que se refiere este Recurso y dictando una Segunda Sentencia por la que se corrija la decisión de la Audiencia, por las razones siguientes.

En primer lugar, hay que recordar que, en el presente debate, no nos hallamos en el ámbito del principio acusatorio, como defectuosamente alega el recurrente, ya que dicho principio sólo rige respecto de los extremos estrictamente penales del enjuiciamiento, pero sí en el de la justicia rogada, como es propio de la materia civil a la que se remite la imposición de las costas procesales causadas.

Del examen de las actuaciones se desprende que ninguna de las Defensas, ni el Ministerio Fiscal, interesaron en sus escritos de Conclusiones Provisionales la imposición de costas a la Acusación Particular, habiéndose elevado a definitivas, en el trámite correspondiente, y, por ende, sin ninguna nueva inclusión ni modificación, esas Conclusiones iniciales.

Sin que tampoco conste, frente a lo manifestado por la parte recurrida ante este Tribunal, que se hiciera alusión alguna al respecto, que incluso podría ser de nuevo tenida por extemporánea, en el momento de informar las partes al término del Juicio oral.

Ello supone no sólo el incumplimiento del requisito de pretensión de parte, procesalmente básico para el pronunciamiento del Juzgador en un régimen, como queda dicho, propio de la Justicia rogada, sino también, y ello es aún más importante, la imposibilidad de defensa de la parte, que no ha tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera.

Y hay que tener presente que no nos hallamos ante la imposición de las costas al condenado por el delito, que es consecuencia automática prevista por la propia Ley, ex art. 123 del Código Penal que, literalmente dice que las costas se entienden impuestas "por la Ley" al responsable de la infracción, sino frente a la que se refiere a la Acusación Particular que, según el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisa del análisis y debida motivación acerca de la existencia de una verdadera temeridad o mala fe procesal, para poder hacer tributaria a aquella parte de la obligación de cargar con las costas ocasionadas por su censurable conducta procesal (vid. STS de 20 de Diciembre de 2000 ).

Es por ello, en definitiva, por lo que, teniendo en cuenta que más que el alegado derecho a la tutela judicial efectiva, aquí se ha producido una vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados también en el artículo 24 de nuestra Constitución, debemos, como ya se adelantó, estimar el presente motivo y, con él, el Recurso, sin necesidad de examinar el motivo Segundo, que pasa a resultar irrelevante.

SEGUNDO

A la vista del sentido de la presente Resolución habrán de declararse de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 901 de la LECr.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de

general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Luis, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 11 de Julio de 2005, en la que se le imponían al recurrente las costas procesales causadas en la instancia, casando la misma, anulándola parcialmente y debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba con el número 84/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de detención ilegal y contra la integridad moral, contra Juan Carlos, con DNI número NUM000, Policía Local con carnet profesional nº NUM001 y Alberto con DNI número NUM002, Policía Local con carnet profesional nº NUM003, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de julio de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, ha de concluirse en la improcedencia de la condena en costas a la Acusación Particular, por la ausencia de pretensión alguna al respecto formulada por las otras partes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la Acusación Particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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