STS 889/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4394
Número de Recurso2244/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución889/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Bernardo, Jose Enrique, Ildefonso, Miguel Ángel y Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito de detención ilegal y además del delito de lesiones y contra la integridad moral a los acusados Ildefonso y a Jose Enrique, siendo este último también acusado del delito contra la salud pública al igual que Serafin; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores. D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, el primero; por Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, los dos siguientes; por Dª. María Eugenia Carmona Alonso el cuarto y por Dª. Matilde Rial Trueba, el quinto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola, instruyó sumario con el número 3 de 1.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha ocho de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " Probado y así se declara los siguientes extremos: Primero.- Que Ildefonso y Jose Enrique, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro u otros individuos en ignorado paradero, a instancia de otro u otros individuos no identificados fueron comisionados para conseguir que Braulio les abonase cierta cantidad de dinero, cifrada entre veinticinco a cuarenta millones de pesetas (150.253,03 y 240.404,84 euros), en que cuantificaron el importe de una determinada partida de hachís que aquellos desconocidos habían introducido en España, que al parecer fue interceptada por la Guardia Civil, hecho éste que atribuían al referido Braulio, quien, según presumían habría alertado a las fuerzas de seguridad de tal envío.- Segundo.- Que a tal efecto, el mencionado Jose Enrique y otro individuo que le acompañaba, el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, tras contactar con el citado Braulio en Fuengirola (Málaga), lugar de su domicilio, lograron que se introdujese en un vehículo de motor marca BMW y le trasladaron a Chiclana de la Frontera (Cádiz), todo ello a sabiendas de que iban a mantenerle en cautiverio hasta que se lograse el cobro de la cantidad de dinero aludida, a cuyo fin y sabedor de la actuación descrita, Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se sirvió de una casa denominada Villa Magdalena, perteneciente a Fátima, ajena a los hechos y a la que éste tenía acceso por estar en posesión de las llaves del inmueble, donde quedó bajo la custodia de Jose Enrique, Ildefonso y otro u otros individuos en ignorado paradero y cuya identidad no constan, siendo también conocedor de la situación de cautiverio referida Bernardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.995 (firme el 8 de noviembre de 1.995), quien igualmente actuaba en unidad de acción y propósito con los antes citados.- Tercero.- Que durante el encierro en el lugar reseñado, los antes citados que le custodiaban, únicamente permitían a Braulio mantener conversaciones telefónicas con su hermano, a fin de obtener sus captores el dinero cuya cobranza pretendían, habiendo procedido con dicha finalidad y en la creencia proporcionada por el cautivo de que así se facilitaría su cobro, a trasladarle a Málaga, siendo igualmente acompañados en dicho viaje el antes citado y sus vigilantes, por el referido Miguel Ángel, habiéndose servido para el traslado, además del vehículo conducido por el expresado Miguel Ángel, de un vehículo conducido por el asalariado del taxi Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no consta actuara concertado con los antes citados ni fuera, por tanto, conocedor con carácter previo al viaje reseñado de la situación en que se encontraba el referido Braulio, habiendo contratado sus servicios el citado Miguel Ángel. Una vez en Málaga, Braulio pretendió huir, lo que evitaron sus acompañantes, quienes le introdujeron por la fuerza en el vehículo taxi y le dieron instrucciones a su conductor para que retornara a Chiclana de la Frontera (Cádiz), propinándole en el interior del vehículo malos tratos de obra los mencionados Jose Enrique y Ildefonso, quienes en el viaje de regreso a la localidad últimamente citada ocupaban el vehículo taxi en unión de Braulio, mientras Miguel Ángel ocupaba el otro vehículo, y habiendo sido observada la actuación descrita por el mencionado Cosme, quien para evitar riesgos para su persona guardó silencio durante el trayecto, y a la llegada a Chiclana de la Frontera (Cádiz), una vez se habían ido los ocupantes del vehículo que conducía, no procedió a denunciar a la Autoridad o sus Agentes los hechos que había presenciado, aunque si les dio publicidad mediante comentarios sobre ellos a otros compañeros de profesión.- Cuarto.- Que de la casa anteriormente reseñada, Braulio, fue trasladado por sus guardianes a otra casa de la misma localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz), sita en el Pinar de los Franceses, Camino del Cercado, que a solicitud de Miguel Ángel y Bernardo, les había sido proporcionada por Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien igualmente era conocedor de la situación de cautiverio del citado Braulio, a cuyo fin se contactó con quienes podía disponer de ella mediante alquiler, habiéndose decidido el traslado a dicho lugar a raíz de la detención, por otros hechos motivadores a los de esta causa, de Miguel Ángel y Bernardo, quienes como antes se ha dicho habían solicitado del referido Serafin la realización de gestiones en orden a la obtención de la casa, y habiendo continuado privado de libertad de movimientos en este segundo inmueble el expresado Braulio.- Quinto.- De la casa anteriormente señalada, Braulio, fue trasladado nuevamente a otra casa, esta vez la del propio Serafin, también sita en Chiclana de la Frontera (Cádiz), en el Pinar de los Franceses, donde continuó privado de libertad vigilado por Jose Enrique y Ildefonso, habiendo sido observado en dicha situación por la entonces compañera sentimental de Serafin, Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como por el amigo y vecino de éste que acudió a visitarle a su domicilio señalado, Narciso, también mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes no consta actuaran en unidad de acción y propósito con los mencionados Jose Enrique, Ildefonso, Bernardo, Miguel Ángel y Serafin, si bien, pese a haber presenciado la situación de cautiverio en que se encontraba Braulio, no procedieron a ponerlo en conocimiento de la Autoridad o sus Agentes.- Sexto.- Que tras convencer nuevamente el mencionado Braulio a sus captores, de que con su traslado a Torremolinos (Málaga) se facilitaría la percepción de la cantidad de dinero pretendida por éstos, procedieron a trasladarse a dicha localidad los citados Jose Enrique, Ildefonso y Serafin, quien conducía su vehículo, habiéndolo hecho en unión de ellos la compañera sentimental de este último Frida y el propio Braulio, y como no fructificasen las gestiones, el mencionado Serafin, en unión de su acompañante Frida, retornaron a Chiclana de la Frontera (Cádiz) mientras Jose Enrique y Ildefonso, trasladaron a su domicilio en Fuengirola (Málaga) a Braulio, con la finalidad de pernoctar en dicho lugar, todo lo cual fue participado a miembros del Cuerpo Nacional de Policía por Raúl, hermano de Braulio, logrando los mismos el día siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, aprovechando que sus guardianes estaban dormidos, liberar de su cautiverio al mencionado Braulio y detener en el lugar a Jose Enrique y Ildefonso, habiéndose ocupado a este último en el momento de su detención 245 (doscientos cuarenta y cinco) gramos de hachís, con una pureza de 8,18 T.H.C. valorados en 588,99 euros (98.000 pesetas), que poseía para lucrarse con su posterior venta a terceras personas y habiéndose igualmente intervenido el tiempo de su detención a Serafin, 73,752 gramos de hachís con una pureza en T.H.C. del 6,13 por ciento, 16,442 gramos de hachís, con una pureza en T.H.C. del 4,82 por ciento, así como cuarenta y tres papelinas que contenían 6,647 (seis coma seiscientos cuarenta y siete) gramos de cocaína con una pureza de 30,11 por ciento, sustancia ésta última que poseía para lucrarse con su comercialización a terceras personas, teniendo un valor de trescientos (300) euros.- Séptimo.- Que durante el cautiverio padecido por Braulio, además de los malos tratos inferidos en el interior del vehículo taxi anteriormente relatados, padeció por parte de Jose Enrique y Ildefonso malos tratos de obra, quienes en unión de otro u otros individuos cuya identidad no consta se los infirieron en distintas ocasiones, valiéndose para ello de objetos contundentes llegando incluso a producirle cortes con un cuchillo y quemaduras con cigarrillo, e igualmente le hicieron objeto de todo tipo de presiones, como la de simular su ahogamiento sumergiéndole en agua, todo ello con la finalidad de obtener el dinero pretendido, presentando el mismo un estado lamentable al tiempo de su liberación por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo hematomas, heridas incisas y erosiones en distintas partes del cuerpo.- Octavo.- Que el mencionado Braulio, padeció lesiones de las que curó en ciento ochenta y cinco días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su curación tratamiento médico continuado, quedándole como secuelas dos cicatrices queloideas, una de tres centímetros en hombro derecho tercio superior, otra similar en hombro izquierdo, tres cicatrices en antebrazo izquierdo, la mayor de 1,5 centímetros, una cicatriz de 0,5 centímetros en dorso de mano izquierda y otra cicatriz de un centímetro en hombro izquierdo, presentando además síndrome postraumático con alteraciones del sueño, claustrofobia e ideas de persecución".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Primero.- Que por haberse retirado la acusación por delito de detención ilegal formulada contra Jesús Luis, Cosme, Narciso y Frida, debemos absolverles y les absolvemos de dicha infracción penal, declarando de oficio cuatro novenas partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado con dicha infracción penal.- Segundo.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, Ildefonso, Miguel Ángel, Bernardo y Serafin, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal del artículo 164 del Código Penal, a los dos primeros, a la pena de prisión de seis años y seis meses y a lo tres últimos a la pena de prisión de seis años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de la señalada pena, y condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago de una novena parte de las costas, incluidas en iguales proporción las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado con dicha infracción penal.- Tercero.- Que por haberse retirado la acusación por delito de lesiones formulado contra Cosme, Miguel Ángel, Serafin y Bernardo, debemos absolverles y les absolvemos de dicha infracción penal, declarándose de oficio cuatro sextas partes de las costas, incluidas las de la Acusación particular que puedan haberse causado con dicha infracción penal.- Cuarto.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique y Ildefonso, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a cada uno de ellos a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (artículo 56 del Código Penal), durante el tiempo de dicha pena, así como al pago cada uno de ellos de una sexta parte de las costas, incluidas en igual proporción las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado con dicha infracción penal.- Quinto.- Que por haberse retirado la acusación por delito contra la integridad moral formulada contra Luis María, Miguel Ángel y Bernardo, así como por no haberse acreditado inequívocamente la comisión de dicha infracción penal por Serafin, debemos absolverles y les absolvemos de dicha infracción penal, declarándose de oficio cuatro sextas partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado con ocasión de dicha infracción penal.- Sexto.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique y a Ildefonso, como autores criminalmente responsables de un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, a cada uno de ellos a la pena de prisión de un año, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (artículo 56 del Código Penal), así como al pago cada uno de ellos de una sexta parte de las costas, incluidas en igual proporción las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado con dicha infracción penal.- Séptimo.- Que por no haberse acreditado inequívocamente la comisión por Jose Enrique del delito contra la salud pública que la Acusación Particular le imputa, debemos absolverle y le absolvemos de dicha infracción penal, declarándose de oficio la mitad de las costas, incluidas las de dicha Acusación Particular, que pueda haberse causado con ocasión de dicha infracción penal.- Octavo.- Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso último del Código Penal, a las penas de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de la señalada pena y multa de seiscientos euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de veinte euros impagada, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas en igual proporción las de la Acusación Particular, que pueda haberse causado con motivo de dicha infracción penal.- Noveno.- Que debemos condenar y condenamos a Serafin, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal, a las penas de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de la señalada pena, y multa de trescientos euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago a razón de un día por cada fracción de veinte euros impagada, así como al pago de las costas que puedan haberse causado con motivo de dicha infracción penal.- Décimo.- Por haberse retirado la acusación por delito de agresión sexual formulado contra Jose Enrique y Ildefonso, debemos absolverles y les absolvemos, de dicho delito, debiendo declararse de oficio las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado con motivo de dicha infracción penal.- Undécimo.- Que por los motivos expresados en el precedente fundamento de derecho tercero, debemos absolver y absolvemos a Cosme, Narciso, Frida y Bernardo del delito de omisión del derecho de impedir delitos de que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas que pueden haberse causado con ocasión de dicha infracción penal.- Duodécimo.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique y Ildefonso a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Braulio en 11.118,5 euros a razón de 60,1 euros, por cada uno de los ciento ochenta y cinco días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales a causa de las lesiones de estos, así como en 9.015,18 euros por las secuelas que le han quedado a resultas de dichas lesiones.- Decimotercero.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, Ildefonso, Miguel Ángel, Bernardo y Serafin, a indemnizar por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario a Braulio en 39.967,53 euros.- Decimocuarto.- Que debemos dejar y dejamos sin efecto las medidas acordadas respecto de Jesús Luis, Frida, Narciso y Cosme, en auto de fecha 13 de agosto de 1.997, así como la provisionalidad de su libertad acordada en autos de fechas 5 de julio, 22 de agosto, 30 de septiembre y 24 de noviembre de 1.997, todos ellos pronunciados en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola, debiendo cancelarse las fianzas prestadas para posibilitar su libertad provisional.- Decimoquinto.- En ejecución de sentencia se procederá a la valoración de los objetos intervenidos (folios 35, 36, 39, 45 y 1.811) y se resolverá sobre su destino legal, debiendo acreditarse también en dicha fase ejecutoria la efectiva devolución del vehículo o motor matrícula TI-....-TS (folios 39, 401, 402, 1780 y 1825).- Decimosexto.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida con motivo de los hechos de autos, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, e igualmente se acuerda al embargo a efectos de responsabilidades civiles del dinero en efectivo metálico ocupado con motivo de dichos hechos sobre cuyo destino igualmente se resolverá en la fase ejecutoria.- Decimoséptimo.- Por sus propios razonamientos jurídicos se ratifican los autos de insolvencia de los mencionados Ildefonso, Jose Enrique, Miguel Ángel, Serafin, y Bernardo, pronunciados en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola, en fechas 16 de octubre de 1.997, los de los tres primeros, 22 de octubre de 1.997, el del cuarto, y 24 de octubre de 1.997 el del último de los citados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, por las representaciones de los acusados Bernardo, Jose Enrique, Ildefonso, Miguel Ángel y Serafin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO:- Quebrantamiento de forma, con base en el apartado 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciar, por no expresarse clara y terminantemente todos los hechos que se consideran probados, con la inclusión de conceptos que implican predeterminación del fallo.- MOTIVO SEGUNDO.- Quebrantamiento de Forma, con base en el apartado 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciar, por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.- MOTIVO TERCERO.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del apartado 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución española y número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En el fundamento de derecho "Segundo" de la sentencia recurrida expresa la Sala que ha llegado a la convicción de la comisión de las infracciones penales por parte de los acusados y, concretamente respecto del Sr. Bernardo, del delito de detención ilegal del art. 164 del Código Penal como cooperador necesario al haber llevado a cabo la realización del comportamiento relatado en los hechos probados.- MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del apartado 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciar en relación con el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional de igualdad (art. 24 C.E. y por la indebida aplicación de los artículos 164 y 28.2 b) y la consecuente inaplicación del artículo 450.2 todos ellos del Código Penal.- El presente motivo se plantea con carácter subsidiario al formulado con anterioridad y para el supuesto de que no fuera estimado.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ildefonso y Jose Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ o bien al amparo del art. 849.1 de la LECr, basándonos en el art. 24 de la Constitución Española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y al principio de presunción de inocencia y consecuentemente el derecho a un proceso justo con todas las garantías.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al vulnerarse en su aplicación los artículos 163.1º y del Código Penal.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringirse un precepto sustantivo como es el art. 173 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se infringe lo dispuesto en el art. 368 del Código Penal y 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Preceptos constitucionales al amparo de los arts. 5.4 , 71 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1 de julio de 1985, al considerarse infringidos los principios constitucionales recogidos en el apartado 2º del art. 24 de la Constitución Española, amparado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, interpretación errónea del art. 164 y 28.2 b).- De manera subsidiaria y en caso de que no sea admitido el primer motivo de casación entendemos que se debió aplicar el artículo 450.2 del Código Penal en lugar del art. 164 y 28.2 del mismo texto legal ya que la jurisprudencia entiende que para existir cooperación necesaria lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción sea imprescindible a un nivel tal que si suprimiendo mentalmente el acto cooperador el resultado no se produce.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de Forma al existir el vicio procesal de contradicción puesto que los hechos probados, en el apartado cuarto manifiesta que se traslado a Braulio de la primera casa a la segunda habiéndose decidido del traslado a dicho lugar a raíz de la detención, por otros hechos motivadores a los de esta causa.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr. por no expresar en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideren probados.- Manifiesta la meritada sentencia que procesado Serafin, como autor en el delito de detención ilegal (Fundamento de Derecho Segundo) Si bien la organización de éste y los delitos conexos corrió a cargo de Jose Enrique y Ildefonso, que eran lo que tenía que el ajuste de cuentas con Braulio, por cuestiones de un alijo de treinta y cuarenta millones de pesetas pedidos a los primeros por el segundo por, al parecer, un chivatazo. Dicha autoría se centra en el hecho de buscar un segundo local. Que tal solicitud le es hecha no por los citados anteriormente, sino por Miguel Ángel y Bernardo, a raíz de ingresar éstos en prisión por otra causa.- MOTIVO SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Art. 851.1 párrafo siguiente.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Art. 851 in fine.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos para Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 17 de Noviembre de 2004, con la asistencia del Letrado D. Francisco Javier Mora Rosado en defensa de Jose Enrique y Ildefonso, así como el Letrado Sr. D. José Velasco Poyatos en representación de Bernardo, el Letrado Sr. D. Carlos Espínola Cantó en representación de Serafin y la Letrado Sra. Dª Jeannette Alfau Ortiz en representación de Miguel Ángel, todos mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se instruyó de los mismos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bernardo

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente lo es por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente todos los hechos que se consideran probados, y también por emplearse en ellos conceptos predeterminativos del fallo.

En cuanto a lo primero, basta una simple lectura de la extensa narración fáctica que se contiene en la sentencia para comprender que no puede de ningún modo apreciarse esa pretendida falta de claridad, pués gramaticalmente resulta perfectamente comprensible y en ella no se omiten datos o circunstancias relevantes que impidan conocer la verdad de lo sucedido. Para evitar repeticiones, nos remitimos al contenido de la sentencia en este punto fáctico.

Podemos añadir que lo que se denuncia en el desarrollo del motivo se refiere más bién a la cuestión de fondo sobre las inferencias obtenidas de la descripción de los hechos y a la subsiguiente calificación jurídica, que a defectos procesales que podrían subsanarse mediante una nueva sentencia. Obvio es decir que esta dialéctica no cabe cuando se emplea en su defensa el trámite del quebrantamiento de forma, al confundirse lo adjetivo con lo sustantivo.

Dentro del propio motivo también se denuncia que en la narración de hechos se emplean expresiones que predeterminan el fallo. Se refiere a que en su apartado segundo se dice que "actuaba en unidad de acción y propósito con los antes dichos".

Es muy claro que ese párrafo no supone el empleo de vocablos o frases predeterminativas del fallo, ya que son expresiones de conocimiento vulgar no reservadas a juristas entendidos en la materia ni comprendidos en el tipo delictivo de que se trata. Además, suprimiendo "in mente" la frase en cuestión, no deja vacío de contenido el relato histórico, pués en él perduran los elementos fácticos necesarios para llevar a cabo la correspondiente calificación jurídica.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo, también por quebrantamiento de forma, se denuncia existir manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Se dice que hay contradicción porque al inicio del hecho se indica que se trasladó a Braulio a otra casa que habían solicitado Miguel Ángel y Bernardo a Serafin que la proporcionó y, sin embargo, en el mismo hecho se afirma que la decisión de trasladarlo a otra casa se produce cuando son detenidos por otros motivos Miguel Ángel y Bernardo.

No existe contradicción de ningún género, pués es perfectamente lógico que se hiciera la petición de traslado antes de la detención referida, según se describe en la sentencia.

Este motivo "pro forma" carece de un mínimo fundamento exigible, de ahí que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen, entre otras, las siguientes pruebas que hacen decaer el principio presuntivo alegado. Así tenemos: a) La declaración de la propia víctima en la que se dice que el aquí recurrente acudió a la vivienda donde se hallaba retenido junto con otro de los coacusados, Miguel Ángel, y ambos le vieron atado aunque no le golpearon directamente. Es decir, el recurrente pudo comprobar que la víctima se hallaba encerrada y sin posibilidad de movimiento alguno, situación que consintió precisamente porque estaba de acuerdo con sus captores y "carceleros". b) Esta prueba se corrobora y completa con la declaración de testigos cuando manifiestan que de la primera casa fué trasladado (el detenido) a otra de la misma localidad que, a petición de Miguel Ángel y Bernardo, les había sido proporcionada por el también inculpado Serafin.

La Sala de instancia ha valorado toda la prueba existente en autos dentro de la racionalidad y la lógica y con arreglo a las normas de la experiencia, con la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último motivo alegado por este recurrente se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional a la igualdad sancionado en el artículo 24 de la Constitución, y por la indebida aplicación de los artículos 164 y 28 del Código Penal y la inaplicación del artículo 450.2 del mismo texto legal.

Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, sostiene el recurrente que su conducta no puede ser considerada de cooperación necesaria al no concurrir los requisitos necesarios para ello, y por no ser transcendente ni necesaria para el resultado de la acción delictiva.

Sin embargo, y como antes hemos apuntado, el acusado conocía perfectamente desde el primer momento la situación de privación de libertad de la víctima y además prestó una colaboración esencial cuando gestiona, a través de una persona determinada, la localización de una vivienda en la que poder prolongar esa situación privativa de libertad . No se trata, por tanto, de un simple conocimiento de tal situación, sino que colabora activamente y de modo necesario para que su privación de libertad se prolongue hasta la obtención de los beneficios que con ello se pretenden. Entendemos, como lo entendió el Tribunal "a quo", a cuyos razonamientos también nos remitimos, que su proceder fué necesario e imprescindible para el buen fin de la acción proyectada.

Por otra parte, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de modo alguno se produce una disminución por la equiparación de su conducta con la de Miguel Ángel y la de Serafin, pués la actividad desarrollada por el taxista, Luis María, se reduce a observar como golpean a la víctima dentro del taxi, sin que por ello realice ninguna acción destinada a procurar su detención o la prolongación de la misma. Tampoco es equiparable a la conducta observada por Narciso, pués lo único que éste hizo fué no denunciar a las autoridades desde el primer momento lo que estaba sucediendo, pero sin realizar ninguna otra actividad dentro del conjunto delictivo.

El motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO DE Miguel Ángel

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Para rechazar el motivo nos basta con remitirnos a lo razonado en el punto tercero del anterior recurso, debiéndose añadir como pruebas de cargo estas dos: a) Cuando la víctima fué trasladada a Chiclana de la Frontera, el aquí recurrente se sirvió de una casa de la que poseía las llaves para encerrarle en ella, donde quedó bajo la custodia de otros dos de los acusados, Ildefonso y Jose Enrique. b) Cuando fué trasladado a Málaga lo hicieron estas dos personas y el recurrente, sirviéndose para el traslado, además de un taxi alquilado, del coche conducido por Miguel Ángel, siendo éste también quién alquiló el taxi. c) De la primera casa fué trasladado la víctima a otra dentro de la misma localidad, que había sido proporcionada por el coacusado Serafin a petición de Miguel Ángel y Bernardo.

Esta prueba surge de las declaraciones hechas por la víctima con todas las garantías legales, tanto en fase de instrucción como de plenario, así como de las manifestaciones de diversos testigos.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 164 y 28.2.1 del Código Penal.

El planteamiento del motivo es equivalente al del motivo cuarto del anterior recurrente, pretendiéndose que su conducta no puede ser considerada como de cooperador necesario.

Nos remitimos a lo ya dicho, pero con la añadidura de que en el presente caso el grado de cooperación es de mayor trascendencia, en cuanto, además de lo realizado por el otro coacusado, el ahora recurrente proporcionó directamente la primera casa en donde fué encerrada la víctima, contrató los servicios del taxi en que fué trasladada a Málaga y acompañó en el viaje a los que le custodiaban conduciendo su propio coche, y ello por si surgían problemas poderlos solucionar directamente.

Todo ello constan en los hechos probados, a los que nos debemos atener dada la vía casacional empleada.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los motivos se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que concurre el vicio de contradicción en los hechos probados.

El motivo es coincidente con el segundo del anterior recurso, por lo que lo expuesto al resolver éste, es aplicable al presente caso.

Se desestima el motivo "pro forma".

RECURSO DE Serafin

PRIMERO

Este motivo se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

En el desarrollo del motivo, el recurrente no determina en que pueda consistir esa obscuridad fáctica que se denuncia, considerando simplemente que la sentencia no debía haberlos expresado del modo en que lo hace, sino de la forma en que conviene al recurrente.

Obvio, es decir que esto no constituye ningún defecto formal, sino en todo caso una cuestión de prueba, confundiéndose, una vez más, el fondo con la forma de las cuestiones.

El motivo carece del mínimo fundamento necesario, por lo que debió inadmitirse "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma del mismo precepto (artículo 851.1º) se denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados.

Este motivo coincide con el tercero del recurrente anterior y con el segundo de Bernardo.

Nos remitimos a lo ya dicho, insistiendo en que la posible contradicción, como defecto formal, ha de apreciarse "entre ellos", es decir, entre los propios hechos y no poniéndolos en comparación con el resto de lo dicho y argumentado en el conjunto de la sentencia recurrida.

También podría haber sido de aplicación lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los alegados, igualmente se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Parece ser que el defecto denunciado consiste en que el recurrente "conocía el cautiverio de la víctima".

Es evidente que esta frase, en lo que ello significa, no constituye ningún concepto jurídico predeterminativo del fallo. Los vocablos que la componen y la frase misma, son expresiones vulgares por todos entendibles y mera exposición de un hecho inferido de la prueba practicada, específicamente de las manifestaciones de la víctima, de las declaraciones de los demás testigos, en concreto, de lo dicho por los dos recurrentes a cuyo recurso nos referiremos a continuación.

Otra vez parece confundirse la forma con el fondo, de tal manera que el motivo también pudo rechazarse "a límine".

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Ildefonso y Jose Enrique

PRIMERO

El inicial motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

De un examen detenido del desarrollo del motivo se deduce que todo el conjunto de la pretensión se refiere, más que a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia.

Este principio presuntivo ha de decaer y no puede aceptarse, al existir en autos, y así se refleja en la sentencia impugnada, diversas pruebas tanto directas como indiciarias. Podemos señalar como más importantes las siguientes:

  1. Las declaraciones de la víctima, hechas con todas las garantías exigibles y con gran detalle en todas las fases del proceso, incluido el acto del juicio oral, y en las que no se aprecian contradicciones de clase alguna.

  2. Las manifestaciones de los propios acusados, que aunque niegan algunos pasajes de lo sucedido, se ven obligados a reconocer que, como mínimo, fueron los "guardianes" materiales del detenido, así como que le acompañaron y vigilaron en alguno de los traslados de que fué objeto.

  3. El dato objetivo y no discutido, también reconocido por ellos mismos y declarado por los agentes de policía que intervinieron en la liberación, que en el momento de ésta fueron detenidos estos dos acusados, por ser precisamente las personas que se hallaban custodiando a la víctima.

Estas pruebas tan evidentes y el resto de las practicadas, fueron valoradas, dentro de su competencia, por el Tribunal "a quo" de modo racional y lógico y con arreglo a las normas de la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 163.1 y 2 del Código Penal.

Como bién indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el motivo carece de toda razón de ser en cuanto en los hechos probados (a los que nos hemos de atener) se dice que la víctima fué detenida y privada de libertad personal con fecha 24 de enero de 1.997 y su puesta en libertad se "condicionó" al pago de una cantidad de entre 25 y 40 millones de pesetas, habiendo durado su detención hasta el 7 de febrero del mismo año en que fué liberado, no por sus captores, sino por miembros de la Policía Nacional. Es decir, la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia es la correcta al exigirse la condición de referencia, sin aplicarse la especial agravación porque la detención no duró más de 15 días.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Tiene sostén en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal.

Entienden los recurrentes que este delito, consistente en infringir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, ha de entenderse subsumido en el delito de lesiones del artículo 147 del mismo texto por el que también fueron condenados y en el que se incluye el menoscabo de la salud mental de la víctima.

Sobre este delito hemos de indicar que es de nuevo cuño en el Código Penal vigente, sin precedentes en los anteriores aunque sí en el artículo 106 del Código de Justicia Militar de 1.985, en el que se trata como un delito de abuso de autoridad de un superior en graduación respecto a un inferior. Por alguna parte de la doctrina (y así se puso de manifiesto en la discusión parlamentaria), se trata de un delito un tanto ambigüo que puede producir graves inconvenientes, no sólo de exégesis, sino también de seguridad jurídica. Por el contrario, para otros (la mayoría), se trata de un tipo delictivo de necesaria incorporación al texto penal, en cuanto supone dar una respuesta a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola, deshonrándola, despreciándola o envileciéndola.

Este delito, que también puede tener encaje en el artículo 15 de la Constitución, cuyo bién jurídico protegido es la integridad moral de las personas, tiene un valor autónomo que le hace compatible con otros delitos que podríamos llamar principales como son el de detención ilegal y el de lesiones. Así lo entendió, por ejemplo, la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.993, y las de esta Sala 2ª de 8 de mayo de 2002 y 5 de julio de 2003.

En este sentido de la compatibilidad con otras acciones delictivas, se ha puesto el ejemplo del sometimiento de unos atracadores a sus víctimas a procedimientos degradantes o que les suponga sufrimientos físicos o mentales para obligarles a confesar donde esconden determinados objetos, y ello con independencia de las responsabilidades que correspondiesen por la violencia empleada en el delito de robo.

Precisamente, esto es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado, al señalarse en el apartado séptimo de la narración fáctica que durante el cautiverio de la víctima, además de otros malos tratos que le fueron inferidos dentro del taxi que le trasladaba de un lugar a otro, padeció por parte de estos dos acusados otros muy denigrantes y realmente innecesarios a los efectos pretendidos con la detención ilegal, como fueron cortes con un cuchillo, quemaduras con cigarros y, sobre todo, simular su ahogamiento sumergiéndole en agua. De ahí que cuando fué liberada, presentase un "estado lamentable", según manifestaciones de los agentes de la autoridad intervinientes en esa liberación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368, 27 y 28 del Código Penal.

Para mantener su pretensión, los recurrentes niegan la realidad de los hechos probados, lo que debió conducir en su día a su inadmisión "a límine", y ahora provoca su desestimación, tanto por aplicación del artículo 884.3º de la Ley Procesal, como por aplicación del artículo 885.1º del mismo texto.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Bernardo, Jose Enrique, Ildefonso, Miguel Ángel y Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha ocho de febrero de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por los delitos de detención ilegal y además del delito de lesiones y contra la integridad moral a los acusados Ildefonso y a Jose Enrique, siendo este último también acusado del delito contra la salud pública al igual que Serafin.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese estra resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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