STS 1120/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:5151
Número de Recurso4308/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1120/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular A.M.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de J., Sección Segunda, que absolvió al recurrido A.S.C. del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones, condenado a los recurridos P.J.M., F.M.D.V. y J.M.M.

por delito de detención ilegal y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación particular por, la Procuradora Sra. P.L., el recurrido A.S.C. por el Abogado del Estado y los recurridos P.J.M., F.M.D.V. y J.M.M.

por la Procuradora Sra. A.M..

FALLAMOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de U., instruyó Procedimiento Abreviado con el número 216 de 1997, contra los acusados A.S.C., P.J.M., F.M.D.V.

    y J.M.M. por delito de detención ilegal y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de J. (Sección Segunda) que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

    :

    <

    del V., Guardia Civil con destino en la Academia de la Guardia Civil de la misma localidad, actuando fuera de servicio y, por tanto, sin utilizar el uniforme reglamentario, vestidos de paisano, se dirigieron, en compañía del otro acusado, J.M.M., utilizando un vehículo particular de este último, al domicilio de A.M.C.donde una vez que consiguieron hablar con él le recriminaron por su conducta (que se ha seguido en otra causa penal), de haber abusado sexualmente -cuando le daba clase práctica de automóvil- de la joven E.M.S., (hija del acusado F.M., sobrina del acusadoP.J. y novia del acusadoJ.M., respectivamente), comenzando a golpearle repetidamente y causándole lesiones que han curado sin defecto ni deformidad a los siete días tras recibir una primera asistencia facultativa. Acto seguido le obligaron por la fuerza a introducirse en el vehículo deJ.M., trasladándolo a las dependencias de la Comisaría, donde aprovechándose de las facilidades que les confiere su c ondición de agentes de la autoridad, sobre las 22'30 horas lo presentan al funcionario de policía número 46.478, a quien le cuentan lo que ha pasado, y éste deduce que lo presentan como detenido, permaneciendo en las dependencias policiales aproximadamente dos horas, siendo puesto en libertad tras declaración por la denuncia que contra él había interpuesto momentos antes E.M., quien entró en las dependencias policiales cuatro o cinco minutos después de aquellos.

    Durante el tiempo que permanecieron en Comisaría, los acusados F.M. yP.J. lo llevaron a un patio situado en el interior de la misma, donde reanudaron la agresión.

    El otro acusado, A.S.C. que se encontraba esa noche como Policía de Servicio Seguridad en la Comisaría, vigilando los ángulos exteriores del edificio a través de los monitores de T.V. No consta acreditado que tuviera ninguna intervención en los hechos relatados.

    P.J.M. nació el día 24 de Octubre de 1.949, con D.N.I. 26.428.203, F.M.D.V. nació el día 14 de Enero de 1.953, con D.N.I. 26.433.034, J.M.M. nacido el 5 de Julio de 1.975, con D.N.I. 26.491.545 y A.S.C. nacido el 25 de Julio de 1.952, con D.N.I. 26.429.760, todos ellos sin antecedentes penales.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    como autor del delito, ya definido, a la pena de cinco meses de multa a razón de dos mil pesetas cuota día, y por la falta de lesiones también definida, a la pena de dos meses de multa a razón de dos mil pesetas de cuota día; que igualmente debemos de condenar y condenamos a F.M.D.V. a la pena de cinco meses de multa con una cuota día de dos mil pesetas por el delito; y por la falta la pena de dos meses de multa a razón de dos mil pesetas cuota día; y que asimismo debemos condenar y condenamos a J.M.M., como autor del delito de detención ilegal a la pena de tres meses de multa con una cuota día de dos mil pesetas, y por la falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota día de dos mil pesetas.

    Caso de impago quedaran sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

    Que asimismo debemos condenar y condenamos a dichos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a A.M.C.en la cantidad de veintiocho mil pesetas (28.000 pts.) por las lesiones sufridas, cantidad que será incrementada, en su caso, conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

    Así mismo debemos condenar y condenamos aP.J. M., J.M.M. y F.M.D.V. al pago de 3/4 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular A.M.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular A.M.C., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber resultado absuelto en la Sentencia recurrida el Policía Nacional también acusado A.S.C., que a nuestro entender debió ser condenado conforme a la calificación de la Acusación Particular, esto es, tanto como autor de un delito de detención ilegal del artículo 167 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal, como en concepto de cómplice respecto de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 167 del Código Penal, en relación con el artículo 163.1 de dicho Cuerpo Legal por falta de aplicación; siendo por el contrario aplicado en la Sentencia recurrida el artículo 163.4 del Código Penal, tipo privilegiado por el que han sido condenados tres de los acusados, entendiendo esta parte recurrente que eran perfectamente aplicables, respecto de la conducta de los acusados P.J.M.

    y F.M.D.V., aquéllos preceptos que entendemos infringidos (artículo 167 en relación con el 163.1 del Código Penal y no el artículo por el que finalmente resultaron condenados artículo 163.4 del Código Penal-).

  5. - La representación del recurrido A.S.C. se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos. La representación de los recurridos P.J.M., F.M.D.V. y J.M.M., se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del motivo primero y la impugnación del segundo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, que formula quien ejerció la acusación particular en la instancia, se articula por el cauce del artículo 849.2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que fue indebidamente absuelto un policía nacional que debió ser condenado como autor de un delito de detención ilegal del artículo 167, en relación con el 163.1, y como cómplice de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal.

El motivo incurre en el grave defecto, señalado por el Ministerio Fiscal, de mezclar cuestiones que exigían un tratamiento diferenciado por infracción de ley y por error de hecho en la apreciación de la prueba. La inaplicación del artículo 167 del C.P., que es la primera, se reitera en el motivo siguiente y la segunda, que es la expresamente invocada y desarrollada no puede prosperar por la angosta vía elegida del error facti, pues no se aporta ningún documento propiamente dicho que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado (S. 7.3.97), ya que no lo son ni las declaraciones del perjudicado, ni la diligencia de reconocimiento en rueda ni la propia sentencia a quo, por una pretendida contradicción entre los hechos probados y el fundamento quinto de la sentencia que no se constata y que, en todo caso, como lo que parece denunciarse es contradicción amparable por el artículo 851.1º, tampoco sería norma habilitante pues dicho precepto no contempla la contradicción entre un dato fáctico y una consideración jurídica.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.- Se denuncia en el segundo motivo, por la vía del artículo 849.1º L.E.Cr., la infracción del artículo 167, por inaplicación, y del artículo 163.4, ambos del C.P., por aplicación indebida.

En los hechos probados, completados por el fundamento primero de la sentencia impugnada, se establece:

  1. Situación de conflicto entre los familiares de la joven E.M.S. con A.M.C.

    -recurrente en esta sede- por creer que éste había abusado sexualmente de E. aprovechando que le daba clases prácticas de conducir automóviles. El padre y tío de la muchacha, guardia civil y policía nacional respectivamente, acompañados por el novio de aquella, condujeron al Sr. M., contra su voluntad, a la Comisaría de Policía, donde fue puesto en libertad, tras prestar declaración, por la denuncia que, casi inmediatamente, presentó contra él E. en la misma Comisaría. Se dice en el factum que ella "entró en las dependencias policiales cuatro o cinco minutos después de aquellos".

  2. El guardia civil y el policía nacional actuaron, en todo momento, como particulares despojados de cualquier signo exterior que les identificara como agentes de la autoridad y, por tanto, fuera de su función, por motivos exclusivamente particulares ajenos por completo al interés o servicio público.

  3. La aprehensión y traslado a la Comisaría del presunto autor de los abusos sexuales fue ilegal porque lo hicieron, en cualquier caso, sin la denuncia previa exigida por el artículo 191 del C.P.

    Para la Sala a quo los hechos son constitutivos de un delito del artículo 163.4, que fue la calificación del Ministerio Fiscal, pero no del artículo 167, como estima el recurrente. La línea separadora entre ambos no es siempre fácil, ni la del artículo 167 con el 530 del mismo texto legal.

    1. - El tipo privilegiado del artículo 163.4 del C.P. requiere, en su faz negativa, que no se de ninguno de los supuestos en que el ordenamiento jurídico permite a los ciudadanos practicar una detención (artículo 490 de la L.E.Cr.). El elemento subjetivo del injusto es factor determinante pues es un delito intrínsecamente doloso que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto pasivo de su libertad ambulatoria con el ánimo específico y finalista de presentarlo a la autoridad. El verbo rector -eje de la conducta- es aprehender, el adverbio que lo modula "inmediatamente" -novedad del Código Penal vigente de 1995- y el fin presentarlo a la autoridad. La Sala sentenciadora razona convincentemente que se dieron todos los requisitos del artículo 163.4 del Código Penal.

    2. - La actuación del guardia civil y del policía nacional condenados careció, en efecto de la más mínima cobertura legal y su comportamiento fue inadmisible pues no sólo olvidaron su misión de proteger los derechos y libertades de los ciudadanos (artículo 11 L.O. 2/1986, 13 de marzo) sino que los quebrantaron. Ese comportamiento fue, a todas luces, delictivo como la Sala a quo resolvió con sobrado fundamento, pero no incardinable, a su juicio, en el artículo 167 C.P. porque éste se reserva, según el fundamento primero, "para los supuestos abusivos de la función", tipo penal que, por otra parte, es una agravación de los casos previstos en los artículos anteriores "precisamente para reprimir los abusos de la función misma".

    3. - En el artículo 167 del C.P. se tipifica un delito especial impropio, según doctrina mayoritaria y constituye un subtipo agravado de los previstos en los artículos precedentes singularmente, por lo que ahora importa, en el artículo 163.4 de suerte que, como ha entendido razonablemente la Sala a quo, éste era el aplicable si los agentes de la autoridad -guardia civil y policia nacional- no habían actuado, en absoluto, como tales, ni en el ejercicio de su competencia funcional pues no la tenían en el caso debatido para detener, por faltar la denuncia previa como requisito de procedibilidad, ni actuaban como tales agentes sino como simples particulares hasta tal punto que si los malos tratos que infligieron al detenido hubieran sido replicados por éste nunca hubieran podido invocar legítimamente su condición profesional porque en aquellos momentos, por su abusivo e incorrecto proceder, no lo eran en modo alguno, sino meros particulares (Cfr. sentencias 13-11-92, 20-5-94 y 24-6-94).

    A pesar del meritorio esfuerzo de la representación del recurrente y de su bien fundado alegato, el motivo ha de ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular A.M.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de J., Sección Segunda, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los recurridos A.S.C.,P.J. M., F.M.D.V. y J.M.M. por delito de detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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