STS 326/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6057
Número de Recurso3322/1998
Procedimiento01
Número de Resolución326/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de M.G.M. y A.J.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dichos recurrentes por delito de detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes representados por el Abogado del Estado, y como parte recurrida la Acusación Particular en nombre de V.I.R.z, representado, por la Procuradora M.M.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Cornellá incoó procedimiento abreviado con el número 470 de 1996, contra M.G.M.

y A.J.L., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que sobre las 19,00 horas del día 30 de mayo de 1.996 se encontraba V.I. Rodríguez junto a dos amigos, José Sánchez Ortega y Manuel Muelas Perino, en el bar denominado "E.O.G., sito en la calle T., nº 6 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, cuando entraron en el mismo los agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Cornellá de Llobregat M.G.M., con nº profesional ------ y A.J.L., con nº6.5., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales, tras situarse en un extremo de la barra del bar, comenzaron a consumir vino que les había servido el propietario en una botella de "Larios" rellenada por él mismo. Como quiera que a V.I. no le pareció correcta la actitud de los Agentes, pues pensaba que estaban de servicio al ir debidamente uniformados; tras comentarlo así a los amigos que le acompañaban, se acercó a los mencionados Agentes y les preguntó si efectivamente se encontraban de servicio. Al obtener una respuesta afirmativa, V.I. les afeó su conducta, cosa que no gustó a los Agentes quienes cogieron a V. por los brazos, y por la fuerza lo sacaron del establecimiento. Al observar esto J.S.O., sal ió del Bar y preguntó el motivo por el que se llevaban a su amigo V., contestándoles los Agentes que iban a practicar unas simples diligencias. ante la negativa de V.I. a introducirse en el vehículo oficial, se produjo un forcejeo entre éste y los Agentes, a consecuencia del cual cayeron al suelo las gafas de M.G., siendo finalmente introducido en el vehículo contra su voluntad, sin que se le hubieran puesto las esposas, y conducido a la Comisaría de Cornellá de Llobregat. Una vez en la mencionada Comisaría, introdujeron a V. Iglesias en una habitación y tras salir de la misma A.J.L., M.G. obligó a aquél a sentarse en una silla, comenzando a golpearlo con la defensa, causándole lesiones en tórax, brazo y cuello que tardaron en curar quince días de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. Tras la agresión, V.I. manifestó su voluntad de denunciar los hechos ocurridos, ante lo cual, los Agentes de Policía acusados instruyeron atestado por un presunto delito de atentado a Agente de la Autoridad, quedando V.I. detenido en la Comisaría de Cornellá de Llobregat, siendo posteriormente presentado en tal calidad en el Juzgado de Guardia de Hospitalet de Llobregat, habiendo estado privado de su libertad ambulatoria durante un día, hasta que por el Juzgado de Hospitalet de Llobregat fue puesto en libertad en fecha 31 de mayo de 1.996.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que CONDENAMOS A M.G. M. y A.J.L. como autores del delito de DETENCIÓN ILEGAL antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA a cada uno, accesorias correspondientes, al pago de las costas del procedimiento y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a V.I. en la suma de CIEN MIL PESETAS (100.000) por el daño moral, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Que CONDENAMOS A M.G.M. como autor de la falta de lesiones descrita a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO MIL PESETAS (5.000), y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a V.I. en la suma de CIENTO CINCO MIL PESETAS

(105.000), en concepto de lesiones, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Que ABSOLVEMOS a los acusados de los delitos de torturas y coacciones de que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad durante la substanciación de la causa, siempre que no les hubiera sido de abono en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados M.G.M. y A.J. LOPEZ, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido por aplicación indebida el art. 167 en relación con el art. 163.2 ambos del CP. y por indebida inaplicación del art. 12.2 de la LOPJ.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringidos los arts. 20.7 y 617.1º del CP. en relación con el art. 12.2 de la LOPJ.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia infringido el derecho a la tutela judicial efectiva su modalidad de derecho al Juez predeterminado por la Ley recogido en el art. 24 de la Ce. en relación con el art. 203 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintidós de febrero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado, interpuesto en nombre y representación de M.G.M. y A.J.L. funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en el mismo se denuncia error en la apreciación de la prueba y se impugnan las conclusiones fácticas de la sentencia, con apoyo en determinadas actuaciones procesales consideradas por el recurrente como documentos.

En el desarrollo del motivo se señalan como erróneas las siguientes aserciones de la sentencia: 1) La afirmación contenida en el relato de hechos probados, de que los Policías condenados instruyeron atestado por atentado, ante la intención manifestada por V. Iglesias Rodriguez de denunciarles; 2) La conclusión de la sentencia de que el atestado por atentado iniciado a las 19,06 horas del ida 30 de mayo de 1996 en la Comisaría de Cornella de Llobregat a instancia de los policías ----- y ----- fue posterior a los siguientes hechos: la discusión en el bar "El Olivero Gimeno" entre dichos policías y V.I. Rodriguez, el forcejeo entre los funcionarios y V., el traslado de éste a la Comisaría de Cornella, y la "paliza" que presuntamente le propinaría M.G.M., el policía -----, a V.; y 3º) La afirmación, expuesta en el Fundamento primero de la sentencia de que los hechos contenidos en el atestado por atentado contra V. fueron conocidos en otros procedimientos y no formaban parte del objeto del presente.

El error de la conclusión fáctica primera aparece demostrado según el motivo, por la declaración testifical del dueño del bar "El Olivero Güeno Francisco Teodoro Coronado, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornella de Llobregat en fecha 31 de octubre de 1996, en las Diligencias previas 470/96 de dicho Juzgado, obrante a los folios 22 y 23, y en el acto del juicio oral, y por la sentencia de fecha 1 de octubre de 1997 dictada por el juzgado de Instrucción nº 10 de Hospitalet de Llobregat en el juicio de faltas 169/97, obrante a los folios 152 y 153, y anterior a la dictada por la Audiencia de Barcelona, con fecha 6 de mayo de 1996, que se impugna en el presente recurso. También se cita como demostrativo del error de la primera conclusión fáctica el escrito del Ministerio Fiscal obrante al folio 114 de las Diligencias Previas, que contiene la calificación provisional absolutoria formulado por dicha acusación pública.

El recurrente no señala claramente documentos demostrativos del error de la conclusión fáctica segunda, aunque parece remitirse a los documentos citados en relación a la conclusión fáctica primera, pero en todo caso, en el motivo se infiere el error de las reglas de la lógica y de las normas que prohiben la arbitrariedad, al considerar el recurrente cronológicamente imposible que hubiesen podido suceder todos los hechos que admite la sentencia entre el inicio del incidente en el bar, a las 19 horas, y la formalización del atestado por atentado a las 19,06 horas.

Finalmente, el error de la afirmación contenida en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, de que los hechos referentes al delito de atentado atribuido a V.I.R.z se conoció en otros procedimientos y no habían sido objeto del procedimiento que desembocó en la sentencia impugnada, se acredita, a juicio del recurrente, por la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de Hospitalet de Llobregat recaída en el juicio de faltas 169/97, obrante a los folios 152 y 153, y por el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al folio 114, de cuyas actuaciones se ha hecho mención con anterioridad. Estima el recurrente que la Audiencia de Barcelona, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 112.2º de la LOPJ., no debió haber ignorado la valoración hecha en la sentencia del juicio de faltas, dada la identidad de partes y de objeto. Pone de relieve también el motivo que en el escrito de calificación del Fiscal del folio 114, se dirige la acusación contra V.I. Rodriguez, sin citar para nada a los Agentes actuantes.

En conclusión estima el recurrente que el relato fáctico de la sentencia debía ser variada en el sentido de consignar aparte de otras rectificaciones menos relevantes que el atestado por delito de atentado fue redactado por los Policías contra V. por los insultos que éste profirió contra ellos.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que no eran documentos con virtualidad casacional ni la declaración testifical citada por el recurrente, ni la sentencia del juicio de faltas, también invocada en el escrito de interposición, ni el atestado nº 3222 citado en el escrito de preparación del recurso como obrante a los folios 28, 29 y 30 de las Diligencias Previas y señalado en el escrito de interposición, como incorporado a los folios 126 y 127.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichas por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

La doctrina jurisprudencial no ha reconocido valor de documentos a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. a las actuaciones procesales documentadas, y por tanto, a los atestados (SS. de 23.1 y 24.4.87, 25.2.94 y 10.11.95), ni a las declaraciones testificales (SS. 29.11.85, 21.1.86, 27.12.90 y 22.7.93).

La certificación de otra sentencia no constituye documento a efectos casacionales, según se ha reconocido por la Jurisprudencia, sin que, fuera de los efectos de cosa juzgada material, pueda atribuirse a una sentencia penal, valor vinculante o condicionante para un Tribunal penal que juzgue hechos posteriores (SS. 4.11.85, 12.4.86, 20.5 y 23.12.92, 29.4 y 1.6.93, 12.12.94, 5.5.95, 26.6.95, 36/97 de 11.1, 207/97 de 20.2 y 610/97 de 5.5).

No se han considerado por la jurisprudencia documentos casacionales tampoco los escritos de calificación (S. de 10.2.92).

Según lo dictaminado por el Fiscal y de conformidad con la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado, por no integrar documentos los citados como tales en el motivo.

La sentencia del juicio de faltas obrante a los folios 152 y 153 no produce efecto de cosa juzgada respecto a los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida, por concernir a un inculpado -V.I.R.

distinto a los que aparecen acusados en la sentencia impugnada -M.G.M. y A.J.L.-, aparte de que la sentencia del juicio de faltas no contiene en realidad conclusiones fácticas, pues tras dar por probados unos hechos en el antecedente de hecho primero, en el Fundamento de Derecho primero afirma que "a la vista de la falta de acusación en el acto del juicio y teniendo en cuenta la no certeza de los hechos en su día denunciados, procede absolver libremente al imputado", formulándose en el fallo la libre absolución de V. Iglesias Rodriguez.

Finalmente, ha de señalarse que no procede, por el cauce del art. 849.2º de la LECrim. una revisión de las valoraciones probatorias de la sentencia, por ser contrarias a las reglas de la lógica y la experiencia, como la que pretende el recurrente.

SEGUNDO: En el motivo segundo del recurso de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación de los arts.

167 y 163.2º del CP. de 1995, y la indebida inaplicación del art. 12.2 de la LOPJ.

Se estiman infringidos los arts. 167 y 163 del CP. de 1995, partiendo, no de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, sino de los resultantes de la apreciación del motivo primero del recurso, y dando por probado que precedieron unos insultos de V.R.I. a los policías nacionales M.G.M.

y A.L.J., que justificaron la detención del primero, al amparo del art. 492.4º de la LECrim., y excluyeron la aplicabilidad del precepto sobre detención ilegal cometida por autoridad o funcionario público, contenido en el art. 167 del CP. de 1995.

En el motivo, vuelven a reiterarse las criticas de la apreciación de la prueba vertidas en el motivo anterior, volviendo a señalarse como demostrativas del error del Juzgador de instancia las declaraciones del dueño del bar "El Olivero Güeno" y las afirmaciones fácticas de la sentencia del juicio de faltas 169/97, y volviendo a alegarse la inobservancia de las reglas de la lógica y de la experiencia en la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal de instancia.

También se considera en el motivo que la sentencia de la Audiencia de Barcelona, infringió el art. 12.2 de la LOPJ., por no haber respetado los términos de la sentencia del juicio de faltas.

El Fiscal impugnó el motivo, por no respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, según requiere la regla 3ª del art.

884 de la LECrim., y apoyarse en unas rectificaciones fácticas pedidas en el primer motivo, que no se han acogido en el presente recurso.

Rechaza también el Fiscal la pretendida infracción del art. 12.2 de la LOPJ., por entender que la sentencia anterior de 1 de octubre de 1997, dictada en el juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Hospitalet de Llobregat no producía efecto de cosa juzgada en relación al Procedimiento Abreviado posterior seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, por no concurrir la identidad subjetiva y objetiva que son precisas para que opere la cosa juzgada.

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, por basarse en unas conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia recurrida, que, trató de introducir el recurrente en el primer motivo por la vía del art. 849.1º de la LECrim., sin que se estimase su pretensión rectificadora del "factum", según se razonó en el Fundamento Primero de la presente sentencia.

Con arreglo a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, es correcta la aplicación del art. 167, en relación con el 163.2º del CP. de 1995, que se hizo en la resolución por concurrir en aquéllos una privación de libertad llevada a efecto por unos funcionarios públicos -los Policías nacionales M.G.M. y A.L.J.- que no estaba justificada por la comisión de un delito, según lo exigido en el art. 492 de la LECrim.

Finalmente, la infracción alegada del art. 12.2 de la LOPJ., no operara por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., por referirse a la transgresión de una norma procesal, en cuanto el precepto indicado lo que contiene es una prohibición a los Jueces y Tribunales de corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecho por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administran justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Pero, además, en el caso enjuiciado no se aprecia la inaplicación del art. 12.2º de la LOPJ., por el Tribunal de Barcelona, ya que en la sentencia por él dictada no se hace una critica a las interpretaciones contenidas en la sentencia del juicio de faltas, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Hospitalet de Llobregat.

En cuanto a la vinculación de la Audiencia de Barcelona al pronunciamiento dictado en el juicio de faltas, en virtud de los imperativos de la cosa juzgada material, se remite este Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a lo razonado en el último párrafo del Fundamento Primero de la presente sentencia.

TERCERO: En el motivo tercero del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación indebida del apartado 7º del art.

20 del CP. de 1995, y la aplicación indebida del art. 617.1º del mismo Cuerpo Legal, en relación con el art. 12.2 de la LOPJ.

También este motivo, como el anterior, se basa en un nuevo relato fáctico, resultante de la apreciación del motivo primero. Se vuelven a reiterar en el motivo las manifestaciones sobre la vinculación del Tribunal de Barcelona al relato de hechos probados en la sentencia del juicio de faltas, y se alega nuevamente la infracción del art. 12.2 de la LOPJ., y la aplicación del art. 666.2º de la LECrim., sobre cosa juzgada.

En suma, se considera en el motivo que las lesiones sufridas por V.I.R.z fueron una consecuencia obligada de la fuerza que tuvieron que utilizar los Agentes de la Policía acusados, para hacer efectiva la detención de V., que estaba justificada por la previa actuación delictiva del mismo, por lo que quedaron liberados de responsabilidad criminal por la falta de lesiones del art. 617.1º del CP., los policías acusados M.G.M., y A.J.L., en virtud de la eximente de cumplimiento de deber del art. 20.7º del CP., que por cierto fue alegada por el Ministerio Fiscal en le escrito de conclusiones provisionales obrantes en el folio 114 de las Diligencias previas.

Según se indicó con anterioridad, se vuelve a insistir en el motivo en la autoridad de cosa juzgada en la sentencia del juicio de faltas de 1 de octubre de 1997, respecto a los hechos atribuidos a M. GARCIA M. y A.J.L., dado que habían sido citados como denunciados y que en el acto del juicio, V.I. vertió imputaciones contra ellos.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, en cuanto las infracciones normativas alegadas en él se basan en las rectificaciones fácticas interesadas en el primer motivo, que no han sido acogidas en la presente sentencia. Partiendo del "factum" de la sentencia, estima el Ministerio Público inaplicable el nº 7º del art. 20 del CP. y aplicable el art. 617.1º del mismo Cuerpo Legal.

Y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el motivo debe desestimarse, ya que los hechos de la sentencia que se mantienen intactos, al no haberse acogido el motivo primero del recurso, revelan que hubo una agresión a V.I.R.z por parte del Policía MI

GUEL GARCIA M., que le golpeó con la defensa, cuando el primero estaba detenido en Comisaría, originándole heridas que curaron en quince días, y que son subsumibles en la falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del CP., sin que se halle obviamente justificada la descrita actuación de M. por la eximente de cumplimiento del deber del art. 20.7º del CP.

En cuanto a la repetida denuncia de la infracción del art.

12.2 de la LOPJ., y a la alegación de la aplicación del art. 666.2 de la LECrim., procede la remisión a lo razonado en los Fundamentos primero y segundo sobre la ineficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio de faltas el 1 de octubre de 1997, sin que sea aceptable la nueva argumentación desarrollada en el presente motivo referente a que en el juicio de faltas fueron juzgados tanto V.I.R.z, como los policías M.G.M. y A.J.L., ya que el examen de la sentencia dictada a consecuencia del juicio revela que el fallo absolutorio, se dicte solo respecto a V., y no se refirió ni a M., ni a ANTONIO.

CUARTO: El motivo cuarto del recurso se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en su modalidad de derecho al Juez predeterminado por la Ley, que se establece en el art. 24 de la Ce., en relación con el 203 de la LOPJ.

La vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley se consideró cometida por dos vicios procesales distintos:

I) En primer lugar, por no haberse notificado a las partes la designación de la Magistrada que llevaría la Ponencia del proceso, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 203 de la LOPJ., aparte de no haber intervenido la Magistrada Ilma. DªC.C.P. en el informe sobre pertinencia de las pruebas, al haber entrado a formar parte del Tribunal enjuiciador por primera vez el día del juicio, 6 de mayo de 1998. Estima el recurrente que tan anómala actuación del Tribunal en orden a la designación de la Ponente implicó también la vulneración de los arts. 204 y 205 de la LOPJ.

En el desarrollo del apartado I, del motivo, se aduce también por el recurrente, la irregularidad que supuso la admisión del escrito de calificación de la acusación particular presentado fuera del plazo de cinco días que se le concedió para presentarlo, lo que debería de haber determinado el decaimiento de su derecho.

II) También se denuncia la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, por haberse instruido las Diligencias previas por el Juzgado nº 3 de Cornella de Llobregat, pero a que el delito principal imputado, la detención ilegal de V.I.R.z, tuvo lugar en el bar "El Olivero Güeno", que radicaba en Hospitalet de Llobregat.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que los recurrentes carecían de legitimación para formular las cuestiones suscitadas en el mismo, por integrar temas nuevos, que deberían haberse planteado con anterioridad, la referente a la competencia de los Juzgados de Hospitalet de Llobregat en cualquier momento del procedimiento, y la relativa a la Magistrada Ponente, al inicio del juicio oral, en la fase prevista en el art. 793.2 de la LECrim. La formulación intempestiva de tales cuestiones, comportaba la vulneración de los principios de contradicción, bilateralidad, lealtad y buena fe, que presida el ordenamiento procesal especial y deberían determinar la inadmisión del motivo.

Por otra parte, en relación al tema del cambio de Ponente, estima el Ministerio Publico, con apoyo en la jurisprudencia, que no incide en el derecho al Juez predeterminado por la Ley, ni en ningún otro fundamental, ni integra uno de los quebrantamientos de forma tipificados en la Ley, por lo que la infracción cometida no puede ser corregida en el marco de la casación.

En cuanto a la falta de competencia del Juzgado de Cornellá de Llobregat para instruir, estima el Ministerio Fiscal que las actuaciones procesales practicadas ante el mismo hubiesen conservado su validez aunque se hubiese planteado y se hubiese estimado en tiempo oportuno cuestión de incompetencia.

La sentencia de esta Sala de 18.6.97 declara rechazable la cuestión de incompetencia del Juzgado instructor, planteada como cuestión nueva por primera vez en el recurso de casación.

Según se expone en la sentencia de esta Sala nº 364/98, de 11 de marzo, el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la CE.) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante LO. (STC. 95/88 de 26.5 y 101/84 de 8.11); la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de jueces "ad hoc"

(STC. 199/87 de 16.12 y 47/83 de 31.5) y prohiben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.

El concepto de Juez ordinario predeterminado por la Ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE., guarda, según recogen las sentencias del TC. 15/82 de 13.12 y 4/90 de 18.1, una imnegable conexión con las cuestiones de competencia y, puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cual debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.

Según se declara en la sentencia de esta Sala de 3.3.97, el derecho a ser Juzgado por un Tribunal predeterminado por la Ley no se ve afectado por el cambio de Ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un Ponente predeterminado, ya que el Ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal.

Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:

Por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia. La incompetencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornella no se alegó ni en fase de Previas, ni el Procedimiento Abreviado ni en el juicio oral, en la fase prevista en el ap. 2 del art. 793 de la LECrim. La identificación del Ponente tampoco se planteó en dicha fase previa.

El cambio de Ponente y la falta de notificación de su designación no supone lesión al derecho al Juez predeterminado, según la jurisprudencia citada anteriormente.

Tampoco según dicha jurisprudencia supone transgresión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley la asunción de funciones instructoras por Juez territorialmente incompetente; máxime en un caso como el enjuiciado, en que, si el delito se inició en el territorio jurisdiccional del Juzgado de Hospitalet de Llobregat, al que pertenecía el bar donde fue detenido V.I.R.z, la acción delictiva continuó en el territorio jurisdiccional de los Juzgados de Cornella de Llobregat, donde se mantuvo la privación de libertad de V.; habiendo asumido la instrucción el Juzgado de Cornella.

Finalmente, es totalmente rechazable la alegación referente al decaimiento del derecho acusatorio de V.I. Rodriguez, por ser improcedente la formulación de tal cuestión en un motivo en que se denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En todo caso, este tema del decaimiento del derecho del acusador particular a formular conclusiones provisionales y pedir la apertura del juicio oral es una cuestión nueva, que tendría que haberse planteado en el Procedimiento Abreviado, y que no puede introducirse "ex novo" en casación.

FALLAMOS

Que demos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de M.G.M.

y A.J.L., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1998, por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 476/96, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornella de Llobregat, con condena a los recurrentes en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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