STS 2/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:28
Número de Recurso1574/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, instruyó sumario con el nº 10 de 1.999 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 1 de marzo de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que durante los primeros meses del año 1.999, el procesado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales entabló una relación con Estíbaliz , mujer ecuatoriana que trabajaba como empleada de hogar interna y que convivía con aquél los días de descanso, la cual trató de terminar tal relación en contra de los deseos del procesado, pasando a trabajar en el "Club La Colmena", de la localidad de San Sebastián de los Reyes; no obstante lo cual, continuó siendo visitada por Fernando en diversas ocasiones, hasta que en la madrugada del día 24- 10-99 se presentó en dicho local y la requirió para que le acompañara hasta su casa (c/ Embajadores nº 154, 5º.5, Madrid), accediendo ella por temor a la reacción del procesado, a pesar de haberle reiterado que no estaba dispuesta a vivir con él. Ya en la citada vivienda, a la que llegaron hacia las 5:30 horas, el procesado cerró con llave la puerta y trató de mantener relación sexual con la mujer, sin conseguirlo al negarse ésta de forma decidida.

    Tras tratar inútilmente de abandonar la casa una vecina ante los gritos de auxilio de Estíbaliz llamó por teléfono a la policía hacia las 13:30 horas, la cual consiguió su liberación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Fernando , como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo dudante la condena, abono de costas y a que indmenice a Estíbaliz en la cantidad de 500.000 pesetas (quinientas mil pesetas), por los daños morales sufridos.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo en que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163 y la falta de aplicación del art. 172 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha uno de marzo de dos mil uno, condenó al acusado Fernando como autor de un delito de detención ilegal del que fue víctima Estíbaliz , la cual había accedido a acompañarle a su casa y luego el acusado no la permitió salir de ella, teniendo que ser liberada por la policía, avisada por una vecina que oyó los gritos de aquélla.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, habiendo articulado al efecto dos motivos: uno por vulneración del precepto constitucional y el otro por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 163 y 172 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que se ha inaplicado, indebidamente, el artículo 172 del Código Penal, "ya que entendemos que tras el análisis detenido de los hechos se comprueba la inexistencia de todos los elementos del tipo delictivo de detención ilegal, derivándose, en todo caso, por un delito de coacciones".

Recuerda la parte recurrente que "el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo, encerrándole o deteniéndole" y afirma que "no está demostrado que la pretensión del acusado fuera más allá de una mera intención, perfectamente legítima, de intentar hablar con su ex compañera sentimental al objeto de procurar retirarla del ejercicio de la prostitución y procurar reanudar su relación sentimental".

Tanto el delito de detención ilegal (art. 163 C. Penal) como el delito de coacciones (art. 172 C. Penal) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona.

Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos (v. arts. 489 y sgtes. de la LECrim., art. 211 y concordantes del C. Civil, Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, así como la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España). Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v. sª T.C. 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") (ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.

Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea (ss. de 26 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 2000, entre otras); que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal (ss. de 10 de abril de 1985 y de 15 de octubre de 1997, entre otras); y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria (ss. de 25 de enero de 1997 y de 29 de septiembre de 1998, entre otras).

En el presente caso, la conducta imputada al acusado reúne todos los elementos típicos del delito de detención ilegal por el que ha sido condenado. Independientemente del fin realmente perseguido por el acusado -fuera mantener relaciones sexuales con la víctima, a lo que ésta se opuso (v. H.P.), fuera apartarla del ejercicio de la prostitución o reanudar la relación sentimental rota (v. argumentación del motivo)-, es lo cierto que, independientemente también de la duración temporal del encierro, la víctima - Estíbaliz - hubo de pedir -a gritos- ayuda, logrando así ser oída por una vecina que dio aviso a la Policía que fue la que, finalmente, logró su liberación a las 13,30 horas del día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues el acusado había cerrado con llave la puerta de la casa, cuando llegaron allí sobre las 5,30 horas del mismo día, y no dejaba salir de ella a la mujer.

Es patente que el acusado mantuvo encerrada en su domicilio a la mujer ecuatoriana que había accedido a acompañarle hasta él, impidiéndola abandonarlo, hasta el punto de que hubo de intervenir la policía para liberarla. No es posible, por tanto, hablar de simples coacciones. Hubo una privación injusta del derecho de libertad deambulatoria de la víctima y por ello debe considerarse ajustada a Derecho la calificación jurídica combatida.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución, "en cuanto a su derecho a la motivación de las sentencias".

Afirma la parte recurrente que "la falta de motivación de las sentencias, en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, es censurable y recurrible" y puede afectar tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; denunciando que, en el presente caso, "el Tribunal a quo ha omitido cualquier tipo de motivación o referencia a la cantidad de pena a imponer .. y en igual sentido en cuanto a la indemnización por daños morales a percibir por la víctima".

Tiene razón la parte recurrente en cuanto pone de manifiesto la obligación que a los Jueces y Tribunales incumbe de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), como medio de respetar el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), al permitir el control de las resoluciones judiciales y evitar la indefensión de aquéllos (art. 24.1 C.E.). Obligación de motivar que concretamente recuerda la regla 1ª del art. 66 del Código Penal en cuanto se refiere a la cuantificación de las penas cuando no se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, y que ha sido ignorada indebidamente por el Tribunal de instancia. Sin embargo, es indudable que no cabe hacer el mismo reproche en cuanto a la responsabilidad civil dado que el Tribunal sentenciador ha razonado convenientemente el quantum indemnizatorio (v. FJ 4º de la sentencia).

Ello no obstante, como ha interesado el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, el motivo debe ser desestimado.

La razón de ello es que los recursos proceden contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y, en el presente caso, el Tribunal sentenciador ha impuesto al acusado el mínimo de la pena señalada por la Ley al delito de detención ilegal (prisión de cuatro a seis años), al haber condenado al recurrente a cuatro años de prisión. De ahí que la estimación del motivo -técnicamente posible por las razones expuestas- carecería de toda razón de ser por cuanto, en ningún caso, podría imponerse al condenado pena menor de la fijada en la sentencia, y por ende la estimación del recurso conduciría a una dilación indebida que constituiría una consecuencia jurídicamene proscrita por injustificada (v. art. 24.2 C.E.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fernando , contra sentencia de fecha once de marzo de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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