STS, 22 de Enero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:285
Número de Recurso2005/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Jorge , Jose Francisco y Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que les condenó a los mismos, por delitos de detención ilegal, torturas y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente Jorge por el Procurador Sr. Herranz Moreno, el recurrente Jose Francisco por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde y el recurrente Pedro Francisco por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Algeciras, instruyó Sumario con el número 2 de 1996, contra los procesados Jorge , Jose Francisco , Pedro Francisco y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) que, con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que sobre las 16.00 horas del día 18 de Julio de 1995 el procesado Jorge , alias "Pelos ", que utiliza también los nombres de Jorge ; Gregorio y Sergio se desplazó al domicilio de Ángel Daniel sito en Carretera DIRECCION000 , cortijo DIRECCION001 número NUM000 en Algeciras en compañía de otras personas no identificadas y al parecer marroquí en su automóvil, conducido por él y todos juntos marchan hacia Getares y cerca de esta población sube al vehículo una cuarta persona, tampoco identificada al parecer española o gibraltareña y con Tatuajes; Jorge convencido de que Ángel Daniel se ha quedado con droga de una operación, concertado antes por ambos, decide presionarle para que confiese el lugar donde la ha escondido, o caso de no entregarla, pague por ella la cantidad de 60.000.000 de pesetas. Para ello el de los tatuajes esgrime una pistola con la que le amenaza y le coloca unos grilletes en la muñeca, le obliga a tirarse al suelo del automóvil y comienza a golpearle, con el arma y los puños, mientras cambia la dirección de la marcha del coche, que ahora circula hacia Málaga. Una vez llegados a San Pedro de Alcántara se dirigen a la Urbanización DIRECCION002 , donde en el número NUM001 de la Fase NUM002Jorge posee una vivienda. Allí se apean del automóvil luego de cubrir la cabeza de Ángel Daniel con una cazadora y se introducen en la casa donde ya se encuentra el acusado Jose Francisco y le vuelven a esposar con las manos a la espalda y Jorge le golpea, le tapa la boca con cinta adhesiva y le ata las piernas. En esta situación y reiterando continuamente la petición de la droga y dinero por parte de Jorge , Ángel Daniel es reiteradamente maltratado a golpes, llegando este a pretender arrancarle la uña del dedo pulgar del pie derecho con unos alicates, lo que no consiguió, si bien llegó a rompérsela, y a presionarle con ellos el pene con un intento de que el dolor hiciese confesar al maltratado. Como este una y otra vez manifestaba no saber nada, le rebajó la cantidad de dinero a entregar a 35.000.000 de pesetas como condición para dejarle libre. Preso de un intenso dolor Ángel Daniel se vio inmerso en una situación en la que perdió la noción del tiempo. Durante todas estas actuaciones siempre estaba presente el acusado Jose Francisco quien además ejercía las funciones de vigilancia del secuestrado cuando el otro procesado Jorge se ausentaba. No obstante, el día 20 de ese mismo mes le obligó a llamar a su hijo, Fidel , que conocía los movimientos de su padre hasta que fue llevado a la provincia de Málaga para que diese cuantos pasos fuesen precisos con el fin de conseguir el dinero que le pedían. Esta llamada se repitió varias veces, llegando a realizarse otras a su esposa, Filomena . A partir de este mismo día, 20 de Julio de 1995 y como Jorge viera que sus acciones no daban resultado, le dice a Ángel Daniel que va a entrar otras personas le van a hacer más daño que él, entrando en ese momento el procesado Pedro Francisco poniéndole una pistola en la cabeza y diciéndole que no le ha contado a Jorge la verdad acerca de la droga. Pedro Francisco además de la misión de vigilancia, tenía encomendada la de convencer a Ángel Daniel de que le dijera donde estaba la droga o les diera el dinero, mostrándose más humano que los demás, y así le daba agua, y le cambiaba de postura para que estuviese más cómodo, mientras le proponía ayudarle siempre que el pagase unos cuantos millones de pesetas consiguiendo de él le diese el número de teléfono de su hijo, con el que contactó haciéndole saber que a cambio de 15.000.000 de pesetas, que en llamadas posteriores rebajó a 2.000.000 de pesetas, facilitaría la libertad del detenido.

    Viendo la esposa e hijo de Ángel Daniel la imposibilidad de conseguir el dinero que para el rescate que de este se les exigía, decidieron, pese a las advertencias en contrario, dar aviso a la policía, la que controló las llamadas telefónicas, y localizó a los propietarios de los aparatos y sus domicilios aunque, antes de detener a los procesados, "Pelos ", bajo la promesa de Ángel Daniel de que le entregaría el dinero, para lo que era imprescindible que fuese él en persona quién realizase las gestiones necesarias para conseguirlo, acordó le trasladasen a las inmediaciones de su domicilio en Algeciras; lo que así hicieron en la noche del sábado 22 al 23 de Julio bajo la condición expresa de que la entrega debía efectuarse antes del miércoles siguiente.

    Una vez en su casa, el liberado contactó con la policía que, sabiéndole libre, practicó cuantas pesquisas fueron necesarias para detener a los procesados, llegando a registrar con los pertinentes permisos judiciales, tanto la vivienda donde había permanecido retenido Fidel , como aquella otra en la que tenía establecido su domicilio Jorge que se encuentra situado en la Urbanización DIRECCION003 , en Estepona, y a la que se había trasladado en fechas anteriores.

    A consecuencia de las agresiones físicas que " Pelos " infirió a Ángel Daniel este sufrió lesiones consistentes en pérdida de parte de la uña del dedo pulgar del pie derecho, pellizcamiento en el glande, otras circulares en muñecas y tobillos, erosiones en región escapular y movilidad de los incisivos primero y segundo superiores izquierdo, quedándole secuelas psíquicas y de las que tardo en curar 248 días, habiendo estado impedido para su trabajo habitual 113 de ellos. Además quedó en tal estado de afectación, abatimiento, ansiedad e insomnio que preciso para la curación tratamiento posterior al de la primera asistencia consistente en el psicológico en el Centro de Salud Mental. Físicamente le quedan secuelas consistentes en cicatrices de 5 cm en ambas muñecas y de 9 cm en ambos tobillos.

    En los registros practicados en las viviendas utilizadas por los procesados la policía encontró dinero, teléfonos portátiles, además de, en aquél en que estuvo retenido Ángel Daniel una pistola de gas con gran número de cartuchos, unos alicates, unos grilletes, restos de sustancias orgánicas y algodones impregnados en sangre, estos de Fidel , en la pequeña habitación donde había permanecido atado, así como cinta adhesiva de embalaje y una cadena atada a uno de los barrotes de la cama.

    No ha resultado probado que Jose Francisco tuviera ninguna intervención en estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal; otro de lesiones en concurso con uno de torturas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por el primero de ellos de siete años y cuatro meses de prisión por el segundo tres años de prisión y por el tercero un año de prisión; pago de un tercio de las costas procesales y que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas (2.250.000) pesetas por los días que precisó para sanar de sus lesiones y por las secuelas físicas y psíquicas sufridas y debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Francisco y Pedro Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal ya definido a la pena a cada uno de ellos de seis años de prisión y pago de un tercio de las costas procesales con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia y debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Jose Francisco del delito de detención ilegal por el que se le acusó.

    Dése el destino legal a los efectos intervenidos y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor por sus propios fundamentos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Jorge , Jose Francisco y Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jorge , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- De manera subsidiaria, por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 116 del Código Penal.

    La representación del procesado Jose Francisco , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se invoca al amparo de lo establecido en el apartado segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que regula el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de preceptos penales de carácter sustantivo, como son los artículos 29 y 63 del Código Penal.

    Y, la representación del procesado Pedro Francisco , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido una norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos en los recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jorge .

PRIMERO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Más, como afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, existe en las actuaciones actividad probatoria de la que resultan cargos contra el acusado, constituida fundamentalmente por las manifestaciones del perjudicado por los hechos delictivos sancionados, Ángel Daniel , que ante la Policía (folios 30 a 34), en el Juzgado (folios 113 y 118) y en el acto del juicio oral describió detalladamente la conducta de Jorge , sin que se aprecie circunstancia alguna que permita dudar de su credibilidad.

Por el contrario, como también se señala en el citado Fundamento Jurídico, existen datos objetivos que avalan su veracidad, como son el hallazgo en el lugar en que fue retenido Ángel Daniel de restos de su sangre en algunas ropas y objetos (ver Informe de la Comisaría General de Policía Científica en los folios 12 a 17 del Rollo de la Audiencia) y la realidad de las lesiones sufridas (ver informes del Médico Forense a los folios 115 y 116).

Siendo de resaltar que las supuestas contradicciones aludidas en el recurso, referentes a la imposibilidad de que Jorge golpeara a Ángel Daniel mientras conducía un vehículo, o que éste supiera quién lo hacía teniendo la cabeza tapada, nada significan respecto a las agresiones que el perjudicado describe como causadas por Jorge a lo largo de los cuatro días que duró la privación de libertad.

Por ello el Motivo analizado debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del artículo 116 del Código Penal en cuanto en la sentencia no se fijan las cuotas por las que deben responder en el orden civil cada uno de los tres autores del delito de detención ilegal.

En su escrito de conclusiones el Fiscal solicitó una indemnización a favor de Ángel Daniel de 2 millones de pesetas por las secuelas psíquicas, a satisfacer solidariamente por los tres procesados, y de 250.000 pesetas por las lesiones y secuelas físicas a cargo únicamente de Jorge .

En la sentencia de instancia se condena solamente a éste a pagar la cantidad total solicitada -dos millones doscientas cincuenta mil pesetas- "por los días que precisó para sanar de sus lesiones y por las secuelas físicas y psíquicas sufridas".

Es de resaltar que Jorge es el único de los procesados condenado por los delitos de lesiones y torturas, y cuyo mayor protagonismo en el de detención ilegal se refleja en la narración fáctica y en la pena impuesta.

Ello explica razonablemente que no sólo la indemnización derivada de las lesiones, sino también las de las secuelas físicas y psíquicas se le imputen a él; sin que con ello se vulnere el principio de rogación dada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal y la notablemente superior -5 millones de pesetas y 750.000 pesetas- pedida por la acusación particular.

Estando los tres procesados declarados insolventes, según certificación remitida por la Audiencia Provincial de Cádiz.

En consecuencia, también este Segundo Motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Jose Francisco .

TERCERO

El Motivo Primero de este recurso se formula por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se aduce que las declaraciones de Jose Francisco relativas a que acudió al chalé a visitar a su hermana no han sido desvirtuadas, que Ángel Daniel se refiere a él sólo de una manera casual y testimonial.

Sin embargo por éste se afirma que Jose Francisco , que ya le acompañó por indicación de su cuñado Jorge en la búsqueda de los bultos con droga desencadenante de los hechos de autos, estuvo presente durante la ejecución de éstos, en manifestaciones cuya veracidad ha sido ya analizada.

Siendo de resaltar que estas declaraciones resultan avaladas por la prestada por el también acusado Pedro Francisco en el Juzgado de Instrucción (folio 119 v.).

Ello supone una suficiente prueba de cargo que ha sido valorada por el Tribunal de instancia, tras percibirla de forma directa, con efectiva vigencia de los principios de inmediación y contradicción; por lo que el Motivo analizado debe ser desestimado.

CUARTO

El Motivo Segundo se formula con carácter subsidiario respecto al anterior, por infracción de Ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

Se alega que Jose Francisco , según la narración fáctica de la sentencia, nunca ha tenido el dominio material y funcional de los hechos, ni ha ejecutado actos transcendentales, por lo que su participación ha sido en concepto de cómplice, lo que implica la consiguiente disminución de la pena.

En los Hechos Probados de la resolución impugnada, tras exponerse que Ángel Daniel fue conducido al número NUM001 de la Fase NUM002 de la DIRECCION002 de San Pedro de Alcántara, y relatar como fue reiteradamente maltratado por Jorge , que pretendió arrancarle una uña del pie con unos alicates, llegando a rompérsela, presionando con esa herramienta el pene de Ángel Daniel , se añade que "durante todas estas actuaciones siempre estaba presente el acusado Jose Francisco quién además ejercía las funciones de vigilancia del secuestrado cuando el otro procesado, Jorge , se ausentaba".

Ya la constante presente física de una persona en el lugar donde se encuentra un secuestrado implica una importante participación en los hechos en cuanto supone de desaliento para quien aspire a fugarse, pero ello adquiere mayor relieve cuando, como en el caso presente, se llegan a ejercer funciones de vigilancia.

Si bien estos actos han sido considerados en algunos casos como periféricos respecto al núcleo esencial del tipo delictivo, no hay duda que existen infracciones en las que la función de vigilancia resulta prácticamente imprescindible.

Así ocurre en las detenciones ilegales y secuestros en los que la situación de privación de libertad del sujeto pasivo prolongada en el tiempo -en este caso durante cuatro días- exige unas especiales medidas de seguridad absolutamente necesarias.

Siendo evidente, como indica el Fiscal en su Informe, que en ese tiempo el vigilante tiene el codominio de la situación delictiva; por lo que también este Motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Pedro Francisco :

QUINTO

Este recurso se formula con un Unico Motivo por infracción de Ley, con cita de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

Respecto a este procesado se afirma en los Hechos Probados de la sentencia de instancia que "a partir de ese mismo día, 20 de julio de 1995, y como Jorge viera que sus acciones no daban resultado, le dice a Ángel Daniel que va a entrar otras personas le van a hacer más daño que él, entrando en ese momento el procesado Pedro Francisco poniéndole una pistola en la cabeza y diciéndole que no le ha contado a Jorge la verdad acerca de la droga. Pedro Francisco además de la misión de vigilancia, tenía encomendada la de convencer a Ángel Daniel de que le dijera donde estaba la droga o les diera el dinero, mostrándose más humano que los demás, y así le daba agua, y le cambiaba de postura para que estuviese más cómodo, mientras le proponía ayudarle siempre que el pagase unos cuantos millones de pesetas consiguiendo de él le diese el número de teléfono de su hijo, con el que contactó haciéndole saber que a cambio de 15.000.000 de pesetas, que en llamadas posteriores rebajó a 2.000.000 de pesetas, facilitaría la libertad del detenido".

Se alega en el recurso que Pedro Francisco no se puso de acuerdo con los otros acusados para detener a Ángel Daniel , a quien ni siquiera conocía.

Pero es jurídicamente posible que ese acuerdo tenga lugar una vez iniciada la ejecución del delito, dando lugar a los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro u otros con el fin de conseguir la consumación de un delito de cuyos actos ejecutivos ya han sido parcialmente realizados previamente.

Lo que es aplicable al caso de autos pues si bien en el delito de detención ilegal la consumación se produce en el momento en que el sujeto pasivo se ve imposibilitado de alejarse del lugar donde se encuentra, se trata de un delito permanente en el que cabe una participación posterior a la consumación mientras subsista la lesión del bien jurídico protegido.

También se aduce que Pedro Francisco se encontró inopinadamente frente a la situación que sufría Ángel Daniel , tratando entonces de liberarlo.

Sin embargo el Tribunal de instancia, con base en las declaraciones de Ángel Daniel Ruiz ya mencionadas al analizar los anteriores recursos, y con datos objetivos como la realidad de la llamada a Fidel (folio 8 del sumario), ha recogido en narración fáctica de la sentencia, no desvirtuada por documento alguno, una conducta de Pedro Francisco que superando la labor de vigilancia, ya estudiada, alcanza una aún mayor relevancia incluida una amenaza con arma de fuego.

Razones por las que este Motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Jorge , Jose Francisco y Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos y otros, por delitos de detención ilegal, torturas y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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