STS 638/1997, 12 de Julio de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2072/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución638/1997
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja (Logroño); como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de primera instancia número dos de los de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERNANDEZ Y SERVANDO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez-Torres; siendo parte recurrida WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Miranda Adan, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hernández y Servando, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Calahorra, contra la entidad de seguros "Winterthur, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la Compañía de Seguros Winterthur a abonar a la actora la cantidad de veinte millones treinta y ocho mil trescientas noventa y nueve pesetas (20.038.399.-) más intereses legales y costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de la entidad Winterthur, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absolviera a su representada de las pretensiones de la actora, imponiéndole las costas procesales.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Calahorra, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miranda Adan en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES HERNANDEZ Y SERVANDO, S.A. -HERYSE S.A.-, frente a la entidad "WINTERTHUR S.A. SEGUROS", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda; imponiendo las costas procesales causadas a la entidad actora "Heryse S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HERNANDEZ Y SERVANDO, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Calahorra, en Juicio de Menor Cuantía nº 297/91, sobre reclamación de cantidades, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 474/92, y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES HERNANDEZ Y SERVANDO, S.A. -HERYSE-, , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión a esta parte, previsto en el artículo 1692, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulnera frontalmente el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 862 apartado 2º. SEGUNDO.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate previsto en el artículo 1692, párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se conculca lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico; se vulnera y conculca lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, aprobada por Ley 50/80 de 8 de octubre. CUARTO.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico; se conculca lo dispuesto en el principio general de derecho de que nadie pueda ir contra sus propios actos".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de junio de 1994,, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Isaceo Calleja García, en nombre y representación de Winterthur, Sociedad de Seguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas a la actora.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño no da lugar al recurso de apelación interpuesto por Construcciones Hernández y Servando, S.A. contra la resolución de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por dicha apelante contra Winterthur Seguros, S.A. en reclamación de cantidad. La sentencia aquí recurrida parte para su fallo del relato que hace el Juez de instancia en el segundo fundamento de su resolución según el cual "ha de estimarse que resulta acreditado que en fecha 13 de marzo de 1980, D. Emilioconcertó con la Compañía "Winterthur", póliza de seguro de responsabilidd civil nº NUM000póliza que fue renovada por el mismo D. Emilioen fecha 13-2-84 y 17-3-86, según resulta de los documentos 2 a 5 de la contestación reconocidos por la representación legal de la sociedad actora. Tanto en la póliza inicialmente suscrita como en las dos renovaciones, quien aparece como tomador del seguro es el propio D. Emilio. Posteriormente y con fecha 10-11- 87, la póliza de seguros de responsabilidad civil inicialmente concertada por D. Emilio, sufrió una novación consistente en el cambio de la titularidad del tomador que, a partir de aquella fecha, pasaba a ser la entidad actora "Construcciones Hernández y Servando, S.A.", sociedad constituida el 16 de abril de 1980, en virtud de escritura pública, y en la que hasta la fecha de 24 de octubre de 1991, el Administrador único de la misma era D. Emilio(certificación expedida por el Registro Mercantil). El día 8 de enero de 1987, D. Emiliosufrió un accidente de trabajo al caerse de un andamio, habiéndose seguido juicio de menor cuantía entre aquél y la sociedad actora en la presente litis, condenándose a ésta a abonar a aquél la cantidad de 17.800.000 pesetas más otras 2.238.399 pesetas en concepto de costas que fueron finalmente abonadas por la sociedad "Heryse S.A.". Resulta igualmente acreditado que D. Emilio, personalmente, contrató la póliza de seguro aludida anteriormente, y que el cambio de nombre del tomador y asegurado se produjo con posterioridad a la fecha en que aquél, que concertó la póliza de forma individual, y era gerente de la sociedad actora, sufriera el accidente relatado (según resulta del testimonio de las actas de los juicios de faltas seguidos con motivo del accidente, en fechas 21 de julio y 15 de noviembre de 1989 y 23 de enero de 1990, en las que el propio D. Emiliomanifestó en tal sentido)"

Segundo

El motivo primero del recurso, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citando como vulnerados los artículos 701 de la citada Ley en relación con el artículo 862-2º del mismo texto. El motivo se refiere a la prueba documental propuesta por la actora en primera instancia consistente en requerimiento a la aseguradora demandada para que aportase determinados datos que debían de obrar en su poder.

Dado el objeto y la actividad procesal regulada en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se alcanza a comprender en que sentido puede haber sido infringido tal precepto por la Sala sentenciadora de instancia; aparte de ello, el motivo no puede prosperar. Propuesta en segunda instancia la prueba que, propuesta y admitida por el Juzgado, no fue practicada en primera instancia por causa no imputable a la parte proponente, la Sala "a quo" admitió dicha prueba por auto de 16 de octubre de 1992, siendo practicada dicha prueba con el resultado que consta a los folios 22 a 27 del rollo de apelación; por ello no puede entenderse que el Tribunal de instancia haya infringido el invocado artículo 862-2º sino que, por el contrario, dio cabal cumplimiento al mismo y ello independientemente del resultado de esa prueba que es lo que, en realidad, se cuestiona en el motivo.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1256 del Código Civil; limitado el artículo 1256 citado a establecer la fuerza obligatoria que para las partes tienen los contratos, el mismo presenta un carácter genérico que la priva de posibilidad de ser citado como vulnerador en casación, a no ser que se armonice con los más específicos que para cada caso contiene el Código Civil, por lo que ha de rechazarse el motivo.

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, de 5 de octubre. Se argumenta que en lo documentos que la demandada entregó a la actora recurrente no se recogía la exclusión de la cobertura de Los siniestros de las reclamaciones formuladas al asegurado en tanto persona jurídica por algún componente de su Consejo de Administración y su legal representante.

El motivo se apoya en una parcial e interesada lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia se refiere en su fundamento de derecho segundo a la circunstancia de ser don Emilio, presidente y administrador único de la sociedad actora y socio de la misma "personas éstas, dice, que en la práctica convencional vienen siendo excluidas de la cobertura del seguro", y la sentencia recurrida hace notar esta referencia de la de primera instancia, ello no supone que el fallo desestimatorio se haga en aplicación de la exclusión del apartado 5.3 del artículo 5º de las condiciones generales, sino que a tal fallo absolutorio de la demandada se llega por estimar acreditado que el tomador y asegurado de la póliza número NUM000, de responsabilidad civil al momento de producirse el siniestro base de la reclamación indemnizatoria, lo era don Emilioy no la sociedad recurrente, Construcciones Hernández y Servando, S.A. que no tuvo esa condición sino a partir del día 10 de noviembre de 1987; por ello, las referencias a aquella condición de presidente y administrador de la sociedad que ostentaba don Emiliono son sino argumentos a mayor abundamiento, no determinantes del fallo y que, en consecuencia, no pueden ser atacados en casación.

Cuarto

El cuarto y último motivo alega infracción del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos; tal vinculación se hace consistir en que la aseguradora recurrida abonó las cantidades a las que fue condenado en procedimiento penal don Emiliocomo encargado o trabajador de Construcciones Hernández y Servando, S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil "de dicha mercantil, es decir, se admite o al menos la demandada-aseguradora actúa en virtud de tal póliza"; es indudable y así se desprende de la documentación aportada por Winterthur Seguros S.A. en el rollo de apelación que el pago lo hizo en cumplimiento de la obligación de indemnizar que asumió en la referida póliza pero ello no implica, como pretende la actora-recurrente, que tal pago lo hiciese en nombre de la sociedad actora; es doctrina reiterada de esta Sala la de que los "actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (sentencias de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996), requisitos que no se dan en la actuación precedente de la entidad aseguradora al abonar las cantidades a cuyo pago había sido condenado el asegurado en la póliza número NUM000; en el fondo lo que está alegando la recurrente es la inobservancia de unas presunciones en el sentido de que condenado el señor Emiliocomo encargado o trabajador de Construcciones Hernández y Servando S.A. "sería un dislate jurídico que el pago se efectúe en virtud de póliza de responsabilidad civil de un trabajador". Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conduce a la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Hernández y Servando S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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