STS, 15 de Junio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5141
Número de Recurso3856/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Darío , Jesús Ángel Y Roberto contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1999, por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de detención ilegal a los tres, y a los dos primeros además por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. Oscar y La Asociación contra la Tortura representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez Trelles, que se personó en esta alzada, si bien luego se apartó del trámite del recurso, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Coslada incoó Procedimiento Abreviado con el nº 65/97 contra Roberto , Darío , y Jesús Ángel que, una vez concluso remitió a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 3 de Mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 0 horas, aproximadamente del día 22 de octubre de 1993, los agentes de la Guardia Civil, Darío y Jesús Ángel ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estando de servicio, se presentaron en el local donde tenía su sede la empresa Empanadas La Encina S.L., en el polígono industrial de la localidad de Mejorada del Campo (Madrid), requiriendo la presencia del empresario, Oscar , por su posible implicación en un delito contra la seguridad del tráfico.

    Al dirigirse los agentes policiales, en su cometido, al referido Oscar , éste se negó a colaborar, comenzando a increparles, hasta el punto que, como aquéllos vieran que la situación subía de tono, decidieron pedir ayuda a la policía local, personándose escasos instantes después en el lugar una pareja de este cuerpo.

    Tal y como se iban desarrollando los acontecimientos, los agentes de la Guardia Civil, en un momento dado, decidieron proceder a la detención del referido Oscar , a lo que ése se opuso, generándose una situación de violencia, en el curso de la cual Oscar mostró tal resistencia que tuvo que ser reducido por la fuerza, en cuya reducción, tuvieron que participar, tanto los agentes de la Guardia Civil, como los de la Policía Local, produciéndose un forcejeo con golpes, hasta que consiguieron colocar las esposas al referido Oscar , pese a su oposición, por la espalda, e introducirle en el vehículo policial para su traslado al cuartel de la Guardia Civil de Mejorada del Campo.

    Una vez en el acuartelamiento, y estando ya detenido, los referidos agentes, Darío y Jesús Ángel a base de empujones le introdujeron de modo violento en una habitación, tirándole al suelo, donde, una vez caído, le fueron propinando diferentes golpes por su cuerpo.

    Encontrándose en dicha habitación, se personó en ella el Sargento Comandante del Puesto, Roberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien, en un primer momento, presenció y toleró la agresión de que estaba siendo objeto Oscar , hasta que decidió ponerla fin, ordenando que fuese trasladado a un centro médico, para ser sometido a reconocimiento.

    Por su parte, el acusado Roberto se encargó de cumplimentar los trámites para oír en declaración al detenido y con la idea de que el número de obstáculos para que saliese a la luz lo ocurrido en el acuartelamiento, fuese el mayor posible, le forzó a que firmara la hoja de lectura de derechos, en la que hizo constar que deseaba letrado del turno de oficio, cuando la real voluntad de Oscar era ser asistido pro un abogado de su libre elección, al cual, aunque llegó a personarse en el cuartel, no le fue permitido entrara a dicha declaración.

    Durante las horas de la noche que ocurrieron estos hechos, se encontraban se servicio, en funciones de Guardia de Puertas, el agente Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no ha quedado suficientemente acreditado que tuviese participación en dichos hechos.

    Como consecuencia de las situaciones de violencia por las que pasó Oscar , padeció lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico leve, perforación traumática del oído izquierdo, contusiones múltiples y fractura de cúpula radial del codo izquierdo, siendo ésta la única que, para su sanidad, precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico a base de analgésicos e inmovilización con escayola, más rehabilitación, curando tras 65 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, si bien el momento exacto de producción de dichas lesiones y, en concreto, la perforación timpánica y la fractura del brazo no ha quedado acreditado que fuese en el forcejeo que se produjo con motivo de la detención o, una vez detenido, por los golpes que le propinaron en el interior del acuartelamiento los agentes que le detuvieron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Darío y Jesús Ángel y Roberto , como autores penalmente responsables, de un delito de detención ilegal, anteriormente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, en relación con dicho delito, a la pena de 6 meses de suspensión para el ejercicio de su profesión de la Guardia Civil.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Darío y Jesús Ángel como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, también definida con anterioridad, concurriendo en esta falta la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 20 días de arresto menor, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Oscar en la cantidad de 100.000 pts. declarando como responsable civil subsidiario al pago de esta cantidad al Estado.

    Se condena a los tres referidos acusados al pago, por partes iguales, de la mitad de las costas causadas con motivo del presente juicio, incluidas las de la acusación particular y popular.

    Se aprueba igualmente el auto de solvencia consultado por el Instructor."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Darío , Jesús Ángel Y Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Darío , Jesús Ángel Y Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º al resultar manifiesta contradicción en los hechos probados. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 582.1º CP 1973.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo parcial al 4º motivo e impugnó el resto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a tres miembros de la Guardia Civil como autores de un delito de detención ilegal, cometido por funcionario público, del art. 184 CP 73, Roberto , sargento, y Darío y Jesús Ángel , agentes. Estos dos últimos fueron a las instalaciones de una empresa, en Mejorada del Campo (Madrid), de la que era titular Oscar , por la posible implicación de éste en un delito contra la seguridad del tráfico por carretera. Se produjo un incidente con insultos y resistencia por parte de Oscar a ser detenido, se solicitó auxilio de la policía local y todo acabó con la conducción de Oscar , al cuartel de la Guardia Civil de tal localidad. Ya en el cuartel, los dos referidos agentes a empujones metieron al detenido en una habitación, le tiraron al suelo y le propinaron diferentes golpes por su cuerpo. Roberto , a la sazón comandante de puesto, en un primer momento presenció y toleró la mencionada agresión, hasta que decidió ponerla fin ordenando el traslado del detenido a un centro médico. Como consecuencia de tales violencias, Oscar sufrió traumatismo cráneo-encefálico leve, perforación traumática de oído izquierdo, contusiones múltiples y fractura de cúpula radial en codo izquierdo, siendo esta última la única lesión que requirió tratamiento médico posterior a la primera asistencia con analgésicos y escayola, si bien la sala de instancia no pudo precisar el momento de producirse tales lesiones, si cuando se produjo el forcejeo y resistencia en el acto de la detención inicial, o luego después, ya en le cuartel, por los golpes que le dieron los dos agentes que le habían detenido.

Por tal delito se condenó a los tres a una pena de seis meses de suspensión para el ejercicio de la profesión de guardia civil.

Además se impuso a tales dos agentes, por una falta de lesiones del art. 582.1 CP 73, la pena de veinte días de arresto menor por concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Por estas lesiones no se condenó al mencionado sargento, pese a que las presenció y las consintió siendo el superior jerárquico, al no haber sido acusado por este concepto (párrafo último del fundamento de derecho 3º).

Por los incidentes ocurridos en la mencionada detención inicial Oscar fue condenado por los delitos de insultos y resistencia a agentes de la autoridad en sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en trámite de conformidad con fecha 24.1.96 (folios 348 a 350).

Dichos tres miembros de la Guardia Civil recurrieron en casación por medio de un escrito único fundándose en cuatro motivos, de los cuales el último, referido a la calificación jurídica de la mencionada falta de lesiones, ha de ser estimado parcialmente en los mismos términos en que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 850.1º LECr, se alega falta de claridad en el último párrafo del relato de hechos probados que dice así:

"Como consecuencia de las situaciones de violencia por las que pasó Oscar , padeció lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico leve, perforación traumática del oído izquierdo, contusiones múltiples y fractura de cúpula radial del codo izquierdo, siendo ésta la única que, para su sanidad, precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico a base de analgésicos e inmovilización con escayola, más rehabilitación, curando tras 65 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, si bien el momento exacto de producción de dichas lesiones y, en concreto, la perforación timpánica y la fractura del brazo no ha quedado acreditado que fuese en el forcejeo que se produjo con motivo de la detención o, una vez detenido, por los golpes que le propinaron en el interior del acuartelamiento los agentes que le detuvieron".

Dice el recurrente que en tal relato quedó sin precisar el momento exacto en que se produjeron las lesiones (algo que reconoce la propia sentencia recurrida que, en base a ello, absolvió por el delito de lesiones y condenó únicamente por falta). Pero se añade que tampoco se especifica, si se refiere a todas las lesiones o sólo a "la perforación timpánica y a la fractura del brazo", y esto último es lo que aquí se denuncia como quebrantamiento de forma.

Como bien dice el Ministerio Fiscal tal falta de claridad no existe, pues con la expresión "dichas lesiones" la sentencia recurrida se está refiriendo a la totalidad de las que acaba de relacionar, y la circunstancia de que después se refiera a dos de ellas es simplemente para resaltar que éstas son las dos más importantes, las únicas que en su calificación jurídica posterior podrían plantear dudas acerca de si fueran constitutivas de delito o falta.

Así se deduce del propio texto antes transcrito y ello permitió a la Audiencia Provincial, después, razonar sobre la absolución por el delito de lesiones, por considerar que pudieron producirse (todas las lesiones) en el episodio inicial de los hechos, en el cual se reputó lícita la actuación de los dos guardias civiles, por los insultos y la resistencia del detenido que justificaron posterior condena de éste por el Juzgado de lo Penal, como ya se ha dicho. A este tema nos referiremos después al examinar el motivo 4º.

TERCERO

1. Estudiamos ahora unidos los motivos 2º y 3º por referirse al mismo tema.

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por entender que el relato de hechos probados carece de apoyatura probatoria contrastada, pues se funda únicamente en la declaración de la víctima que, a juicio del recurrente, no debió considerarse prueba bastante para condenar.

En el motivo 3º, se utiliza, a los mismos fines, el amparo procesal del nº 2º del art. 849 LECr, mediante una serie de alegaciones que nada tienen que ver con lo que esa última norma permite para acreditar en casación la existencia de un error en la apreciación de la prueba, pues tal error sólo puede denunciarse a través de una prueba documental (o pericial en ciertos casos en que cabe equipararla a la documental, según reiterada doctrina de esta sala). Basta examinar el desarrollo de este motivo para darnos cuenta de que las impugnaciones que aquí se hacen sólo están fundadas en declaraciones de la propia víctima, de sus familiares y de los abogados que en la mañana de los hechos estuvieron en el cuartel de la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción. Lo que se dice en este motivo 3º no sirve pues, a los efectos de tal art. 849.2º LECr; pero es válido como complemento de lo que se argumenta en el motivo anterior.

Queda así reducido el tema a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. Pero esa reducción ha de estrecharse más aún, pues del contenido de ambos motivos se advierte que son sólo dos los hechos que aquí se impugnan por carencia de prueba:

    1. La existencia de golpes contra Oscar en el cuartel. Se dice que todos se produjeron en el momento inicial de la detención en la nave del polígono industrial de Mejorada del Campo como consecuencia de la resistencia de dicho Oscar a ser detenido.

    2. Que el sargento D. Roberto forzara la voluntad de dicho Oscar para que éste firmara el documento del folio 69 en el que, entre otros extremos, se manifestaba el deseo de ser asistido por abogado de oficio.

    En la estructura de la sentencia recurrida a tales dos hechos se les da tal importancia que son los que sirven de fundamento para la condena por el delito del art. 184 CP 73 (detención ilegal realizada por funcionario público), pues son los que la Audiencia Provincial utilizó para transformar en ilícita la privación de libertad de Oscar por parte de la Guardia Civil, detención que en su momento inicial la propia sentencia recurrida consideró justificada por los insultos dirigidos contra los agentes de la autoridad, adverados luego por la sentencia condenatoria contra Oscar por estos hechos, ya referidos, que fue dictada en trámite de conformidad.

    El Tribunal de instancia aplicó correctamente al caso la doctrina de esta sala (STS. de 6.10.86, 2.2.95, 18.2.97, 21.10.97 y 29.7.98 -caso Marey, fundamento de derecho 22º-), que ha venido limitando la aplicación de este singular art. 184 a los casos de detención ilegal inicialmente lícita que se torna antijurídica por los malos tratos realizados contra la víctima o por otra razón que pusiera de manifiesto algún abuso en relación con la legalidad reguladora de estas detenciones. Fueron esos dos hechos (los golpes en el cuartel y el forzamiento de la voluntad del detenido para firmar el mencionado documento del folio 69) los decisivos para condenar por tal delito de detención ilegal cometido por funcionario público. Hay que decir aquí, no obstante, que el segundo de tales dos hechos tiene una importancia muy secundaria, pues es claro que con los golpes producidos, ya en el cuartel, contra Oscar por los dos agentes, vistos y consentidos por el sargento, habría sido suficiente para justificar la mencionada condena, aunque no hubiera existido anomalía alguna en la firma de ese documento, que tiene mayor importancia como medio de prueba para corroborar la incriminación del sargento, y como indicio revelador "a posteriori" de la realidad de los golpes en el cuartel, que como elemento constitutivo de la ilicitud propia de todo delito de detención ilegal.

  2. Vamos a referirnos ahora a exponer por qué consideramos que no hubo violación de se derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en referencia a cada uno de tales dos hechos:

    1. Con relación al primero, como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º, apartado E, página 14), la realidad de esos golpes, producidos ya en el interior del edificio de la Guardia Civil, queda acreditada por la declaración de la propia víctima y corroborada por las manifestaciones de su hermano, Andrés , que en el juicio oral dijo haber visto a Oscar cuando estaba en el cuartel, a través de una ventana, que le dijo "mira cómo me están poniendo" y que llamara a Cabrales (su abogado).

      Entendemos que tales pruebas son razonablemente suficientes para que la Audiencia Provincial, habida cuenta del contexto de todo lo ocurrido, pudiera condenar de modo justificado a los aquí recurrentes.

    2. Refiriéndonos al segundo de tales dos hechos hemos de partir de su importancia secundaria, antes mencionada, pues su eliminación de los hechos probados no habría de servir para excluir el citado delito del art. 184 CP 73, ya que la ilicitud de la detención, inicialmente justificada, se produciría sólo por los golpes dados al detenido en el cuartel, siendo el forzamiento para la firma del documento un elemento más a añadir, pero no necesario para configurar las existencia de tal delito.

      No obstante, hay que decir que también consideramos correcta la apreciación de la prueba que, respecto de ese extremo, hizo la sentencia recurrida.

      Oscar declaró que efectivamente firmó ese documento, pero que lo hizo ante las amenazas de que no saldría de allí y de que él vería lo que iba a pasar. Estimamos correcta la postura de la Audiencia Provincial que concedió crédito a estas manifestaciones de la víctima al existir desde el primer momento una voluntad clara, por parte del detenido, de nombrar abogado de su elección para que le asistiera desde entonces como quedó patente cuando en los primeros minutos de esa detención, a raíz de recibir los golpes, pudo gritar Oscar , para que le oyera por una ventana su hermano Andrés , que estaba en la calle, que llamara al abogado Cabrales, lo que sin duda también oyeron los guardias civiles que allí se encontraban e inmediatamente cerraron esa ventana. Y también por el hecho de que en esa madrugada y mañana del día 22 de octubre de 1993 comparecieran allí dos letrados, el referido D. José María Cabrales, avisado por Andrés , y D. Tomás Gil, requerido por la familia Gabriel , además del designado de oficio, D. Francisco Javier Baglieto, todos los cuales declararon como testigos en el acto del juicio oral.

      Había quedado clara la voluntad del interesado de nombrar a un letrado por él designado, de tal modo que no puede entenderse el empecinamiento del sargento Comandante de Puesto en realizar la diligencia con el nombrado de oficio, si no fuera por el propósito que pone de relieve la sentencia recurrida (páginas 10 y 11-fundamento de derecho 2º b): "cubrirse de la mejor manera posible sus espaldas los agentes policiales, ante la situación que habían creado con las violencias ejercidas en el cuartel sobre el propio detenido", por pensar en que quizá el letrado nombrado por el interesado o por su familia habría de poner más interés en que saliera a la luz la realidad de los mencionados golpes sufridos en el cuartel por el detenido. Si había que ocultar éstos posiblemente fuera más fácil con un abogado de oficio. De otro modo no se entiende el interés del sargento en que no actuara el letrado designado por el interesado. Luego ocurrió que Oscar no quiso declarar ante la guardia civil, y que fue el propio letrado Tomás Gil el que prefirió que le asistiera en el juzgado el designado de oficio (F. J. Baglieto), ante la falta de experiencia de aquél en asuntos penales, ya que era el abogado de la empresa para cuestiones mercantiles.

      Es más, aunque tampoco hubiera existido ese forzamiento, y en la hipótesis de que Oscar hubiese firmado ese documento del folio 69 sabiendo bien todos y cada uno de los apartados que en tal escrito se contenían, el hecho tendría la misma significación, pues lo que sí es claro es el mencionado empecinamiento del sargento en no permitir la asistencia por el letrado designado, D. Tomás Gil, que estaba allí presente y con el cual no quiso entenderse en las diligencias a practicar en el cuartel, de tal modo que, iniciada la redacción por escrito de éstas, al percatarse de que dicho letrado no era el designado de oficio, anuló lo hasta entonces escrito y esperó hasta la llegada del Sr. Baglieto. Tal diligencia aparece anulada al folio 68 y en tales términos declararon en el juicio oral el mencionado letrado Tomás Gil y Oscar .

  3. Es sabido que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando conoce de un recurso de casación en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede volver a valorar la prueba, tarea que la ley procesal (art. 741 LECr) encomienda al Tribunal de instancia. Pero sí le corresponde examinar la prueba utilizada como de cargo en la sentencia recurrida, que ha de expresarse en el propio texto de la resolución judicial, para realizar una comprobación de triple contenido:

    1. Comprobación acerca de si en realidad está en los autos esa prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que ha sido obtenida o aportada al proceso de modo legítimo, normalmente en el acto del juicio oral (prueba lícita).

    3. Comprobación de que se trata de una prueba razonablemente bastante para condenar (prueba suficiente).

    Determinadas así las atribuciones de este Tribunal Supremo en materia de presunción de inocencia, hay que decir que en el caso presente no se plantea problema alguno en cuanto a esas dos primeras comprobaciones, pues hubo prueba de cargo respecto de esos dos hechos aquí discutidos y tal prueba se aportó al proceso en el acto del juicio oral con todas las garantías que configuran este acto solemne, culminación del proceso penal, sin que se haya planteado cuestión alguna acerca de su obtención.

    El problema se plantea aquí a la hora de comprobar si esa declaración de la víctima ha de ser considerada como razonablemente suficiente para justificar la condena del recurrente, particularmente respecto de esos dos hechos, antes examinados.

    Para su examen, con remisión a lo que acabamos de exponer, y para completar la argumentación, hemos de contestar a otras cuestiones planteadas en el escrito de recurso, no sin antes precisar que esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, esta sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECr lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, haya un razonamiento que sirva para poner de manifiesto que en el caso concreto esa prueba ha de estimarse suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio (motivación fáctica: art. 120.3 CE).

    Con tal advertencia previa pasamos aquí a examinar tales cuestiones pendientes de contestación:

    1. Dice el recurrente que nos encontramos ante un caso de motivación espuria que habría de invalidar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues Oscar fue detenido, juzgado y condenado por un delito de resistencia a agente de la autoridad como consta acreditado en la causa.

      Replica muy bien el Ministerio Fiscal en esta alegación. Tal posible motivación espuria está basada en los mismos hechos de autos. Si valiera para la finalidad aquí pretendida por el recurrente, en la práctica, en la mayoría de los casos, esta tacha del testimonio podría utilizarse, pues ha de considerarse normal el que la víctima de un delito tenga alguna clase de aversión a su autor. Entendemos que, al menos como regla general, la motivación bastarda, apta para tener en cuenta como criterio a la hora de valorar la suficiencia de su testimonio, ha de medirse con referencia a las relaciones, entre el ofendido y el responsable del delito, existentes con anterioridad al hecho concreto que se enjuicia.

    2. Añade a continuación el recurrente que no hay corroboraciones periféricas que pudieran servir de apoyo para la credibilidad que la Audiencia Provincial otorgó a la víctima.

      Entendemos que sí las hay: 1ª. La realidad objetiva de las lesiones existentes, pese al criterio de la sala de instancia que consideró, aplicando el principio "in dubio pro reo", que había que estimar que todas ellas se produjeron en el transcurso del primer episodio en el que hubo un uso legítimo de la fuerza, para así excluir la condena por delito de lesiones reputando el hecho falta. 2ª. Las declaraciones de Andrés , hermano de Oscar (la víctima), y las de los tres abogados que también acudieron como testigos al acto del juicio oral, a las que antes nos hemos referido.

    3. Aduce también aquí el recurrente la tardanza en presentar la denuncia por parte del ofendido en relación a los malos tratos recibidos por parte de la Guardia Civil y el no haber dicho nada cuando el mismo día de los hechos declaró en el juzgado.

      Ante todo hay que decir que esto último no es cierto. Para comprobarlo basta leer la referida declaración, prestada ante el Juzgado de Instrucción de Coslada el mismo día 22.10.93 en la que consta literalmente (folio 87 vto.): "Que las lesiones que padece y de las que fue tratado en el Insalud, son consecuencia de los golpes que recibió en el cuartel de la Guardia Civil".

      Y en cuanto a la fecha de la denuncia (21.10.94), un día antes de cumplirse un año desde los hechos (folios 16 a 21), dos meses y seis días antes del escrito de querella formulado por la Asociación contra la Tortura (folios 1 a 8), hemos de decir que de las actuaciones practicadas se deduce que Oscar no quería denunciar a los miembros de la Guardia Civil del pueblo donde radicaba su empresa y con quienes hasta entonces había habido buenas relaciones, y si se decidió a hacerlo fue porque era objeto de amenazas anónimas, a fin de que éstas finalizaran.

  4. En conclusión, estimamos que la Audiencia Provincial contó con prueba razonablemente suficiente para los pronunciamientos condenatorios que la sentencia recurrida hizo.

    No fue violado el derecho a la presunción de inocencia de los tres condenados en la presente causa.

    También estos motivos 2º y 3º han de rechazarse.

CUARTO

En el motivo 4º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 582.1º CP 73 que sanciona la falta de lesiones.

Tienen razón los recurrentes, pues, efectivamente, tal y como está construida la sentencia recurrida, no debió apreciarse la existencia de la falta de lesiones a que tal art. 582.1º se refiere.

Pero ello no puede conducirnos a un pronunciamiento absolutorio, sino a una condena por la falta de malos tratos del párrafo 2º del mismo art. 582.

La Audiencia Provincial absolvió del delito de lesiones, en aplicación del principio "in dubio pro reo" como ya se ha dicho, por entender que no se había acreditado que las lesiones de que fue asistido ese día 22.10.93 Oscar se hubiesen producido en el cuartel por los golpes recibidos de manos de dos de los tres condenados y en presencia y con aquiescencia del tercero (el sargento), y pudo ocurrir que se hubieran ocasionado en el primer episodio que tuvo lugar en la nave de la víctima, durante el cual también hubo violencias físicas contra el mencionado Oscar , violencias consideradas legítimas, pues fueron causadas por la resistencia de éste a ser detenido, tal y como aparece en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal contra este último y a la que ya reiteradamente nos hemos referido.

Pero aquí quedó claro en la sentencia recurrida que existieron esos golpes en el recinto del edificio de la Guardia Civil, cuyas consecuencias lesivas no pudieron precisarse, pero cuya realidad aparece en los hechos probados de los que necesariamente hemos de partir para resolver sobre este motivo 4º amparado en el art. 849.1º LECr (art. 884.3º CP).

Por tanto, de acuerdo con el apoyo expresado por el Ministerio Fiscal, hay que estimar parcialmente este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Darío , Jesús Ángel y Roberto , por estimación parcial de su motivo cuarto referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a dichos tres recurrentes por delito de detención ilegal practicada por funcionario público, dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Coslada, con el núm. 65/97 y seguida ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito de detención ilegal y una falta de lesiones, contra los acusados Darío , Jesús Ángel y Roberto , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia de casación, no existió la falta de lesiones del párrafo I del artículo 582 CP 73, pero sí la de malos tratos del párrafo II del mismo artículo.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

ABSOLVEMOS a Darío y Jesús Ángel , de la falta de lesiones por la que fueron condenados en la instancia y les CONDENAMOS por la de malos tratos, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez días de arresto menor para cada uno de ellos.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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