STS 344/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso576/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución344/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Tomáscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda que le condenó por Delitos de robo con intimidación y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arroyo Robles.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera incoó Procedimiento Abreviado nº 22/97 contra Tomáspor Delitos de robo con intimidación y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 13'55 horas del 21 de mayo de 1996, el acusado Tomás, mayor de edad, de pésima conducta y ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de marzo de 1991 a cinco años, cuatro meses y veintiún días por robo, y por otra de 25 de octubre de 1993 a cuatro meses de arresto mayor por utilización ilegítima de vehículo de motor (así como por otras no computables a esta causa como la sentencia de 6 de noviembre de 1991, que le imponía a ocho años de prisión mayor por homicidio frustrado y 3 años de prisión menor por tenencia ilícita de armas), puesto previamente de acuerdo, repartiéndose cada uno los papeles a desempeñar, con Jaime, que actualmente se encuentra en ignorado paradero, con unidad de propósito, vistiendo un mono azul de trabajo y una gorra, y armado con una pistola detonadora marca IWC, modelo PP, calibre 9mm. A. Knall, y un machete marca Udemar, penetró en la oficina que la Caja de Castilla La Mancha tiene en la CALLE000núm. NUM000de DIRECCION000, Partido Judicial de Talavera de la Reina, colocándose una media en la cabeza en el momento de entrar en el establecimiento lo que no imposibilitó que las personas que estaban en el interior vieran sus rasgos faciales y tras dar la voz de "esto es un atraco" y apuntar a los allí existentes con una pistola obligó a Benedictoy a Carmena introducirse en el despacho del director de la entidad, Miguel, al que apuntándole con la pistola obligó a que atara y amordazara a aquéllos con cuerdas y esparadrapo que le facilitó; para seguidamente exigir al director que abriera la caja del submostrador, así como la caja fuerte, obligándole a introducir en una bolsa de plástico que llevaba el dinero que allí habia y que ascendió a la suma de 4.283.075 pesetas.- A continuación y tras pedir a Miguelsu DNI, amenazándole con tomar represalias contra él y su familia si le denunciaba, encañonándole con la pistola le obligó a acompañarle para proteger su huída, saliendo ambos de la entidad y recorriendo a pie y durante 500 metros varias calles de la localidad, hasta llegar al lugar en que se encontraba esperando al acusado el otro individuo antes citado y actualmente en ignorado paradero que se encontraba en el interior del vehículo Chysler-150, F-....-FQ, obligando a Miguela montar en su parte delantera y permanecer agachado, siempre encañonado por la pistola, saliendo en dirección Talavera de la Reina, hasta que llegados al km. 123 de la N-502, se desviaron por un camino, y tras recorrer una distancia aproximada de un kilometro, le dejaron abandonado, continuando con su fuga en el vehículo y sin que haya sido recuperado el dinero sustraído". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de robo con intimidación y uso de armas y medios peligrosos, con la concurrencia en el mismo de la agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, ala pena de cuatro años de prisión; y como autor de un delito, también definido, de detención ilegal, sin que en el mismo concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a otra pena de cuatro años de prisión, en ambos delitos con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante todo el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Caja de Castilla-La Mancha en la cantidad de cuatro millones doscientas ochenta y tres mil setenta y cinco pesetas (4.283.075 ptas.), cantidad a la que se aplicará el art. 921 de la L.E.C. en materia de intereses.- Para el cumplimiento de la pena y arresto sustitutorio que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Tomásque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley. Vulneración de la Presunción de Inocencia, art. 24 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un solo Motivo conforma el Recurso formalizado contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un Delito de Robo con Intimidación y uso de armas y agravante de reincidencia y otro de Detención Ilegal. Utilizando la vía del art. 849-2º y la del art. 5-4º de la L.O.P.J. el recurrente formula censura de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

A través de una heterodoxa composición casacional en la que se mezclan alegatos relativos a la insuficiencia de prueba incriminatoria, denuncia de error en la apreciación de aquélla junto a referencias específicas a la prueba indiciaria o, por último, precisando infracciones sustantivas al lado de una invocación al referido Principio presuntivo -concretamente las de los arts. 237, 242 y 163 del C. Penal- el autor del Recurso expone un "totum revolutum" formal y sustancial que, además de empañar el rigor y claridad expositiva exigidos por una mínima sistemática casacional, no encubre -sino, por el contrario, destaca- la realidad de una orfandad argumental insubsanable que abona defintivamente el rechazo del Motivo.

En apoyo de tal determinación desestimatoria no cabe sino referir sistemáticamente el contenido del fundamento jurídico segundo de la combatida en que se analizan las acreditaciones probatorias en virtud de las cuales la Sala de instancia justifica su decisión de condena y da respuesta jurisdiccional detallada al alegato de instancia que ahora se reproduce en este trance.

Tal como afirma el Ministerio Fiscal, al impugnar el Recurso y en correspondencia contrastada con el referido razonamiento de la resolución recurrida, la identificación fotográfica cuestionada se practicó en Comisaría con corrección enseñando a los reconocientes diversas fotografías, estando unida la del recurrente al f. 106. El resultado de dicha diligencia fue además ratificado en el plenario en que comparecieron los testigos intervinientes y policías que la practicaron, pudiendo interrogarles las partes sobre tal identificación fotográfica, en torno a la cual dieron explicaciones; en ellas, el Tribunal comprobó, además, la similitud entre los rasgos físicos del autor material que daban los testigos presenciales del atraco y los del acusado y también la correspondencia que podría haber entre las fotos unidas al f. 106 y los rasgos físicas del recurrente. Si a ello se une que, por otra parte, los testigos referidos identificaron en el plenario por sus gestos y actitudes a la persona que se sentaba en el banquillo como autor de los hechos, habrá de tenerse por desvirtuada la presunción constitucional aludida en términos que ahora se confirman, por lo que -según refiere la Sala "a quo"- "haciendo uso de la facultad que se le confiere en el art. 741 L.E.Cr., entiende que está plenamente acreditado, por prueba directa llevada a cabo en el acto del plenario y, por tanto, sometida a ese principio de contradicción que pretendía la defensa que había sido ignorado, que el referido acusado Tomásfue autor material y directo, junto a otro sujeto aún no juzgado, de ambos delitos que se le imputan".III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Tomáscontra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial Toledo, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo por Delitos de robo con intimidación y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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