STS 1086/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:4997
Número de Recurso4676/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1086/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por JAVIER GASPAR E.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delitos de robo en grado de tentativa, detención ilegal y faltas de malos tratos y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora SraO.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 60/98 y, una vez concurso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19.00 horas, del día 25 de julio del corriente año de 1998, el hoy acusado JAVIER GASPAR E.T., mayor de edad -ejecutoriamente condenado, con anterioridad, en varias sentencias, entre ellas, las sentencias de 8 de agosto de 1994, firme el 25 de octubre, por un delito de robo y la de fecha 9 de noviembre de 1994, por un delito de robo, procedió, en el interior del centro comercial "Continente" sito en la carretera de Valverde, de esta Capital, a coger de una estantería, de la Sección de ropa, unas bermudas y una camiseta, a las que arrancó el dispositivo metálico de protección y alarma, colocándose, acto seguido, tales prendas sobre su cuerpo y ocultándolas con la propia ropa que él llevaba, que se colocó encima de las así aprehendidas; mientras tanto, esa operación estaba siendo observada, a través de un circuito cerrado de televisión, por dos vigilantes de seguridad del aludido Centro Comercial, los que procedieron a dar el alto al acusado, invitándole a que les acompañara a un habitáculo, destinado al efecto, para ser registrado. Una vez en el interior de esta dependencia, al ser requerido para que se sacara las cosas de los bolsillos, el hoy acusado sacó una navaja de unos diez centímetro de hoja, la cual esgrimiéndola, la blandió en dirección al cuello de los vigilantes de seguridad, que eran los números 11.166 y 11.122, exigiéndoles que les dejaran marchar, ante lo cual los mencionados vigilantes le franquearon la salida, emprendiendo inmediatamente, con la navaja en la mano, el hoy acusado, la huida; saliendo en su persecución los vigilantes citados.- Al observar, el hoy acusado, que era seguido por los vigilantes de seguridad, se acercó a Ana-BelénG.C., de dieciséis años de edad, que estaba, como cliente, en el interior del Centro Comercial, cogiéndola por la cintura y colocándole la navaja a la altura del cuello, al tiempo que exigía a los tantas veces citados vigilantes que tiraran sus defensas al suelo y le dejaran marchar, so pena de propinar un navajazo a la menor Ana Belén, a la que arrastró, siempre cogida por a cintura, durante unos viene minutos, hacia el exterior del Centro Comercial y, una vez ya fuera del recinto dejó libre a Ana Belén, emprendiendo el acusado nueva huída en dirección a una urbanización cercana, denominada Ciudad-Jardín.- Los vigilantes de seguridad, una vez que vieron que el acusado de nuevo comenzaba a huir, salieron en su persecución, alcanzándole en la dicha urbanización, en el que el hoy acusado, les hizo frente con la navaja, propinando navajazos al aire, para evitar que los vigilantes se les acercaran y, una de aquellas acciones consiguió herir, en el labio superior, al Jefe de seguridad, del Centro Comercial, Diego B.C., que había acudido, alertado por sus subordinados, al cual Diego causó, el acusados, herida inciso-contusa en labio superior, para cuya curación sólo precisó la primera asistencia, sanando a los ocho días, sin restar secuelas.- El hoy acusado es adicto al consumo de drogas tóxicas y estupefacientes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

    FALLAMOS

    Que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a JAVIER GASPAR ES.T., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, ya definido; de un delito de detención ilegal cometido sobre persona menor de edad, también ya definido; de una falta de lesiones dolosas igualmente ya definidas, concurriendo, en todas las dichas infracciones, la circunstancia atenuante simple de drogadicción y concurriendo, sólo en el delito de robo, además, la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de: UN AÑO Y CINCO MESES de prisión, por delito de robo; de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, por el delito de detención ilegal; de multa de DIEZ DIAS, a razón de una cuota diaria de 500 ptas., por la falta de malos tratos; y una multa de UN MES , igual cuota diaria, por la falta de lesiones.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Diego-Antonio B.C., en la cantidad de 5.000 ptas., más los intereses de la Ley Rituaria, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- Igualmente, deberá hacer frente al pago de todas las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos cosntitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo se presenta confuso y tras denunciar la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia se alega, a continuación, infracción legal al haberse apreciado un delito de robo con intimidación, otro de detención ilegal, y la falta de aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1º y del Código Penal y asimismo se alega que la falta de malos tratos debió quedar subsumida en la de lesiones. En definitiva se sostiene, que los hechos únicamente serían constitutivos de una falta de hurto y otra de lesiones.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo en grado de tentativa, un delito de detención ilegal cometido sobre persona menor de edad, una falta de lesiones y una falta de daños, ha podido contar, en el acto del juicio oral, con el testimonio de los tres encargados de seguridad del establecimiento donde ocurrieron los hechos enjuiciados y en sus declaraciones han precisado que el acusado esgrimió una navaja a los empleados que le requirieron para que dejara las prendas que había sustraído y asimismo presenciaron como puso la navaja al cuello de una cliente y que la arrastró a la calle para facilitarse la fuga, y el Tribunal de instancia asimismo oyó la declaración del vigilante que resultó herido al ser acometido por el acusado con la navaja que portaba.

No plantea cuestión que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo legítimamente obtenida sobre la realización de los hechos que se declaran probados con la única excepción de que al acto del juicio oral no compareció la joven que fue arrastrada con el cuchillo al cuello y tampoco obra incorporado certificado de nacimiento, de ahí que la agravante apreciada en el delito de su detención ilegal de ser la víctima menor de edad, a la que se refiere el artículo 165 del Código penal, no ha tenido el debido sustento probatorio y, en consecuencia, respecto a esta agravante específica, si deba prosperar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Los hechos que se declaran probados se subsumen, sin duda, en los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador, dándose por reproducidos los razonamientos expresados en la sentencia recurrida.

El relato fáctico de la sentencia de instancia no permite apreciar una eximente completa o incompleta por drogadicción. Como se razona por el Tribunal de instancia, los hechos que se declaran probados habilitan la aplicación de una atenuante correctamente estimada por el Tribunal sentenciador, sin que sea factible otorgar un mayor alcance respecto a la capacidad de culpabilidad del acusado por la adicción al consumo de drogas tóxicas y estupefacientes que padece.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo en lo que concierne a la falta de malos tratos, ya que el hecho de dirigir navajazos a los vigilantes sin ser alcanzados pertenece a la intimidación utilizada para intentar el apoderamiento de los efectos sustraídos y darse a la fuga y ciertamente es así, ya que ha sido esa circunstancia la que ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos como constitutivos de robo con intimidación.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por JAVIER GASPAR E.T., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 19 de octubre de 1998, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Badajoz con el número 60/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo y detención ilegal contra JAVIER GASPAR E.T. y en causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de octubre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del extremo referido a la concurrencia, en el delito de detención ilegal, de la agravante de ser la víctima menor de edad y los razonamientos jurídicos sobre la existencia de una falta de malos tratos que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede apreciar, en el delito de detención ilegal, la agravante específica de ser la víctima menor de edad, y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por ese delito de tres años y un día de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION.

Asimismo debemos absolver a JAVIER GASPAR E.T. de la falta de malos tratos de que fue acusado, dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta de diez días de multa, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas.

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