STS 172/1998, 14 de Febrero de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1028/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución172/1998
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Robertoy Germán, así como al interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado como Responsable Civil Subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó a dichos acusados por seis delitos de detención ilegal a cada uno de ellos, por delito de robo con homicidio, tres delitos de asesinato, dos delitos de homicidio y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y Braulio, representado por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Aranda Vides, y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sras. Dña Pilar Gema Pinto Campos y María Dolores Arcos Gómez respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, instruyó sumario con el número 3/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " CUARTO.- Son hechos probados los siguientes: Los procesados Germán, nacido el día 5 de septiembre de 1.953, y Roberto, nacido el 30 de septiembre de 1.954, ambos, sin que conste antecedentes penales, y funcionarios del Cuerpo General de Policía, Escala Básica, con destino en la Comisaría de Vigo, desde los años 1.987 y 1.989, respectivamente, Robertoadscrito al servicio de vigilancia de edificaciones e instalaciones de la Comisaría de Policía, de Vigo, desde 1.989, y Germán, en régimen de "segunda actividad", en la fecha de los hechos que se juzgan, mantuvieron contactos entre ambos, en fechas no precisadas, pero inmediatamente anteriores a los hechos, con la finalidad de obtener una elevada cantidad de dinero, del empresario Gabriel. A tal fin el procesado Roberto, facilitó a su compañero Germán, datos de la floreciente situación económica del referido empresario, así como del emplazamiento de su vivienda unifamiliar, sita en la localidad de Priegue, municipio de Nigrán, con la finalidad de obtener dinero de éste. Y a mediados del mes de Enero de 1.994, se reunieron ambos procesados, decidiendo fijar como fecha para la ejecución de los hechos, el día 31 de Enero de 1.994, en cuya reunión acordaron que Robertoaportase las armas precisas para la ejecución de lo acordado, y el coprocesado Germán, se proveyese de rollos de cuerda de esparto, convenientemente cortada, para su uso inmediato, así como esparadrapo y otros efectos precisos para el fin planeado.- Y sobre las veinte horas del día 31 de Enero de 1.994, en ejecución de lo acordado por ambos, Robertorecogió a Germán, en la Avenida de La Florida, de Vigo, siguiendo ambos en dirección a Priegue, por la carretera interior, que conduce hasta Bayona, en el automóvil propiedad de Roberto, un Opel Kadett, matrícula XA-....-IY, portando Robertoun revolver de su propiedad, y dos pistolas, marca Star, cargadas, del calibre 9 milímetros parabellum, de las mismas características que las usadas por las Fuerzas de Seguridad del Estado, siendo una de ellas, la asignada, policialmente, a Roberto, por razón de sus funciones, y la otra de similares características, sin constancia de su titularidad, que, posteriormente, entregó a Germán, quien la recibió, conociendo que estaba cargada, y asumiendo su probable utilización. Como unos quince minutos después, los procesados llegaron a las proximidades del chalet-vivienda de Braulio, lindante con la carretera por la que viajaron, y cerrado con muros de piedra, de una altura superior a dos metros, dejando estacionado su vehículo, en las inmediaciones de la gasolinera de Priegue, y caminando ambos procesados, por separado, para no infundir sospechas, se acercaron a la puerta de entrada de la vivienda de Gabriel, en cuyo momento Robertoentregó a Germán, para su uso, la pistola antes mencionada, y pulsado el timbre de la puerta, por Roberto, bajó a abrir la puerta, Magdalena, esposa de Gabriel, ante quien Robertose identificó como Policía, mostrándole una documentación que no ha podido ser determinada, al tiempo que interesaba de Magdalenala presencia del hijo mayor del matrimonio, Braulio, que acudió de inmediato, invitando a los procesados a subir a la cocina de la vivienda, sita en la primera planta, toda vez que los procesados le manifestaron su deseo de hablar, con carácter reservado, con el hijo Gabriel, a quien, una vez en la cocina, requirieron los procesados para que se identificara, lo que verificó Gabriel, mostrándoles su pasaporte, que fué examinado, y contrastado, por Roberto, preguntándole por las personas con las que se había relacionado en la ciudad de Barcelona, algún tiempo atrás, finalizando tal interrogatorio, con una breve invitación a Gabriel, para que le acompañase a Comisaría, todo ello con la finalidad, por parte de los procesados, de rodear su intervención inicial de una razonable sensación de legalidad en su actuación.- En este momento, y una vez que Brauliose disponía a acompañarles a Comisaría, a una señal de Robertoa Germán, ambos procesados se enfundaron, rápidamente, un par de guantes, de licra, de color negro, cada uno, sacando las armas que portaban, Roberto, la pistola star, reglamentaria y el revolver, y Germánla pistola Star, que le había entregado Roberto, y apuntando con ellas a Magdalena, y a sus hijos Braulioy Eduardo, éste último, que también había acudido a la cocina, les obligaron a entrar en el salón de la vivienda, contiguo a la cocina, y en vista de la nerviosa actitud de Magdalena, y en espera de la llegada de su marido Gabrielal domicilio familiar, procedieron a maniatar a los tres ocupantes de la vivienda, mediante unos trozos de cuerdas que Germánextrajo de sus bolsillos, previamente recortados, con los que ataron a la víctimas por los tobillos y las manos a la espalda, introduciéndoles en la boca, servilletas de papel, amordazándoles con esparadrapo las bocas, de cuyo material iba provisto Germán.- Así inmovilizados los tres ocupantes de la vivienda, los obligaron a sentarse en el sofá, del salón, conminándoles con las armas de fuego que portaban los procesados, y que no dejaron de empuñar, hasta que, sobre las 22 horas, como era su costumbre, regresó a su vivienda, Gabriel, al que, nada más entrar en la vivienda, los procesados, le obligaron a entrar en el salón, apuntándole con las armas que portaban, y colocándole unas esposas, metálicas, reglamentarias, en las muñecas, con los brazos detrás de la espalda, le obligaron a sentarse en un sillón del salón, donde permaneció inmovilizado y encañonado, hasta que, minutos después y tras dejar su automóvil, marca Audi-80, estacionado en el recinto del inmueble, entró la hija mayor, Leonor, la cual fue amordazada y atada, por los procesados, en similares circunstancias de sus padres y hermanos.- En esta situación, y con todos los miembros de la familia BraulioLeonorEduardo, atados e inmovilizados por los procesados, en el salón del domicilio, los procesados Robertoy Germán, iniciaron unas conversaciones con Gabriel, dirigidas a exigir la entrega de doscientos millones de pesetas, cantidad que fue rebajada a lo largo de tales conversaciones a la cifra de cien millones de pesetas, y finalmente, a veinte millones de pesetas, ante las protestas de Gabriel, de no poder disponer de inmediato, o a corto plazo, de sumas tan elevadas, conviniendo con los procesados, finalmente, continuar en la misma situación en que se encontraban, hasta la mañana del día siguiente, día 1 de febrero de 1.994, en que Gabriel, podría entregarles, la suma de veinte millones de pesetas, mediante unos cheques, que había de traer a la firma, un empleado de su empresa, y llegados a este punto, los procesados, desataron, momentáneamente, a Leonor, para que preparase unos bocadillos, para los familiares, aflojando las ataduras y mordazas de todos los miembros de la familia, para que se alimentasen, volviendo a atar a todos ellos, minutos después, pero esta vez con las manos hacia delante. Y en esta situación permanecieron a lo largo de toda la noche, del 31 de Enero al 1º de Febrero de 1.994, cuidando los procesados de cerrar las persianas de la vivienda, a la hora habitual, para no despertar sospechas en el vecindario y en las primeras horas de la madrugada, del 1º de Febrero, los procesados, amordazaron y ataron de nuevo, en la forma inicial, a Magdalenay a sus dos hijos varones, Braulioy Eduardo, introduciéndolos en el dormitorio del matrimonio, mientras Gabriel, y su hija Leonor, permanecían en el salón de la casa, con los procesados. Y sobre las 9'30 horas de la mañana, y apremiado por Roberto, Gabrielse comunicó, telefónicamente, con su empleado Benito, asesor financiero de la empresa "DIRECCION000", propiedad de Gabriel, para la gestión y cobro de diversos efectos bancarios, hasta la suma convenida de veinte millones de pesetas, justificando ante su empleado lo repentino de su gestión, por la necesidad de depositar en un juzgado tal suma. Sobre las diez de la mañana, del mismo día, llegó a la vivienda, como era habitual, la empleada del hogar, Consuelo, de 24 de edad, que fue atada, y amordazada, por los procesados, de igual modo que a los miembros de la familia, y seguidamente, fue introducida, junta con la hija Leonor, en el dormitorio de ésta última, situado en el lado derecho, del fondo del pasillo, de la vivienda familiar, y a partir de este momento, y siempre acuciados por los procesados, Gabriel, telefoneó, varias veces, a sus oficinas, con la finalidad de agilizar y apremiar a sus empleados, para que obtuviesen el dinero solicitado por los procesados, y a media mañana, sin que conste con precisión la hora, se personó en la vivienda familiar, el empleado Benito, provisto de varios cheques, que fueron firmados por Gabriel, sobre una mesa de la terraza o vestíbulo, quien rogó a su empleado que regresase, cuanto antes, con el dinero obtenido por este medio. Y sobre las 13'30 horas de esa misma mañana, nuevamente se presentó en la vivienda familiar, el empleado de Gabriel, Benito, bajando Gabriela la puerta de entrada del jardín de la vivienda, solo, aunque vigilado de lejos por los procesados, y recibió de su empleado, en un bolso y un maletín, la suma de veinte millones de pesetas, en cuyo momento, Gabriel, le dijo a su empleado: "Llama a la Policía", sin que fuese advertido por los procesados, marchándose Benito, quien se dispuso, inmediatamente, a cumplir el recado de avisar a la Policía.- A partir de este momento, y una vez que Gabrielentregó el dinero recibido de su empleado, a los procesados, éstos actuaron con una gran rapidez, separando a los miembros de la familia, por parejas, distribuyéndolos del modo siguiente: Robertointrodujo en el dormitorio del matrimonio a Braulioy a su esposa Magdalena, atándole las manos a la espalda, utilizando para ello, tiras de sábanas, atándoles los tobillos y uniendo las ataduras de tobillos y brazos con nuevas tiras de sábanas, sentándolo en la cama, junto a su esposa, igualmente inmovilizada. Momentos antes, el procesado Germán, había sacado del dormitorio del matrimonio, a los dos hijos varones, Braulioy Eduardo, introduciéndolos en el dormitorio del primero de ellos, sito a la izquierda del fondo del pasillo, ya atados de manos, amordazándolos con tiras de sábanas y tapandoles los ojos, con nuevas tiras de sábanas, y seguidamente, bajaron las persianas, y elevaron, considerablemente, el volumen del televisor, que había permanecido encendido toda la noche, con le propósito de dar muerte a todos los miembros de la familiar, y empleada del hogar, a quienes habían situado en las condiciones relatadas, de absoluta indefensión.-

    Acto seguido, los procesados, sacaron de la bolsa y maletín, los veinte millones de pesetas, que habían recibido, n billetes de banco, y los trasladaron a una bolsa, o mochila, que se encontraba en la cocina, y mientras Germánterminaba esta operación, Roberto, haciendo uso del arma que llevaba su compañero Germán, y en ejecución de los planes previstos por ambos, entró con el arma, en el dormitorio del matrimonio, y encontrándose de pie, y después de un inicial disparo, que no afectó a ninguna de las víctimas, efectuó posteriormente, dos disparos de bala, sobre las cabezas de Gabriely Magdalena, sucesivamente, penetrando uno de los proyectiles por la región fronto- parietal derecha de Magdalena, destruyendo el lóbulo frontal derecho, para salir por la base del cráneo, penetrando en la cavidad bucal, y quedando alojado en la región mandibular izquierda, con perforación de lengua y fractura del maxilar, siguiendo una trayectoria de arriba abajo, y ligera inclinación de derecha a izquierda, que produjo la muerte, casi instantánea, por destrucción de centros encefálicos vitales. El segundo de los proyectiles, dirigido a Gabriel, penetró en la región temporo-occipital izquierda, con orificio de salida en región frontal derecha, por encima y por detrás del conducto auditivo izquierdo, con orificio de salida, en región frontal derecha, por encima de la ceja derecha, con fallecimiento casi instantáneo, por destrucción de centros vitales cerebrales. Ambos disparos fueron hechos a muy corta distancia, utilizando el procesado una almohada, o cojín, que colocó en la boca de fuego de la pistola, para amortiguar el ruido de los disparos.- Seguida, o simultáneamente, y sin que conste cual de los procesados realizó el hecho, uno de ellos, o ambos, se introdujeron en el dormitorio de Leonor, en cuyo interior permanecía dicha joven, en unión de la empleada del hogar Consuelo, y estando ambas maniatadas, en la forma ya descrita, y sin que conste el orden cronológico en que fueron ejecutadas las víctimas, y usando, igualmente una almohada, para amortiguar los disparos, estando Leonoren posición de sentada, y su agresor de pie, recibió Leonorun disparo, con el arma ya utilizada anteriormente, que penetró en la región frontal derecha del cráneo, atravesando el lóbulo frontal del mismo lado, así como el izquierdo, saliendo el proyectil por la región temporal izquierda, con trayectoria de bala, de arriba a abajo, y delante atrás, causándole la muerte, por destrucción de masa encefálica. Asimismo, Consuelo, que permanecía sentada en el suelo, encontrándose su agresor detrás, y de pie, recibió el impacto de bala, que penetró en la región occipital derecha, saliendo del cráneo por la fosa occipital inferior derecha, con penetración en el cuello, y alojándose, finalmente, en el cartílago tiroides derecho, con trayectoria de arriba a abajo, que determinaron su fallecimiento inmediato, e igualmente, el agresor, utilizó una almohada interpuesta, para amortiguar el ruido del arma. Todos estos disparos, realizados por los procesados, por sus características y dirección, hacen concluir que su realización tuvo lugar, de una manera, cómoda, rápida y eficaz, para los propósitos de los agresores, de conseguir la muerte de sus víctimas.- Seguidamente, y con la mayor rapidez, los procesados se dirigieron al dormitorio que ocupaban los dos hijos varones de la familia, Braulioy Eduardo, con el propósito de darles muerte. Empero, Gabriel, que había escuchado las primeras detonaciones, consiguió desatar, parcialmente las manos, y echó el pestillo interior de la puerta, lo que impidió a los dos procesados la entrada en el dormitorio, a pesar de forcejear con la cerradura y dar fuertes empujones en la puerta del dormitorio, toda vez que, además, Eduardo, consiguió quitarse la mordaza y aflojarse las ligaduras de las manos, lo que permitió subir la persiana y abrir la ventana, dando grandes voces, en demanda de auxilio, y esta circunstancia, hizo desistir a los procesados de su inicial propósito, ante el temor de ser descubiertos, por lo que, rápidamente, Germánse apoderó de las llaves del automóvil, marca Audi, matrícula MI-....-OM, que su propietaria, Leonor, había dejado en el salón de la casa, y dirigiéndose al jardín de la misma, logró poner el vehículo en marcha, siguiéndole, instantes después, Roberto, que llevaba en una mano la mochila con el dinero, y en la otra una pistola, con la que apuntó, sin hacer fuego, en dirección a la ventana, con el propósito de intimidar a Braulioy Eduardo, y evitar sus gritos de auxilio, y al tiempo que arrancaban, marcha atrás, y salían del inmueble por el portón de acceso, cuando ya varios vecinos del lugar estaban intentando penetrar en el inmueble de las víctimas, y con el vehículo de Leonorse dirigieron a un lugar, próximo a la Gasolinera de Priegue, donde dejaron abandonado el automóvil Audi, siguiendo viaje en el automóvil Opel, propiedad de Roberto, en dirección a Vigo, y en el camino, se deshicieron de los guantes que portaban, arrojándolos a la carretera, donde posteriormente, fueron encontrados por la Guardia Civil, y siguiendo primero por la autovía, en dirección a Samil, continuando hasta el cruce de Bouzas, donde, pasadas las 14 horas, Germánse apeó del vehículo, quedando citados ambos procesados, para las 19 horas del mismo día, 1º de Febrero, en la Cafetería Alaska, del barrio del Calvario, de Vigo, y a partir de ese momento, Robertocontinuó solo, conservando en su poder todas las armas usadas, así como la totalidad del dinero sustraído.-

    Nada más abandonar los procesados la vivienda del matrimonio GabrielMagdalena, entraron en la misma varios vecinos del lugar, atraídos por los gritos de auxilio, e instantes después, la Guardia Civil de Gondomar, que dispusieron el traslado de las víctimas a centros hospitalarios de Vigo, por entender que existían signos de vida, en algunos de ellos.- Hay constancia en autos, de que los procesados, antes de sus detención, y con posterioridad a los hechos, realizaron las siguientes actividades: Roberto, adquirió un bolso nuevo, en el Corte Inglés, de color verde en cuyo interior introdujo la mochila, con el dinero, dejándolo depositado en la cafetería "Mitos", de la calle Urzaiz, de Vigo, y seguidamente, en "Autos Brea", alquiló un Opel Corsa, de color rojo, matrícula W-....-WC, y dirigiéndose al punto de encuentro, concertado con Germán, y desde allí, al domicilio de este último, sito en el num. NUM000, de la TRAVESIA000, en cuyo trastero se repartieron los procesados el dinero del botín, adjudicándole a Germánnueve millones de pesetas. A continuación, se separaron ambos procesados, y Robertodejó estacionado el vehículo alquilado, en el aparcamiento de la Plaza, Fernando el Católico, y en el interior del maletero del bolso adquirido, con el dinero, en cuyo interior fue, posteriormente, encontrado por la Policía, conteniendo la suma de 8.375.000 pesetas, y fue detenido por la Policía, sobre las veintitrés horas del mismo día, cuando salía de la Cafetería "Airiños", interviniéndosele la pistola reglamentaria y un revolver, así como quince mil pesetas. En cuanto a Germán, después de realizado el reparto del botín, permaneció la mayor parte del tiempo en su domicilio, y fue detenido, sobre las veintitrés horas, cuando había salido del mismo, para depositar una bolsa de basura, en el contenedor. Y verificado, seguidamente, un registro en su domicilio, se le ocupó la suma de 305.000 pesetas, además de 8.500.000 pesetas, que guardaba en el trastero de su domicilio, en una bolsa de plástico, así como 180.000 pesetas, que se encontraron en el automóvil de su propiedad Ford-Taunus, ocultas bajo la funda del asiento delantero derecho del vehículo.- Aparte de las armas ocupadas a Roberto, revolver y pistola reglamentaria, no fue hallada la pistola que había entregado, y recogido de Germán, y con la que, probablemente, se realizaron los disparos que causaron la muerte de la víctimas.- En la fecha de comisión de los hechos, el procesado Germánse encontraba en la Policía, en situación administrativa de "Segunda Actividad", a consecuencia de sanciones, en expedientes administrativos y en base a carencias, sobrevenidas, de aptitud sico-física de Germán, y Roberto, había sido objeto de control y seguimiento, por la Brigada de Régimen Interior, de la Policía, a consecuencia de varios expedientes, durante el mes de diciembre de 1.993, y el mes de Enero de 1.994 a consecuencia de hechos ajenos al que nos ocupa. Los procesados, y sus respectivos letrados defensores, en el acto del juicio oral, expresaron su voluntad de que se aplicase la legislación penal, anterior a la vigente, en los supuestos de condena.".-

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a los procesados Robertoy Germán, como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de seis delitos de detención ilegal, ya tipificados, concurriendo en todos ellos la agravante genérica prevista en el nº 16 del artículo 10, en relación con la regla 2ª del artículo 61, del Código Penal; asimismo, condenamos a ambos procesados, como autores de un delito de robo, con homicidio, ya tipificado, concurriendo las circunstancias agravantes números 1ª, 10ª y 16ª del artículo 10, en relación con la regla 2ª del artículo 61, todos del Código Penal. Y como autores de tres delitos de asesinato, ya tipificados concurriendo en todos ellos las circunstancias agravantes 10 y 16 del artículo 10, en relación con la regla 2ª del artículo 61, todos del Código Penal. Y como autores de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, ya tipificados, concurriendo en ellos, las agravantes 10 y 16 del artículo 10, en relación con la regla 2ª del artículo 61, todos del Código Penal. Y como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya tipificado, concurriendo la agravante 10ª del artículo 10, en relación con la regla 2ª del artículo 61, ambos del Código Penal, a las penas siguientes: A cada uno de los procesados Robertoy Germán, y por cada uno de los seis delitos de detención ilegal, la pena de doce años y un día de reclusión menor. Por el delito de robo con homicidio, a cada uno de ellos, la pena de treinta años de reclusión mayor. Por cada uno de los dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, y a cada uno de los procesados, la pena de diez años de prisión mayor. Y por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a cada uno de los procesados, la pena de cinco meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir, por tiempo de un año, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, para las penas de reclusión mayor, y reclusión menor ya señaladas, y para las penas de prisión mayor y arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio, durante el tiempo de las condenas, y con entrega definitiva del dinero recuperado a los herederos y perjudicados Braulioy Eduardo, e indemnización civil a los mismos, de las cantidades no recuperadas, que ascienden a la suma de 2.750.000 (dos millones setecientas cincuenta mil pesetas). Y en cuanto a las penas impuestas, con la limitación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, condenando a los procesados, al pago de las costas procesales, por iguales partes, con inclusión de la causada por las acusaciones particulares, y a que en concepto de responsabilidad civil, los procesados deberán indemnizar, solidariamente, a los perjudicados Braulioy Eduardoen las siguientes sumas: 70.000.000 (setenta millones de pesetas), por la muerte de su padre, Braulio. La suma de 50.000.000 (cincuenta millones de pesetas), por la muerte de su madre Magdalena. La suma de 30.000.000 (treinta millones de pesetas), por la muerte de su hermana Leonor. Y asimismo, por los daños y sufrimientos morales, derivados de la muerte violenta de la casi totalidad de la familia GabrielBraulioLeonorEduardoMagdalena, y por los daños originados con motivo de la permanencia de los perjudicados, en situación de violenta retención, durante más de 17 horas, a los referidos perjudicados, la suma de 20.000.000 (veinte millones de pesetas). E, igualmente, los procesados, abonarán, solidariamente, a los perjudicados y herederos de Consueloen la suma de 30.000.000 (treinta millones de pesetas). Dichas cantidades serán incrementadas, con el interés legal, desde la fecha de la sentencia. Y para el supuesto de insolvencia de los procesados, las cantidades referidas, serán satisfechas por el Estado, en concepto de responsable civil subsidiario, aunque con la limitación d el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas de la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Robertoy Germán, así como por la representación del Estado como responsable civil subsidiario el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción (aplicación indebida) de los artículos 480, párrafo 1º, en relación con el número 3 del artículo 481 del Código Penal anterior al vigente, en relación con el artículo 71 del mismo cuerpo legal (inaplicación).- Es obvio que si el propósito inicial y final de los procesados fue el de dar muerte alevosa a los miembros de la familia, el delito de detención ilegal, está conectado con el de asesinato o robo con homicidio, pues era necesario para cumplir su objetivo de matar alevosamente a toda la familia, la previa comisión del delito de detención ilegal, coexistiendo los dos delitos en relación de medio a fin.- Con el solo pensamiento criminoso de matar a toda la familia se han ocasionado varias violaciones jurídicas, produciéndose delitos conexos con varios resultados heterogéneos, reputándose también la existencia de concurso ideal al formado por los denominados delitos conexos o adherentes, hipótesis en la que se dan varios actos o acciones conectados entre si por una relación de medio a fin.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido la sentencia dictada por tres Magistrados, siendo necesario para dictar la sentencia, la constitución del Tribunal con cinco Magistrados.- Todo ello de acuerdo asimismo con el precepto contenido en el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Lo cierto es que pese a que tanto las acusaciones particulares, como el Ministerio Fiscal solicitaron penas de 30 años de reclusión mayor, la Sala se constituyó exclusivamente por tres Magistrados, tal y como se deduce de la propia sentencia, conculcando lo prevenido en el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose haberse subsanado ese defecto de oficio.- Entendemos que este planteamiento, aunque suscita cuestión nueva, no argumentada anteriormente, ha de tenerse en consideración, pues de no hacerlo se conculcarían derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española, creando indefensión en los procesados, quienes se verían perjudicados al serle vedados los derechos y garantías constitucionales que le otorgan los artículos 9.3, 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 10, 10ª del Código Penal.- Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no permiten poner de manifiesto el carácter público con el que actuaron los procesados.- Todos los datos ponen de manifiesto la existencia de una falta de prueba suficiente o de cargo que permitiese la aplicación de la agravante 10ª del artículo 10 del Código Penal, Texto Reformado del 73, como indebidamente hizo el Tribunal sentenciador.- MOTIVO SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 406 del anterior Código Penal en la persona de Germán.- El procesado ha sido condenado, entre otros, por tres delitos de asesinato del art. 406 del antiguo Código Penal, cuando lo correcto hubiera sido imputarle tres delitos de homicidio del art. 407 del mismo Cuerpo Legal En las prendas de Germánno se encontraron partículas de disparo, partículas que sí fueron encontradas en las prendas de Roberto. El propio Robertoreconoce que Germánle entregó la pistola que portaba con la que probablemente, no ha podido quedar acreditado, se efectuaron los disparos, volviendo éste dato a poner de manifiesto la falta de intencionalidad en el recurrente que en ningún momento pensó en la posibilidad de dar muerte a nadie.- El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, como responsable civil subsidiario, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Formulado al amparo procesal del art. 851.1 inciso 1º de la L.E.Cr. La sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, en dos extremos que son capitales: la identificación de los condenados como funcionarios de Policía, y el arma con la que se cometieron los delitos de robo con homicidio y asesinatos imputados a los procesados. Como se verá en lugar adecuado estos puntos revisten gran importancia a la hora de anudar a la Administración la responsabilidad civil subsidiaria contenida en la Sentencia recurrida, único aspecto al que se contrae la intervención del Abogado del Estado en la instancia y en el presente recurso de casación.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula por la vía casacional prevista en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. La sentencia infringe por inaplicación el art. 121 del nuevo Código Penal, norma penal sustantiva y que ha de aplicarse en su enjuiciamiento del delito, todo ello en relación con la Disposición Transitoria 9 del Nuevo Texto citado, que debió ser aplicado.- MOTIVO TERCERO.- Formulado por la vía del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. la sentencia infringe el art. 104 del Código Penal.- Es sabido que las cantidades a que asciende la indemnización procedente de responsabilidad civil no es discutible en casación; pero si lo son las bases que sirven para su cuantificación (S. 7 de abril de 1.994).-

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 3 de Febrero de 1.998, con la asistencia del Letrado Sr. D. Juan Carlos Sánchez Martín en representación del acusado recurrente Roberto; la asistencia de la Letrada Sra. Dña. María Eugenia Rodríguez en representación del recurrente Germánque mantuvo su recurso. El Excmo. Sr. Abogado del Estado mantuvo su recurso solicitando la casación de la sentencia en orden a la responsabilidad civil y subsidiaria El Letrado Sr. D. Gonzalo Rodríguez Mourullo en representación del recurrido Braulioimpugnó los recursos El Ministerio Fiscal, se instruyó de los mismos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Roberto

PRIMERO

De los dos motivos de casación alegados por este recurrente, el segundo se interpone por quebrantamiento de forma, lo que nos obliga, en pura técnica procesal, a examinarle en primer lugar, pués, de ser aceptado, nos impediría entrar en el conocimiento del primero de ellos relativo al fondo del asunto.

Este motivo "pro forma" tiene su base en el artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia el defecto procesal de que la sentencia objeto del recurso fué dictada por tres Magistrados en vez de por cinco que, según su tesis, debió ser la composición numérica de la Sala, ya que, según se razona en el escrito de formalización, cuando se solicita por alguna de las partes acusadoras la condena de treinta años de reclusión mayor (como es el caso) debe entenderse esta petición como el límite máximo posible y, por ende, semejante a la pena de cadena o reclusión perpétua, hoy desaparecida.

Es cierto que quizás por cierta costumbre "continuista", algunas Audiencias provinciales, incluso después de haberse, no ya sólo dejado sin efecto la pena de reclusión perpétua, sino incluso después de haberse abolido la pena de muerte con la entrada en vigor de la Constitución de 1.978 (artículo 15), siguieron aplicando el mandato del artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la composición numérica del Tribunal. Sin embargo, después de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, la cuestión no ofrece duda alguna respecto a que esa composición lo pueda ser sólo por tres Magistrados en cuanto su artículo 196, referido a la "formación de las Salas" (Capítulo 2º del Título II), nos dice que para esa formación bastará ese número de Magistrados "a no ser que la ley disponga otra cosa". Y es claro que en lo referente a las audiencias Provinciales no existe norma alguna que obligue a un mayor número de componentes, ya que el mentado artículo 145 de la Ley Rituaria no hace referencia alguna a la pena de reclusión mayor, sino exclusivamente a las ya abolidas de pena de muerte o de cadena o reclusión perpétuas. Por tanto, la composición del Tribunal de instancia fué el correcto, sin perjuicio de entender que tampoco hubiera sido ilegal su composición con cinco miembros, dada la gravedad de los hechos enjuiciados y las mayores garantías que ello supone.

Por lo brevemente expuesto, se rechaza este motivo "pro forma".

SEGUNDO

La inicial alegación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 480, párrafo 1º, en relación con el 481.3º, ambos del anterior Código Penal, en cuanto tipifican el delito de detención ilegal. En defensa de tal postura se razona que la intención de los acusados era, tanto inicial, como finalmente, "dar muerte alevosa a todos los miembros de la familia y ocupantes eventuales de la vivienda" de tal manera que la retención de estas personas dentro del domicilio constituyó un simple medio necesario para conseguir ese fin, por lo que ha de entenderse que, en todo caso, ese delito no debió sancionarse separadamente sino en concurso ideal con los de robo con homicidio y asesinato según las reglas del artículo 71 del mencionado Código.

Este motivo debió ser inadmitido inicialmente a trámite por estas dos razones; en primer lugar porque se trata de una cuestión que surge "ex novo" en el recurso de casación, ya que en ninguno de los trámites procesales de la instancia en que la defensa pudo alegarla y someterla a debate, no lo hizo de manera alguna, ni siquiera de forma tangencial; en segundo término, porque en el breve y un tanto confuso desarrollo del motivo, y como base esencial de su tesis, no se respetan los hechos declarados probados, más bién se conculcan, dialéctica totalmente impermisible dada la vía casacional empleada.

Aparte de ello entendemos que la Sala de instancia obró correctamente al calificar los hechos como constitutivos de seis delitos de detención ilegal con independencia y al margen del resto de los llevados a cabo, dadas estas breves razones: a) La aplicación del mencionado artículo 71, cuya finalidad parece basarse en la intención subjetiva de los agentes comisores de cometer nada más que unos concretos delitos (lo que se ha dado en llamar "preordenación subjetiva") ha sido rechazada por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias (citadas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal) tales como las de 9 de febrero de 1.990, 7 de julio de 1.992, 23 de enero de 1.993 y 19 de septiembre de 1.996, en las que se dice, resumidamente, que no basta esa preordenación psíquica para que deba aplicarse la figura de concurso ideal, ya que este problema no ha de ser contemplado en el aspecto subjetivo o "atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para conseguir el fin o resultado que se había propuesto", sino que ello ha de medirse desde el punto de vista objetivo o real, de tal manera que "al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido, pués el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.". b) En el supuesto que nos ocupa no puede de forma alguna hablarse de que exista una relación de causalidad "objetiva" entre las detenciones iniciales y continuadas de las víctimas, con el resultado final de su muerte, pues éstas se hubieran podido producir sin necesidad de retenerlas durante tan prolongado tiempo, incluso sin retención alguna, y ello aunque los agentes comisores de la muerte se sintieran más seguros y con menos riesgos de evasión de las víctimas, realizando la acción del modo que lo hicieron. c) En todo caso, no sería lógico, ni justo en equidad, dejar de sancionar separadamente un hecho tan grave como el de retener a un grupo de personas durante más de diecisiete horas atadas y amordazadas, pués ello supone, aparte del resultado final de características verdaderamente atroces, un plus mayor de antijuridicidad habida cuenta, no sólo del comportamiento subjetivo de los encausados, sino también del sufrimiento, causado a sabiendas, de las víctimas.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Germán

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se propone con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la indebida aplicación de la circunstancia agravante 10ª del artículo 10 del Código Penal en cuanto reza que ha de entenderse por tal el "prevalerse del carácter público que tenga el culpable".

Se alega en contra de esa aplicación que no se ha podido saber los documentos o placas que emplearon los procesados en su cualidad de policías para penetrar sin obstáculos en la vivienda de sus víctimas. Frente a ello, sin embargo, hemos de indicar que ese dato es lógico no se pudiera determinar de forma concreta habida cuenta que la persona que les facilitó la entrada (la dueña de la casa) resultó muerta, pero ello no empece para que, según se consigna de modo directo en la narración histórica, haya quedado perfectamente demostrado que dichos inculpados se presentasen ante los moradores de la vivienda en su cualidad de agentes de la autoridad, como se infiere del requerimiento que hicieron a uno de los hijos del industrial también fallecido para que les acompañase a la comisaría de turno para esclarecer una denuncia (o algo similar) interpuesta contra él, aprovechándose, por tanto, de ese carácter de autoridad para cometer con más facilidad (o menos impedimentos) su labor delictual. Por tanto, se prevalieron de ese carácter público para cometer el hecho enjuiciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

También por infracción de ley del mismo precepto procesal, se alega la indebida aplicación del artículo 406 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de asesinato, añadiéndose que, en todo caso, debió ser condenado por tres delitos de homicidio del artículo 407 del mismo texto legal. Se dice en defensa de tal postura que el recurrente sólo tuvo intención de apoderarse de una determinada cantidad de dinero pero de no causar la muerte de ninguna persona para conseguirlo.

Este simple enunciado y su leve razonamiento (el motivo carece de auténtico desarrollo) lo entendemos en cierto aspecto antitético y desde luego paradójico, pues si no se tuvo ánimo de matar mal puede aceptarse que cometiese el delito (o los delitos) de homicidio, según se pretende, máxime cuanto también se alega que no fué probado la autoría material de los hechos.

En primer lugar, son claros los hechos que la sentencia recurrida expresa al respecto en relación con la comisión delictiva en la forma de llevarse a cabo las cuatro muertes en las que intervinieron de manera directa y necesaria los dos inculpados, aunque fuera sólo uno de ellos el autor material de los disparos, ya que tal circunstancia es indiferente a la hora de medir la autoría de cada uno de ellos, pués bién a través de la figura de la cooperación necesaria (artículo 14.3º del C.P.), bién teniendo en cuenta la figura del "garante", ambos recurrentes, en igual medida, fueron, no sólo coautores de las respectivas muertes, sino también de la manera alevosa de realizarse, en cuanto esta agravante específica del asesinato la realizaran ambos conjuntamente, a haberse procurado previamente, mediante la inmovilización y amordazamiento de las víctimas, cualquier tipo de mínima defensa que estas pudieran efectuar.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

El inicial motivo del representante del Estado se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851, inciso primero, de la Ley Rituaria por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia "cuales son los hechos que se consideran probados en dos extremos que son capitales: la identificación de los condenados como funcionarios de la Policía y el arma con la que se cometieron los delitos de robo y asesinatos".

Pues bién, de una lectura y examen detenido de esos hechos que la sentencia impugnada declara como probados, no se infiere de manera alguna esa falta de claridad que se denuncia, ya que a) Respecto a la cualidad de funcionarios policiales con la que actuaron los encausados, ya hemos razonado anteriormente que son los propios hechos probados los que nos enseñan que ambos autores se presentaron en el lugar del suceso alegando y demostrando ese título o cualidad de agentes de la autoridad, lo que, sin duda, les facilitó, tanto la entrada a la vivienda, como el posterior desarrollo de su acción criminal, evitando así cualquier sospecha de los moradores respecto a sus verdaderas intenciones. b) En cuanto al arma empleada directamente en la muerte de las víctimas, aunque no se conoce si fué o no la que tenía el carácter de reglamentaria (de ahí que la sentencia no lo afirme), lo que si se describe con absoluta claridad y sin contradicción alguna, que fué una de las usadas junto a las otras dos (una pistola y un revolver ) en la comisión delictiva, aunque su empleo tuviera como misión única el amedrantamiento de las referidas víctimas.

Entendemos, por ello, que en estos dos puntos objeto de la impugnación no es de apreciar el defecto formal que se denuncia.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º e infracción del artículo 121 del vigente Código Penal en cuanto establece la responsabilidad civil del Estado, de las Comunidades Autónomas, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, por los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando estos sean autoridad, funcionarios públicos, etc. Se añade que este precepto sólo determina esa responsabilidad subsidiaria cuando los que cometen el delito, aún siendo funcionarios dependientes de cualquier ente público, lo hagan en el transcurso del ejercicio de sus funciones, o, lo que es lo mismo, parece decirse que esa responsabilidad civil sólo puede darse cuando exista una "extralimitación" en la actuación policial dentro del área de la actividad que previamente le había sido ordenada por quienes tuvieran competencia para ello.

Sin embargo, y sea de ello lo que fuere, entendemos que este razonamiento carece de virtualidad impugnatoria en el presente caso, debido a lo siguiente: 1º El artículo 121 del vigente Código Penal no es de aplicación en cuanto que, según han puesto de relieve, tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, siguiendo una clara y pacífica línea jurisprudencial, la retroactividad de las normas que se contienen en las diversas leyes penales sólo es predicable cuando se trate de normas de ese orden que favorezcan al reo, pero no de las que regulen la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, nacida del delito, pués al tener esa naturaleza civil están sujetas al principio de irretroactividad que proclama el artículo 3 del Código Civil, que por estar incluido en el Título Preliminar, constituye un principio general de Derecho que sólo puede quebrar en casos puntuales y excepcionales como pueden ser (y son) las normas "penales" más favorables al reo. .2º Además, hay que tener en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda del vigente texto, en orden a determinar o valorar cual sea la ley más favorable al inculpado, establece una regla de obligado cumplimiento, cual es la de que, en todo caso, no se puede aplicar "parcialmente" uno u otro Código, sino que ello ha de hacerse de sus normas "completas", y de ahí que, en el supuesto enjuiciado, mal puede tomarse como base del recurso un precepto (artículo 121) del Código Penal de 1.995, cuando fué aplicado el Código de 1.973 para juzgar y condenar los diversos delitos de los que nacen las consecuentes responsabilidades civiles que ahora se impugnan. 3º Dicho lo anterior, la norma aplicable para establecer la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, es la contenida en el artículo 22 del anterior Código Penal, que no ofrece duda alguna en su aplicación, pués demostrado ha sido, según anteriores razonamientos, que los encausados actuaron prevaliéndose de su cualidad de policías, no puede olvidarse que hay que partir del principio de la "creación del riesgo", y según indica, entre otras, la sentencia de 17 de julio de 1.995 "los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio", añadiéndose que "también se genera un riesgo potencial para ciudadanos individuales por el no deseado, pero posible, abuso de las armas que los agentes deben portar en todo momento para encontrarse en condiciones de cumplimiento de ese deber de intervención permanente". Es decir, esa permanencia en el servicio provoca que lo que podríamos llamar cordón umbilical entre miembros de la policía y su "patrono", el Estado, nunca se rompe, a no ser en caso excepcionalísimos, máxime tambien cuando la responsabilidad de este surge, de modo genérico, del hecho de la "elección" de esos funcionarios, elección muy delicada y responsable dada las prebendas y posibilidades de actuación que se les otorgan para el mejor cumplimiento de su misión. Por ello, y en conjunción de ese peligro potencial, hay que tener en cuenta, para determinar la responsabilidad civil subsidiaria, la idea de la culpa "in eligendo" e, incluso, "in vigilando", de la que se hace acreedor desde el primer momento el Estado con el nombramiento de los tan repetidos funcionarios y, en su caso, con la falta de aplicación de los adecuados resortes administrativos sancionadores o, incluso, con el empleo de medidas didácticas y de averiguación psicológica que, sin desdoro para quienes se someten a ellas, deberán ser empleadas con mayor o menor habitualidad.

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.

TERCERO

El último de los motivos, con la misma sede procesal, se mantiene y alega por infracción del artículo 104 del Código Penal.

Esta alegación, partiendo de la base de que el "quantum" de las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia no pueden ser objeto de recurso de casación, afirma que esa posibilidad revisora si se produce respecto a los baremos o causas que han de servir de base a esa cuantificación, indicándose que en la sentencia impugnada no se fijan dichas bases.

Si bién es cierto que la sentencia no motiva de forma concreta y directa de donde surgen cada una de las indemnizaciones individualmente acordadas, si podemos inferir que ello se deduce perfectamente de todo el conjunto de la resolución impugnada, tanto si nos fijamos en la manera brutal (inauditamente brutal) de llevarse a cabo los hechos, los sufrimientos de las víctimas y, por ende, el daño moral de sus familiares, como si nos atenemos a la previsible productividad económica de los que, habiendo muerto, podrían haber vivido, y por ello la sentencia distingue entre los setenta millones en favor de los herederos o perjudicados por el fallecimiento del industrial y los treinta millones que deben percibir por la muerte de su hija o también treinta millones que se asignan a los herederos o perjudicados de la asistenta de servicio a la que también se causó la muerte. De una manera, aunque sea tangencial, es la propia parte recurrente, en su escrito de formalización, la que viene a reconocer esa motivación genérica cuando habla de "pérdida de seres queridos"· y de la "inusitada violencia de los hechos".

Se desestima el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Robertoy Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos por delito asesinato, robo con homicidio, utilización ilegítima de motor ajeno y de detención ilegal, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto, por el ABOGADO DEL ESTADO como responsable civil subsidiario, contra la misma sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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