STS 329/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:1395
Número de Recurso1293/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución329/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jesús y Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a los acusados por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y faltas de lesiones y daños; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Jesús por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, y Juan Antonio por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Hospitalet de Llobregat, incoó Procedimiento Abreviado nº 82/99 contra Jesús y Juan Antonio , por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y faltas de lesiones y de daños y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha diez de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,30 horas del día 1 de febrero de 1999, se encontraban en el establecimiento "Salón Recreativo" sito en la calle DIRECCION000NUM000 de la localidad de Hospitalet de Llobregat propiedad de Jesús Luis , y aprovechando el momento de cierre del local y la ausencia de clientes, uno de los acusados agarró fuertemente por el cuello al empleado Leonardo , en tanto que el otro le colocaba en la sien y en el pecho una pistola de fogueo, conminándole a que estuviera callado y sin moverse. A continuación los acusados arrastraron por el suelo del local al empleado, lo tumbaron boca abajo atándole las muñecas a la parte de atrás de la espalda con cinta aislante y tras atarle los tobillos de la misma forma, colocaron sobre él un taburete alto a la altura de la cabeza, procediendo asimismo a sustraerle el dinero que llevaba encima, correspondiente a parte de la recaudación del local, así como su documento nacional de identidad que fue cogido por Juan Antonio de la barra del local. Posteriormente los acusados sustrajeron de un cajón el dinero recaudado por la venta de lotería y diversas monedas de una caja registradora, y tras conminar al empleado para que les indicara el lugar donde se guardaban las llaves de las cajas fuertes del local, procedieron, haciendo uso de las mismas, a sustraer el dinero de su interior. Seguidamente los acusados fracturaron una máquina de cambio automática para apoderarse de su contenido y así mismo arrancaron un teléfono que se encontraba en el local, tasado pericialmente en la cantidad de 8.000 pesetas.- Una vez que los acusados introdujeron el dinero del que se habían apoderado en unas bolsas, procedieron a abandonar el local, intimando al empleado para que permaneciera sin moverse ni dar aviso a nadie, y se dirigieron a la calle Martí Juliá donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad de Jesús . Mientras se dirigían hacia el vehículo fueron observados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los cuales les infirieron sospechas el estado de nerviosismo que presentaban los acusados y la dificultad que tenían para desplazar la bolsa en la que portaban las monedas sustraídas.- Ante ello los funcionarios procedieron a solicitarles la documentación, y al preguntar si portaban algún objeto Jesús les manifestó que portaba una pistola, y que acababan de cometer un atraco y que habían dejado al empleado en el local maniatado. Acto seguido los funcionarios de Policía acudieron al local referido y procedieron a liberar a Leonardo .- Como consecuencia de los hechos descritos Leonardo resultó con lesiones consistentes en erosión en región anterior del cuello que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días, y asimismo resultaron daños en el establecimiento tasados pericialmente en la cantidad de 570.000 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Antonio y Jesús como autores responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal precedentemente definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones definida a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y como autores criminalmente responsables de una falta de daños definida a la pena de TRES DIAS MULTA a razón de 200 pesetas por día, con la misma responsabilidad personal en caso de impago; a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jesús Luis en la cantidad de 308.000 pesetas y al pago de las costas procesales.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.- Se decreta el comiso de los instrumentos intervenidos al acusado, dándole a los mismos el destino legal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Jesús y Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jesús : PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la no aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del párrafo cuarto del artículo 21 C.P. en relación al delito de detención ilegal del segundo párrafo del artículo 162 C.P. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 242 C.P. relativo al uso de armas u otros medios peligrosos. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la atenuante prevista en el párrafo 1º del artículo 21 en relación al segundo párrafo del artículo 20 del Código Penal. II.- RECURSO DE Juan Antonio : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido en el artículo 851, número 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho de defensa, de asistencia letrada, intimidad, inviolabilidad domiciliaria, presunción de inocencia, tutela y garantías procesales. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la estimación de la infracción de preceptos constitucionales (motivo segundo de casación) da lugar a que se hayan infringido los siguientes preceptos legales de carácter sustantivo, los artículos 242, apartados 1 y 2, en relación al artículo 16; artículo 163, apartado 2, artículos 617, apartado 1, y 625, apartado 1, todos ellos del Código Penal de 1995. CUARTO.- Por infracción de ley del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido en la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal y de una falta de daños, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar la tipificación de dichas figuras criminales; con violación de los preceptos legales de carácter sustantivo de los artículos 163, apartado 2, y 625, apartado 1, ambos del Código Penal de 1995, que han sido infringidos por aplicación indebida. QUINTO.- Por infracción de ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, por haber valorado la pistola de fogueo como arma u otro medio peligroso, a los efectos del artículo 242, apartado 2, del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, por indebida aplicación el artículo 242.2 del Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas. OCTAVO.- Por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.1, 66.4, 68 y 70.1, y subsidiariamente el 21.6 en relación con el 66.4 y 70. NOVENO.- Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de las pruebas. DECIMO.- Por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, por falta de aplicación el artículo 21.6, en relación con el artículo 21.1, y al artículo 20.1, y artículo 66, regla 4ª, y 70.1 regla 2ª, todos ellos del Código Penal aprobado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús .

PRIMERO

Formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. Siendo ello así, es inexcusable el absoluto respeto por los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.) ya que se trata de denunciar el error en la subsunción de éstos bajo el precepto penal sustantivo aplicado.

Todos ellos deben ser desestimados teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. El primero denuncia que ha sido aplicado indebidamente el artículo 163.2 C.P., detención ilegal, "por cuanto la privación de libertad ambulatoria debe quedar absorbida por el delito de robo con intimidación".

    En el "factum" se afirma que uno de los acusados agarró fuertemente por el cuello al empleado, en tanto que el otro le colocaba en la sien y en el pecho una pistola de fogueo, conminándole a que estuviera callado y sin moverse, y, "a continuación los acusados arrastraron por el suelo del local al empleado, lo tumbaron boca a bajo atándole las muñecas a la parte de atrás de la espalda con cinta aislante y tras atarle los tobillos de la misma forma, colocaron sobre él un taburete alto a la altura de la cabeza .....". Cuando abandonaron el local dejaron a dicho empleado en la situación descrita intimándole además "para que permaneciera sin moverse ni dar aviso a nadie", como recuerda la Audiencia en el fundamento jurídico tercero, añadiendo que la puerta del local quedó cerrada.

    La Jurisprudencia ha señalado en punto a esta cuestión que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Es cierto que la Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como es el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una mas franca impunidad en su huida (S.S.T.S. de 11/2/ u 11/9/99 o 9/2/01), pero cuestión distinta es asegurar la impunidad mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto.

    En el caso de autos, los autores no se conforman con ejercer la violencia o intimidación suficiente para desactivar cualquier reacción de la víctima, sino que reducen a ésta a una situación de privación de libertad abierta o indefinida, inmovilizándola, con conciencia de las circunstancias concurrentes, como son la hora en que se producen los hechos, el cierre del establecimiento y la ausencia de cualquier otra persona en el lugar. Los acontecimientos posteriores influyen en la aplicación del tipo penal pero no impiden la consumación del delito de detención ilegal como ha sido calificado.

  2. El siguiente motivo denuncia la falta de aplicación de la atenuante de arrepentimiento del artículo 21.4 C.P. al delito de detención ilegal a que se ha hecho mención.

    En realidad la denuncia es irrelevante si tenemos en cuenta que le ha sido impuesta al recurrente la pena en su límite mínimo (dos años), pues el marco punitivo del párrafo 2º del artículo 163 abarca desde los dos a los cuatro años de prisión, lo cual es suficiente para desestimar el motivo por falta de eficacia. No obstante, el argumento aducido por la Audiencia tampoco es desdeñable, teniendo en cuenta que la colaboración con la Policía en que se traduce la circunstancia atenuante referida es lo que determina la pronta liberación del encerrado y en consecuencia la aplicación del tipo atenuado.

  3. El tercero de los motivos acusa la indebida aplicación del artículo 242.2 C.P. que se refiere al uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare el delincuente.

    Se afirma que la pistola de fogueo no alcanza el rango previsto en dicho precepto.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado. En el presente caso, además, la Audiencia subraya la doble peligrosidad consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Tampoco debemos olvidar que la exhibición del arma simulada por sí sola genera psíquicamente en la víctima una situación de temor o desasosiego que multiplica el peligro potencial de aquélla. Por lo tanto los argumentos aducidos por el recurrente no pasan de ser meras especulaciones carentes de fundamento jurídico.

  4. El último de los motivos por infracción de ley, alega la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos C.P.. Se afirma en su desarrollo que "el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por la previa ingesta de sustancia estupefaciente «cocaína» y «alcohol»", añadiendo, frente a la respuesta de la Audiencia, que la parte no invocó la atenuante motivacional prevista en el artículo 21.2, sino la eximente incompleta relacionada con el 20.2, es decir, intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, no en su grado pleno, sino en el menos intenso capaz de subsumirse en la semieximente.

    Sin embargo, no se ha planteado la cuestión por la vía del error en la apreciación de la prueba, sino por el nº 1 del artículo 849 LECrim., lo que exige partir del hecho probado, que carece de sustrato fáctico para denunciar la falta de aplicación del precepto.

    No obstante, acogiéndonos a la voluntad impugnativa del recurrente, debemos señalar que en el fundamento de derecho sexto la Audiencia razona suficientemente sobre la cuestión, cuando señala que "en el informe realizado por el médico- forense consta únicamente que «el informado refiere un consumo importante de cocaína desde hace un año y meses», y que no se realizó la exploración de fosas nasales ni psicopatológica al no personarse el acusado en las dependencias del Juzgado de Guardia cuando fue citado para ello", añadiendo finalmente que "ni siquiera solicitaron asistencia médica cuando fueron detenidos". La Sala provincial no ha desconocido la prueba pericial y ha motivado su falta de convicción acerca de los elementos de hecho cuya adición pretende el ahora recurrente.

    RECURSO DE Juan Antonio .

SEGUNDO

Los tres primeros motivos deben ser objeto de examen conjunto pues desde distintas perspectivas casacionales inciden en la misma cuestión: la falta de consentimiento del recurrente del registro en el vehículo llevado a cabo por la Policía.

En primer lugar, utiliza la vía del quebrantamiento de forma del artículo 851.1 relativo a la falta de claridad en los hechos probados, aduciendo sustancialmente la omisión que se produce en el "factum" en la medida que la Audiencia no afirma que la bolsa se encontró en el vehículo registrado por la Policía sin consentimiento de su dueño.

La cuestión, suscitada ya en la instancia, obtuvo respuesta de la Sala en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, contestación que sólo puede ser ratificada por la Sala de Casación. Desde la perspectiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 C.E., debemos señalar que no se integra en tal concepto, por muy amplia que sea su dimensión constitucional, un vehículo automóvil utilizado según la función que le es propia, y siendo ello así no es preciso consentimiento del titular para proceder al registro del mismo. Cuestión distinta es si debe estar o no presente el implicado en función de las circunstancias del caso (si se halla o no detenido o existen razones de urgencia). Como señala el Ministerio Fiscal en el presente caso se trata de la ocupación de los efectos provenientes del delito por la Policía Judicial ex artículos 282 y 786, ambos LECrim.. Por otra parte, en los hechos probados se constata que "mientras se dirigían al vehículo fueron observados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los cuales les infirieron sospechas el estado de nerviosismo que presentaban los acusados y la dificultad que tenían para desplazar la bolsa en la que portaban las monedas sustraídas. Ante ello los funcionarios procedieron a solicitarles la documentación, y al preguntar si portaban algún objeto Jesús les manifestó que portaba una pistola, y que acababan de cometer un atraco y que habían dejado al empleado en el local maniatado". La ulterior pesquisa en el vehículo, caso de haberse producido, es además irrelevante. En base a ello, ni la omisión denunciada tiene el rango de la falta de claridad que se denuncia (sería en todo caso irrelevante para el fallo), ni existe vulneración del derecho de defensa, ni de ningún otro fundamental en dicho momento, y además tampoco se alcanza indefensión alguna del recurrente cuando precisamente se acoge a la atenuante de arrepentimiento para disminuir el marco punitivo aplicable. Por último, sobre la base de lo anterior, carece de fundamento la denuncia contenida en el tercero de los motivos por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., aduciendo la infracción de los preceptos tenidos en cuenta por la Audiencia para calificar los hechos. No existe ilicitud de prueba alguna dimanante del pretendido registro del vehículo (artículo 11.1 L.O.P.J.).

TERCERO

El cuarto de los motivos, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia error de derecho en la medida en que los hechos enjuiciados han sido calificados como un delito de detención ilegal y una falta de daños, aplicando indebidamente los artículos 163.2 y 625.1, ambos C.P..

El motivo debe ser desestimado.

Permaneciendo intangible el hecho probado debemos remitirnos, en cuanto al primero, a lo ya razonado en el precedente fundamento jurídico relativo al recurso del coacusado, y en cuanto a la falta de daños, también el recurrente se olvida de la afirmación fáctica de la Audiencia.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto, en relación de dependencia, denuncian correctamente en primer lugar el error de hecho en la valoración de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., designando como documento casacional el dictamen pericial acerca de la pistola (folios 81 y siguientes de la causa), y, caso de estimación del mismo, la infracción por aplicación indebida del artículo 242.2 C.P.

Excepcionalmente la prueba pericial puede incluirse en este supuesto (849.2 LECrim.) siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto antedicho.

La Audiencia lejos de desconocer el contenido del informe pericial designado lo ha tenido en cuenta, y precisamente de ello se ocupa en el fundamento jurídico segundo cuando, sin desconocer o contradecir dicho informe, argumenta que una pistola de fogueo debe reputarse medio peligroso, más "en las circunstancias en que fue utilizada ..... colocada a la víctima en la sien y en el cuello ..... es indudable que como instrumento de acción contundente o vulnerante, ya que utilizada a corta distancia puede causar graves lesiones o quemaduras .....", partiendo de la base de su falta de aptitud para disparar proyectiles, lo que no impide su consideración de arma o medio peligroso. Ni la conclusión es irrazonable ni dichos argumentos carecen de lógica.

El motivo, pues, debe ser desestimado y en la medida que el relato histórico persiste Jesús también debe serlo el motivo sexto, reproduciendo además lo ya razonado en el fundamento jurídico primero de esta resolución a propósito de la misma cuestión suscitada por el correcurrente.

QUINTO

Los motivos séptimo y octavo, también en relación de dependencia, se refieren al "error facti" consistente en que el Tribunal ha rechazado el estado de trastorno mental del recurrente y su consecuencia sobre la calificación jurídica.

Como base de dicho error se designan los documentos obrantes a los folios 109 y 110, y originales correspondientes, relativos a la exención del servicio militar y a la clasificación psicofísica como exento del acusado, otro oficio relativo también a su situación militar y el informe médico emitido por la Unidad de Salud Mental de la Dirección de Atención Primaria de Hospitalet. En el propio desarrollo del recurso se advierte que dichas conclusiones acerca del estado mental del recurrente ni quedan desvirtuadas ni contradichas por otros documentos o pruebas, refiriéndose precisamente al hecho "de que la médico- forense en el juicio oral haya manifestado su radical oposición al criterio mostrado por anteriores informes objetivos, sin justificar su postura ......". El propio planteamiento del motivo excluye su estimación en cuanto admite paladinamente la existencia de un dictamen pericial, el médico-forense, que no concuerda con los anteriores, cuyo contenido es acogido por la Sala de instancia, tras razonar, valorando todo ello ex artículo 741 LECrim., en el fundamento jurídico sexto "in fine", suficientemente su conclusión. Se afirma que en el acto del juicio oral la médico-forense manifestó de forma concluyente que el acusado no presenta enfermedad mental alguna, "y que por los antecedentes que se le exhibieron a instancia de la defensa podía deducirse que había presentado antecedentes de un trastorno de la personalidad, que no se considera ni patología ni enfermedad mental, ya que implica únicamente una desadaptación del sujeto a las normas habituales, pero que no afectan a las facultades volitivas e intelectivas", razones aducidas que desvirtúan la falta de fundamento del informe médico-forense denunciada en el recurso.

La desestimación del séptimo de los motivos conlleva la del octavo por falta de sustrato fáctico para aplicar las circunstancias modificativas referidas en el mismo.

SEXTO

Por último, los motivos noveno y décimo, con utilización de similar técnica casacional, denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto al estado de drogadicción del acusado según el dictamen pericial emitido por la médico-forense, en fecha 4/2/00, y consecuentemente la falta de aplicación del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 todos ellos C.P., es decir, la estimación de una atenuante por analogía.

También ambos motivos deben ser desestimados si tenemos en cuenta que la falta de afirmación de tal estado del acusado en el "factum" se justifica después de valorar la Sala de instancia el informe de la médico-forense que precisamente lo que constata es lo que refiere el informado y la falta de exploración por los mismos motivos ya señalados en relación con el coacusado, concluyendo la Audiencia que no se dan los presupuestos precisos para apreciar la atenuante, "ya que ni consta la gravedad de la adicción, ni la merma de facultades cognoscitivas y volitivas al momento de cometer el hecho, ni que lo hiciesen a causa de una grave adicción, y ni siquiera solicitaron asistencia médica cuando fueron detenidos". No siendo evidente el error que se denuncia, la inmodificabilidad del relato histórico obsta la pretensión aducida, pues incluso la estimación de la atenuante por analogía exigiría no sólo comprobar la adicción sino la influencia de la misma, en grado menos intenso o leve, ya sea en relación con la atenuante ordinaria (artículo 21.2 C.P.) o la semieximente (artículo 21.1 C.P.), como se pretende, pero suficiente para aceptar su incidencia en la imputabilidad del sujeto, lo que no se constata.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, dirigidos por Jesús y Juan Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha 10/2/00, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y faltas de lesiones y daños, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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