STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8520
Número de Recurso10270/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10270/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIÚ DE CODINES, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrada y por la compañía mercantil CA N#ESPERANÇA NOVA, S.

L., representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado, siendo parte recurrida D. Daniel representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 70/2000, sobre aprobación de Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 70/2000, promovido por D. Daniel y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIÚ DE CODINES y la entidad mercantil CA N#ESPERANÇA NOVA, S. L., sobre aprobación de Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Daniel contra el acuerdo del pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Feliú de Codines de 29 de noviembre de 1.999, desestimando recurso de reposición interpuesto contra el del mismo órgano de 9 de junio anterior, aprobando definitivamente el Estudio de Detalle para la Ordenación de Volúmenes del solar sito en calle Mossèn Baldelló esquina a la calle de la Esperança, resoluciones y Estudio de Detalle que anulamos, dejándolos sin valor ni efecto jurídico, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE SANT FELIÚ DE CODINES y de la entidad CA N#ESPERANÇA NOVA, S. L., se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIÚ DE CODINES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1.- Estimando el motivo primero del recurso, case la Sentencia recurrida y acuerde reponer las actuaciones al momento en que el proceso de instancia quedó señalado para votación y fallo.

  1. - Estimando los motivos segundo, tercero y cuarto case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la contestación a la demanda formulada en la instancia por esta representación".

Por la representación de CA N#ESPERANÇA NOVA, S. L., en fecha 9 de enero de 2004 formuló escrito de interposición del recurso de casación, y tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "conforme al artículo 95.2.c) de la Ley jurisdiccional se mande reponer las actuaciones al estado y momento de dictar sentencia y, en cualquier caso resuelva lo que corresponda, dando lugar a los pedimentos de esta parte así como cuanto en Derecho sea procedente de conformidad con lo prevenido por el artículo 95.2.d) de la Ley de ritos de esta Jurisdicción y concordantes".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de julio de 2005, ordenándose también, por providencia de 15 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Daniel en escrito presentado en fecha de 17 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se inadmitan los recursos en relación a los motivos indicados en el cuerpo del presente escrito, por defectuosa formalización de los mismos y se desestimen el resto o, subsidiariamente, para el caso que no se reconozca la citada defectuosa formalización en los concretos motivos, se desestimen íntegramente dichos recursos de casación, con imposición de las costas que dimanen de su sustanciación a los recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 29 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 70/2000, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por

D. Daniel contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SAN FELIÚ DE CODINES, adoptado en su sesión de 29 de noviembre de 1999, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra el anterior Acuerdo del mismo Pleno municipal, adoptado en su sesión de 9 de junio de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle presentado por la entidad CA N#ESPERANÇA NOVA, S. L., para la ordenación de volúmenes del solar sito en calle Mossèn Baldelló, esquina a calle de la Esperanza.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Daniel, y se basó para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. En relación con la forma de aportación a los autos del Estudio de detalle impugnado, la Sala de instancia acepta la misma, al haberse llevado a cabo como documental de la parte actora y, nuevamente, para mejor proveer, al habérsele aceptado la pericial practicada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Barcelona ---en el que se había impugnado la posterior licencia de obras---, entendiendo la Sala posible la valoración de la misma en sus justos términos "prescindiendo incluso de lo prevenido en el articulo

    61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, y con independencia de que venga contenida en simples fotocopias y no en testimonio judicial, cuando a tenor de lo prevenido en los artículos 318 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple conforme a lo previsto en el 267, no se hubiere impugnado su autenticidad, haciendo en tesis general prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

  2. En relación con la supuesta contradicción interna sobre distancia a lindes, tras comparar el Estudio con las Normas Subsidiarias, la sentencia de instancia señala que esta "Sala no puede aceptar, cuando la normativa escrita es absolutamente clara, detallada, expresa y puntual, mientras que la planimetría no fija ninguna distancia específica en el caso concreto, ni puede aceptarse como subsidiaria a una previsión gráfica inexistente el resultado de cualquier medición efectuada sobre los planos".

  3. En consecuencia, la reducción de separación al límite norte, haciéndola inferior a los dos metros prevenida en la normativa urbanística de aplicación, vulnera el planeamiento superior, añadiéndose que a ello "no obsta que la edificación construida o a construir sustituya a otra anterior de volumen similar que se hallaba completamente adosada a la medianera, y que con las Normas Subsidiarias quedó sin duda en situación de fuera de ordenación. Resultando inaceptable la pretensión de las demandadas en el sentido de que, hallándose la parcela objeto del Estudio de Detalle y la de propiedad del recurrente en zonas de diversa calificación, los tres metros de distancia a lindes fijados para la zona en que ésta se ubica, añadidos al metro de hecho dejado en aquélla, sumen un total de cuatro de separación, superior, en todo caso a la de dos metros prevista en la norma escrita, pues, además de referirse tales cuatro metros a la distancia entre edificaciones, y no entre cada una de estas y el linde correspondiente, ningún precepto de la normativa de aplicación ampara tan inaudita forma de computar esta última".

  4. La Sala de instancia rechaza la alegada vulneración de la altura edificatoria ---con independencia del resultado final de cualquier construcción posterior efectuada sobre la parcela con amparo en una licencia que no constituye el objeto del presente proceso---, así como la pretensión de establecer derechos indemnizatorios a favor de la actora por consecuencia de la mera elaboración y aprobación del Estudio de Detalle, sin perjuicio de las que pudieran derivarse en el futuro de su ejecución y concreción edificatoria.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto sendos recursos de casación el AYUNTAMIENTO DE SAN FELIÚ DE CODINES y la entidad CA N#ESPERANÇA NOVA, S. L., en los que, respectivamente, esgrimen cuatro y siete motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Comenzando por el recurso del AYUNTAMIENTO DE SAN FELIÚ DE CODINES, en su primer motivo (88.1 .c) se consideran infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española en relación con los 505 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como Disposición Transitoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), habiéndose producido indefensión para las demandadas. Y ello, por haberse admitido ---pese a la protesta de las demandadas en la instancia--- con valor probatorio una documentación presentada mediante fotocopia, relativa a una pericial practicada en otros autos, que resultó decisiva en la sentencia de instancia. En síntesis, se expone que su justificación al amparo del artículo 318 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) deviene improcedente por no ser aplicable dicha norma por razones de temporalidad. Por otra parte el dictamen era fotocopiado y sin las aclaraciones de las partes.

    En el segundo motivo la infracción (88.1.d de la LRJCA) se proclama del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 (y 1218 del Código Civil), 632 de la misma Ley (en relación con el 1243 del Código Civil), así como 3.1 del mismo Código Civil y 9.3 de la Constitución Española, apelando a la integración de hechos ante la que califica de insuficiente y errónea explicitación de los hechos por parte de la sentencia de instancia.

    En el tercer motivo (88.1.d) la infracción se proclama del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por cuanto los parámetros ordenados por el Estudio de Detalle eran plenamente ajustados a Derecho, al no existir mayor ordenación de volúmenes, negando que existiera una contradicción en las Normas, bastando solo una integración de las mismas.

    Por último, en el cuarto motivo la impugnación (88.1.d) se predica del principio general de proporcionalidad, dada la importancia de los intereses en juego por una distancia de diez centímetros, cuando la finca anterior estaba adosada al muro de separación y cuando, siendo la línea quebrada, en otros punto es superior a los dos metros.

  2. - Por lo que hace referencia al recurso de casación de la entidad CA N#ESPERANÇA NOVA, S. L., en su primer motivo (88.1.c) considera infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española en relación con la aplicación indebida de los artículos 318, 319 y 267 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al permitirse la aportación por la parte actora de un documento (dictamen pericial) por fotocopia e incompleto, emitido en otro recurso. Por tal circunstancia la aportación fue recurrida en súplica, que resultó desestimado por Autos de 14 de noviembre de 2002 . En síntesis, considera el recurrente que no era de aplicación al recurso seguido en la instancia la citada LEC, ni tampoco el artículo 340 de la anterior LEC de 1881, al estar el mismo modulado por el artículo 61.2 de la LRJCA, que no admite la práctica de prueba alguna una vez declarado el pleito concluso para sentencia.

    En el segundo motivo (también 88.1.c) la entidad recurrente considera infringido el mismo artículo 24 de la Constitución Española, por inaplicación de los artículos 507, 511 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al igual que el 340 del mismo texto legal, debido a la irregular admisión del citado documento (prueba parcial de un Juzgado de lo contencioso-administrativo). En el tercero de los motivos (igualmente por la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA ) la infracción se proclama del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 24 de la Constitución Española por inaplicación del artículo 61.2 de la LRJCA, al admitir el documento estando conclusos los autos; esto es, lo autos estaban concluidos mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2002 y el documento fue presentado en fecha de 31 de julio de 2002 siguiente.

    En el cuarto motivo (este al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la prueba al ser las conclusiones a las que llega la Sala de instancia "de todo punto ilógicas, arbitrarias o contrarias al razonar humano" en relación con la interpretación que realiza de las Normas Subsidiarias.

    En el quinto motivo (similar al anterior), se considera infringida la misma doctrina jurisprudencia, analizando ahora el dictamen pericial emitido y aportado.

    En el sexto motivo (88.1.d) la infracción se proclama del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por cuanto los parámetros ordenados por el Estudio de Detalle eran plenamente ajustados a Derecho.

    Por último en el séptimo de los motivos de la entidad privada recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se entiende infringido el artículo 24 de la Constitución Española, a la vista de la indefensión producida.

CUARTO

Podemos responder de forma conjunta al motivo primero del Ayuntamiento recurrente, así como a los motivos primero, segundo, tercero y séptimo de la entidad privada igualmente recurrente, dada la evidente conexión entre los mismos, y la vista de que ---salvo el último de los mencionados, que lo es al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ --- todos ellos se articulan como consecuencia de lo que se considera un quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1.c de la LRJCA ).

Todos ellos giran en torno a la forma de aportación a los autos de un dictamen pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo seguido, entre las mismas partes, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 14 de los de Barcelona (recurso 343/2000 ), así como a la integridad y legalidad de lo aportado a los autos de instancia, y la posible indefensión derivada de tal actuación procesal.

Mientras que en la Sala de lo Contencioso-administrativo se siguió recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo municipal (de 9 de junio de 1999 ) aprobatorio del Estudio de Detalle ---Sala que dictó la sentencia que ahora revisamos---, ante el Juzgado de referencia ---por evidentes razones competenciales---se siguió, entre las mismas partes, recurso contra el Acuerdo municipal (de la misma fecha de 9 de junio) por el que se concedía la correspondiente licencia de obras.

Pues bien, abierto el período probatorio en el recurso seguido ante la Sala de instancia (recurso 70/2000 ) el recurrente en la instancia ---ahora recurrido--- solicitó de la citada Sala la extensión de los efectos de la prueba pericial que, una vez admitida, se estaba practicado en el recurso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo ---cuya tramitación se encontraba mas avanzada que la del recurso seguido ante el órgano colegiado---, o bien, con carácter subsidiario, que se uniera a los autos tal dictamen como prueba documental.

Por providencia de 10 de enero de 2002 la Sala de instancia tanto en relación con la documental pública de referencia como con la pericial igualmente propuesta acordó no haber lugar salvo su posterior aportación para mejor proveer.

Concluido el período probatorio seguido ante la Sala de instancia, por Providencia de 22 de febrero de 2002, se unieron a los autos poniéndose de manifiesto en Secretaría y se procedió a la apertura del período de conclusiones. En las del recurrente se insistió en que, para mejor proveer, se uniera el testimonio del dictamen pericial que se emitiera en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado nº 14 de los de Barcelona, sin que frente a ello realizan manifestación alguna las partes que actuaban como demandadas (ahora recurrentes).

Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2002 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

Mediante escrito presentado en fecha de 31 de julio de 2002 la parte recurrente en la instancia aportó el Dictamen pericial emitido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, el Acta de determinación de extremos sobre los que solicitaban aclaraciones, el Dictamen del perito sobre tales aclaraciones y Copia del escrito de conclusiones presentado por la recurrente ante el Juzgado en el citado recurso contenciosoadministrativo 343/2000 .

Por Providencia de la Sala de 2 de septiembre de 2002 se dio traslado a las partes demandadas de la mencionada aportación, providencia que fue recurrida en súplica por dichas partes que se oponían a la admisión de los citados documentos. El recurso de súplica fue rechazado por la Sala de instancia mediante Auto de 14 de noviembre de 2002 en el que, en síntesis, se confirmaba la unión de los documentos "obviamente para mejor proveer", circunstancia que, según se expresaba, "no admite recurso alguno, en los términos del artículo 340, in fine, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, ello con independencia de la valoración probatoria que merezcan los documentos aportados".

QUINTO

Conocido, pues, lo acaecido en la instancia y conocida, igualmente, la respuesta de la Sala de instancia ---en su sentencia--- a la impugnación realizada sobre la admisión de los citados documentos, estamos en condiciones de rechazar los motivos a los que nos estamos refiriendo.

En síntesis, si analizamos la respuesta de la Sala ---en el Fundamento Cuarto de la sentencia---podemos comprobar:

  1. Que la Sala, de forma expresa, prescinde de la posibilidad que le brindaba el nº 5 del artículo 61 de la LRJCA, de acordar de oficio, previa audiencia de las partes, o bien a instancia de las mismas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, por cuanto la vía utilizada para la unión de los documentos es la del nº 2 del mismo precepto, esto es, acordar la práctica para mejor proveer, una vez finalizado el período de prueba.

  2. Que la misma Sala rechaza la impugnación del documento basada en la circunstancia de tratarse de simples fotocopias y no de testimonio judicial, haciéndolo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como 267 del mismo texto legal; normas que, sin embargo, por razones de temporalidad, no resultaban de aplicación.

No obstante ello, las diversas alegaciones impugnatorias que se formulan en relación con la forma y modo de la práctica de la citada prueba documental no deben de ser tomadas en consideración, debiendo, pues, como hemos adelantado, rechazarse los motivos a los que nos estamos refiriendo:

  1. La cita que por la sentencia se efectúa de los preceptos mencionados de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no deben tener otra consecuencia que la de una cita errónea, por cuanto el contenido dispositivo que en los mismos se contiene es similar a los preceptos de aplicación al supuesto de autos (fundamentalmente, los artículos 505, 511 y 697 de la LEC de 1881 ). Efectivamente, de conformidad con la Disposición Final Primera de la LRJCA, resulta de aplicación supletoria, para lo no previsto en la citada LRJCA, la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor; referencia que, en el supuesto de autos, ha de considerarse realizada a la de 1881, por cuanto la actualmente vigente, de 2000, no entró en vigor hasta el día 8 de enero de 2001, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha de 3 de febrero de 2000.

  2. Además, se trataba el de autos de un documento (dictamen pericial) que (1) estaba a disposición de todas las partes ---ya que eran las mismas que las del otro litigio seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo---, excluyendo tal conocimiento todo planteamiento de indefensión; que (2) se trataba de una prueba que había sido solicitada en el período probatorio; y que (3) su práctica, para mejor proveer, fue reiterada en el escrito de conclusiones.

  3. El origen, la autoría y el contenido del documento de referencia (dictamen pericial) no ha sido impugnado por las partes, el cual, además, junto con los documentos que lo acompañaban, debe considerarse como completo, ya que lo único no aportado fue la ampliación de la prueba que fue rechazada por el Juzgado ante el que se practicó. En consecuencia, la copia del dictamen presentada ---y demás documentos que le acompañaban--- pueden desplegar su plena eficacia probatoria.

  4. Que, al margen de las alegaciones llevadas a cabo ante el juzgado, en el momento de la emisión del dictamen, en las actuaciones seguidas en la instancia se dio traslado a todas las partes personadas para nuevas alegaciones, quedando, pues, al margen cualquier planteamiento de indefensión.

  5. Por último, la existencia de una Diligencia de Ordenación, de fecha de 28 de mayo de 2002, por la que se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones ---quedando desde entonces los autos pendientes de votación y fallo--- no puede ser interpretada como el límite previsto ("hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia") en el artículo 61.2 de la LRJCA para la práctica de diligencias de prueba para mejor proveer, pues tal circunstancia es contemplada en el artículo 64.4 de la misma LRJCA : "Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas".

SEXTO

Debemos, desde otra perspectiva, rechazar igualmente el motivo segundo del Ayuntamiento recurrente, así como los motivos cuarto y quinto de la entidad privada igualmente recurrente, referidos, todos ellos a la valoración de la prueba practicada en autos por la Sala de instancia, fundamentalmente el dictamen pericial emitido ante el Juzgado de los Contencioso- administrativo nº 14 de los de Barcelona, en procedimiento conexo con el de autos.

Ya hemos rechazado en los Fundamentos anteriores todas las alegaciones relativas al modo de aportación y a las características de la pericial aportada a las actuaciones; por ello hemos de centrarnos ahora en las alegaciones que se realizan en relación con la interpretación que de la misma ha efectuado la Sala de instancia, fundamentalmente ---FJ Cuarto, párrafo segundo--- en torno a la distancia a lindes establecida en las Normas Subsidiarias.

Las conclusiones alcanzadas por la Sala, a la vista del dictamen pericial de referencia y tras analizar las Normas y el Estudio de Detalle, son las siguientes:

  1. Que la citada distancia a lindes viene definida en las Normas, gráfica y literalmente.

  2. De forma gráfica (para la subzona clave 2.b) en el artículo 112.3 de las Normas, que se remite a "la que queda fijada directamente en los planos de ordenación".

  3. La misma distancia a lindes, para la misma subzona y de una forma literal, se contempla en el artículo 112.4 de las mismas Normas, señalando la de dos metros como la distancia mínima que han de mantener las edificaciones con las separaciones del solar.

  4. En consecuencia, como quiera que en el plano concreto no existe distancia alguna (aunque el perito considere que la posiblemente fijada es de un metro), en la sentencia de instancia se expone ---como ya hemos recogido antes--- que "la Sala no puede aceptar, cuando la normativa escrita es absolutamente clara, detallada, expresa y puntual, mientras la planimetría no fija ninguna distancia específica en el caso concreto, ni puede aceptarse como subsidiaria a una previsión gráfica inexistente el resultado de cualquier medición efectuada sobre los planos".

    En relación con tal actividad probatoria son varios los aspectos que, en los motivos que de forma conjunta analizamos, se ponen de manifiesto por las partes recurrentes:

    1. Error, en la pericial, al determinar la distancia real entre la nueva edificación ---la aquí discutida--- y el linde de la parcela colindante (propiedad del recurrente en la instancia, ahora recurrido), ya que la misma es de 1,90 metros (y no de 1,00, como señala el perito). Igualmente ---según exponen las recurrentes--- se incide en error al establecer la distancia entre la nueva edificación y el edificio propiedad de la recurrente (que es de 16,95 metros, mientras que el perito lo cifra en 4). Por ello apelan a la necesidad de integrar hechos relevantes omitidos en la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.3 de la LRJCA, modificando así las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de instancia.

    2. El haber ignorado la sentencia de instancia, en su valoración probatoria, la diferente calificación urbanística de ambas fincas, ya que la finca en la que se alza la edificación discutida es subzona clave 2.b y la colindante subzona clave 3.c, poniendo de manifiesto que en estos supuestos de diversas calificaciones colindantes son los planos de las Normas Subsidiarias los que gráficamente señalan las separaciones entre las fincas.

    3. Igualmente se expone que se incide en error al valorar la posibilidad de adosar las nuevas edificaciones, señalando que no resulta de recibo la anulación del Estudio de Detalle, cuando la nueva edificación se sitúa a 1,90 metros del linde de la finca colindantes, resultando posible su adosamiento. Conclusión que pretende deducir de lo establecido en el párrafo segundo del citado artículo 112.4 que, después de fijar la distancia de dos metros aceptados por la Sala, añade: "Si la pared lateral de las edificaciones tuviera la consideración de medianera, la nueva construcción se podrá adosar a aquella".

    Tales planteamientos deben de ser rechazados, al igual que los motivos en los que los mismos se contienen: 1º. En tal sentido debemos señalar, con carácter general, que el razonamiento utilizado por la Sala de instancia para concretar la exigencia de dos metros la distancia entre la nueva edificación y el linde de la colindante se mueve y se sitúa en el ámbito de un proceso lógico y consecuente, optando por la distancia fijada ---con claridad absoluta--- en la norma escrita frente a la inexistente y, sin embargo, deducida con dificultad por el perito de la planimetría. Por otra parte, tal deducción lógica se ve avalada por la jurisprudencia que se cita, que da prioridad ---en caso de contradicción--- a lo estipulado en las normas frente a lo dibujado en los planos, al igual que hace la reciente legislación urbanística catalana que cita.

  5. De forma mas concreta, añadiremos que la colindancia de dos parcelas con diferente calificación urbanística, no constituyen presupuesto alguno que determine la aplicación de otra distancia que la señalada de dos metros; fue el mismo perito el que puso de manifiesto en su dictamen la inexistencia de norma alguna específica para tal situación. No es cierto que la Sala ignore tal cuestión, pues responde a ello de forma expresa en el párrafo tercero del FJ Cuarto. Lo que acontece es que deviene inviable la pretensión de añadir a la distancia del metro a lindero de la finca discutida los tres metros exigidos para la colindante por su diferente clasificación, considerando ---así--- que la distancia es de cuatro metros, superior, pues, a los dos requeridos.

  6. Tampoco podemos percibir los errores de distancias que se relatan, ya que, examinados los planos del dictamen y visto el carácter quebrado de la línea de la nueva edificación, lo que no ofrece duda es que la misma, ubicada a diferentes distancias, en todo caso, se sitúa, a lo largo de su extensión, a menos de la exigida distancia de dos metros.

  7. Por último, tampoco resulta de recibo la especulación que se realiza en torno a la posibilidad de adosamiento con la antigua edificación, por cuanto tal posibilidad solo está prevista en el artículo 112.4 para el supuesto de que se tratara la original de una pared medianera ---que no adosada--- y que no es el caso.

SEPTIMO

Debemos también rechazar el motivo tercero del Ayuntamiento y sexto de la entidad privada recurrente en los que se considera infringido el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico

, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU). En síntesis, lo que se mantiene por las recurrentes es que el Estudio de Detalle aprobado no infringe ninguno de los límites que ---dada su naturaleza--- se establecen en el mencionado precepto, y que, en todo caso, la reducción de la distancia cuestionada por debajo de los dos metros exigidos a lindero se ve compensada en el propio instrumento de ordenación con la reducción de la profundidad edificable, sin que, en consecuencia exista mayor ocupación o aumento de volumen.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, al margen de que no ha sido esta norma estatal, sino la autonómica la que se ha tomado en consideración por la sentencia de instancia (esto es el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ), el objeto de este peculiar instrumento de ordenación es el señalamiento de alineaciones y rasantes así como la ordenación de volúmenes, mas no la determinación y concreción de distancias de las construcciones, y, menos aun, el de instrumento para la legalización de lo indebidamente construido.

OCTAVO

Por último, debe de ser igualmente rechazado el cuarto de los motivo del Ayuntamiento, que pretende la aplicación del principio de proporcionalidad.

Debemos rechazar su aplicabilidad en este momento, que es le de la estricta legalidad, por cuanto ---como ya hemos expresado--- su finalidad ha sido la de intentar legalizar lo previamente construido contraviniendo la normativa en vigor.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados, a la cantidad máxima de 3.000 euros entre ambos (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recurso de casación núm. 10270/2003, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SAN FELIÚ DE CODINES y la entidad CA N'ESPERANÇA NOVA, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 29 de mayo de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 70/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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