STS, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 1999, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Piélagos, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, y la entidad mercantil COBASA, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento de Piélagos aprobó definitivamente el estudio de Detalle correspondiente a la Comunidad 3 del Plan Parcial Somacueva, en Liencres.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 591/98, en el que recayó sentencia de fecha 19 de febrero de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) interpone, al amparo del artículo 88.1º d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (LJ/1998) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de febrero de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Piélagos de 30 de diciembre de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente a la Comunidad 3 del Plan Parcial Somacueva, en Liencres.

SEGUNDO

La Sala de instancia entendió que la asociación recurrente había incurrido en una desviación procesal al formular su escrito de demanda, por impugnar en él tanto el antes referido acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle de la Comunidad 3 del Plan Parcial Somacueva, como este último, y declaró no haber lugar a examinar los motivos de nulidad opuestos contra él, limitándose únicamente a los esgrimidos contra el Estudio de Detalle.

Contra dicha sentencia la parte recurrente opone dos motivos de casación; en uno, formulado como motivo segundo, se cuestiona la apreciación del Tribunal de instancia de la adecuación del Estudio de Detalle al Plan Parcial que le sirve de cobertura, y en otro, expuesto como motivo primero, se combate la abstención de dicho Tribunal del enjuiciamiento de la ilegalidad del Plan Parcial.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la asociación actora invoca el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pero en su desarrollo no se reprocha tanto al Estudio de Detalle el no haber respetado los límites que ese precepto establece como el que el propio Plan Parcial haya delegado indebidamente en aquél la concreción de determinaciones propias del mismo. Algo que corresponde a los motivos de nulidad esgrimidos contra el plan parcial que la sentencia de instancia no examinó y que nosotros haremos a continuación, en función del éxito del primero de los motivos de casación formulados en este recurso. Por lo demás, la Sala de instancia, partiendo de la validez del Plan Parcial, considera que el Estudio de Detalle se ajusta a él, y esto es una cuestión de interpretación de Derecho autonómico que no puede ser revisada en un recurso de casación.

CUARTO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 39.2 y 4 y 57.1 de la ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ/1956), al considerar cuestión nueva la impugnación del citado Plan Parcial, por cuanto el mismo fue impugnado indirectamente con ocasión de la impugnación del Estudio de Detalle aprobado en su desarrollo.

QUINTO

La sentencia de instancia fundamenta la inadmisión de la pretensión de anulación del artículo 30.2 y 3 del Plan Parcial Somacueva por haber incurrido la parte recurrente al plantearla en una desviación procesal, en sus razonamientos jurídicos Tercero y Cuarto. En el primero de ellos considera que, aunque se trata de una impugnación indirecta no se ha concretado en el escrito de interposición del recurso la disposición impugnada, por lo que concluye, en el Fundamento Jurídico Cuarto, que existe la desviación procesal alegada por la parte recurrente, tal como se define en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1992, en la que se rechaza que puedan examinarse en vía judicial peticiones que no se discutieron en vía administrativa.

La tesis de la sentencia recurrida no puede ser aceptada por esta Sala. Independientemente de que la alegación de que la norma de cobertura del acto impugnado no es una petición nueva sino un nuevo motivo de ataque a aquél, no puede hablarse de desviación procesal respecto a las pretensiones ejercitadas en vía administrativa cuando en esta vía no se ha ejercitado ninguna, pues el recurso contencioso administrativo no ha sido precedido de recurso administrativo. Tampoco es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LJ/98, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3), no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado (artículo 45.1), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. Mas aun es innecesaria la cita de esa disposición según la LJ/1956, aplicable al caso presente, en el que la estimación de un recurso indirecto no comportaba la anulación de la disposición general habilitante. Es cierto que en el Suplico de su escrito de demanda la parte recurrente solicitó la anulación del artículo 30.2 y 3 del Plan Parcial Somacueva, pero también lo es que dicha petición, además de la de nulidad del Estudio de Detalle de la Comunidad 3 de dicho Plan Parcial, se enmarca dentro de una impugnación calificada expresamente como indirecta, según el artículo 39.2 LJ/1956, por lo que pudo ser desestimada sin que ello supusiera obstáculo para que la Sala de instancia hubiera previamente examinado el fondo de dicha impugnación.

Por todo ello procede dar lugar a este motivo de casación.

SEXTO

La cuestión de fondo de este proceso queda limitada a examinar si, como sostiene la parte recurrente, el Plan Parcial Somacueva contiene una indebida delegación en favor del Estudio de Detalle para llevar a cabo una ordenación impropia de este último instrumento de planeamiento.

Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 23 de noviembre de 1998, y las que en ella se citan), que el artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adaptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Hemos destacado la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar las determinaciones del plan al que complementan, con posibilidad de contener determinaciones propias de aquellos instrumentos de superior jerarquía, razón por la que, en sentencia de 22 de diciembre de 1998, hemos declarado la ilegalidad de un Plan General que remitía a un futuro Estudio de Detalle la ordenación de un determinado ámbito territorial.

La parte recurrente entiende que el plan Parcial Somacueva abandona su función de fijar la edificabilidad correspondiente y delega el establecimiento de esta determinación a unos posteriores estudios de detalle, encomendando a estos una regulación que excede de la que corresponde a su limitada finalidad. Sin embargo, el examen del artículo 30 del referido plan Parcial, que es donde se regula la edificabilidad permitida dentro de su ámbito de aplicación, no corrobora esa afirmación. El artículo 30.1 establece la superficie de edificación total computable y la divide proporcionalmente entre ocho sectores, denominados Comunidades; no obstante, el artículo 30.2 permite que, por los oportunos Estudios de Detalle, se altere esa distribución, siempre que la edificabilidad medida sobre superficie neta del suelo no supere el coeficiente de 1 m2/m2, y el artículo 30.3 advierte que como consecuencia de esa alteración nunca podrá producirse aumento de superficie edificable o del número de viviendas previsto en el apartado 1, de modo que el incremento del número de cualquiera de estos parámetros en una comunidad debería ir seguido de la proporcional reducción en los restantes. Estas previsiones, que se explican por la circunstancia de tratarse de un plan parcial de propietario único, no suponen una desnaturalización de la figura del Estudio de Detalle, ni una indebida delegación en favor de éste de especificaciones propias del plan Parcial. En efecto, este fija con toda precisión tanto la superficie como el volumen edificable dentro del mismo, así como el número máximo de viviendas autorizadas dentro de su ámbito, aunque permite, sin alterar estos parámetros básicos, redistribuir la edificación dentro de las distintas comunidades, que es algo que no excede de la función de ordenación de volúmenes que a los Estudios de Detalle atribuye el artículo 14 de la Ley del Suelo de 1956.

SEPTIMO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de febrero de 1999.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARCA contra el acuerdo del Ayuntamiento de Piélagos de 30 de diciembre de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Comunidad 3 del Plan Parcial Somacueva, en Liencres.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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