STS, 16 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:4196
Número de Recurso425/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 425/2004, interpuesto por D. José Antonio Ubillos Mosso, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 12 de marzo de 2004, en el recurso contencioso administrativo número 577/2003, en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2000.

Ha sido parte y se ha opuesto al recurso, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Alberto, formuló declaración-autoliquidación de IRPF correspondiente al año 2000, conjuntamente con su esposa, con un resultado a ingresar por importe de 1.683.131 ptas.

Según los certificados de retenciones obrantes en el expediente, resulta que el Sr. Carlos Alberto percibió durante el año 2000:

  1. ) 15.587.861 ptas., abonadas por Telefónica de España, S.A.U., con una retención de 3.205.708 ptas.

  2. ) 4.780.704 ptas., abonadas a través de la entidad "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", con una retención de 717.108 ptas.

  3. ) 826.490 ptas., abonadas por Seguridad Social en concepto de pensión de jubilación, sin retención alguna.

Para una mejor comprensión de los hechos conviene señalar que según el acuerdo de prejubilación suscrito entre Telefónica, S.A. y D. Carlos Alberto, en 1 de octubre de 1998, que consta en el expediente, el hoy recurrente percibiría una compensación económica de 10.440.080 ptas. que se abonaría en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares, S.A.( cláusula Tercera) y al cumplir la edad de 60 años, la compensación prevista en el apartado 1 de la cláusula 6 del Convenio Colectivo de 1996, para el cálculo de la cual se tendría en cuenta la retribución fija anual que correspondiera en el momento de la baja, que sería actualizada en función de los incrementos salariales pactados en convenio, incluyendo bienios o saltos de categoría a que hubiere tenido derecho el trabajador durante el período de prejubilación (Cláusula Octava ).

De lo expuesto puede deducirse que en el año 2000, al cumplir el Sr. Carlos Alberto 60 años -circunstancia ésta puesta de relieve en el escrito de demanda- se produjeron conjuntamente las circunstancias previstas en el acuerdo de prejubilación, como determinantes de la percepción de cantidades, a lo que ha de añadirse el importe de la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, en 21 de enero de 2002, el Sr. Carlos Alberto solicitó la modificación de su autoliquidación, limitándose a alegar la calificación de las cantidades percibidas en virtud del convenio de prejubilación suscrito con la empresa "Telefónica, S.A." como rentas exentas hasta el límite de 42 mensualidades y el resto como rentas irregulares, apoyando su solicitud en "la reciente doctrina jurisprudencial".

Sin embargo, por Resolución de la Sección Gestora del Impuesto de 10 de mayo de 2002, fue denegada la petición formulada con base en no haber presentado el interesado ningún justificante de la exención de las cantidades percibidas.

TERCERO

El señor Carlos Alberto interpuso contra la anterior resolución, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, alegando que aún cuando de forma muy simplista, había solicitado que de la indemnización percibida por prejubilación en la Compañía Telefónica, 42 mensualidades estaban exentas del IRPF, dado que la rescisión del contrato de trabajo fue establecido en el Convenio laboral de ámbito nacional, 1997-1998, volvía ahora a alegar la exención de los rendimientos de trabajo que percibía durante el período de prejubilación de la empresa, a través de la entidad "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", por entender que se trataba de una indemnización derivada de la rescisión del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el correspondiente Convenio Colectivo e invocando una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 1999, referida al IRPF del ejercicio de 1992.

Sin embargo, el Tribunal Económico Foral dictó resolución desestimatoria, de fecha 12 de marzo de 2003, en la que se razonaba que el articulo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que estarán exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo, o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o convenios colectivos"; que si bien se alegaba que las circunstancias concurrentes en la empresa, con un programa de reorganización del trabajo y, consecuentemente, de reestructuración de plantilla motivaron el cese, como situación prevista en el Convenio Colectivo, lo cierto es que en la cláusula 4ª del mismo se señala que "la Dirección de la empresa garantiza que la reorganización del trabajo por causa de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa", así como la <>, una de las cuales es el sistema de prejubilaciones que supone la extinción del contrato de trabajo por muto acuerdo y, por ello, sin que la cantidad satisfecha por la empleadora pueda ser incluida en ninguno de los casos de indemnización obligatoria de la legislación laboral o en el artículo 10 de la Ley Foral antes citada".

Pero además, el Tribunal Económico Foral, y "a pesar de no haber sido alegado por el recurrente en esta fase de reclamación" se planteó el problema de si las cantidades percibidas por el reclamante de Telefónica, a través de la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. podían ser calificadas como rentas irregulares y, en consecuencia, disfrutar de la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre. La conclusión alcanzada fue negativa, en función de no poderse apreciar la existencia de un período de generación superior a dos años respecto los importes mensuales recibidos.

CUARTO

Contra la resolución del Tribunal Económico Foral de Navarra que acabamos de reseñar, la representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual lo tramitó con el número 577/2003 y dictó sentencia desestimatoria, de fecha 12 de marzo de 2004.

La Sentencia razonó primeramente la inexistencia de exención respecto de la cantidad percibida en cumplimiento de la cláusula 8ª del convenio de prejubilación, al cumplirse la edad de 60 años, señalando al respecto:

"SEGUNDO. En relación con la cuestión relativa a la exención postulada de las rentas percibidas de conformidad con la cláusula 8ª de contrato suscrito con Telefónica S.A. ha de decirse que del contenido de esta cláusula en relación con el convenio colectivo de 1.996 a que se refiere a la misma, se infiere -aunque tal convenio no ha sido aportado ni en vía económico- administrativa, ni en el presente procedimiento jurisdiccional, si bien sí el Convenio ulterior que también alude a esta cuestión- que tales cantidades, por importe de 15.587.861 pesetas, se abonan en compensación a la extinción de la relación laboral, al momento en que el recurrente, empleado de dicha entidad, cumple la edad de 60 años. De las alegaciones de las partes y del citado Convenio -cláusula 4.1.A se deduce que las indemnizaciones lo son en el concepto de prejubilación al cumplir la edad de 60 años de edad, detallándose el origen de estas cantidades en el documento nº 2 de los aportados con la demanda.

Considera la parte recurrente que la percepción de esta indemnización no puede considerarse como voluntaria, sino que, por el contrario, tiene su origen en la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral, para adecuar la plantilla a sus necesidades laborales, por lo que tal supuesto se encuentra incluido en el ámbito de la exención del artículo 10 c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tal precepto establece que "estarán exentas las siguientes rentas:

  1. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o en convenios colectivos.

    La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada a aquélla en virtud de relaciones de filial a matriz, o viceversa, en los tres años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese."

    Dada la naturaleza del precepto aplicado también debe tenerse en cuenta la disposición adicional 3ª de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, precepto que establece:

    "Cese por causas tecnológicas o económicas: Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del art. 10 de esta Ley Foral, se exonerará de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores, como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

      Con independencia de los límites cuantitativos aplicables en nuestro ámbito normativo a los supuestos de exención analizados - aunque ha de expresarse, como se ha dicho en otras sentencias, que en el ámbito de la normativa foral no existe límite a la aplicación de la exención en casos de cesación del trabajador por causas económicas y colectivas, por cuanto que dicho precepto da validez a las cantidades indemnizatorias fijadas en Convenio, frente a lo que se establece en la legislación fiscal común-, lo que ha de analizarse, como hace la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Foral recurrida, es si la cantidad objeto de gravamen es equiparable a las indemnizaciones que se otorgan en los casos de despido, sea el general o el que se produce por causas objetivas o tecnológicas.

      Al respecto ha de decirse que los supuestos de extinción de relaciones laborales contemplados en el precepto antes transcrito, se han generado con independencia de la voluntad del trabajador, y en el caso analizado es cierto que el convenio colectivo aportado con la reclamación económico- administrativa lo es para efectuar una reestructuración de plantillas, mas como expresa la cláusula 4º de dicho convenio, siempre se ha dotado de un carácter de voluntariedad la asunción o no de las medidas propuestas, de forma que nada hubiera impedido en abstracto que los diversos empleados hubieran continuado en la relación laboral, no siendo la extinción de la relación laboral una consecuencia ineludible. Las medidas adoptadas han pretendido paliar posiblemente situaciones de plantillas excedentarias, y puede considerarse que han inducido a los diversos trabajadores a su asunción, más esta nunca ha sido ineludible, sino que lo ha sido dentro de un margen de autonomía suficiente de las partes, en la cual el trabajador ha tendido a lograr la situación más favorable a sus intereses, dentro de las diversas alternativas existentes, entre las cuales ha de entenderse comprendida la continuación de la relación laboral. No se trata, por lo tanto de una situación equiparable al despido o la que deriva de extinción de relaciones laborales por causas objetivas, los denominados expedientes de crisis, que son las hipótesis previstas en el supuesto de exención analizado. Así el apartado 4 del Convenio aportado -folio 2.5 del expediente-, a que anteriormente se ha hecho referencia, expresa:

      "La Dirección de la Empresa garantiza que la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrá ser causa de baja en la Empresa. En este sentido, continuará el desarrollo de acciones concretas conducentes a dar solución a los excedentes de plantilla que surjan en cualquier grupo laboral, previa concertación con la Representación de los trabajadores".

      Es decir que el propio Convenio excluye la aplicación de supuestos de extinción obligatoria de relaciones laborales por causas económicas o tecnológicas (artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ), y el apartado 1.A) vuelve a incidir en que las medidas a adoptar lo son para "posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medias de carácter estrictamente voluntario2"

      No pude, por lo tanto, entenderse que exista el supuesto de exención invocado, no pudiendo, por lo tanto, ser acogido el motivo de nulidad invocado.

      Pero la sentencia también se refirió a la calificación de la renta mensual percibida con anterioridad al cumplimiento de la edad de 60 años, llegando a la conclusión de que tenía naturaleza de renta regular con base en el siguiente razonamiento:

      "TERCERO. En lo que respecta al tratamiento como renta irregular postulado respecto a la percepción de cantidades en concepto de prejubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad 60 años, ha de decirse que esta cuestión es similar a la analizada en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003, recurso 559/2003, debiendo decirse, con los razonamientos expresados en dicha sentencia, que el artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1.998, en su redacción originaria- anterior a la modificación operada por la Ley Foral 16/2003, 17 marzo -, preveía lo siguiente:

      1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

      2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

      a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan

      El artículo 10 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta, que desarrolla dicha Ley, previene:

      "Artículo 10.Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

    2. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

  2. Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el art. 8º de este Reglamento.

  3. Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.

  4. Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el art. 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

  5. Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio, salvo los contemplados en el art. 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

  6. Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

  7. Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.

    1. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

    2. A efectos de la reducción prevista en el art. 17.2. a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

  8. El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.

  9. Cuando se imputen al período impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores".

    A tenor de esta regulación, ha de analizarse si el supuesto contemplado es subsumible en el concepto de renta irregular, y ello más en atención al propio concepto de lo que deba entenderse por tal renta que a la concreta enumeración de supuestos efectuada en el precepto, pues el mismo no regula de forma limitativa tales supuestos, como se deduce de la propia dicción literal del precepto reglamentario, que se refiere en el apartado 3, a "entre otros". Así pues, ha de estarse al concepto de renta irregular definido en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral, antes transcrito, al precisar que los rendimientos "tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente".

    De los antecedentes aportados, el denominado contrato de prejubilación, se desprende que al trabajador al extinguirse su relación laboral se le otorgan unas retribuciones mensuales, hasta el cumplimiento de la edad de 60 años. Las cantidades a percibir pueden ciertamente contemplarse desde la óptica de la cantidad fija, global, que se percibe hasta alcanzar la edad de 60 años -pues tal percepción siempre será la misma, estableciéndose en este caso la cifra de 10.440.080 pesetas, que será objeto de reparto en cantidades mensuales hasta el cumplimiento de tal edad-, mas en todo caso, la naturaleza de la percepción se refiere siempre a pagos fraccionados por mensualidades, de forma continua y periódica, lo que permite su conceptuación no como una cantidad global sino en atención a la renta periódicamente percibida, en atención a los periodos impositivos conceptuados en el impuesto para la sujeción tributaria, pudiendo ser objeto de consideración autónoma en cada uno de dichos períodos impositivos. Pueden, además de esta consideración genérica, darse los siguientes argumentos para la conceptuación de la renta que nos ocupa como regular:

    1. - No puede decirse que se trate de una renta generada por el trabajo realizado en activo, cuyo pago se difiera al momento de la prejubilación, ya que la causa inmediata que determina el devengo de esos rendimientos, no es la prestación de servicios a lo largo de un período de tiempo, sino la aceptación voluntaria del cese anticipado de la relación laboral, de forma que si no se produjera dicho cese voluntario, no se percibiría cantidad alguna, por lo que en puridad no se puede hablar de ciclo productivo superior a los dos años.

    2. - No es una retribución salarial diferida, como se deduce de la cláusula 4.1.a) del Convenio Colectivo aportado por el recurrente en vía económico-administrativa, del hecho de que las cantidades a percibir, no depende de la antigüedad del trabajador en la empresa, sino del importe de las retribuciones en el momento en que se conviene la extinción de la relación laboral, calculándose las rentas en función del salario regulador en el momento de la baja.

    3. - Ha de considerarse que los derechos económicos cuyo tratamiento tributario se analiza nacen "ex novo" como consecuencia del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción, sin que ya puedan entenderse devengados durante el tiempo en que la relación laboral se encontró vigente. En un sentido socioeconómico se ha buscado el cese de la extinción laboral y por este hecho, libremente aceptado por el empleado, surgen unas obligaciones de pago por parte de Telefónica, obligaciones nacidas por el contrato suscrito por las partes, por más que las cantidades a satisfacer se pongan en relación con las retribuciones en activo de dicho empleado.

    4. - El entenderlo de otra forma conllevaría a considerar que otros muchos casos objeto de posible análisis son también rentas irregulares, ya que incluso los derechos pasivos o prestaciones de jubilación, de alguna forma, en un sentido quizás más sociológico que jurídico, pueden considerarse como pagos diferidos efectuados en atención a la previa existencia de una relación funcionarial o laboral, o contemplado, al menos a determinados efectos, las retribuciones habidas en aquellas, lo que podría llevar a entender que nos encontramos en múltiples casos ante rentas irregulares, generadas en un ciclo productivo superior a los dos años, consecuencia que no puede ser aceptada, ya que ha de estarse más bien al carácter de la renta percibida y a la continuidad y regularidad en su percepción.

    Puede, por consiguiente, decirse, a modo de conclusión que se trata de rentas percibidas de forma regular y periódica, este es el aspecto en que hay que centrarse, frente al origen, que por otro lado no es sino la voluntad de las partes, si bien en base a las relaciones habidas entre las mismas, no generándose, por otro lado, una acumulación extraordinaria de dichas rentas en un periodo tributario que pudiera generar un gravamen muy superior en función de la progresividad de las tarifas del tributo.

    La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente desestimada."

QUINTO

Contra la Sentencia de referencia, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, la representación procesal de D. Carlos Alberto, mediante escrito presentado en 12 de mayo de 2004, en el que solicita sentencia que case la recurrida y estime las pretensiones deducidas en la demanda y, en su virtud, "declare exentas de la base imponible de IRPF de mi mandante, las cantidades percibidas por él de una sola vez, por la jubilación anticipada al cumplir los 60 años; e, igualmente, califique como renta irregular a efectos del IRPF la cantidad percibida por mi mandante de la empresa Telefónica, a través de la Compañía de Seguros Antares, por el concepto de jubilación anticipada y que le fue abonada por mensualidades desde la fecha de la extensión de la relación laboral hasta que mi mandante cumplió la edad de 60 años y se produjo la jubilación, condenando a la Administración a estar y pasar por tales pronunciamientos, condenándole, igualmente, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la devolución de las cantidades satisfechas de más por el IRPF, con sus interses correspondientes, y al pago de las costas procesales."

SEXTO

El Asesor-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito presentado en 13 de septiembre de 2004, solicita la inadmisión del recurso y en su defecto, su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 15 de julio de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un recurso extraordinario que podrá interponerse:

  1. Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Las precisiones anteriores nos van a servir para desestimar una de las pretensiones formuladas en el recurso de casación en función de no cumplirse el presupuesto inicial necesario para ello.

En efecto, la parte recurrente alega y aporta como sentencias de contraste, las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 231/02) y la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de marzo de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 97/02 ).

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2003 se refiere a solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 1994 a 1997, en que se declaró como renta regular las cantidades fraccionadas mensualmente que se habían percibido de Telefónica de España, S.A., a través de la Compañía Antares, S.A., como consecuencia de jubilación anticipada. Se sostiene en dicha sentencia que las prestaciones por prejubilaciones y jubilaciones anticipadas previstas en los sucesivos convenios colectivos de Telefónica como una de las medidas para la eliminación de los excedentes de plantilla, por causa de las innovaciones tecnológicas o técnicas de la empresa, tienen la consideración de renta irregular, a cuyo efecto se citan las Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1998 y con anterioridad, la de 30 de octubre de 1993 ; igualmente se invoca sentencia de la propia Sala de 24 de enero de 1992, referida a cantidades periódicas satisfechas por la Caja de Ahorros de Valencia a sus empleados prejubilados hasta cumplir la edad de jubilación; en fin, igualmente se citan las resoluciones de consulta de la Dirección General de Tributos de 1 de marzo de 1993, en la que se indica que "la citada prestación parece ajustarse a los términos del artículo 59.1.8 del la Ley que define los rendimientos que tienen el carácter de renta irregular" y la de 23 de junio de 1999, en la que se señala que "la cantidad percibida en concepto de <> está plenamente sujeta al Impuesto en concepto de rendimientos de trabajo con independencia de su tratamiento como renta irregular, tomando como período de generación el número de años de permanencia en la empresa".

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de marzo de 2003, se refiere a un supuesto de solicitud de rectificación la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999 llevada a cabo por diversos trabajadores de Telefónica, S.A. a través de la aseguradora Antares y entiende que las cantidades percibidas durante los períodos de prejubilación tienen la consideración de renta irregular, citándose la Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1998. Se citan de forma expresa los artículos 16 y 17 de la Ley 40/1998.

Por tanto, aún cuando en el escrito de interposición del recurso se solicite la declaración de exención en IRPF de las cantidades percibidas de la empresa Telefónica de una sola vez, por jubilación anticipada al cumplir los 60 años (prevista en la Cláusula Octava del contrato de prejubilación), no podremos dar respuesta estimatoria a tal petición por cuanto no se cumple el básico requisito de aportar sentencia contradictoria con la impugnada. Por ello, la controversia a resolver queda limitada a la calificación como renta regular o irregular, de la cantidad recibida por el recurrente a través de la Compañía de Seguros Antares S.A., por el concepto de jubilación anticipada, que ascendió en el año 2000 a 4.780.704 ptas. y que fue fraccionada en pagos mensuales.

TERCERO

Centrado de esta forma el recurso y antes de dar respuesta de fondo al mismo debemos estudiar el motivo de inadmisibilidad que alega el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, con base en que el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional previene que no serán susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4, el cual, en el caso de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, admite el recurso de casación ordinario si pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario, que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Se alega que la normativa sustantiva aplicada o aplicable por la sentencia con relevancia en su fallo, es autonómica y no estatal. Por esta razón "el recurso de casación no puede fundarse en la genérica referencia al artículo 24 de la Constitución Española, que más que fundar la supuesta infracción, lo que hace es justificar la existencia del recurso de casación para la unificación de doctrina y cuya revisión por el Tribunal de Casación no permitiría a éste resolver el fondo del asunto en casos como el presente sin aplicar la norma autonómica".

En este caso, se aduce que la norma sustantiva aplicada viene constituida por la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su sucesora, la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, así como el Decreto Foral de desarrollo 174/1999, de 24 de mayo. Igualmente se señala que en materia fiscal, el ordenamiento foral "tiene vocación de totalidad, con sus propios sistemas de integración de lagunas- en el sentido que expresa la Exposición de la Ley Foral General Tributaria, Ley 13/2000, al recordar que constituye <>, ello sin perjuicio de la posible supletoriedad del derecho estatal, lo que resulta congruente con la dicción del artículo 45.3 de la Ley Orgánica de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que establece que <>. Incluso, lo que no se hace en el recurso de adverso planteado, no bastaría con citar en el ámbito tributario preceptos de aplicación supletoria para de esta forma poder alterar el régimen de impugnación de sentencias recaídas en aplicación de normas tributarias forales".

Se añade que la sentencia impugnada no hace sino ratificar la tesis mantenida por la Sala sentenciadora en sus resoluciones de 5 de diciembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, de forma que lo que padecería, de estimarse el recurso, sería la unidad de doctrina establecida para el supuesto examinado, en que juegan normas autonómicas.

Por último, concluye la parte recurrida su razonamiento afirmando que tampoco concurriría la necesaria identidad de supuestos, ya que las argumentaciones que las sentencias de contraste despliegan no atienden a las normas que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta para resolver el litigio, por lo que no concurre el requisito exigido por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Para resolver la cuestión previa planteada debemos tener en cuenta la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, en la que se niega que exista "una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, que impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la LJCA, en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000.

Se añade en la referida Sentencia que "La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004 y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el F.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico."

Dicho lo anterior, el artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción original, disponía, en lo que aquí interesa:

"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento integro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

  1. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

    1. El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan...".

    Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley Foral de Navarra, de 30 de diciembre de 1998, también en su versión original, anterior a la reforma operada por Ley 16/2003, de 17 de marzo disponía :

    "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento integro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

  2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

    1. El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

    De esta forma el precepto estatal se ve reproducido literalmente en la Ley autonómica, por lo que, aún cuando el recurrente no cita jurisprudencia de este Tribunal Supremo en aplicación del precepto invocado que pudiera ser contradictoria con la impugnada, es lo cierto que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria aportada como contraste, en la que se aplica el artículo 17 de la Ley 40/1998, invoca la doctrina de esta Sala, con referencia expresa a la Sentencia de 14 de enero de 1998. Del mismo modo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de septiembre de 2003, cita la de esta Sala de 23 de diciembre de 1998, aún cuando preciso es reconocer que se está refiriendo a los ejercicios de 1994 a 1997, ambos inclusive.

    Pues bien, por la vía del recuso de casación para la unificación de doctrina es posible que este Tribunal controle si la sentencia impugnada infringe doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del Derecho estatal, reproducido por el Derecho autonómico, pués sobre este particular la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2005, que se cita en la de Pleno de 5 de febrero de 2007, ha señalado: " QUINTO.-(...) en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 5487 de 2001, hemos dicho que si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último...".

    Las circunstancias expuestas hace que rechacemos la alegación de inadmisibilidad formulada por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

Ahora bien, la Sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2006, dictada en recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 19 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que en esta ocasión había atribuido el carácter de irregular a cantidades percibidas por trabajadores de Astilleros Españoles, S.A. como consecuencia de expediente de regulación de empleo y satisfechas mensualmente, declaró como doctrina legal la de "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares".

La fundamentación del fallo es la siguiente:

TERCERO.- La Sala mayoritariamente considera que se cumple los requisitos procesales y sustantivos que hacen procedente el recurso interpuesto.

Por un lado, consideramos que la sentencia impugnada, y por lo que luego diremos, es claramente errónea, de otra parte, la doctrina de la sentencia impugnada: es gravemente dañosa para el interés general, puesto que su reiteración en el futuro puede producir, con previsión razonable, la lesión de los intereses generales; es decir, el daño que previsiblemente ha de originarse, comprometería aquellos intereses más allá del caso resuelto definitivamente, habida cuenta que se perpeturarían o multiplicarían negativos efectos en el futuro, según lo expuesto, puesto que el debate producido en la instancia estaba postulado en términos que permiten su aplicación de futuro generalizada. Ello es consecuencia a su vez, de confirmarse el criterio de la Sala de instancia y extenderse el mismo, de que se produciría una merma en las Arcas Públicas, como consecuencia de una disminución acentuada y reiterada del importe de liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se produciría una reducción del 30% (hoy en día, del 40%, según la nueva redacción del artículo 17 de la Ley del Impuesto, resultante del artículo 8 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y todo ello a su vez, habida cuenta del abundante número de expedientes de regulación de empleo que pueden contemplar previsiones de entregas de cantidades como complemento de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones y de jubilación anticipada.

CUARTO.- El artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 de 9 de diciembre establece: «Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan». El precepto citado supedita la reducción que en él se contempla a que el rendimiento 1 ) tenga un período de generación superior a dos años, y a 2) un requisito de índole negativa, que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, se considera rendimientos irregulares los que se determinan así reglamentariamente.

Por lo que hace al período de generación: No existe un período de generación, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla; y es que esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE) está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y esta indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable, lo que puede tener lugar, bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta.

Se trata pues, de una autorización administrativa de extinción de la relación laboral, extinción que ni siquiera se produce automáticamente, sino con la notificación individual del acto al trabajador, que desde entonces, queda en situación de desempleo.

Y significativamente, no se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social.

En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación, que pudiese extenderse en el tiempo.

Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación.

En conclusión pues, no existiendo período alguno de generación, la misma -ya sólo por ello- no puede ser siquiera, ni superior, ni inferior a dos años, con lo que claramente se está fuera del supuesto previsto en el artículo 17.2 a), párrafo primero de la Ley.

Lo dicho valdría incluso para cualquier caso, bien se tratase de un pago único, o bien de un pago periódico o recurrente, pues en todo caso, el nacimiento del derecho es, según lo dicho, instantáneo y por ello, ajeno a cualquier período de generación.

En lo referente a la forma de su obtención: Las indemnizaciones entregadas a los trabajadores, según lo expuesto, eran en forma de renta mensual y por consiguiente, absolutamente periódicas o recurrentes, con el marcada carácter que se deriva precisamente de aquel abono mensual.

En rigor, ni siquiera se trataría de un pago que, habiendo nacido ya el derecho a percibirlo, pudiese sufrir un aplazamiento o fraccionamieno, puesto que en realidad, la situación jurídica derivada de los pagos por el Seguro Colectivo, es la siguiente: El trabajador percibirá las indemnizaciones, en la medida que prolongue su vida (en desempleo) hasta el momento de la jubilación, sea esta anticipada o no, por lo que si el trabajador falleciese con anterioridad, el derecho, así concebido, también se extinguiría (y sin perjuicio de otros efectos distintos, que no son ahora el caso). Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el artículo 17.2 a), párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento.

Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable.

En el caso de autos se trata de un acuerdo consensuado entre TELEFONCIA y el hoy recurrente, en su calidad de trabajador de dicha empresa, del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la renuncia del trabajador a la relación laboral por medio de la baja voluntaria en la empresa, que es la contraprestación que obtiene la empleadora, a la que interesa tal cesación de la relación laboral para ajustar la plantilla a sus necesidades reales.

Con anterioridad al percibo de las cantidades pactadas el trabajador carecía de derecho alguno a ellas; por el contrario el derecho surge del convenido de prejubilación y por razón de las contraprestaciones que acaban de indicarse, sin que se pueda hablar por ello de consolidación durante el tiempo que duró la relación laboral y sin que la renta a percibir por el trabajador se fije en función de los años de de servicio prestados, sino por un porcentaje sobre el salario regulador en el momento de la baja.

Por último, la auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias es la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas vienen a ser prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que, para el período de jubilación, derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos, que son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de regulares.

Por otra parte, tal como se hace constar en las Sentencias de esta Sala de 13 y 25 de septiembre y 11 y 12 de diciembre de 2007, en materia de extensión de efectos de sentencias, en las que se ha reflejado igualmente la misma doctrina antes expuesta, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha rectificado su criterio acerca del tratamiento de rentas como las que son objeto del presente recurso.

A la vista de lo expuesto, es claro que la sentencia impugnada, no solo no contradice jurisprudencia de este Tribunal dictada en aplicación de ley estatal, sino que resulta conteste con ella, por lo que debemos desestimar el recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina comporta la preceptiva condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 97.7 en relación con el 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra a la cantidad máxima de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 425/2004, interpuesto por D. José Antonio Ubillos Mosso, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 12 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 577/2003, con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

27 sentencias
  • STSJ Murcia 408/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares", así como STS de 16 de Julio de 2008 en la que se señala: "Con anterioridad al percibo de las cantidades pactadas el trabajador carecía de derecho alguno a ellas; por el cont......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...y aquella indemnización satisfecha por la actora, Co mo señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 425/2004), al analizar la eventual reducción en el IRPF de las rentas percibidas por un empleado con ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20910/2009, 30 de Enero de 2009
    • España
    • 30 Enero 2009
    ...de la carga de la prueba prevista en el artículo 105 de la Ley 58/2003, debe perjudicar a la actora. CUARTO La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2008 dictada en recurso de casación en unificación de doctrina, recoge la Sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2006, di......
  • STSJ Comunidad Valenciana 882/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...contencioso administrativo." En los mismos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 23-1-2012, que alude a la sentencia del T.S. de 16-7-2008, recurso 425/2004, relativa a acuerdos con empleados de la empresa Telefónica de España S.A. o las de 11-11-2010, recursos 111 y Trasladados es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR