STS, 5 de Abril de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3576
Número de Recurso232/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 232 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montroi, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 445 de 1999, sostenido por la representación procesal de Sociedad Anónima Agricultores de la Vega Valenciana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Real de Montroi, de 24 de noviembre de 1998, por el que se dispuso la suspensión de licencias de parcelación y edificación de terrenos y de aquellos usos que puedan ser incompatibles con el objeto de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en todo el ámbito del suelo no urbanizable por espacio de un año a partir de la publicación de dicho acuerdo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Sociedad Anónima Agricultores de la Vega Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 14 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 445 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA AGRICULTORES DE LA VEGA VALENCIANA contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Real de Montroi, de 24 de noviembre de 1998 (D.O.G.V nº 3.401 de 28-12-98), que declara "la suspensión de licencias de parcelación y edificación de terrenos y de aquellos usos que puedan ser incompatibles con el objeto de la modificación en todo el ámbito del suelo no urbanizable por espacio de un año a partir de la publicación del presente acuerdo". Lo declaramos contrario a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Son hechos admitidos por las partes, los siguientes: 1.-Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Real de Montroi fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 24 de abril de 1996; siendo publicadas el 15 de julio de 1996. 2.- La demandante, que desde el 4 de junio de 1991 disponía de licencia de actividad de vertido controlado de residuos sólidos urbanos en dicho municipio, en la partida del Puntal de Juan desde junio de 1991, solicitó el 3 de junio de 1996 licencia para ampliación del vertedero, a las parcelas 35, 23, 24 y 25 del Polígono 5, y 334, 242, 245, 348, 249, 248, 251 y parte de la 151 del Polígono 6. 3.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de octubre de 1996, se aprobó inicialmente la Modificación nº 1 "Vertederos" de las Normas Subsidiarias, que consistía en añadir un punto al art. 4.41. de las Ordenanzas, del siguiente contenido: 4.41.3 : " Se prohibe la ubicación de nuevos vertederos de residuos de cualquier índole en todo el término municipal...Igualmente queda prohibida la ampliación de aquellos vertederos existentes en la actualidad en el término municipal"; y una disposición transitoria 4ª, que establece: "Los vertederos existentes a la entrada en vigor de estas Normas quedan fuera de ordenación. En consecuencia queda prohibida cualquier iniciativa tendente a consolidar, ampliar o mantener la actividad de vertedero más allá de las condiciones que, en su día, sirvieron de base para la concesión de licencias o autorización administrativa"; en el mismo acuerdo se aprobaba la suspensión de licencias por el plazo de un año, tal y como se había acordado en acuerdo plenario de 2 de octubre de 1996. Dicha modificación fue aprobada por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 30-9-97; y posteriormente anulada por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 27 de enero de 1998 (objeto del recurso contencioso-administrativo 1/1606/1997. 4.- La demandante presentó, el 3 de septiembre de 1998, escrito ante el Ayuntamiento, aportando diversa documentación y solicita la continuación de la tramitación del expediente. 5.- El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 24 de noviembre de 1998, aprobó la propuesta de la Alcaldía de encargar la redacción de un proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Real de Montroi con el objeto de ordenar el suelo no urbanizable para permitir el asentamiento de núcleos de segunda residencia, y de la procedencia de suspensión de licencias de parcelación y edificación de terrenos y de aquellos usos que puedan ser incompatibles con el objeto de la modificación en todo el ámbito del suelo no urbanizable. Según se desprende del acta de la sesión y de las intervenciones habidas, la finalidad de la modificación era declarar como suelo urbanizable dos partidas (sic), La Paridera y El Algoder, por si se inicia el procedimiento de legalización de las muchas casetas que existían en la zona sin licencia».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que «en el presente caso existen acreditados hechos que evidencian que el Ayuntamiento con la suspensión de licencias en todo el suelo no urbanizable del término municipal ( a lo que le autorizaba el art. 57.1.B de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ) lo que pretendía era impedir la tramitación de la solicitud de ampliación de la licencia municipal de vertido controlado de residuos sólidos a las parcelas indicadas; así, ante la petición efectuada el 3 de junio de 1996, el Ayuntamiento responde con el Acuerdo de 31 de octubre de 1996, de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, mediante la que introducía nuevos preceptos en las ordenanzas, con la finalidad de prohibir nuevos vertederos y la ampliación de los existentes en todo el término municipal, y declarar fuera de ordenación los existentes, suspendiendo en el referido acuerdo las licencias. Y como quiera que la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 27 de enero de 1998, anuló el acuerdo de aprobación definitiva; ante la petición de que continuara la tramitación de la ampliación de la licencia, el Ayuntamiento responde con el acuerdo de 24 de noviembre de 1998, mediante el que se aprueba encargar la redacción de un proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y suspende las licencias, en los términos expresados en el mismo, en todo el ámbito del suelo no urbanizable (con una superficie de 1.722,48 Ha), cuando la modificación afectaba solo a las partidas (sic) La Paridera y El Algoder; no pudiendo tomarse en consideración el informe del Técnico Municipal, de 8 de febrero de 2.001, de que la situación y superficie de las referidas partidas (sic) no figuran en los documentos de planeamiento municipales, y de que parece tratarse de una división catastral; pues, si se trata de clasificar las mismas como suelo urbanizable, es claro que se han de identificar y delimitar; por lo que carecen de razón las alegaciones del Ayuntamiento, de que al no poderse concretar de una forma exacta y segura su ámbito, es por lo que se optó por suspender las licencias en "todo el ámbito del suelo no urbanizable". Todo ello evidencia que con el Acuerdo de 24 de noviembre de 1998 de suspensión de licencias, lo que perseguía el Ayuntamiento era evitar la ampliación del vertedero; y por ello incurrió en desviación de poder.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 9 de diciembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia, representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Montroi, representado por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1253 del Código civil , que contempla las reglas para tener por acreditado un hecho a través de presunciones no establecidas por la ley, pues de la prueba practicada en autos no se desprende que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que permita llegar a la convicción de que existe desviación de poder en el acuerdo municipal impugnado, ya que la suspensión de licencias es una medida cautelar para evitar la tramitación de licencias incompatibles con la futura ordenación, medida que ha de adoptarse con carácter de generalidad para no conculcar el principio de igualdad, habiéndose promovido la nueva modificación del planeamientos en 1998 por circunstancias sobrevenidas pero el designio de evitar la proliferación de vertederos estaba también justificada en esa nueva modificación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado, imponiéndose las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó con fecha 17 de enero de 2005, alegando que el precepto citado como infringido fue derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero , pero, en cualquier caso, la Sala sentenciadora declara la existencia de desviación de poder en mérito a pruebas directas y no de presunciones, sin que la valoración de la prueba tenga cabida en la casación, según la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 1253 del Código civil , que establecía los criterios o reglas para tener por acreditado un hecho mediante presunciones no establecidas por la Ley, ya que entre los hechos demostrados y el que la Sala deduce para apreciar la desviación de poder no existe un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica o del criterio humano.

Como apunta la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida, la Sala sentenciadora no ha basado su conclusión, relativa a la desviación de poder con la que afirma haber actuado el Ayuntamiento recurrente al acordar la suspensión de licencias, en meras presunciones sino que así lo ha declarado en virtud de lo que se deduce de la propia actuación municipal, que extendió la suspensión de licencias a ámbitos del suelo no urbanizable no afectados por la proyectada modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, constituyendo un auténtico subterfugio afirmar que, al no poderse concretar de forma exacta el ámbito de las parcelas afectadas por la modificación, la suspensión de licencias se impuso para todo el suelo no urbanizable, pues, según expresa el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, si se trata de clasificar unas parcelas como suelo urbanizable, éstas se han de identificar y delimitar.

La apreciación de la desviación de poder no la deduce, por consiguiente, la Sala de instancia por vía de presunción a partir de unos hechos acreditados, sino que éstos son en sí mismos determinantes de esa desviación de poder, al haberse hecho uso de la potestad de suspender las licencias en todo el ámbito del suelo no urbanizable, a pesar de que la proyectada modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento sólo afectaba a dos zonas muy concretas de dicho suelo no urbanizable, razón por la que el único motivo de casación alegado no puede prosperar.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo de casación aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montroi, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 445 de 1999, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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