STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso467/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 467 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Hueto Saenz y defendido por Letrado, contra sentencia de fecha 23 de diciembre 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 245/89, sobre relación de aprobados en el concurso-oposición libre para personal, convocado por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 245 de 1.989, deducido por D. Carlos Daniel; Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 5 de enero de 1.990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por el Procurador D. Javier Checa Delgado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Checa Delgado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que anulando la recurrida, disponga la anulación de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria íntegramente del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de julio de 1.988, se convocó concurso-oposición libre para cubrir plazas vacantes en la plantilla de personal laboral fijo del Instituto Nacional de Empleo, figurando entre las plazas ofertadas dos de ordenanza en la provincia de Zaragoza. D. Carlos Daniel presentó solicitud de admisión a las pruebas selectivas para cubrir dichas plazas, realizando los correspondientes ejercicios de que constaba el proceso de selección de conformidad con las bases de la convocatoria.

Con fecha 29 de diciembre de 1.988, la Comisión permanente de selección de personal laboral del INEM hizo públicas las listas de aprobados del concurso-oposición, no figurando el interesado entre los aspirantes seleccionados. Disconforme, interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado por resolución del Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de febrero de 1.989.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de fecha 23 de diciembre de 1.989.

Contra esta sentencia interpone el actor recurso de apelación, habiendo presentado escrito de alegaciones en el que denuncia diversos defectos en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración, y en las actuaciones seguidas ante el Tribunal de instancia, e insiste en la concurrencia de desviación de poder.

Ahora bien, siendo la cuestión debatida en el proceso la licitud de unas pruebas selectivas de acceso a puestos de trabajo de personal laboral y no funcionario, se trata de una materia no susceptible de apelación, por ser asunto de personal excluido de dicho recurso. No obstante, como quiera que se ha alegado desviación de poder, procede la admisión del recurso de apelación, si bien restringido estrictamente al análisis de esta concreta circunstancia (artículo 94.1.a) y 2.a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92).

SEGUNDO

El motivo de desviación de poder lo basó el apelante en la afirmación de que en el segundo ejercicio, consistente en una entrevista sin predeterminación alguna respecto a su contenido, se hicieron a todos los aspirantes preguntas análogas, pero que carecían de relación alguna con el fin público de las pruebas, en orden a acreditar el mérito y capacidad de aquellos, insinuando, por otra parte, la posible existencia de alguna animadversión hacia su persona por parte del Comité de Selección, como consecuencia de una reclamación que había formulado con anterioridad.

Sobre este último extremo no cabe más que ratificar el argumento de la sentencia impugnada: Se trata de una alegación que se funda en una afirmación que queda en la mera especulación, sin base objetiva alguna, pues del hecho de formular una reclamación -acto normal, lícito y correcto- no se sigue, como presunción, que ello implique incomodidad o enfrentamiento de la Comisión con las personas que debe evaluar, lo que hace inviable el motivo desde este punto de vista, porque la desviación de poder no puede asentarse con éxito sobre meras afirmaciones, sino que requiere que se constate que, con apariencia de legalidad, se ha utilizado el ordenamiento jurídico para fines diversos de los previstos por el legislador.

En análogo sentido debemos pronunciarnos con relación a la entrevista. Cualquier duda sobre la legalidad de la absoluta libertad en cuanto a su contenido con que ha sido prevista en la convocatoria, queda fuera de posible consideración en esta segunda instancia, por lo que admitida su eficacia en cuanto a la puntuación a obtener en ella, solamente una prueba inexistente sobre su desviada utilización permitiría entenderla viciada de desviación de poder. Pero esta prueba no solo no se ha obtenido, sino que además la propuesta por el interesado y no practicada resultaría en definitiva fallida, al consistir en una opinión de la propia Comisión, cuando es así que la Administración, al resolver el recurso de alzada, hace unas apreciaciones sobre los criterios seguidos en la entrevista, en cuanto a su sujeción a los principios de mérito y capacidad, que sin duda serían avalados por aquélla.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre de 1.989, dictada en el recurso número 245/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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