STS, 12 de Abril de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso860/1991
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 860 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), en el pleito seguido ante la misma con el número 2253/86 sobre inclusión del recurrente en la relación a ocupar vacantes de Secretarios Judiciales. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 25 de septiembre de 1986 confirmatoria en reposición de la resolución de 18 de junio de 1986 por la que se deniega al recurrente su inclusión en la relación de Oficiales de la Administración de Justicia con derecho a ocupar vacantes de Secretarios Judiciales; debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada al ordenamiento jurídico; no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal deDon Bartolomé se interpuso recurso de apelación por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Procurador Sr Gómez-Carbajo manteniendo la apelación, se le dio traslado para trámite de alegaciones que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando el recurso por la desviación de poder alegada.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 1986 el recurrente solicitó del Ministerio de Justicia ser incluido en la relación de Oficiales de la Administración de Justicia con derecho a ocupar las vacantes de Secretarios de la séptima categoría, turno restringido, al entender que cumplía los requisitos exigidos para ello en el Real Decreto-Ley de primero de junio de 1911, lo que fue contestado por la Administración en el sentido de que la Ley Orgánica del Poder Judicial el único caso de promoción de Oficiales que contempla es el de los que tengan el título de Licenciados en Derecho.

Confirmada la decisión administrativa en la sentencia apelada, el primer punto del que debemos partir es que siendo la materia del recurso una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, la apelabilidad queda reducida al motivo de desviación de poder, al venirnos así impuesto en los apartados 1-a) y 2-a) del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, según su texto anterior a la reforma introducida por la Ley 10/92.

SEGUNDO

Concretados al punto mencionado, el recurrente lo argumenta señalando que a pesar de que desde el 3 de septiembre de 1961 cumplía los años de servicios exigidos para ocupar vacante de Secretario, sin embargo desde el año 1954 la Administración no convocó ningún concurso de dicha clase, para evitar los ascensos, desviándose así de la finalidad perseguida por la norma.

Son varias las razones que excluyen en este caso la existencia de una desviación de poder.

Desde el punto de vista estricto del concreto acto impugnado, resulta irreprochable la afirmación que se acoge en la sentencia apelada: "no se aprecia en él contradicción alguna entre su motivación interna y el sentido teleológico de la actividad administrativa, que se orienta a la promoción del interés público".

En efecto, el fundamento del acto desarrolla una argumentación que se limita a reflejar el criterio legal vigente, que en función de una mejor prestación del servicio ha eliminado cualquier posibilidad de acceso a la condición de Secretario de la Administración de Justicia que no vaya vinculada a la posesión del título de Licenciado en Derecho.

El interesado, sin embargo, remite el vicio de nulidad a la conducta de la Administración anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/85, de primero de julio. Pero también aquí aparecen obstáculos jurídicos insalvables para que prospere su pretensión.

En primer lugar, porque si consideraba que desde el año 1961 reunía las condiciones precisas para ser incluido en la relación no puede negarse que hasta la variación normativa introducida por la actual Ley Orgánica tuvo muy sobrada ocasión temporal de pretender el derecho que invoca, cuando todavía regía el sistema de promoción al que ahora trata de acogerse.

Pero es que además, situándonos en el ámbito de la desviación de poder en que exclusivamente puede moverse esta decisión judicial, resulta que a la explicación ofrecida por el Sr. Bartolomé cabe oponer también que el criterio administrativo de entonces, reflejado en la resolución del Ministerio de Justicia de 31 de julio de 1953, era el de que el tiempo preciso para ser incluido en la relación debía de haberse consumado antes de la entrada en vigor de la Ley de 8 de junio de 1947, de modo que según este criterio al demandante no le correspondería en ningún caso beneficiarse del turno.

Cualquiera que sea el juicio de legalidad que nos pueda ofrecer esta interpretación, sin embargo es indudable que tampoco incide en una finalidad desviada del interés público, por lo que aún en el supuesto de que fuese examinable el pasado comportamiento de la Administración, de todas formas no estaría aquejado de la desviación de poder de que es acusado.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 1990, dictada en el recurso 2253/86. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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